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JEP - Sentencia SRT-ST-030 06-febrero-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-030 06-febrero-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

RADICACIÓN: 2019340020600035E

ACCIONANTE: LUIS MIGUEL GONZALEZ CUESTA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHOS SUPERADO Como es claro, la providencia proferida por la autoridad demandada, si bien no fue emitida dentro del margen temporal establecido (a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes de recibida la actuación por la Sala), se acompasa con las previsiones procesales dispuestas en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, lo que permite avizorar el cumplimiento de lo allí reglado.

Por tanto, se advierte que la eventual lesión de los derechos fundamentales invocados, en virtud de la mencionada omisión, cesó en el trámite de este auxilio, sin que sea necesario efectuar ningún pronunciamiento adicional, toda vez que en este momento, al respecto, no hay lugar a impartir un mandato a la entidad querellada.

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA Referencia: Expediente 2019340020600035E Acción de tutela presentada por el señor LUIS MIGUEL GONZALEZ CUESTA contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.

Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

SRT-ST-030/2019

Aprobada en Acta No. 007 del 6 de febrero de 2019

I. ASUNTO La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz decide la acción de tutela promovida por el ciudadano LUIS MIGUEL GONZALEZ CUESTA contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.

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ACCIONANTE: LUIS MIGUEL GONZALEZ CUESTA

II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela se desprende lo siguiente: 2.1. El 24 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué condenó al señor GONZALEZ CUESTA a la pena de cuatrocientos cuarenta y cuatro meses de prisión, en calidad de coautor responsable de los delitos de “homicidio agravado (doble), homicidio tentado en concurso homogéneo, a su vez en concurso heterogéneo sucesivo con las conductas de concierto para delinquir agravado, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, extorsión y peculado por apropiación”. 2.2. Mediante apoderado judicial, el 26 de junio de 2018, el actor presentó petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué

(dependencia judicial en la que se hallaba el proceso pendiente de desatar el recurso de alzada), requiriendo que le fuera concedido el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada. Dicha solicitud junto con el expediente fue remitida a la Jurisdicción Especial para la Paz. 2.3. El 30 de agosto de 2018, la solicitud fue asignada a un magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP sin que, hasta el momento de la presentación de la tutela, haya obtenido respuesta alguna, razón por la cual acudió a la vía del amparo constitucional.

III. PRETENSIONES Con fundamento en los hechos expuestos, el actor consideró vulnerados sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, al acceso a la administración de justicia y petición por lo que solicitó a esta judicatura que se ordene a la accionada que “(…) asuma o avoque el conocimiento de las solicitudes de sometimiento presentadas en oportunidad y… resolver y conceder en mi favor la petición de libertad transitoria, condicionada y anticipada invocada inicialmente a la jurisdicción ordinaria y ahora a la Especial para la Paz, dentro de termino perentorio de 48 horas.”.

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ACCIONANTE: LUIS MIGUEL GONZALEZ CUESTA

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL 4.1. Está Subsección avocó conocimiento del amparo constitucional y dispuso la vinculación oficiosa de la Secretaría Judicial General de la Jurisdicción Especial para la Paz y del Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros del Ejército Nacional EJART, a quienes se les corrió traslado de la demanda y sus anexos para que ejerzan el derecho de contradicción que les asiste. 4.2. Dentro del término concedido se allegaron las respuestas de la dependencia accionada y de la Secretaría General Judicial de la JEP, sin que se obtuviera contestación de la vinculada Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros del Ejército Nacional EJART, por lo que en su caso particular se dará aplicación a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

V. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LAS VINCULADAS

5.1. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas inició registrando que no ha vulnerado derechos fundamentales al actor. Para sustento de su prédica, expresó que mediante petición de fecha 30 de agosto de 2018 el accionante, a través de su apoderado judicial, solicitó a esta jurisdicción el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, acotando que dicha petición fue repartida a un magistrado de esa Colegiatura el día 9 de noviembre de la misma anualidad, dando cuenta, además, que el día 10 de octubre del año en curso reiteró el requerimiento inicial. Indicó que el 28 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, remitió por competencia a la Secretaria Judicial General el proceso radicado No. 73001-31-07-002-2014-00392-03, relacionado con el actor, y que el día 15 de enero de 2019 dicho expediente fue entregado al despacho del Magistrado sustanciador. Manifestó, además, que mediante resolución No. 000187 del 25 de enero de 2019, resolvió: i) asumir el conocimiento de la solicitud de sometimiento y libertad transitoria, condicionada y anticipada, ii) ratificar la aceptación del sometimiento a la JEP, iii) no conceder el beneficio por concepto de libertad al actor hasta que se Página 3 de 15

RADICACIÓN: 2019340020600035E ACCIONANTE: LUIS MIGUEL GONZALEZ CUESTA cuente con el certificado actualizado de tiempo de privación efectiva de la libertad del compareciente, ordenando, para ello, iv) oficiar al Director del Establecimiento

Penitenciario y Carcelario para Miembros del Ejército Nacional EJART para que emita la correspondiente certificación. Señaló que, contrario a lo comprendido por el accionante, los beneficios establecidos en la jurisdicción no operan de manera automática o porque exista un acta de compromiso vigente, pues ello por sí mismo no resuelve la verificación de los requisitos que debe dar por acreditados la Sala. Por lo tanto, agregó que el solicitante debe agotar el procedimiento establecido, pues a través de la acción de tutela no puede omitirse o desconocerse ni mucho menos procurar que se declare anticipadamente la procedencia de los beneficios, toda vez que las acciones constitucionales no pueden ser utilizadas para pretermitir los tramites ordinarios. 5.2. La Secretaria General Judicial de la JEP dio a conocer que una vez realizada la respectiva búsqueda encontró que a nombre del accionante se hallaba expediente físico con radicado No. 73001-31-07-002-2014-00392-00, remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué –Sala de Decisión Penal-, recibido el 23 de julio de 2018 en la jurisdicción, radicándose con el ORFEO número 20181510191452 y siendo asignado a esa secretaria el 25 de julio de la misma anualidad. Fue reasignado a la secretaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en reparto del 15 de enero de 2019, correspondiendo el conocimiento del asunto al Magistrado Pedro Elías Díaz Romero. Dio a conocer, de igual modo, que se presentaron solicitudes de libertad y

sometimiento a nombre del hoy demandante, allegadas los días 30 de agosto y 10 de octubre de 2018, radicándose con los números de ORFEO 20181510246702, 20181510306812 y 20181510306822, las cuales fueron asignadas el 9 de noviembre de 2018 al Magistrado referido para su conocimiento. De otro lado, expresó que mediante Resolución 000187 del 25 de enero de 2019, la SDSJ asumió el conocimiento de los asuntos a nombre del actor, señalando, finalmente, que la dependencia a su cargo no ha vulnerado derechos fundamentales al accionante, puesto que realizó las acciones correspondientes a sus atribuciones, solicitando, en consecuencia, su desvinculación de este trámite. Página 4 de 15

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ACCIONANTE: LUIS MIGUEL GONZALEZ CUESTA

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Por hacer parte la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Secretaría Judicial General de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto tanto en el artículo 86 de la Constitución Política como en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para dictar el fallo respectivo dentro de la presente acción constitucional.

Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos

previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente. Podría considerarse, en consecuencia, que como al trámite de la acción fue vinculada oficiosamente la Escuela de Artillería, Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros del Ejército Nacional EJART, la Sección pierde competencia por cuanto dichas dependencias no hacen parte de la estructura del Sistema. No obstante, para superar este impase resulta procedente dar aplicación al fuero de atracción, según el cual la competencia funcional se extiende a favor del juez especial en aquellos casos donde la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de autoridades que no hagan parte de la jurisdicción sea conexa con las que atañe a los órganos de la JEP. Así lo ha expresado esta Corporación en los siguientes términos: “Dado que en el presente asunto, prima facie, podría considerarse inmerso el factor funcional enunciado en la cita antes transcrita, por verse involucrada una autoridad judicial, esta Sección, una vez verifica que ostenta competencia para resolver las acciones constitucionales de tutela por reprocharse una acción u

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RADICACIÓN: 2019340020600035E ACCIONANTE: LUIS MIGUEL GONZALEZ CUESTA omisión de un órgano o dependencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, y por ende, se insiste, ser el único competente para conocer de ellas, en aras de adoptar decisiones coherentes, unificadas y que propicien seguridad jurídica, ha considerado necesario asumir el conocimiento de este tipo de demandas cuando además de un órgano de la JEP, se dirijan contra otras autoridades, incluidas las judiciales, o de ser necesario, proceder a su vinculación, en los eventos en los que se advierta que sus intervenciones o eventuales omisiones guardan conexidad con el órgano o dependencia de esta Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda de tutela. (…) En particular, respecto de la aplicación de ese fuero de atracción por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, en el auto 021 de 2018 la Corte Constitucional estableció que “en los eventos en que los ciudadanos radiquen

[las acciones de tutela] ante las Oficinas de Apoyo Judicial y demás dependencias encargadas del reparto en el territorio nacional, o cuando por conducto de estas hayan sido asignadas a los jueces constitucionales pertenecientes a las jurisdicciones ordinaria o contencioso-administrativa, se proceda de forma inmediata con su remisión al Tribunal para la Paz, sin necesidad de consideración diferente a establecer que en el escrito de tutela se señala a una de las dependencias que integran la Jurisdicción Especial para la Paz como accionada, aun cuando la solicitud se dirija en contra de otras

autoridades del Estado o en contra de particulares”1 (subrayado fuera del texto original)”2. En tal contexto, esta Subsección es competente para proferir el fallo respectivo en razón a que la Secretaria Judicial General y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas son dependencias que hacen parte de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo que acredita el factor subjetivo -referido a la calidad del sujeto accionadopara conocer y fallar la presente acción, criterio a partir del cual, por la conexidad de su actuar con los hechos atribuidos a órganos de la JEP, permite conocer de las presuntas omisiones atribuidas al centro penitenciario. 6.2. Problema jurídico. Corresponde a esta Sección establecer si existe vulneración a las garantías fundamentales invocadas (igualdad, debido proceso, al acceso a la administración de justicia y petición), y la que se desprende del relato y petición presentada por el actor (libertad), en atención a las solicitudes que elevó el 30 de agosto y el 10 de octubre del pasado año ante la Jurisdicción Especial para la Paz, en las que 1 Corte Constitucional. Auto A-020 de 2018. 2 Ver, entre otras, la sentencia SRT-ST-024/2018 de 8 de mayo de 2018 proferida en el expediente con radicado 2018120020200047E. Página 6 de 15

RADICACIÓN: 2019340020600035E ACCIONANTE: LUIS MIGUEL GONZALEZ CUESTA manifestó su voluntad de someterse a la JEP y la pretensión de obtener el beneficio de la libertad transitoria condicionada y anticipada.

Adicionalmente, corresponde determinar si en este caso se concreta la carencia de objeto, por hecho superado, en atención a lo informado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en este expediente, relativo a que mediante Resolución No. 000187 de 2019 de 25 de enero del año en curso avocó el conocimiento del asunto. 6.3. Procedencia de la acción de tutela. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un instrumento de protección constitucional estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos. Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva3. A voces de la jurisprudencia constitucional: “(…) es necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. Lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela,

pues a) si no existe un derecho atribuido al accionante, la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; o b) constatándose un derecho en cabeza del demandante, si la entidad accionada no ha efectuado ninguna conducta -acción u omisiónque trasgreda el derecho, no habría así un acto de reproche que obligara al juez ordenar una protección. Así, es necesario para la procedencia de la acción de tutela verificar la existencia de una acción u omisión de las autoridades o de un particular que vulnere o amenace un 3 Sentencia T-735 de 1998, Corte Constitucional. Página 7 de 15

RADICACIÓN: 2019340020600035E ACCIONANTE: LUIS MIGUEL GONZALEZ CUESTA derecho fundamental, esto es, se debe constatar que la referida trasgresión es cierta, no hipotética, ni eventual o presunta.”4 6.4. Derecho a la igualdad.

La jurisprudencia constitucional ha destacado que el derecho consagrado en el artículo 13 de la Constitución comporta dentro de sus características trascendentales su carácter relacional. En Sentencia C-178 de 2014, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “(…) La Corporación ha resaltado que el principio de igualad posee un carácter relacional, lo que significa que deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuación entre las normas legales y ese principio. Además, debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situación de igualdad o desigualdad desde un punto de vista fáctico, para esclarecer si el legislador debía aplicar idénticas

consecuencias normativa, o si se hallaba facultado para dar un trato distinto a ambos grupos (…) y, finalmente, debe constatarse si (i) un tratamiento distinto entre iguales o (ii) un tratamiento igual entre desiguales es razonable. Es decir, si persigue un fin constitucionalmente legítimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparación”5 6.5. Derecho de petición y debido proceso. Resulta necesario precisar que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente6. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado ciertas reglas a tener en cuenta por los jueces de tutela para efectos de procurar la protección inmediata y efectiva del derecho de petición de cualquier ciudadano, siendo dichos presupuestos los siguientes: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe 4 Sentencia T-321 de 2013, Corte Constitucional. 5 Sentencia C-178 de 2014, Corte Constitucional.

6 Elementos que constituyen el núcleo esencia del derecho de petición. Página 8 de 15

RADICACIÓN: 2019340020600035E ACCIONANTE: LUIS MIGUEL GONZALEZ CUESTA ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…) (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” (Negrilla fuera del texto).

No obstante, según lo ha decantado la Corte Constitucional, las solicitudes presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición o bajo la óptica del debido proceso7 –postulación-8, dependiendo de su contenido y finalidad: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.”9 Al respecto, con apoyo en jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional, esta Sección en sentencia No. 21 de 2 de mayo de 2018, proferida

dentro del expediente con radicado 2018120020200037E, ha precisado el tratamiento que se debe dar a las solicitudes elevadas ante autoridades judiciales, pues no todas ellas implican el cumplimiento de las previsiones de la Ley 1755 de 2015, en el sentido de configurar un derecho de petición. Al respecto, se indicó: “(…) Ahora bien, es necesario recordar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no tiene la obligación de dar respuesta de fondo a la petición del accionante, ya que ello haría parte de sus funciones jurisdiccionales. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: ‘(…) las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta. Esta posición se sustenta en que los jueces actúan como autoridad, según el artículo 86 de la Constitución. En estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por 7 El derecho de postulación es el “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona” Corte Constitucional. Sentencia T 018 de 2017, Corte

Constitucional. 8 Sentencia T 018 de 2017, Corte Constitucional. 9 Sentencia T 311 de 2013, Corte Constitucional. Página 9 de 15

RADICACIÓN: 2019340020600035E ACCIONANTE: LUIS MIGUEL GONZALEZ CUESTA ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo’. Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia.10

Así las cosas, cuando se alega mora del funcionario en la resolución de una solicitud relacionada con un trámite judicial, el derecho fundamental inmiscuido es el de debido proceso –postulación-, tal como lo decantó la Corte Suprema de Justicia: “(…) Esta Sala, en múltiples ocasiones, ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, la garantía fundamental que encontraría conculcación es la relativa al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación”11. Cabe precisar que en lo que tiene que ver con la mora judicial, se ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores12. 6.6. Derecho al acceso a la administración de justicia.

La Constitución Política de Colombia, en su artículo 229 consagra este derecho y manifiesta que “(…) Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia (…)”, ante esta disposición la jurisprudencia constitucional determina: “(…) El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes (…)”13 10 Sentencia C-951 de 2014, Corte Constitucional. 11 Corte Suprema de Justicia. Providencia del 6 de septiembre de 2018. Radicado 99902. 12 Sentencia T-494 de 2014, Corte Constitucional. 13 Sentencia T-283 de 2013, Corte Constitucional. Página 10 de 15

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ACCIONANTE: LUIS MIGUEL GONZALEZ CUESTA 6.7. Derecho a la libertad.

El artículo 28 de la Constitución Política señala: “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la Ley”

6.8. la carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que si en el trámite de la acción de tutela desaparece la causa que le dio origen, entonces la acción se torna improcedente, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial. En la sentencia T-988 de 2011 puntualizó esa Corporación: “Si la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, y si dicha finalidad se extingue en el momento en que la vulneración o amenaza cesa por cualquier causa, no es posible ya emitir un pronunciamiento de fondo por carencia de objeto”14. 6.9. Del caso concreto. Para proceder al estudio del tema puesto a consideración del Tribunal, esta Subsección en comienzo procederá a identificar que son dos los requerimientos presentados por el actor constitucional, de un lado i), que se ordene a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de esta jurisdicción que proceda a avocar el conocimiento del asunto puesto a su consideración a través de los escritos de fecha 30 de agosto y 10 de octubre del pasado año, y del otro ii) que se ordene en su favor el beneficio de la libertad transitoria condicionada y anticipada. 6.9.1. En este orden de ideas la colegiatura abordará el estudio del primer ruego del actor, mediante el cual persigue que “se asuma o avoque el conocimiento de las solicitudes de sometimiento presentadas”. De entrada, debe decirse que las pruebas obrantes en el expediente permiten inferir la improcedencia de la salvaguarda, por hecho superado, pues durante el curso de estas diligencias la

14 Sentencia T-988 de 2011, Corte Constitucional. Página 11 de 15

RADICACIÓN: 2019340020600035E ACCIONANTE: LUIS MIGUEL GONZALEZ CUESTA accionada emitió la Resolución No. 000187 de 2019 del 25 de enero de la presente anualidad, mediante la cual resolvió: “ASUMIR el conocimiento de la solicitud de sometimiento y libertad transitoria, condicionada y anticipada del compareciente Sargento Primero… Luis Miguel González Cuesta… NO CONCEDER en este momento procesal y sin que dicha decisión haga tránsito a cosa juzgada material, el beneficio por concepto de libertad al SP Luis Miguel González Cuesta, hasta se cuente con certificado actualizado de tiempo de privación efectiva de la libertad… Para ello se ordena OFICIAR al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros del Ejército Nacional EJART para que de manera urgente y en un término no superior a los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la presente decisión, emita la correspondiente certificación.” Como es claro, la providencia proferida por la autoridad demandada, si bien no fue emitida dentro del margen temporal establecido (a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes de recibida la actuación por la Sala), se acompasa con las previsiones procesales dispuestas en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, lo que permite avizorar el cumplimiento de lo allí reglado15.

Por tanto, se advierte que la eventual lesión de los derechos fundamentales invocados, en virtud de la mencionada omisión, cesó en el trámite de este auxilio,

sin que sea necesario efectuar ningún pronunciamiento adicional, toda vez que no hay lugar a impartir un mandato a la entidad querellada. No está por demás referir que, frente al tema, la jurisprudencia constitucional ha expresado, entre otras cosas, que: “(…) [S]i la omisión por la cual la persona se queja (…) ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha] (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”16. Recuérdese que la Sección avocó conocimiento de la presente acción de tutela el 23 de enero de 2019 y dos días después la Sala de Definición de 15 “ARTÍCULO 48. PROCEDIMIENTO COMÚN. El trámite ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas será el siguiente: Recibida la actuación por la Sala, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, proferirá resolución en la cual asume el conocimiento y ordenará comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. Contra esta decisión procede el recurso de reposición por la víctima o su representante. Cuando faltare algún requisito o documento anexo, en la resolución la Sala ordenará que se subsane o se allegue dentro de los cinco (5) días siguientes.” 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 7 de noviembre de 2012, Rad. 2012-02211-01.

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RADICACIÓN: 2019340020600035E ACCIONANTE: LUIS MIGUEL GONZALEZ CUESTA Situaciones Jurídicas profirió la Resolución 000187, por medio de la cual resolvió las peticiones elevadas por el actor y se pronunció de fondo sobre su situación jurídica. Al haberse efectuado el pronunciamiento después de instaurada la acción constitucional, pero antes de la respectiva sentencia, se está ante lo que la Cor

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