JEP - Sentencia SRT ST 03 06 enero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 03 06 enero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1502384-79.2022.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA
SRT-ST-03/2023
Aprobada en Acta No. 02 – SUB05/23 Bogotá D.C., 06 de enero de 2023
Radicado: 1502384-79.2022.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia de Tutela de Primera Instancia Accionante: Yazmín Garzón Ramírez Accionada y Vinculadas: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y su Secretaría Judicial, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas y su Secretaría Judicial, Secretaría General Judicial de la JEP y Secretaría Ejecutiva de la JEP
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante la Subsección) a proferir sentencia con ocasión de la acción de tutela interpuesta por la señora YAZMÍN GARZÓN RAMÍREZ, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas1. 1 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 1502384-79.2022.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali). Fls. 13-20.
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II. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONANTE
2. La acción fue impetrada por la señora YAZMÍN GARZÓN RAMÍREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.387.839.
III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA Y DE LAS VINCULADAS
3. La demanda fue dirigida contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ). Al avocar conocimiento se vinculó a la Secretaría Judicial de la SDSJ (en adelante SEJUD SDSJ), a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR) y a su Secretaría Judicial (en adelante SEJUD SRVR), a la Secretaría General Judicial de la JEP (en adelante SEJUD JEP) y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (en adelante SEJEP) al extremo pasivo de la acción constitucional2.
IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda
4. La señora GARZÓN RAMÍREZ impetró acción de tutela en contra de la SDSJ por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido
proceso y de acceso a la administración de justicia, así como a la verdad, justicia y reparación, por presunta mora judicial3.
5. Refirió que, el 22 de septiembre de 2002, ella y su hermano, Luis Alberto Garzón Ramírez, fueron convocados a trabajar en una finca en San José del Guaviare; pero al llegar se dieron cuenta que era una finca cocalera, por lo que ella se fue rápidamente y no logró esperar a su hermano. La accionante dijo haber esperado a su hermano en el pueblo, pero él nunca regresó y no se supo más de su paradero.
2 Expediente Legali. Fls. 43-48. 3 Expediente Legali. Fls. 13-20. Página 2 de 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. Afirmó que, el 16 de abril de 2013, se adelantó el mecanismo de búsqueda urgente, en el marco del cual se conoció del reporte de un presunto enfrentamiento ocurrido el 21 de agosto de 2007 en la vereda Caño Blanco del municipio de San José del Guaviare, entre la compañía Baluarte del Batallón de
Contraguerrilla No. 62 del Ejército y las FARC-EP, en el que murió una persona supuestamente perteneciente a la guerrilla, que en su momento se registró como N.N., fue enterrado en un cementerio de ese municipio y luego identificado como Luis Alberto Garzón Ramírez.
7. Informó que los hechos fueron conocidos por el Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar, que se inhibió de abrir investigación penal contra los miembros de la unidad del Ejército que fue mencionada y archivó el asunto. Expresó que el 6 de agosto de 2014, el Fiscal 31 Especializado DFNEDH y DIH emitió concepto dando cuenta de las inconsistencias entre el informe pericial de necropsia y las declaraciones de los miembros del Ejército, y de los indicios sobre la posible ocurrencia de una ejecución extrajudicial, por lo que el servidor promovió conflicto de competencia.
8. Indicó que el 19 de octubre de 2021, a través de apoderada judicial4, solicitó a la SDSJ su acreditación como víctima, por la desaparición forzada y ejecución extrajudicial cometida presuntamente por miembros de la Fuerza Pública, contra la humanidad del señor Luis Alberto Garzón Ramírez; pero que a la fecha no ha obtenido respuesta.
9. Solicitó se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la SDSJ que, con prontitud, decida de fondo y de manera motivada lo pedido y le notifiquen el respectivo pronunciamiento.
10. Aportó copia de la solicitud de acreditación, que dirigió a la SRVR (Caso 003)5 y del correo electrónico de 19 de octubre de 2021 con el que esta fue
radicada6. 4 Abogada Andrea Solangie Torres Bautista. 5 Expediente Legali. Fls. 22-41. 6 Expediente Legali. Fl. 21. Página 3 de 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. La acción fue radicada el 22 de diciembre de 2022 ante la Rama Judicial y repartida al Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Bogotá D.C.7, que el día 23 del mismo mes y año dispuso su remisión por competencia al Tribunal para la Paz de la JEP8. El trámite fue allegado a la JEP el 26 de diciembre de 20229 y repartido al día siguiente a la Subsección. A través del Auto de Sustanciación No. 315 de 28 de diciembre de 2022, se avocó conocimiento de la acción, se vinculó a la SEJUD SDSJ, a la SRVR, a la SEJUD
SRVR, a la SEJUD JEP y a la SEJEP al extremo pasivo del trámite, ordenando el traslado de la demanda a la accionada y a las vinculadas, requiriendo información a estas y disponiendo la notificación de esa providencia a los diferentes sujetos de la relación procesal10. 4.2.2. Respuestas 4.2.2.1. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas
12. La SRVR contestó la acción de tutela con oficio de 29 de diciembre de 202211, en el que informó que el 19 de octubre de 2021 la apoderada judicial de la señora GARZÓN RAMÍREZ presentó solicitud de acreditación de su calidad de víctima, que el 25 de octubre de ese año fue remitida por la SEJUD SRVR a uno de los Despachos de la Sala de Justicia.
13. Manifestó que mediante el Auto OPV 435 de 27 de octubre de 2021, reconoció la condición de víctima y su calidad de interviniente especial en el Caso 03 a la accionante y le reconoció personería jurídica a su abogada. Indicó que la providencia fue notificada por la SEJUD SRVR del siguiente modo: (i) con la remisión de mensaje el 5 de noviembre de 2021, al correo electrónico
7 Expediente Legali. Fl. 9. 8 Expediente Legali. Fls. 6-8. 9 Expediente Legali. Fls. 1-5. 10 Expediente Legali. Fls. 43-48. 11 Expediente Legali. Fls. 72-76. Página 4 de 25 bew anigáp al
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14. Consideró no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y solicitó que el fallo de tutela se pronuncie en ese sentido.
15. Como anexos relevantes, remitió copia de los siguientes documentos: • Auto OPV 435 de 27 de octubre de 202112. • Oficios de 5 de noviembre de 2021, para la notificación del Auto OPV 435 a la accionante y a su apoderada13. • Estado No. 1370 de 8 de noviembre de 202114. • Captura de pantalla de constancias de envío y entrega de correo electrónico de 5 de noviembre de 2021, de mensaje remitido por la SEJUD SRVR a la cuenta de correo suministrada por la abogada de la señora GARZÓN RAMÍREZ15. 4.2.2.2. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas
16. La SEJUD SRVR contestó la acción con oficio de 29 de diciembre de 202216,
en el que expresó que la apoderada de la señora GARZÓN RAMÍREZ radicó la solicitud de acreditación el 19 de octubre de 2021, la cual fue remitida el 25 de octubre de 2021 por la SEJUD JEP directamente a uno de los Despachos de la SRVR.
17. Reiteró lo indicado por la SRVR en su respuesta, respecto a que dicha Sala de Justicia reconoció como víctima a la accionante y su calidad de interviniente especial en el Caso 03, con el Auto OPV 435 de 27 de octubre de 2021, y a que la providencia se notificó con oficios remitidos el 5 de noviembre de 2021 a los correos electrónicos suministrados por la abogada de la demandante. Señaló que contra la decisión no se presentó ningún recurso. 12 Expediente Legali. Fls. 77-92. 13 Expediente Legali. Fls. 93 y 94
14 Expediente Legali. Fl. 95. 15 Expediente Legali. Fls. 96-100. 16 Expediente Legali. Fls. 107-111. Página 5 de 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE: 1502384-79.2022.0.00.0001
18. Expuso que, desde la emisión del Acuerdo 034 de 2022:
[L]as solicitudes y peticiones radicadas a través del Sistema de Gestión Documental Conti, son gestionadas por parte de la Secretaría General Judicial y asignadas directamente a cada expediente Legali según el macrocaso que corresponda, para que posterior a ello, la Magistratura, continúe con las diligencias pertinentes17.
19. Consideró que en este caso no se reúnen los requisitos de la legitimación por pasiva, para hacer parte de la actuación, al no haber conocido del requerimiento de la accionante y no tener competencia para emitir un pronunciamiento de fondo al respecto, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
20. Dentro de los anexos relevantes remitidos por la SEJUD SRVR, se encuentran los mismos documentos allegados por la SRVR en su respuesta18. 4.2.2.3. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
21. Aunque el 29 de diciembre de 2022, la SDSJ fue notificada del Auto de Sustanciación No. 31519; no contestó la acción ni los requerimientos formulados por la Subsección. 4.2.2.4. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
22. La SEJUD SDSJ contestó la acción mediante oficio de 30 de diciembre de 202220, en el que expuso que en el sistema de gestión documental - Conti, se encuentra registrado un documento relacionado con la señora GARZÓN RAMÍREZ, radicados el 19 de octubre de 2021.
23. Sostuvo que el escrito mencionado no hizo tránsito por esa dependencia,
ni por la SDSJ, pues estuvo a cargo de la SRVR. 17 Expediente Legali. Fl. 111. 18 Expediente Legali. Fls. 116-131, 149, 151, 154, 160-164. 19 Expediente Legali. Fls. 49, 57-59. 20 Expediente Legali. Fls. 181-203. Página 6 de 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. Consideró que no se reúne el requisito de la legitimación en la causa por pasiva y que no ha vulnerado los derechos de la accionante, por lo que solicitó su desvinculación del trámite.
25. Anexó a su respuesta, copia de la solicitud presentada en octubre de 2021 por la abogada de la señora GARZÓN RAMÍREZ21. 4.2.2.5. Secretaría General Judicial de la JEP
26. La SEJUD JEP contestó la acción con oficio de 29 de diciembre de 202222, en el que mencionó que, a partir de una búsqueda en los sistemas Conti y Legali, encontró un escrito relacionado con la señora GARZÓN RAMÍREZ, con la
siguiente trazabilidad: Tipo de Solicitud Fecha de Radicado Fecha de gestión del radicado (Referencia Conti) Radicación “ANDREA SOLANGIE TORRES BAUTISTA, abogada Solicitud de 04-11-2022. Asignada a SEJUD acreditación calidad de Victima JEP y enviada el 10/11/2022 a 202101057566 03-11-2022 (sic) MARIA EMMA JIMENEZ Magistratura de Caso 003. MARTINEZ C.C52313246, Caso: (sic) 003 SRVRDHC” (sic)
27. Agregó que la SRVR se encuentra conociendo del asunto de la accionante derivado de su solicitud y ningún requerimiento está a cargo de la SEJUD JEP, por lo que consideró que no ha vulnerado los derechos de la accionante y solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 4.2.2.6. Secretaría Ejecutiva de la JEP
28. La SEJEP contestó la acción mediante oficio de 30 de diciembre de 202223, en el que relató que en Conti obra un escrito allegado por la apoderada de la señora GARZÓN RAMÍREZ, el 19 de octubre de 2021, orientado a su acreditación como víctima dentro del Caso 03. 21 Expediente Legali. Fls. 184-203. 22 Expediente Legali. Fls. 105 y 106.
23 Expediente Legali. Fls. 204-208. Página 7 de 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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29. Especificó que la solicitud fue asignada, al día siguiente, por el área de Ventanilla Única a la SEJUD JEP, dependencia que lo remitió el 25 de octubre del mismo año a un Despacho de la SRVR. Esta última autoridad resolvió favorablemente la solicitud con el Auto OPV 435 de 2021. Aseveró que por tratarse de un requerimiento previo al Auto TP-SA 1125 de 2022 de la Sección de Apelación, que ordenó la puesta en marcha de una ruta administrativa de acreditación de víctimas, correspondía a la SRVR atender la petición y darle el trámite previsto en los artículos 3 y 27D de la Ley 1922 de 2018.
30. Consideró haber impartido un trámite adecuado al requerimiento de la accionante y, por lo tanto, no haber vulnerado sus derechos fundamentales. Por lo que pidió su desvinculación de la actuación constitucional.
31. Aportó, como anexo relevante, copia de Informe de 29 de diciembre de 2022, sobre el trámite de las solicitudes de la accionante, remitido por el Departamento de Gestión Documental a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la
SEJEP24.
V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia
32. La Sección de Revisión (en adelante SR) es competente para conocer y pronunciarse de fondo en este trámite promovido por la señora YAZMÍN GARZÓN RAMÍREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 (en adelante AL.01/17), en los artículos 53 de la Ley 1922 de 2018 y 147 de la Ley 1957 de 2019, pues las autoridades cuyas conductas se relacionan con el reclamo constitucional y que conforman el extremo pasivo de la acción de tutela hacen parte de la JEP25. 24 Expediente Legali. Fls. 209-212. 25 Corte Constitucional. Autos 250, 234, 182 y 138 de 2020, 475, 430, 361, 325, 239, 166, 162 y 79 de 2019, 754, 731, 644, 621, 400, 246, 222 y 21 de 2018.
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EXPEDIENTE: 1502384-79.2022.0.00.0001 5.2. Procedencia de la acción de tutela
33. El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, frente a lesiones o amenazas de vulneración26, el cual tiene un carácter específico, autónomo, directo, sumario, informal y excepcional27, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley28. Las características de la acción de tutela prevén algunos requisitos que se deben verificar para poder emitir un pronunciamiento de fondo y cuya valoración puede incidir en la delimitación del problema jurídico29, los cuales se analizan a continuación. 5.2.1. Legitimación por activa
34. La acción de tutela fue promovida, en nombre propio, por la señora GARZÓN RAMÍREZ quien alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, según lo reglado en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 10 del Decreto 2591 de 199130. 5.2.2. Legitimación por pasiva
35. Quienes integran el extremo pasivo del trámite constitucional, la SRVR, la SEJUD SRVR, la SDSJ, la SEJUD SDSJ, la SEJUD JEP y la SEJEP, son autoridades públicas, adscritas a la JEP. De la información obrante en la actuación se advierte que las conductas y/o los deberes funcionales de casi todas estas dependencias
se vinculan con los hechos que motivan el reclamo constitucional. Solo la SDSJ y la SEJUD SDSJ no tuvieron ningún vínculo fáctico ni funcional con los requerimientos, por lo que solo se dispondrá la desvinculación de estas del trámite constitucional. 26 Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020. 27 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2020. 28 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 29 Corte Constitucional. Sentencias T-358 de 2020, T-243 de 2020, T-215 de 2019, SU-062 de 2019. 30 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. Página 9 de 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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36. El carácter residual, excepcional y subsidiario de la acción de tutela, al que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, así como los artículos
6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, implica que esta solo procede cuando: (i) la persona no disponga de otro medio de defensa judicial (tutela como mecanismo definitivo); (ii) existe otro medio de defensa judicial pero carece de la idoneidad y eficacia necesaria para brindar un amparo integral de los derechos del actor (tutela como mecanismo definitivo); (iii) se acredita que otros medios de defensa judicial no son suficientemente expeditos para impedir la configuración de un perjuicio irremediable (tutela como mecanismo transitorio)31. La subsidiariedad de la acción de tutela busca preservar el reparto de competencias realizado por la Constitución y la ley (que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial), lo que conlleva que esta no debe tenerse como un mecanismo adicional o complementario del proceso adelantado por la autoridad judicial competente y tiene como consecuencia que el Juez Constitucional no puede reemplazar en su competencia y procedimientos a los funcionarios judiciales que de manera específica conocen los asuntos que las partes someten a su consideración32.
37. La presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no se advierte la existencia de otro medio de defensa judicial que permita reclamar de manera expedita la protección de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ante una posible mora judicial injustificada. 31 Corte Constitucional. Sentencias T-281 de 2020, T-280 de 2020, T-075 de 2020, entre otras. Sobre el concepto de perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha decantado que este es el que: (i)
sucede de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) el daño es inminente; (iii) de ocurrir el daño no existiría forma de repararlo; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace impostergable la instrumentalización de la acción de tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-280 de 2020, T-341 de 2019, SU-086 de 1999, entre otras. 32 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-280 de 2020, T-467 de 2020, entre otras. Página 10 de 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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38. El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela podrá impetrarse “en todo tiempo y lugar”, lo que implica que este medio de defensa judicial no tiene
término de caducidad33. No obstante, la Corte Constitucional ha desarrollado el requisito de procedibilidad de la inmediatez, a partir de la consideración de que debe existir “una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna”34 para la protección inmediata de derechos fundamentales. Esto obliga al Juez a evaluar, en cada caso concreto, si es razonable el tiempo transcurrido entre la supuesta amenaza o vulneración de derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela, con el propósito de evitar que se desvirtúe la esencia de la acción, que esta dé lugar a vaciar de contenido el principio de seguridad jurídica, que afecte de manera intensa los intereses legítimos de terceros35 o que se torne en herramienta para el abuso del derecho36.
39. En el caso concreto, la solicitud cuya ausencia de respuesta se reclama por la accionante data de 19 de octubre de 2021. Aunque podría considerarse como un plazo extenso el que la interposición de la acción haya ocurrido más de un año después de la presentación del requerimiento; es menester tener presente que: (i) el reclamo constitucional se centra en la posible mora judicial respecto a la resolución de la solicitud, lo que implica la necesidad de dar un análisis cuidadoso al impacto del lapso transcurrido sin que se haya resuelto el requerimiento, pues esto puede tener relevancia frente a los derechos de la accionante y demandar medidas por parte del juez de tutela; y (ii) no se advierte que dar curso al análisis de fondo afecte de manera intensa derechos de terceros.
En ese sentido, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez.
33 En la sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que disponía la caducidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y sus alcances. 34 Corte Constitucional. Sentencias T-384 de 2020, T-369 de 2016, entre otras. 35 Corte Constitucional. Sentencia T-384 de 2020. Le jurisprudencia constitucional ha especificado que el Juez de tutela debe examinar unos criterios orientativos con relación al caso concreto para determinar si concurre o no el requisito de inmediatez, como son: “(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”: Corte Constitucional. Sentencias T-234 de 2020 y SU-217 de 2017. 36 Quiroga Natale, Edgar Andrés. Tutela contra providencias judiciales “la casación constitucional”: aproximación al estudio de las causales genéricas y específicas de procedibilidad. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2020. Pág. 63. Página 11 de 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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40. La señora YAZMÍN GARZÓN RAMÍREZ reprocha que la SDSJ vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como a la verdad, justicia y reparación, por la presunta ausencia de respuesta a una solicitud de acreditación de la calidad de víctima en el marco del Caso 03, radicada en la JEP el 19 de octubre de 2021 por la abogada de la accionante. Esto quiere decir que el reclamo constitucional se orienta a cuestionar una posible afectación al derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, que, al igual que los derechos de las víctimas, se entiende como parte de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
41. De la información recaudada se pudo establecer que la solicitud de la accionante fue dirigida realmente a la SRVR, nunca hizo tránsito por la SDSJ ni por la SEJUD SDSJ y estas autoridades no se vinculan funcionalmente a su trámite. En ese sentido, se vinculó a la actuación y se requirió información a la SRVR, a la SEJUD SRVR, a la SEJUD JEP y a la SEJEP, en atención a la relación de sus atribuciones con el trámite de esa clase de requerimientos.
42. A partir de la documentación recaudada, de los reproches planteados en
la demanda y de las facultades oficiosas del Juez Constitucional para interpretarla37, se formula el siguiente problema jurídico: ¿la SRVR, la SEJUD SRVR, la SEJUD JEP y/o la SEJEP han vulnerado o amenazado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora GARZÓN RAMÍREZ, en el trámite impartido a su solicitud de 19 de octubre de 2021?
43. Para resolver el problema jurídico será necesario hacer referencia a diferentes componentes de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, para determinar si estos se han visto vulnerados o amenazados en el caso concreto, específicamente: (i) el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas; (ii) la notificación como parte del debido proceso; y
(iii) el derecho a la participación de las víctimas y el trámite para su acreditación. Al momento de abordar el caso concreto, se determinará si se ha vulnerado o ha 37 Corte Constitucional. Sentencias SU-108 de 2018, T-566 de 2013, T-1081 de 2012, T-389 de 2012, C-483 de 2008, entre otras; Autos 416 de 2018, 306 de 2013, entre otros. Página 12 de 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.2202.97-4832051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1502384-79.2022.0.00.0001 sido amenazado alguno de los elementos que se han mencionado de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como las medidas a adoptar, si hay lugar a ello. 5.4. El debido proceso sin dilaciones injustificadas como expresión de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia38
44. El artículo 29 de la Constitución prevé como uno de los componentes del derecho al debido proceso el que las actuaciones judiciales y administrativas se cursen “sin dilaciones injustificadas”. El artículo 228 de la Constitución, al caracterizar la administración de justicia en Colombia, establece que “[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
45. El derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, que es un componente esencial de los derechos al debido proceso39 y de acceso a la administración de justicia40, ha sido comprendido por el Tribunal Constitucional nacional como un derecho fundamental autónomo41, que busca garantizar la celeridad y la obtención de una respuesta oportuna y adecuada a los trámites judiciales que se adelanten42.
46. Los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos tienen a la prohibición de dilaciones injustificadas como una garantía judicial, que consiste en que toda persona debe ser juzgada dentro de un plazo razonable43.
47. La Corte Constitucional, en decisiones que han abordado el derecho al
debido proceso sin dilaciones injustificadas, ha unificado algunas subreglas jurisprudenciales sobre la materia44: 38 Se reiteran algunos argumentos de: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencia SRT-ST-209/2022. 39 Corte Constitucional. Sentencias SU-453 de 2020, C-242 de 2020, entre otras. 40 Corte Constitucional. Sentencias SU-453 de 2020, T-441 de 2020, entre otras. 41 Corte Constitucional. Sentencia T-030 de 2005. 42 Corte Constitucional. Sentencia T-565 de 2016. El derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y la garantía del plazo razonable al interior de la JEP se desprenden del artículo 14 de la Ley 1957 de 2019, que dispone que las actuaciones de esta deben seguirse bajo los principios de eficacia, eficiencia, celeridad y economía procesal. 43 Corte Constitucional. Sentencia SU-333 de 2020. 44 Corte Constitucional. Sentencias SU-048 de 2021, SU-453 de 2020 y SU-333 de 2020. Página 13 de 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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