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JEP - Sentencia SRT ST 030 22 febrero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 030 22 febrero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500234-91.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA

SRT-ST-030/2023

Aprobada en Acta No. 007 – SUB02/23 Bogotá D.C., 22 de febrero de 2023

Expediente: 1500234-91.2023.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela

Asunto: Sentencia de Primera Instancia

Accionante: Arcediano Segura

Accionada: Sala de Amnistía o Indulto y Sección de Apelación Vinculados: Juzgados Segundo y Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga y Despachos Fiscales 2

Seccional y 6 Especializado de Buga

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante la Subsección) a proferir sentencia con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el señor ARCEDIANO SEGURA, en contra de la Sala de Amnistía o Indulto y de la Sección de Apelación1.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

1. La acción fue incoada por el señor ARCEDIANO SEGURA quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 98.367.739. 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP – LEGALI. Expediente No. 1500234-91.2023.0.00.0001 (En adelante Expediente LEGALI), folios 1 a 35 y 37 a 74.

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III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA Y DE LAS VINCULADAS

2. La demanda fue dirigida contra la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA), órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), que fueron vinculados al extremo pasivo de la acción constitucional.

3. Igualmente, en aras de integrar de la mejor manera el contradictorio a partir de las afirmaciones del accionante, se vinculó al trámite a los Juzgados Segundo y Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga (en adelante J2PCE Buga y J3PCE Buga, respectivamente) y a los Despachos de las Fiscalías 2 Seccional y 6 Especializado de Buga (en adelante F2S Buga y F6E Buga).

IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda

4. En el escrito presentado en línea a través de la página de la Rama

Judicial, desde la cuenta asesoria@ospinaabogadosyasociados.com, se señala que el “original” se encuentra “debidamente firmado carcel la picota” por el señor “Arcediano Segura”2. En la mencionada acción se indica que el señor Segura se encuentra acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante OACP) como exintegrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (en adelante FARC-EP) y fue beneficiado con amnistía administrativa, además, que cumplió cabalmente con todas y cada una de las condiciones establecidas en el acuerdo para la dejación de armas y sometimiento a la JEP. Por lo anterior, sostiene que se le otorgaron beneficios económicos y administrativos, siendo suspendidos, los primeros, en el año 2020, mientras que los segundos en el año 2022.

5. Manifestó que ante la jurisdicción ordinaria se adelantaron dos investigaciones en su contra, la primera por hechos ocurridos en el año 2018 y por los que fue condenado; la segunda, por circunstancias acaecidas en el año 2019, proceso penal en el que no se ha proferido aún sentencia en su contra. 2 Expediente LEGALI, folio 4 a 11.

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6. Afirmó que la SAI profirió la Resolución SAI-AOI-R-PMA-571 de 2022 en la que rechazó de plano su solicitud de beneficios transicionales e inició un incidente de incumplimiento. Asimismo, manifestó que, mediante Auto TP-SA 1315 de 2022, la SA lo declaró desertor manifiesto del proceso de paz, lo que lo priva de poder acceder a la JEP, de mantener cualquier tratamiento derivado de la Justicia Transicional, y además se ordenó la remisión de sus asuntos a la

Jurisdicción Ordinaria.

7. Por lo anterior, aseveró que se ha vulnerado su derecho al debido proceso con los pronunciamientos citados al darse una interpretación contraria, errónea y posterior a lo evidenciado con la solicitud que se presentó en su favor, por lo que es procedente la demanda de amparo. En su escrito, resaltó los requisitos y desarrollo de la tutela contra providencia judicial.

8. Aseguró que en su asunto no se le podía declarar desertor en aplicación del artículo 63 de la ley 1957 de 2019, comoquiera que los hechos por los que se le investigó y condenó se presentaron con antelación a la promulgación de la referida norma, en su caso puntual, indicó que debió analizarse su situación de cara a la Ley 1820 de 2016.

9. Aunado a lo anterior, dijo que se presenta una errónea interpretación o

análisis de los hechos por los que fue procesado en el año 2018 al tenerlos la SAI como ciertos. Además, dijo que para establecerse el levantamiento en armas dentro de una organización ilegal debe estar demostrada la voluntariedad por una investigación de la Justicia Ordinaria bajo un componente claro y probado por una conducta como el concierto para delinquir, por lo que resaltó que la declaratoria de desertor se basa en una hipótesis no demostrada o concluida por el ente investigador, la cual no tiene vocación probatoria; además resaltó que lo adelantado en el proceso penal ordinario no se basó en una terminación anticipada del proceso, por lo que no puede acogerse lo dicho y que hacerlo constituye una vía de hecho.

10. Agregó que no hay claridad de cómo se logra acreditar su renuncia a la condición de excombatiente, que con la suscripción de unos hechos por parte de la Fiscalía no es posible que se establezca una conducta lesiva al ordenamiento especial que lo cobija y que no se observa un control por parte de un Juez de Control de Garantías o de Conocimiento. Asimismo, adujo que no Página 3 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500234-91.2023.0.00.0001 ha sido condenado por concierto para delinquir después de la dejación de armas, pues si bien fue condenado por tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, ello no significa que adelantara encuentros o haya establecido una organización al margen de la ley para adelantar los ideales o fines por los que depuso las armas.

11. Por otra parte, indicó que en el proceso penal seguido en su contra por la Jurisdicción Ordinaria y del que resultó condenado se presentaron vicios de nulidad, sin profundizar ni entregar detalles sobre el particular.

12. Sostuvo que en su caso se presenta la configuración de la vía de hecho por dos premisas fácticas como lo es la aplicación errónea de una ley posterior y sin vigencia al momento de los hechos que dieron vía a su condena y la interpretación contraria a lo evidenciado dentro del proceso surtido en su contra por la Justicia Ordinaria.

13. Para finalizar solicitó que le sean tutelados sus derechos fundamentales y se respete el debido proceso en su caso3.

14. Como anexos allegó el acta de audiencia de 15 de junio de 2018 que verificó el preacuerdo firmado entre él y la Fiscalía4, la Resolución SAI-AOIDR-PMA-596 de 26 de agosto de 20225 y el Auto TP-SA 1315 de 29 de diciembre de 20226. 4.2. Trámite de la acción de tutela

15. A través de la ventanilla única de la JEP, el pasado 6 de febrero de 20237,

se recibió el escrito de tutela presentado por el señor ARCEDIANO SEGURA, remitido por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y Laborales de Bogotá. El asunto referido fue repartido a la Subsección Segunda 3 Expediente LEGALI, folio 10. 4 Expediente LEGALI, folio 12 a 16. 5 Expediente LEGALI, folio 17 a 24. 6 Expediente LEGALI, folio 25 a 35. 7 Expediente LEGALI, folio 1 a 3. Página 4 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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16. El 9 de febrero de 2023, se profirió el Auto de Sustanciación No. 0819 por medio del cual se avocó conocimiento de la acción de tutela, se integró el contradictorio y se corrió el traslado correspondiente a las accionadas y

vinculadas; por otra parte, al evidenciarse la ausencia de firma del escrito, aunado a que el referido libelo indica que el original firmado se encuentra en el establecimiento de reclusión, se solicitó al accionante ratificar el documento y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario – La Picota (en adelante EPC – La Picota) que allegara la solicitud de amparo con la rúbrica del demandante.

17. Debido a que el EPC – La Picota no dio respuesta a lo requerido en el auto de avocamiento y que el accionante tampoco informó si ratificaba o no el escrito de tutela, se profirió el Auto de Sustanciación No. 093 de 20 de febrero de 202310, reiterando estos requerimientos y ordenando que lo solicitado al accionante se realizara a través de un citador de la JEP. 4.2.1. Respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas, así como de los requeridos11 4.2.1.1. Sala de Amnistía o Indulto

18. La SAI contestó la acción de tutela mediante oficio de 10 de febrero de

202312. Expuso que al interior del trámite de beneficios en favor del señor SEGURA a través de tres decisiones se amplió información, se consultó bases de datos y se analizaron los distintos expedientes y soportes allegados por la UIA y su Secretaría Judicial, concluyendo que cuatro expedientes de la justicia ordinaria seguidos contra el accionante escapaban del marco temporal de competencia de la JEP. 8 Expediente LEGALI, folio 36. 9 Expediente LEGALI, folio 75 a 82. 10 Expediente LEGALI, folio 487 a 488.

11 Expediente LEGALI, folio 353 y 486. Se adjuntaron al trámite con Informes Secretariales No. 345 y 424 de 13 y 14 de febrero de 2023, respectivamente. 12 Expediente LEGALI, folio 211 a 215. Página 5 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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19. Explicó que los procesos penales seguidos contra el accionante, que ha conocido, son el trámite No. 761116000165201900792 el cual sufrió ruptura de la unidad procesal, dando paso a la creación del expediente No. 761116000000202000065, donde se investigan los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, por hechos del 10 de junio de 2019; el asunto No. 63001609911201800016 por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, por situaciones del 14 de marzo de 2018 y; el proceso No. 6340160000832201500352 por la conducta de

lesiones personales culposas, por circunstancias del 9 de junio de 2015.

20. Dijo que al estudiarse detalladamente el trámite No. 761116000165201900792, con ruptura en el expediente No. 761116000000202000065 se encontró el preacuerdo suscrito por el señor SEGURA. En este quedaron expuestos los hechos que dieron lugar a la investigación, pudiendo establecerse que tuvieron ocasión el 10 de junio de 2019 en el Municipio de Yotoco, Valle del Cauca, cuando disparó contra tres personas que departían en un establecimiento. Lo anterior sin pasar por alto que el 6 de junio de 2020 en el operativo que permitió la captura del accionante se encontraron diversas armas.

21. Sobre el proceso penal No. 63001609911201800016 indicó que el señor SEGURA suscribió preacuerdo con la Fiscalía, por circunstancias acaecidas el 14 de marzo de 2018, en el que quedaron consignados los hechos y la forma de su captura; igualmente, se indicó que el referido trato fue avalado por el J3PCE Buga, dando vía a la sentencia No. 083 en la que se condenó al aquí accionante.

22. Por último, en lo atinente al expediente No. 6340160000832201500352, se pudo observar que se trata de un accidente de tránsito ocurrido el 9 de junio de 2015, trámite que se archivó por desistimiento de la víctima al lograr un acuerdo con el señor SEGURA.

23. Con todo lo anterior, mediante Resolución SAI-AOI-R-PMA-517 de 2022 se resolvió rechazar la solicitud de beneficios por ausencia del factor de

competencia temporal y abrir incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad respecto del señor SEGURA, decisión que fue recurrida en reposición y apelación, siendo resueltos los recursos por las autoridades competentes. Página 6 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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24. Destacó que, comoquiera que la presentación de los recursos ha impedido la ejecutoria de la decisión y la consecuente apertura del incidente de cumplimiento, no se ha podido evaluar el incumplimiento del accionante, estándose a lo dispuesto por la SA.

25. Afirmó además que al señor SEGURA y a su defensa técnica le han sido notificadas personalmente todas las decisiones que conforman el expediente de su solicitud de beneficios.

26. Como anexos allegó lo siguiente:  Resolución SAI-AOI-AS-PMA-615 de 23 de noviembre de 2021 y su acta de notificación13.  Resolución SAI-AOI-AS-PMA-366 de 1 de junio de 2022 y su acta de

notificación 14.  Resolución SAI-AOI-R-PMA-517 de 1 de agosto de 2022 y su acta de notificación 15.  Estado No. 839 que notifica la Resolución SAI-AOI-R-PMA-517 de 1 de agosto de 202216.  Resolución SAI-AOI-DR-PMA-596 de 26 de agosto de 2022 y su acta de notificación 17.  Resolución SAI-AOI-T-PMA-710 de 12 de octubre de 202218.  Auto TP-SA 1315 de 29 de diciembre de 2022 junto con su salvamento de voto y su acta de notificación 19. 4.2.1.2. Sección de Apelación

27. La SA contestó la acción a través de oficio de 11 de febrero de 202320. En este se indicó que la tutela presentada por el señor SEGURA es improcedente, se afirmó que se alega sin realizar peticiones concretas y no se identifica las 13 Expediente LEGALI, folio 216 a 220 y 278. 14 Expediente LEGALI, folio 221 a 225 y 279. 15 Expediente LEGALI, folio 226 a 241 y 280. 16 Expediente LEGALI, folio 242. 17 Expediente LEGALI, folios 245 a 252 y 281. 18 Expediente LEGALI, folio 243 a 244. 19 Expediente LEGALI, folio 253 a 277 y 282. 20 Expediente LEGALI, folio 313 a 319.

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28. Advirtió que el accionante no mencionó la causal específica de procedencia de la tutela ni la justificó, si bien reprodujo los defectos por los que procede este medio constitucional contra sentencias y expuso sus desacuerdos jurídicos con la decisión de la SA, no señaló en qué sentido esto supone un defecto específico que materialice la vía de hecho, ni demostró plenamente su existencia, omisiones suficientes, conforme a la doctrina constitucional. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia del asunto.

29. Pidió que, en caso de que se considere procedente la demanda de amparo, sea negada, considerando que la SA no vulneró en forma alguna el derecho al debido proceso del señor SEGURA. En cuanto a la imposibilidad de

aplicar las disposiciones de la Ley 1957 de 2019 a hechos por los que se condenó al accionante en el año 2018, manifestó que dicho argumento desconoce que el régimen de condicionalidad hace parte del ordenamiento jurídico nacional desde el Acto Legislativo 01 de 2017, el cual entró en vigor de manera previa a los hechos de la condena y que dieron lugar a su declaración de desertor manifiesto.

30. Afirmó que desde su creación el Sistema Integral contiene un régimen de condicionalidad que determina no solo el mantenimiento de los beneficios, sino también el acceso mismo al sistema, recordando que un elemento principal de este es el compromiso de no repetición; resalta que cuando el accionante hizo parte de un grupo delincuencial en el 2018, ya se encontraba sometido a este régimen, no solo por disposición constitucional, sino por su compromiso personal como firmante.

31. Destacó que, aunque el término “desertor” no se encontraba expreso en la Ley 1957 de 2019, su contenido ya existía en el ordenamiento jurídico interno.

Explicó que un “desertor” es quien habiendo firmado el Acuerdo de Paz lo abandona por decisión o por obra al incumplir el principal compromiso que asumen los comparecientes, esto es, la dejación de armas. Así, la expresión Página 8 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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32. Sobre lo dicho por el accionante respecto a la declaratoria de desertor, resalta la accionada que el señor SEGURA parte de una interpretación equivocada al considerar que debe haberse proferido en su contra sentencia condenatoria por el delito de concierto para delinquir para poder considerar tal calidad.

33. Mencionó que el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 prevé dos tipos de desertores, en el caso del señor SEGURA se presenta el segundo supuesto, esto es ser miembro de un grupo delincuencial organizado, por lo que no era necesario contar con prueba alguna de una decisión expresa por parte de este de abandonar el proceso, ya que con su actuación reincidente abandonó, de facto, el mismo.

34. Afirmó la SA que el accionante omite mencionar que fue declarado desertor por la condena que la justicia penal ordinaria le impuso luego de que este aceptara de manera libre su responsabilidad por una conducta agravada que incluía su coparticipación criminal y pertenencia a grupos de delincuencia organizada, por lo que no es cierto que se haya asumido sin pruebas la calidad

de desertor del señor SEGURA. Por ello, dijo la accionada que la providencia cuestionada lo que hace es reconocer un hecho ya declarado como probado, esto es, como lo reconoció el accionante al aceptar la imputación que contenía el referido agravante, que formaba parte de un grupo delictivo organizado y en tal calidad portaba un arma de manera ilegal.

35. Se dijo que la pertenencia al grupo enunciado en el párrafo anterior se dio luego de haber suscrito el Acuerdo Final y haberse comprometido a no volver a delinquir, además, aseveró que la calidad de desertor ya le había sido reconocida al accionante, aunque no declarada, en un trámite de Garantía de No Extradición, por lo que esta no solo estaba probada, sino que resultaba manifiesta, correspondiéndole a la SA solo declararla.

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36. Indicó que la tarifa legal que el accionante pretende hacer valer para poder declarar la calidad de desertor no tiene fundamento legal, agregando

que debe tenerse en cuenta que la pertenencia a un grupo delincuencial es un asunto fáctico al que la ley no le previó una exigencia probatoria especial; así, insistió en que el señor SEGURA reconoció libre y voluntariamente, en un acto que fue avalado por la autoridad judicial pertinente, que portaba armas sin los permisos legales exigidos y lo hacía junto a otros en calidad de miembro de un grupo delincuencial, participación que se encuentra proscrita de manera radical en la JEP, ya que viola la principal obligación del régimen de condicionalidad, es decir, el compromiso de no repetición y de no reincidir en la comisión de delitos dolosos.

37. Frente a lo alegado por el accionante respecto de la invalidez de la sentencia emitida en la justicia ordinaria, la SA reiteró lo dicho en la providencia que se ataca en este escenario, lo que se busca es revivir una disputa ya resuelta, pues el desconocimiento que ahora dice tener el señor SEGURA no tiene la entidad suficiente para desvirtuar su condición de desertor manifiesto, en la medida en que el argumento de que la verificación del preacuerdo se hizo sin su presencia desconoce el principio constitucional de cosa juzgada que recae sobre la providencia sancionatoria ejecutoriada.

38. Así, afirmó que la SA no incurrió en la vía de hecho alegada por el accionante en relación con su reconocimiento como desertor, toda vez que se limitó a exponer los hechos que ya habían sido probados en la justicia ordinaria y a señalar las consecuencias que estos imponen en la jurisdicción transicional.

39. Concluyó diciendo que el Auto TP-SA 1315 de 2022 no desconoció ni

quebrantó los derechos al debido proceso del accionante, por lo que la acción constitucional presentada debe ser negada.

40. Solicitó que se tengan como elementos de prueba, estos documentos:  Auto TP-SA 1315 de 202221.  Auto de 18 de julio de 2022 de la Sección de Revisión22. 21 Expediente LEGALI, folio 302 a 312. 22 Expediente LEGALI, folio 285 a 301.

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41. Como petición final requirió que se declare improcedente la tutela interpuesta por el señor SEGURA y en caso de considerarse procedente el trámite, se proceda a negar el amparo.

4.2.1.3. Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga

42. Mediante oficio de 10 de febrero de 2023, el J3PCE Buga dio respuesta a

la vinculación. Dijo que ante ese Despacho se adelantó el conocimiento de la actuación seguida, entre otros, contra el señor SEGURA, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones, de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, con ocasión al reparto, del 29 de mayo de 2018, del acta de preacuerdo presentada por la F6E Buga.

43. Que mediante Auto de 1 de junio de 2018 se avocó el conocimiento del asunto y se fijó como fecha para realizar la audiencia respectiva el 15 de junio de 2018, día en el que se instaló la audiencia y el defensor del accionante presentó el documento suscrito, el cual contaba con firma, huella y sello de presentación personal ante la Notaría Única de Alcalá, Valle del Cauca, donde se dejó de presente que se aceptaba de manera libre, consciente, voluntaria e informada los términos del preacuerdo, aceptando la responsabilidad por los punibles de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones, de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. En el referido escrito, además, renunció el accionante a su derecho a no auto incriminación, a guardar silencio, aceptó la condena de 48 meses de prisión como autor de los delitos enunciados, el otorgamiento del mecanismo sustitutivo de la pena, manifestó que fue asesorado debidamente

por un defensor y renunció de manera voluntaria a asistir a la audiencia. 23 Expediente LEGALI, folio 284. Página 11 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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44. Por lo anterior, aseguró que se verificaron los términos del preacuerdo y se procedió a proferir la sentencia condenatoria No. 083 de 15 de junio de 2018 contra el accionante, entre otros, por los delitos descritos en el párrafo anterior.

Una vez ejecutoriada la decisión se remitió copia a las autoridades respectivas.

45. Por lo anterior, afirmó que no se vulneraron los derechos y garantías del accionante ya que este conoció del preacuerdo, lo suscribió, informó a través de documento que conoció los términos de este y sus consecuencias, y sostuvo que fue asesorado por un defensor técnico.

46. Como anexos allegó lo siguiente:  Acta de preacuerdo24.  Documento suscrito por el acusado25.

 Acta de audiencia del 15 de junio de 2018 y registro de audio26. 4.2.1.4. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga

47. A través de correo electrónico de 10 de febrero de 202327, el J2PCE Buga dio respuesta a la vinculación informando que ese Despacho tuvo conocimiento del asunto seguido contra el accionante; no obstante, el año anterior se declaró la nulidad del preacuerdo suscrito el 5 de septiembre de 2020, restableciéndose los términos a la Fiscalía al interior del proceso 761116000165201900792

/761116000000202000065.

48. Allegó como anexos lo siguiente:  Dos registros de audio28.  Acta de preacuerdo suscrito por el accionante29.  Copia integra del expediente 76111600016520190079230. 24 Expediente LEGALI, folio 337 a 350. 25 Expediente LEGALI, folio 324 a 331. 26 Expediente LEGALI, folio 332 a 336 y 351. 27 Expediente LEGALI, folio 114 a 116. 28 Expediente LEGALI, folio 117 a 118. 29 Expediente LEGALI, folio 119 a 135. 30 Expediente LEGALI, folio 136 a 192 y 194 a 207.

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se

otnemucod etsE .8579D2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.19-4320051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500234-91.2023.0.00.0001  Requerimiento de dejar sin efectos el preacuerdo suscrito por el accionante31.  Acta de audiencia de 11 de noviembre de 2022 donde se declara la nulidad del preacuerdo por inconformidad del señor SEGURA32. 4.2.1.5. Fiscalía Sexta Especializada de Buga

49. El 14 de febrero de 202333, la F6E Buga allegó su respuesta a la acción de tutela, en esta indicó que el 19 de diciembre de 2022 le fue asignado el expediente No. 761116000000202000065, proveniente por ruptura de unidad procesal del trámite No. 761116000165201900792, que se adelanta contra el señor SEGURA, proceso que se encuentra en fase de juzgamiento ante el J3PCE Buga, ad portas de llevar a cabo audiencia de formulación de acusación.

50. Se informó además que el señor SEGURA se encuentra privado de la libertad con ocasión a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento que hizo la Fiscalía, como consecuencia de los hechos ocurridos el 10 de junio de 2019. Asimismo, se indicó que el 6 de junio de 2020 se materializó la orden de captura contra el accionante a través de un operativo realizado para tal efecto, y que en el inmueble donde se encontró al accionante se incautaron

diversos elementos bélicos.

51. Adicionalmente informó que la imputación realizada al accionante durante el 8 y 9 de junio de 2020 se presentó con cargos mixtos, por unos hechos ocurridos el 10 de junio de 2019 y otros acaecidos el 6 de junio de 2020.

Agregó que el 3 de septiembre de 2020 se calificaron las diligencias con acta de preacuerdo por todos los delitos imputados al accionante.

52. Mencionó que, radicada la referida acta se surtió el reparto del asunto, correspondiendo el conocimiento al J2PCE Buga, Despacho que el 11 de noviembre de 2022 instaló la audiencia de presentación y verificación del preacuerdo, no obstante el apoderado del señor SEGURA informó que su representado se retractaba del mismo al no estar conforme con los términos de 31 Expediente LEGALI, folio 193. 32 Expediente LEGALI, folio 208 a 210. 33 Expediente LEGALI, folio 359 a 362.

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