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JEP - Sentencia SRT-ST-029 de 2024 06-marzo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-029 de 2024 06-marzo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500245-86.2024.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN CUARTA

Sentencia SRT-ST-029/2024 Aprobada en Acta No. 013-SUB04/24 Bogotá D.C, seis (06) de marzo de 2024

Radicación: 1500245-86.2024.0.00.0001

Asunto: Sentencia Fecha de reparto: 22 de febrero de 2024

Accionante: Ricardo Coronado Martínez Sala de Definición de Situaciones Accionados y Jurídicas, Secretaría Judicial de la Sala de Definición de vinculados: Situaciones Jurídicas, Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN).

La Subsección Cuarta de Conocimiento de Acciones de Tutela de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

1. Dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Ricardo Coronado, quien aduce actuar en nombre propio, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. Accionante

2. Se trata del señor Ricardo Coronado, identificado con la cédula de ciudadanía número 72275078, con dirección electrónica de notificación

eduardo_fon20@hotmail.com. Página 1 de 22 bew anigáp al a adecca

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500245-86.2024.0.00.0001

2. Accionada y vinculada

3. Una vez revisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, mediante auto SRT-AT-GAR-209 de 23 de febrero de 2024, esta Subsección vinculó de oficio a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SEJUD SDSJ) y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN).

II. ANTECEDENTES

1. Hechos

4. El señor Ricardo Coronado, formuló acción de tutela en contra de la SDSJ por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al trabajo1.

5. Para el efecto expresó que la SDSJ asumió el conocimiento de su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), mediante Resolución N.001918 de 1º de noviembre de 2018.

6. Indicó que, por los hechos que motivan su sometimiento ante la JEP

estuvo privado de la libertad por espacio de ocho meses en el Centro de Reclusión Militar del batallón de Artillería por hechos ocurridos en el 2008 cuando pertenecía al Ejército Nacional en grado de cabo segundo del BRIM 15 de Ocaña, Norte de Santander, y que recobró su libertad por vencimiento de términos, el 8 de enero de 2009, pese a lo cual aún figura en su contra una orden de captura vigente.

7. Señaló que, con fundamento en lo anterior, el 9 de diciembre de 2021 su abogada solicitó la suspensión de la ejecución de la orden de captura que pesa en su contra, circunstancia que motivó la expedición de la Resolución No. 47 de 13 de enero de 2022 dentro de la cual la SDSJ solicitó a la DIJIN (INTERPOL) verificar cuáles órdenes de captura se encontraban vigentes en contra del acá accionante.

8. Advirtió que en febrero de 2023 se profirió la Resolución No. 2050 dentro de la cual, la SDSJ le solicitó un ajuste al régimen de condicionalidad y se 1 Folios Nos. 2 a 7 del Expediente Legali.

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500245-86.2024.0.00.0001 abstuvo de resolver sus peticiones relativas a la orden de captura, hasta tanto se diera respuesta a requerimientos de verdad y reparación.

9. Manifestó que, por esta razón, el 27 de febrero de 2023 procedió a radicar ante la JEP memorial que contiene relato de verdad, aceptación de responsabilidad, individualización de los hechos por los cuales se presentó en la JEP, y una propuesta de reparación inmaterial en favor de las víctimas.

Asimismo, informó que en dicha ocasión solicitó nuevamente la concesión de beneficio propio del sistema, y que tal petición fue reiterada el 27 de julio del mismo año a través de su defensora, sin que hasta la fecha se haya emitido un pronunciamiento, produciéndose, en su parecer, una evidente negación de justicia y vulneración al debido proceso.

2. Trámite procesal

10. El 22 de febrero de 2024, mediante ACTA.TSR.0000067.2024 la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, repartió el asunto para su respectivo trámite2.

11. El 23 de febrero de 2024, con Auto SRT-AT-GAR-2093, la Magistrada responsable del asunto avocó conocimiento de la acción de tutela; dispuso vincular y correr traslado de la solicitud de amparo a la SDSJ, su Secretaría Judicial y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN), al tiempo

que se corrió traslado del escrito de tutela para que los órganos, accionado y vinculados ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

12. Con Informes ISJ.TSR.0001252.2024 y ISJ.TSR.0001273.2024 de 28 y 29 de febrero de 2024 respectivamente, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión

(SEJUD SR), informó sobre la respuesta de la SDSJ y la SEJUD SDSJ, así como del concepto del Ministerio Público. Igualmente indicó que pese a haberse remitido el requerimiento a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN), esta no brindó ninguna respuesta4.

13. El 5 de marzo de 2024, por medio de Informes Adicionales ISJ.TSR.0001317.20245 e ISJ.TSR.0001337.20246, la SEJUD de la SDSJ, allegó la

2 Folio No. 8 del Expediente Legali 3 Folios Nos. 9 a 12 del Expediente Legali 4 Folios Nos. 422 y 429 del Expediente Legali 5 Folio No. 434 del Expediente Legali 6 Folio No. 438 del Expediente Legali Página 3 de 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500245-86.2024.0.00.0001 respuesta presentada por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) así como alcance de respuesta de la SEJUD de la SDSJ, respectivamente.

3. Respuesta de los órganos accionado y vinculados 3.1. Respuesta de la SDSJ7

14. Con oficio radicado CONTI No. 202403006963, la SDSJ hizo una minuciosa descripción de las actuaciones realizadas con ocasión de la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) del señor Ricardo Coronado Martínez. Dentro de estas destacó que mediante Resolución No. 2050 del 09 de junio de 2022, se aceptó el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz –entre otros –, del CS (R) Ricardo Coronado Martínez por el proceso penal radicado No. 54-498-60-011-35-2008-80015 conexo con el No. 11-001-6000-099-2008-00028 (EXPEDIENTE JEP: 20-001547-2018) negando el beneficio transicional de Suspensión de la Ejecución de la Orden de Captura que establece el Decreto Ley 706 de 2017, e imponiendo la obligación de presentar una propuesta de régimen de condicionalidad.

15. Agregó que con el radicado No. 202301011523 de 27 de febrero de 2023, la abogada Rocío del Pilar Bonilla Liévano solicitó conceder en favor del

compareciente Coronado Martínez el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura que establece el Decreto Ley 706 de 2017, informando que cumplía con todos los requisitos establecidos para ello. La misma petición fue reiterada a través de escrito con radicado No. 202301044645 de 27 de julio de 2023.

16. Señaló que con la Resolución No. 1076 del 17 de marzo de 2023, se aceptó el sometimiento a la JEP del señor Coronado Martínez por el proceso disciplinario radicado No. IUS 2009-10088 / IUC D-2010-4-91704, remitido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos mediante auto de 26 de septiembre de 2019, informando en esa oportunidad al compareciente y su apoderada judicial, que la solicitud de concesión del beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura, estaba siendo estudiada por el Despacho y sería objeto de decisión posterior.

17. Igualmente informó que por medio de la Resolución No. 3534 de 27 de octubre de 2023, se ordenó correr traslado de las propuestas de régimen de 7 Folios Nos. 34 a 44 del Expediente Legali.

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18. Finalmente, destacó que con Resolución No. 812 de 27 de febrero de 2024, se resolvió la petición del señor Coronado Martínez y otro compareciente del caso, negando la concesión del beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura por ellos solicitado. Decisión que, al momento de la respuesta, se encontraba en cumplimiento de la SEJUD de la SDSJ.

19. Advirtió que al haberse proferido una resolución de fondo que resolvió la solicitud del accionante, se evidencia la improcedencia del amparo solicitado.

Aclaró igualmente que el procedimiento se ha surtido conforme a las reglas que regulan el actuar de esta Sala de Justicia y a partir de tal afirmación concluyó: (i) “las solicitudes de concesión del beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura presentadas por el accionante y su apoderada debían someterse al procedimiento de la JEP, mismo que, para el caso específico, demandaba el agotamiento de distintas etapas que efectivamente se” han cumplido; (ii) “los requisitos que para la

concesión del beneficio transicional solicitado se han establecido, y que el señor Coronado Martínez asegura son ajenos a la norma que lo contempla, no son un capricho de la SDSJ, sino una imposición que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz reclamó de su parte en el ejercicio de sus funciones”, con lo cual queda deslegitimado el reclamo del accionante sobre los requerimientos que esa Sala le ha hecho como una afrenta a su derecho al debido proceso, dejando sin sustento “su reclamo en torno al derecho a la igualdad, pues conforme se ha demostrado, estos corresponden a la lógica sobre la que el beneficio transicional que aspira conseguir se edifica, debiéndose para poder acceder a este, acreditar la totalidad de requisitos establecidos para ello.”

20. Sumado a lo anterior expresó que no puede dejarse de lado que el accionante Coronado Martínez y sus compañeros de causa en el marco del proceso penal radicado No. 54-498-60-011-35-200880015 conexo con el 11-00160-00-099-2008-00028 00028 (Expediente JEP: 20-0015472018): (i) cuentan con una orden de captura vigente; (ii) esta fue proferida en el marco de una sentencia condenatoria; y (iii) acudieron a la JEP en aras de obtener beneficios transicionales, razón por la cual y teniendo en cuenta que se encuentran en la misma situación, a través de la Resolución No. 2050 de 9 de junio de 2022, les fue negado el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura,

circunstancia que permite evidenciar que “la situación del accionante no es única”, ni corresponde a un tratamiento desigual, “pues varios de los comparecientes del Sistema, algunos de los cuales hacen parte de su mismo caso, se encuentran inmersos en ella, y han atendido las órdenes de la Magistratura en la forma como sus procedimientos van avanzando”. Página 5 de 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. Por último y en cuanto a la presunta vulneración de su derecho al trabajo, consideró que carece de sustento, pues las limitaciones al derecho a la libertad que actualmente se erigen en su contra, corresponden a consecuencias jurídicas propias de un proceso penal que: i) cuenta con una sentencia condenatoria de primera instancia y que lo declaró penalmente responsable imponiéndole una pena de treinta y siete (37) años de prisión: y ii) se refiere a hechos de especial gravedad, los cuales fueron determinados por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de

los Hechos y Conductas, como parte del patrón macrocriminal investigado en el Caso No 03: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado” – Subcaso Norte de Santander, sin que esa Sala pueda ser señalada como limitante para su ejercicio profesional, ni vulneradora de su mínimo vital.

22. Asimismo, señala que, desde el inicio del proceso transicional en 2018, el acá accionante ya había sido convocado a la JEP, suspendiéndose la actuación en la Justicia Ordinaria, donde se había proferido sentencia de primera instancia no ejecutoriada, y habiéndose resuelto su sometimiento a la Jurisdicción. Señala que, de esta manera, el actor persiste en reclamar como derecho un beneficio transicional “sin ninguna prestación de su parte y solo mantener su libertad no obstante la gravedad y daño causado por los presuntos hechos sobre los cuales otros coprocesados hoy comparecientes, han regularizado su situación y avanzan en los procesos ante la SRVR y la SDSJ.”

23. Concluyó advirtiendo que resulta claro que la SDSJ ha desarrollado actuaciones que, no han ocasionado un obstáculo que vulnere en forma alguna las garantías fundamentales cuya protección se demanda constitucionalmente por el actor. Por tanto, solicitó su desvinculación de la acción de tutela.

3.2. Respuesta SEJUD SDSJ8

24. Con oficio SJ. SDSJ. 0006383.2024 de 28 de febrero de 2024, la SEJUD de la SDSJ informó que consultado el sistema de gestión judicial de la JEP, LEGALi,

se advirtió la existencia del expediente electrónico (EE) No. 0001648-09.2020, dentro del cual, se adelantó inicialmente el estudio de la solicitud de 8 Folios Nos. 366 a 369 y 435 a 437 del Expediente Legali. Página 6 de 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EE No. 9001547-81.2018.

25. Agregó que revisado el EE se pudo evidenciar lo siguiente:

  1. A nombre del accionante se han promovido múltiples solicitudes encaminadas a obtener el beneficio de la suspensión de la ejecución de la orden de captura que pesa en su contra; ii. La Resolución N. 47 del 13 de enero de 2022, ordenó a la DIJIN

(INTERPOL), verificar qué órdenes de captura se encontraban vigentes;

  1. La información reportada por dicha entidad permitió establecer que la orden de captura a nombre del señor Ricardo Coronado Martínez se encuentra vigente y fue emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá dentro de la causa penal No. 5449860011320088001; iv. Con la Resolución No. 2050 de 9 de junio de 2022, el despacho negó el beneficio de la concesión del beneficio de suspensión de la orden de captura;
  2. El 15 de junio de 2022, con oficio SDSJ -13385-2022 fue puesta en conocimiento la providencia en comento al señor Ricardo Coronado Martínez a través del correo electrónico.

ricardocoronado01@outlook.com, actuación que se encuentra acreditada con la constancia de entrega en servidor de correo: 2022-jun-15 12:32:17 GMT-05:00. vi. El 27 de febrero de 2024 fue proferida la Resolución No. 812, mediante la cual se niega la solicitud de concesión del beneficio de suspensión de la ejecución de orden de captura que establece el Decreto Ley 706 de 2017, presentada por el señor Ricardo Coronado Martínez en el marco del proceso penal con radicado No. 54-498-60-011-35-2008-80015 conexo con el que se adelantó bajo el No. 11-001-60-00-099-2008-00028 (EXPEDIENTE JEP: 20001547-2018); vii. Para la notificación de dicha decisión, el 28 de febrero de 2024 fue enviada copia de la providencia al señor Ricardo Coronado Martínez a

través del EE al correo electrónico: ricardocoronado01@outlook.com, con el oficioSJ.SDSJ.0006425.2024 el cual generó certificado de notificación electrónica (GSE): Correo electrónico no enviado: 2024feb-28 08:58:39 GMT-05:00:00. Así mismo, señala que se envió a través del correo institucional del personal adscrito a esa dependencia a la dirección electrónica aportada en instancia de tutela: eduardo_fon20@hotmail.com. Página 7 de 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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misma profesional. ix. Además, fue puesta en conocimiento de los organismos competentes para los efectos respectivos, en tal sentido, se ofició: (a) Registraduría Nacional del Estado Civil con el oficio SJ. SDSJ.0006445.2024. Constancia de entrega en servidor de correo: 2024-feb-28 09:35:24 GMT-05:00; (b) DIJIN-SIJIN de la Policía Nacional con el Oficio SJ. SDSJ.0006452.2024. Constancia de entrega en servidor de correo: 2024-feb-28 09:35:27 GMT05:00; (c) Fiscalía general de la Nación-Notificaciones con el OficioSJ.SDSJ.0006449.2024. Constancia de entrega en servidor de correo: 2024-feb-28 09:35:27 GMT-05:00.

  1. También se hizo entrega a la dirección electrónica tanto al accionante como de su apoderado, de contraseñas de acceso al EE No 900154781.20182, las cuales se mantienen vigentes para que puedan acceder a la información que reposa en el expediente.

26. Adicionalmente, expuso no estar facultada para hacer un pronunciamiento legal sobre la suspensión de la orden de captura. Así mismo, manifestó que la Secretaria Judicial, cumplió la labor de su notificación con el fin de garantizar los derechos de las partes, razón por la cual solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela.

27. Finalmente, dando alcance a su respuesta inicial, el 5 de marzo del año en curos, allegó constancia de entrega de correo electrónico por el cual se informa al acá accionante sobre la notificación que se le realizara de la Resolución 812

de 2024, por medio de oficio SJ.SDS.0006425.2024. 3.3. Respuesta de la DIJIN

28. Con oficio DIJIN-ASJUD-1.5 de 4 de marzo de 2024, informó que una vez consultada en la base de datos del Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER) el cupo numérico 72275078, no se encontró registro que demuestre que el accionante hubiera radicado escrito ante esa dirección con el objeto de solicitar información de su situación judicial, ni tampoco se evidencia que alguna autoridad judicial haya remitido autos o providencias judiciales que permitan llevar a cabo la actualización del sistema de información en debida forma.

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29. Adicionalmente indicó que a nombre del señor Ricardo Coronado Martínez, identificado con cédula de ciudadanía número 72275078 se encuentra vigente la orden de captura No. 4058 de 17 de noviembre de 2016, proferida por

el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del proceso penal No. 54498600113200880015 por el delito de homicidio agravado.

4. Concepto del Procurador Judicial II9

30. Con oficio radicado el 29 de febrero de 2024, el Procurador Judicial II con Funciones Mixtas 11 con Funciones de Coordinación de Intervención ante la JEP, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución Política se pronunció frente a la presente acción de tutela.

31. Para el efecto realizó una descripción de: (i) la situación fáctica del proceso penal y disciplinario; (ii) el fundamento de la solicitud de amparo formulada por el accionante; (iii) el trámite adelantado por la SDSJ; y (iv) planteó unas consideraciones.

32. Expresó que a pesar de haberse superado el tiempo razonable para la emisión de una decisión de fondo, es claro que la actuación ha sido impulsada de manera continua por el despacho y, además, el 27 de febrero de 2024 la SDSJ resolvió de manera negativa la suspensión de la ejecución de la orden de captura solicitada por el señor Ricardo Coronado, decisión que fue puesta en conocimiento del accionante a través de la Secretaría Judicial de la SDSJ, con lo que cesó la vulneración de sus derechos al debido proceso y petición

5. Pruebas relevantes que obran en el expediente 5.1. Aportadas por la SDSJ

33. La accionada aportó copias informales de los siguientes documentos:

  1. Resolución 50 de 27 de abril de 201810. ii. Resolución 000870 de 19 de julio de 201811.
  1. Resolución 006173 de 4 de octubre de 201912. iv. Informe UIA13. 9 Folios Nos. 424 a 428 del Expediente Legali. 10 Folio No. 45 a 53 del Expediente Legali. 11 Folio No. 55 a 69 del Expediente Legali. 12 Folio No. 72 a 100 del Expediente Legali. 13 Folio No. 104 a 134 del Expediente Legali.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500245-86.2024.0.00.0001

  1. Resolución 5577 de 26 de noviembre de 202114. vi. Actuaciones relacionadas con la notificación de la Resolución 5577 de 26 de noviembre de 202115. vii. Oficio de 9 de diciembre de 2021 por medio del cual la abogada Rocío del Pilar Bonilla, apoderada del señor Ricardo Coronado, solicita la suspensión de la ejecución de la orden de captura16. viii. Resolución 47 de 13 de enero de 202217.
  1. Actuaciones relacionadas con la notificación de la Resolución 47 de 13 de enero de 202218.
  2. Resolución 2050 de 9 de junio de 202219. xi. Actuaciones relacionadas con la notificación de la Resolución 2050 de 9 de junio de 202220. xii. Oficio de 27 de febrero de 2023, por medio del cual, la abogada Rocío del Pilar Bonilla Lievano solicitó la suspensión de la ejecución de la orden de captura de Ricardo Coronado21. xiii. Oficio de 27 de julio de 2023, por medio del cual, la abogada Rocío del Pilar Bonilla Lievano solicitó la suspensión de la ejecución de la orden de captura de Ricardo Coronado22. xiv. Resolución 1076 de 17 de marzo de 202323. xv. Actuaciones relacionadas con la notificación de la Resolución 1076 de 17 de marzo de 202324. xvi. Resolución 3534 de 27 de octubre de 202325. xvii. Resolución 812 de 27 de febrero de 202426. xviii. Resolución 813 de 27 de febrero de 202427. 5.2. Aportadas por la SEJUD SDSJ

34. La accionada aportó copias informales de los siguientes documentos:

  1. Resolución 812 de 27 de febrero de 202428. 14 Folio No. 142 a 151 del Expediente Legali. 15 Folio No. 152 a 157 del Expediente Legali. 16 Folio No. 159 a 161 del Expediente Legali. 17 Folio No. 163 a 164 del Expediente Legali. 18 Folios Nos. 165 a 170 del expediente Legali. 19 Folios Nos. 177 a 207 del expediente Legali.

20 Folios Nos. 208 a 216 del expediente Legali. 21 Folios Nos. 251 a 253 del expediente Legali. 22 Folios Nos. 283 a 284 del expediente Legali. 23 Folios Nos. 285 a 327 del expediente Legali. 24 Folios Nos. 330 a 336 del expediente Legali. 25 Folios Nos. 340 a 342 del expediente Legali. 26 Folios Nos. 355 a 363 del expediente Legali. 27 Folios Nos. 364 a 365 del expediente Legali. 28 Folios Nos. 370 a 378 del expediente Legali. Página 10 de 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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  1. Correo electrónico y su correspondiente constancia de entrega, por el cual se informa de la notificación que se hiciera de la Resolución 812

de 2024, al señor Reinaldo Coronado por medio de oficio SJ.SDS.0006425.2024; actuación realizada en el correo electrónico eduarto_fon20@hotmail.com32.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

35. En razón a que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene un carácter sui generis, transitorio y transicional con objetivos33 y finalidades34 diferentes a los instituidos para la jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones de tutela está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.

36. Así las cosas, esta Jurisdicción en materia de tutela únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.

37. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la Sección de Revisión se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de 29 Folios Nos. 379 a 404 del expediente Legali. 30 Folios Nos. 405 a 413 del expediente Legali. 31 Folios Nos. 419 a 420 del expediente Legali. 32 Folios Nos. 436 a 437 del Expediente Legali.

33 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 34 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. Página 11 de 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A5EC04 ogidóc le y 1000.00.0.4202.68-5420051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500245-86.2024.0.00.0001 noviembre de 201835, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de

competencia en materia de tutela, en tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, la regla jurisprudencial es la siguiente: (i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera36.

38. En el caso objeto de estudio, se pudo establecer que la acción de amparo se encamina a cuestionar p

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