🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Sentencia SRT ST 030 05 febrero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 030 05 febrero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 47

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 0 8 00 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN CUARTA

SRT-ST-030/2025

Aprobada en Acta No. 010-SUB04/25 Bogotá D.C, cinco (5) de febrero de 2025

Radicación: 1500080-05.2025.0.00.0001

Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 24 de enero de 2025

Accionante: Jhon Faber Montoya Molina Accionadas y vinculadas: Sala de Amnistía o Indulto (SAI), Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD de la SAI), Secretaría General Judicial (SEJUD General), todas de la Jurisdicción

Especial Para La Paz (JEP) y Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Neiva, Huila

La Subsección Cuarta de Conocimiento de Acciones de Tutela de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor Jhon Faber Montoya Molina , a nombre propio, por la presunta

constitucionales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor Jhon Faber Montoya Molina , a nombre propio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, igualdad, dignidad y

“reincorporación” 1.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. Accionante

1 Expediente Legali. Folio No.1 y 3.Página 2 de 47

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 0 8 00 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

2. El señor Jhon Faber Montoya Molina, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.774.792 , refiere haber sido ex combatiente de las antiguas

Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARCEP).

2. Accionadas y vinculadas

3. La acción constitucional se dirige contra la Sala de Amnistía o Indulto

(SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) , sin embargo, revisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, esta Subsección vinculó de oficio a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto y Secretaría General Judicial, ambas de la JEP , así como al Consejo Superior de la Judicatura,

del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, esta Subsección vinculó de oficio a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto y Secretaría General Judicial, ambas de la JEP , así como al Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Neiva, Huila, con el fin de establecer la veracidad de los hechos e integrar debidamente el contradictorio.

4. Aunado a esto, vale la pena precisar que, si bien esta Subsección tuvo conocimiento de que la Oficina de Asistencia Legal y Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila, fue enterada del asunto del señor Montoya Molina por la remisión por competencia efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Neiva, Huila , el pasado 31 de enero, al verificar que han transcurrido escasos días de esa comunicación, aunado a que la JEP no se ha pronunciado sobre su competencia en relación con los dos procesos relativos al cobro ejecutivo del cual dicha Oficina es sólo su ejecutora, y que no se encuentra dentro del trámite sustento alguno que permita siquiera presumir alguna acción u omisión de parte de esta, que pudiera estar afectando los derechos del accionante, no se evidencia necesario ni procedente vincularla al presente procedimiento constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

5. El 23 de enero de 2025, se radicó en el correo institucional de la JEP, una acción de tutela promovida por el señor Montoya Molina2.

6. En el escrito de tutela, el accionante manifestó ser ex combatiente de las

antiguas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

acción de tutela promovida por el señor Montoya Molina2.

6. En el escrito de tutela, el accionante manifestó ser ex combatiente de las

antiguas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP); haber suscrito el acta de compromiso para la terminación del

2 Expediente Legali. Folio No. 1 a 66.Página 3 de 47

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 0 8 00 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 conflicto y dejación de armas, además, estar sometido a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

7. Así mismo, afirmó que, el 29 de noviembre de 2024, su apoderado judicial radicó petición ante la SAI de la JEP para que le sean suspendidos los procesos coactivos que adelanta el Consejo Superior de la Judicatura (C.S. de la J.), Seccional Neiva, Huila, con relación a los radicados Nos. 41001129000020160025800 y 41001129000020150002400, los cuales derivan de las sentencias condenatorias proferidas en su contra. Señaló que esto ha afectado su reincorporación a la vida civil y política.

8. Manifestó que, ante la falta de respuesta, el 20 de diciembre de 2024, presentó una reiteración a la solicitud de noviembre del mismo año, la cual, a la fecha, tampoco ha sido resuelta.

9. Mencionó que, el embargo afecta su situación económica pues recae

presentó una reiteración a la solicitud de noviembre del mismo año, la cual, a la fecha, tampoco ha sido resuelta.

9. Mencionó que, el embargo afecta su situación económica pues recae sobre todos sus ingresos, incluyendo el auxilio emanado de la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN), lo cual, repercute negativamente en su familia y entorno laboral, pues refirió que no puede atender con suficiencia las necesidades de sus hijos menores de edad y que ello le impide “ proyectar[se] como persona, padre y reincorporado”3.

10. Seguidamente, citó el contenido del derecho de petición radicado el 20 de diciembre de 2024 y los artículos 14 y 20 de la Ley 1755 de 2015. Así mismo, como fundamentos de la acción de tutela refirió el artículo 23 de la Constitución Política (CP), y apartes de la sentencia T 430 de 2017.

11. Acotó que, además del derecho fundamental de petición, la igualdad, dignidad y “reincorporación”, se han visto afectados con la falta de respuesta a sus solicitudes y, en concreto, adujo que, ha cumplido con las obligaciones derivadas de su sometimiento a la JEP e incluso, se le ha concedido la amnistía por algunas de las conductas penales que se le atribuyeron. No obstante, refirió que, el hecho de que el aspecto económico no haya sido resuelto, afecta sus “proyectos de vida, mi familia, la dignidad en mi trabajo ” y “ el futuro de [sus] hijos menores de edad.” 4

3 Expediente Legali. Folio No. 4. 4 Expediente Legali. Folio No. 7.Página 4 de 47

menores de edad.” 4

3 Expediente Legali. Folio No. 4. 4 Expediente Legali. Folio No. 7.Página 4 de 47

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 0 8 00 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

12. Con todo, solicitó se tutele el amparo del derecho fundamental de petición con relación a la solicitud dirigida a la SAI y, en consecuencia, se le ordene a dicha Sala que, resuelva de fondo las peticiones presentadas a través de su apoderado judicial, en noviembre de 2024 y directamente por él, el 20 de diciembre de 2024. Así mismo, que se le haga seguimiento al cumplimiento de la presente acción constitucional.

2. Trámite procesal

13. El 24 de enero de 2025, a través del acta de reparto ACTA.TSR.0000027.20255, la Secretaría Judicial de la SR asignó el asunto a la

Subsección Cuarta.

14. En la misma fecha , el despacho encargado del asunto emitió el Auto SRT-AT-GAR-0646, en el que resolvió: i) avocar conocimiento de la acció n constitucional y, ii) vincular a l trámite y correr traslado de la solicitud de amparo a la SEJUD General, SEJUD de la SAI y SAI, todas de la JEP.

15. El 30 de enero de 2025, el despacho sustanci ador profirió el Auto SRTamparo a la SEJUD General, SEJUD de la SAI y SAI, todas de la JEP.

15. El 30 de enero de 2025, el despacho sustanci ador profirió el Auto SRTAT-GAR-0777 , en el que resolvi ó, entre otras cuestiones, vincular y correr traslado de la acción de tutela al Consejo Superior de la Judicatura, Seccional

Neiva, Huila.

16. El 3 de febrero de 2025, mediante Informe Secretarial No.

ISJ.TSR.0000440.20258, se comunicaron al despacho sustanciador las respuestas aportadas por la SEJUD General 9, SEJUD de la SAI 10, SAI11 y Consejo Seccional de la Judicatura del Huila 12 . Igualmente, refirió que la Procuraduría Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP presentó un concepto sobre el asunto de la referencia13.

5 Expediente Legali. Folio No. 67. 6 Expediente Legali. Folios Nos. 68 a 71. 7 Expediente Legali. Folios Nos. 444 a 448. 8 Expediente Legali. Folio No. 517. 9 Expediente Legali. Folios Nos. 97 a 98. 10 Expediente Legali. Folios Nos. 99 a 407. 11 Expediente Legali. Folios Nos. 408 a 443. 12 Expediente Legali. Folios Nos. 496 a 516. 13 Expediente Legali. Folios Nos. 449 a 470.Página 5 de 47

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S

13 Expediente Legali. Folios Nos. 449 a 470.Página 5 de 47

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 0 8 00 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

3. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas e intervención del

Ministerio Público

3.1. Respuesta de la SEJUD General14

17. En escrito aportado al trámite, la SEJUD General de la JEP contestó que, luego de consultar el Sistema de Gestión Documental Conti y el Sistema de Gestión Judicial Legali , ambos de la JEP, con el nombre e identificación del accionante, los resultados obtenidos fueron los siguientes:

Radicado Tipo de petición Fecha de radicación y reasignación

Fecha de gestión por parte de la SEJUD General 202401097515 SAI. Abogado remite comunicado y solicitud en relación con la suspensión de los procesos coactivos del Consejo Superior de la Judicatura Seccional al compareciente Jhon Faber Montoya Molina. 29/11/2024 la VU radica 02/12/2024 la VU reasigna a la SEJUD General. 02/12/2024 La SEJUD General integra e incorpora en expediente 900458737.2019.0.00.0001 folios Nos. 7713 a 7747. 202401102570 SAI, el accionante presenta derecho de petición en cuanto a

integra e incorpora en expediente 900458737.2019.0.00.0001 folios Nos. 7713 a 7747. 202401102570 SAI, el accionante presenta derecho de petición en cuanto a la suspensión de los procesos coactivos del Consejo Superior de la Judicatura en su contra. 17/12/2024 la VU radica 18/12/2024 la VU reasigna a la SEJUD General. 18/12/2024 La SEJUD General integra e incorpora en expediente 900458737.2019.0.00.0001 folios No s. 7767 a 7798. 202401103352 SAI, el accio nante allega derecho de petición solicitando información a favor de la solicitud de su abogado sobre su caso en cuanto a la suspensión de los procesos coactivos del Consejo Superior de la Judicatura Seccional. 20/12/2024 la VU radica 20/12/2024 la VU reasigna a la SEJUD General. 20/12/2024 La SEJUD General integra e incorpora en expediente 900458737.2019.0.00.0001 folios Nos. 7828 a 7850.

18. Agregó que procedió a consultar el Sistema Legali con los datos del señor Montoya Molina y halló la siguiente información asociada:

Número de Proceso Clase Asunto Órgano Judicial 9004587-37.2019.0.00.0001 Beneficios Competencia SAI

19. Precisó que, de la información suministrada se desprende que la SAI está

Número de Proceso Clase Asunto Órgano Judicial 9004587-37.2019.0.00.0001 Beneficios Competencia SAI

19. Precisó que, de la información suministrada se desprende que la SAI está a cargo del asunto del señor Montoya Molina y que ninguna petición del compareciente pesa sobre la SEJUD General, máxime teniendo en cuenta que, siendo un trámite de tipo judicial, requiere de un pronunciamiento de la

14 Expediente Legali. Folios Nos. 97 a 98.Página 6 de 47

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 0 8 00 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 magistratura.

20. Concluyó que no ha vulnerado los derechos alegados por el señor Montoya Molina pues no tiene solicitud alguna pendiente de trámite y tampoco es la dependencia llamada a dar respuesta a estos requerimientos, por lo que solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional.

3.2. Respuesta de la SEJUD de la SAI15

21. En respuesta remitida el 30 de septiembre de 2021, la SEJUD de la SAI informó que, tras consultar el número de expediente digital 900458737.2019.0.00.0001, en los Sistemas de Gestión Conti y Legali de la JEP, encontró

la siguiente información asociada al accionante:

Radicado Fecha de radicado Fecha de asignación a SAI 20181510244342

37.2019.0.00.0001, en los Sistemas de Gestión Conti y Legali de la JEP, encontró la siguiente información asociada al accionante:

Radicado Fecha de radicado Fecha de asignación a SAI 20181510244342 9004587-37.2019.0.00.0001 28/08/2018 27/02/2019

22. Inicialmente, la Secretaría refirió las actuaciones adelantadas con ocasión del Radicado Conti No.20181510244342 , asociado al accionante. Sobre este, señaló que el 27 de febrero de 2019, fue repartido a un despacho de la SAI y se asignó al expediente Legali No. 9004587-37.2019.0.00.0001. Luego, relacionó las decisiones que se emitieron para tramitar este asunto:

  • Resolución SAI -AI-LRG-007-2019 de 11 de marzo de 2019: en la que, entre otras se dispuso: i) avocar conocimiento y conceder la amnistía de iure presentada a favor del señor Montoya Molina y, ordenó oficiar al SAAD para que asignara en forma inmediata un apoderado judicial al accionante. El 10 de abril de 2019 se expidieron las comunicaciones y al accionante se le notificó el 11 de abril del mismo año.
  • Oficio No. 2019613133193 de 9 de mayo de 2019: la SEJEP designó a un abogado para representar al accionante en los trámites ante la JEP.
  • Resolución SAI-AOI-LRG-100-2019 de 9 de mayo de 2019: con la que, el despacho responsable avocó conocimiento del estudio de la amnistía

abogado para representar al accionante en los trámites ante la JEP.

  • Resolución SAI-AOI-LRG-100-2019 de 9 de mayo de 2019: con la que, el despacho responsable avocó conocimiento del estudio de la amnistía respecto de los procesos Nos. 411326000000201400005, 410016000586201001841, 410016000000201400073 y 410016000000201500070, a los que el señor Montoya Molina está vinculado. El 11 de mayo del mismo año, se comunicó la decisión.

15 Expediente Legali. Folios Nos. 100 a 103.Página 7 de 47

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 0 8 00 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

  • Resoluciones SAI -AOI-T-LRG-162-2019 de 30 de agosto de 2019 y SAIAOI-T-LRG-103-2020 de 27 de enero de 2020: se ordenó realizar inspecciones judiciales y ampliar la información del trámite de amnistía.
  • Resolución SAI -AOI-T-DVL-304-2023 de 11 de agosto de 2023: se dispuso, entre otras, la acumulación de los trámites de cuatro comparecientes ante la JEP en un único Radicado (900458737.2019.0.00.0001), esta decisión fue notificada el 24 de agosto de 2023.
  • Resoluciones SAI -AOI-T-DVL-105-2024 y SAI -AOI-T-DVL-106-2024, de

37.2019.0.00.0001), esta decisión fue notificada el 24 de agosto de 2023.

  • Resoluciones SAI -AOI-T-DVL-105-2024 y SAI -AOI-T-DVL-106-2024, de 26 de febrero de 2024: se convocó a entrevista a algunas víctimas directas e indirectas y en la misma fecha se notificaron las decisiones.
  • Resolución SAI-AOI-T-DVL-187-2024 de 15 de abril de 2024 : en la que se comisionó realizar consultas en SPOA y SIJYP.
  • Resolución SAI-AOI-D-DVL-222-2024 de 14 de mayo de 2024: se ordenó la inclusión en los listados de integrantes de las antiguas FARC -EP de otro compareciente diferente al aquí accionante.
  • Resolución SAI -AOI-AS-DVL-404-2024 de 13 de agosto de 2024: se resolvió ampliar la información y al día siguiente se emitieron las comunicaciones de la decisión.
  • Resolución SAI-AOI-T-DVL-509-2024 de 27 de septiembre de 2024: con la que se dio apertura al proceso dialógico respecto de los trámites de ocho (8) comparecientes, dentro de ellos el señor Montoya Molina, por los hechos que se investigan dentro del expediente No. 41001-60-00-000-201400073-00. El 1º de octubre siguiente se comunicó la providencia.
  • Resolución SAI -AOI-AS-DVL-624-2024 de 16 de diciembre de 2024: se ordenó, entre otras, dar cumplimiento al traslado de los aportes de a la verdad efectuados por los comparecientes y ampliar la información .
  • Resolución SAI -AOI-AS-DVL-624-2024 de 16 de diciembre de 2024: se ordenó, entre otras, dar cumplimiento al traslado de los aportes de a la verdad efectuados por los comparecientes y ampliar la información .

Además, se adoptaron decisiones para atender la petición presentada el 29 de noviembre de 2024, por el abogado del señor Montoya Molina , dentro de ellas: oficiar al Consejo Superior de la Judicatura Seccional Neiva, Huila para que comunicara la naturaleza jurídica de los títulos ejecutivos con los que se realizan los cobros coactivos dentro de los procesos Nos. 41001129000020160025800 y 41001129000020150002400, contra el señor Montoya Molina. La decisión se comunicó el 19 de diciembre de 2024.Página 8 de 47

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 0 8 00 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 - Resolución SAI-AOI-AS-DVL-006-2025 de 14 de enero de 2025: en la que se ordenó, entre otras, reiterar el requerimiento elevado al Consejo Superior de la Ju dicatura Seccional Neiva, Huila. La providencia fue comunicada el 17 de enero de 202 5 y el 29 de enero de 2025, mediante OFICIOSJ.SAI.0002193.2025, se insistió lo solicitado a la referida autoridad.

comunicada el 17 de enero de 202 5 y el 29 de enero de 2025, mediante OFICIOSJ.SAI.0002193.2025, se insistió lo solicitado a la referida autoridad.

23. Con todo, la SEJUD de la SAI refirió no haber vulnerado derecho alguno del accionante, por lo que, solicitó su desvinculación de la tutela y que esta se deniegue.

3.3. Respuesta de la SAI16

24. En respuesta allegada a este despacho, la SAI se pronunció sobre tres aspectos, primero, hizo un recuento sobre la acción de tutela elevada por el señor Montoya Molina , luego, se refirió al trámite adelantado por esa Sala respecto de la solicitud de beneficios por aquel presentada y , por ú ltimo, justificó la decisión que, a su juicio, se debería adoptar en el presente trámite de tutela.

25. En lo concerniente al trámite judicial relacionado con el actor y que fue conocido por la SAI, mencionó que, en efecto, el accionante, a través de su apoderado judicial, allegó petición el 29 de noviembre de 2024, en la que

peticionó:

la suspensión y archivo de los procesos coactivos del Consejo Superior de la Judicatura Seccional de Neiva con procesos No. 41001129000020160025800 y 41001129000020150002400 contra el compareciente ante JEP SAI JHON FABER MONTOYA MOLINA identificado con la cédula de ciudadanía 17.774.792, lo anterior como consecuencia de sus sentencias en justicia ordinaria, situación que ha atentado con su reincorporación al ( sic) vida civil y política de una

identificado con la cédula de ciudadanía 17.774.792, lo anterior como consecuencia de sus sentencias en justicia ordinaria, situación que ha atentado con su reincorporación al ( sic) vida civil y política de una manera plena y más en estas fechas decembrinas17.

26. Adicionó que, el 16 de diciembre de 2024, emitió l a Resolución SAI-AOIAS-DVL-624, con la que dio trámite a la mencionada petición y citó apartes de dicha providencia, dentro de estos, el numeral tercero de la parte resolutiva en el que ofició al Consejo Superior de la Judicatura Seccional Neiva, Huila para que brindara información acerca de la naturaleza jurídica de los títulos

16 Expediente Legali. Folios Nos. 435 a 443. 17 Expediente Legali. Folio No. 437.Página 9 de 47

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 0 8 00 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 ejecutivos por los que se están efectuando cobros coactivos al patrimonio del accionante.

27. Precisó que la mencionada Resolución fue notificada al Consejo Superior de la Judicatura Seccional Neiva, Huila, a través de Oficio SJ.SAI.0032734.2024 de 19 de diciembre de 2024 y que existe constancia de notificación electrónica .

Señaló que al día siguiente se procedió de la misma manera frente a los demás sujetos procesales.

de 19 de diciembre de 2024 y que existe constancia de notificación electrónica . Señaló que al día siguiente se procedió de la misma manera frente a los demás sujetos procesales.

28. Refirió que, el 20 de diciembre de 2024, el accionante reiteró la solicitud elevada por su apoderado judicial y demandó lo siguiente:

se me devuelvan todos los pagos relacionados con noviembre, diciembre y primas derribado (sic) de mi trabajo independiente en la empresa COOTRANSCAGUAN LTDA a mi cuenta de ahorro. (...)se me devuelvan todos los otros valores económicos y se suspenda el embargo en mi cuenta de ahorro Bancolombia No. (...), se suspenda todo cobro coactivo derivado de hechos relacionados con investigaciones y sentencias de justicia ordinaria (...) se tenga en cuenta los derechos fundamentales violados a mis dos hijos menores de edad frente al apoyo como padre de familia (...) como también mis derechos a una reincorporación digna y plena en calidad de firmante del acuerdo de paz (...)18.

29. Agregó que, en atención a la citada reiteración, el 14 de enero de 2025, el despacho profirió la Resolución SAI-AOI-DVL-006-2025, al advertir que el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Neiva, Huila, no había atendido a lo ordenado en la Resolución de 16 de diciembre de 2024 y por ello, insistió en el requerimiento para contar con la información necesaria para resolver la petición de l abogado del actor . Así, la Sala citó la siguiente consideración

incluida en la referida Resolución:

11.- Que se hace necesario informar al señor John Faver Montoya Molina

el requerimiento para contar con la información necesaria para resolver la petición de l abogado del actor . Así, la Sala citó la siguiente consideración incluida en la referida Resolución:

11.- Que se hace necesario informar al señor John Faver Montoya Molina y a su apoderado, que la solicitud elevada es de carácter judicial, por lo que no aplican los términos establecidos para responder peticiones de índole administrativa, pues se requiere de una valoración de la información que allegue el Consejo Superior de la Judicatura sobre los procesos de cobro coactivo, de las sentencias penales condenatorias, de la decisión que concedió la amnistía de iure al compareciente y demás análisis jurídico para eventualmente ampliar el alcance del beneficio transicional otorgado a las multas impuestas en las condenas penales, y

18 Expediente Legali. Folio No. 438.Página 10 de 47

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 0 8 00 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 para lo cual la Sala debe proferir una providencia judicial. En esa medida, una vez se obtenga la información requerida y se efectúe la valoración y análisis jurídico que exige la mencionada solicitud de carácter judicial, la Sala proferirá la decisión que en derecho corresponda (Negrita fuera del texto original).

30. Aclaró que esta providencia fue notificada el 17 de enero de 2025, al

carácter judicial, la Sala proferirá la decisión que en derecho corresponda (Negrita fuera del texto original).

30. Aclaró que esta providencia fue notificada el 17 de enero de 2025, al Consejo Superior de la Judicatura Seccional Neiva, Huila, y al accionante y que cuenta con los certificados de notificación electrónica correspondientes.

31. Acotó que, se encuentra esperando la respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Neiva, Huila , para obtener la información necesaria para resolver de fondo las solicitudes expresadas por el accionante en la tutela.

32. En lo que atañe a la defensa, la SAI señaló no haber afectado der echo fundamental del accionante, pues las peticiones de 29 de noviembre y de 20 de diciembre de 2024, en las que demanda a la Sala ordenar la suspensión de los procesos de cobro coactivo que, según el señor Montoya Molina, está efectuando de manera injustificada el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Neiva, Huila, y disponga la devolución de dichos dinero s, no atañen a cuestiones administrativas que se rijan por los términos del derecho de petición, por el contrario, corresponden a asuntos judiciales que deben ser resueltas atendiendo al procedimiento judicial respectivo.

33. Prosiguió citando apartes de un pronunciamiento de la Corte Constitucional que alude a la naturaleza y trámite de las pe ticiones de tipo judicial que se presentan como administrativas. Luego, puntualizó que, lo que el accionante y su apoderado judicial pretenden es que, en el término de quince (15) días, se ordene la suspensión de los procesos coactivos que aparentemente

judicial que se presentan como administrativas. Luego, puntualizó que, lo que el accionante y su apoderado judicial pretenden es que, en el término de quince (15) días, se ordene la suspensión de los procesos coactivos que aparentemente adelanta el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Neiva, Huila , contra el accionante, se levanten las ordenes de embargo que se hayan dictado en ese contexto judicial y se le devuelvan al señor Montoya Molina los dineros presuntamente retenidos. Concretó que la naturaleza de peticiones referidas es judicial, pues para que la Sala pueda adoptar ese tipo de decisiones, debe evaluar su competencia , si cuenta con la info rmación necesaria que demuestre la existencia de di chos procesos de cobro coactivo, así como el estado de estos, entre otras cuestiones ; lo cual es necesario para resolver de fondo la petic ión elevada y reiterada por el accionante.

34. Señaló que, de manera oportuna, requirió información al Consejo Superior de la Judicatura Seccional Neiva, Huila, acerca de lo que ahora elPágina 11 de 47

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 0 8 00 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 señor Montoya Molina reclama como causa de la vulneración de sus derechos fundamentales. Sin embargo, expuso que a la fecha de la contestación a esta tutela, no ha obtenido la informació n respectiva, la cual se hace neces aria para

señor Montoya Molina reclama como causa de la vulneración de sus derechos fundamentales. Sin embargo, expuso que a la fecha de la contestación a esta tutela, no ha obtenido la informació n respectiva, la cual se hace neces aria para proferir una decisión, ya que los señala mientos del accionante no son suficientes para tener por cierto que los cobros coactivos carecen de soporte.

35. Destacó que, tanto el señor Montoya Molina como su apoderado judicial, han sido notificados de las Resoluciones SAI -AOI-AS-DVL-624 de 16 de diciembre de 2024 y SAI-AOI-DVL-006-2025 de 14 de enero de 2025, que la SAI ha proferido dentro del proceso judicial del actor que adelanta y en las que se pone de presente que las peticiones de noviembre y diciembre no se rigen por los términos de la Ley 1755 de 2015, pues tienen un contenido judicial , mismas que, refirió la SAI, pese a haber sido notificadas en debida forma, no fueron aludidas por el accionante en su escrito de tutela . Por lo anterior, indicó que, una vez obtenga la información necesaria y realice la respectiva valoración, se pronunciará de fondo.

36. Seguidamente, sostuvo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante y aclaró que, si bien el actor no exige la tutela de otros derechos distintos al de petición, en el cuerpo del recurso de amparo sí menciona los derechos a la igualdad y a la dignidad, sin que los haya sustentado de forma concreta. Sobre este punto, la Sala consideró que, al señalar la presunta afectación del derecho a la igualdad, se debe demostrar la existencia de dos situaciones o personas que están en la misma circunstancia

sustentado de forma concreta. Sobre este punto, la Sala consideró que, al señalar la presunta afectación del derecho a la igualdad, se debe demostrar la existencia de dos situaciones o personas que están en la misma circunstancia fáctica, reciben un trato diferente sin que medie alguna justificación o asidero constitucional. Así, ilustro que, d e lo anterior, se deriva que el estudio del derecho a la igualdad deba ser relacional y comparativo, m as no abstracto, que permita aplicar el mismo trato a personas en la misma situación ; diferenciado cuando las circunstancias sean dis imiles, una orden de trato igual en los eventos de situaciones diferentes pero con similitudes más relevantes que estas y un comportamiento diferenciado en los casos semejantes pero con diferencias más notorias.

37. En esta línea, argumentó que, el accionante no mencionó la persona frente a la cual se le ha dado un trato diferente o aplicando los términos del derecho de petición. Así, la Sala encontró que no existen argumentos ni pruebas que demuestren que al aquí accionante se le ha afectado su derecho a la igualdad a través de acciones discriminatorias por parte de la Sala y, como consecuencia, tampoco se ha vulnerado el derecho a la dignidad humana, máxime cuando la aparente retención de los dineros por cuenta de los cobros coactivos, objeto central de la controversia, no ha sido una orden emanada de esa magistratura.Página 12 de 47

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S

coactivos, objeto central de la controversia, no ha sido una orden emanada de esa magistratura.Página 12 de 47

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 0 8 00 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

38. Con todo, requirió se deniegue el amparo pues no existe afectación por parte de la SAI a los derechos del accionante.

3.4. Concepto del Ministerio Púb

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...