JEP - Sentencia SRT ST 030 27 febrero 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 030 27 febrero 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
P á g i n a 1 | 34
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 1 5 86 2 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN
SENTENCIA SRT-ST-030
Aprobada en Acta No. 001 - SUB03/26
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 1500158-62.2026.0.00.0001
Asunto: Acción de tutela Sentencia - Acción de tutela interpuesta por del señor DIDIER ALBERTO RAMÍREZ RESTREPO en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Fecha reparto: 12 de febrero de 2026
La Subsección Tercera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Se decide sobre la acción de tutela presentada por el señor DIDIER ALBERTO RAMÍREZ RESTREPO, contra la la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, acceso a la
ALBERTO RAMÍREZ RESTREPO, contra la la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia , debido proceso y de la “garantía de efectividad de derechos”1.
1 Expediente Legali, fl. 2.P á g i n a 2 | 34
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II. ACCIONANTE
2. El amparo es suscrito por el señor DIDIER ALBERTO RAMÍREZ RESTREPO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.673.152.
III. ÓRGANOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
3. La acción de tutela se dirigió en contra la SDSJ. Con el fin de esclarecer los hechos e integrar en debida forma el contradictorio, mediante auto SRT -ATCLD-072 de 13 de febrero de 20262, se avocó conocimiento del asunto y se corrió traslado a la s accionadas para que ejerciera n su derecho de defensa. Con el mismo propósito, se dispuso la vinculación de la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD-SDSJ), y la Secretaría General Judicial
(SEJUD General) de esta Jurisdicción3.
mismo propósito, se dispuso la vinculación de la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD-SDSJ), y la Secretaría General Judicial (SEJUD General) de esta Jurisdicción3.
4. Con ocasión de las respuestas allegadas al descorrer el traslado de la acción de tutela, se emitieron los Autos SRT -AT-CLD-1024 y SRT-AT-CLD-1165, de 23 y de 25 de febrero de 2026, mediante los cuales se dispuso la vinculación al presente trámite d el Grupo de Títulos Judiciales para los Juzgados Penales del Circuito de Montería (Córdoba), a su Centro de Servicios Judiciales, y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería; y del Grupo de Títulos Judiciales para los Juzgados Penales de Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre); a su Centro de Servicios Judiciales y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Sincelejo; respectivamente.
2 Expediente Legali, fls. 12-15. 3 En razón al objeto especifico de la acción de tutela, el cual se concretaba en la alegada falta de respuesta a una solicitud de la SDSJ, no se estimó necesario vincular a las autoridades de la Jurisdicción Penal Ordinaria mencionadas en el escrito de tute la, ni en la respuesta emitida, posteriormente, por la SDSJ, toda vez que el accionante no formuló ningún reproche respecto de esos órganos. 4 Expediente Legali, fls. 148-151. 5 Expediente Legali, fls. 199-202.P á g i n a 3 | 34
toda vez que el accionante no formuló ningún reproche respecto de esos órganos. 4 Expediente Legali, fls. 148-151. 5 Expediente Legali, fls. 199-202.P á g i n a 3 | 34
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IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1. Hechos jurídicamente relevantes6
5. El accionante indicó que, el 24 de octubre de 20257, presentó una solicitud a la SDSJ requiriendo un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la “devolución de la caución judicial constituida dentro del proceso penal No. 70 -001-3107-001-2015-00039-00, adelantado inicialmente ante el Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Sincelejo”8.
6. Precisó que, pese a haber recibido el radicado de esa solicitud, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta alguna, lo que encuentra vulneratorio de los derechos indicados (ver, supra, párr. 1).
4.2. Pretensiones
7. Por lo anterior, solicitó que: (i) se tutele su derecho fundamental de petición9; (ii) se ordene a la parte accionada dar respuesta de fondo, clara y motivada a su solicitud; y (iii) se disponga la notificación de la contestación a la dirección de correo electrónica registrada.
V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
motivada a su solicitud; y (iii) se disponga la notificación de la contestación a la dirección de correo electrónica registrada.
V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
8. El escrito de tutela fue remitido el 11 de febrero de 2026 al correo electrónico infojep@jep.gov.co10. A continuación, por medio del acta del día 12 del mismo mes 11, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR repartió el asunto a l Despacho que preside la Subsección Tercera.
6 Expediente Legali, fl. 2. 7 Pese a que en el escrito se hace referencia a la fecha de 24 de octubre, a lo largo del escrito de tutela se hará referencia a 29 de octubre, puesto que esta fue la fecha en la que ingreso la solicitud a la JEP. Ver expediente Legali, fls. 30-31. 8 Expediente Legali, fl. 2. 9 Expediente Legali, fl. 4. 10 Expediente Legali, fl.1. 11 Expediente Legali, fl. 10.P á g i n a 4 | 34
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9. Posteriormente, se allegó el Auto SRT -AT-CH-058 de 23 de febrero de 202612, mediante el cual un Despacho de la SR dispuso la remisión de un expediente de tutela “ con fines de ACUMULACIÓN al despacho presidido por la
9. Posteriormente, se allegó el Auto SRT -AT-CH-058 de 23 de febrero de 202612, mediante el cual un Despacho de la SR dispuso la remisión de un expediente de tutela “ con fines de ACUMULACIÓN al despacho presidido por la magistrada Claudia López Díaz con destino al proceso identificado con el radicado Legali Nº 150015862.2026..00.0001 (…) a efectos de que se resuelva lo de su competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015”13.
VI. RESPUESTAS DE LOS ÓRGANOS Y DEPENDENCIAS
REQUERIDAS
10. Dentro del trámite de la acción se recibieron las siguientes respuestas:
6.1. Secretaria General Judicial
11. Mediante oficio de 16 de febrero de 202614, la SEJUD General informó que la solicitud cuya ausencia de respuesta reprocha el accionante, fue radicada el 31 de octubre de 2025 al expediente de la SDSJ que cursa respecto de él.
12. Por tanto, concluyó que esa Sala de Justicia conoció de la solicitud en comento e hizo saber que ninguna petición está a cargo de esa Dependencia , máxime cuando se trata de una de carácter judicial que requiere el pronunciamiento de la Magistratura.
13. Finalmente, indicó que no ha vulnerado derecho fundamental del accionante y solicitó ser desvinculada del presente trámite.
6.2. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
14. A través de oficio de 16 de febrero de 202 615, la SDSJ relacionó las actuaciones procesales que ha n tenido lugar en el trámite del señor RAMÍREZ
6.2. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
14. A través de oficio de 16 de febrero de 202 615, la SDSJ relacionó las actuaciones procesales que ha n tenido lugar en el trámite del señor RAMÍREZ RESTREPO; y, en lo que respecta al objeto de la tutela , puso de presente que emitió la Resolución No. 529 de 16 de febrero de este año, mediante la cual ofreció
12 Expediente Legali No.1500189-82.2026.0.00.0001, fls. 11-13. 13 Expediente Legali No.1500189-82.2026.0.00.0001, fl. 12.
14 Expediente Legali, fls. 30-31 15 Expediente Legali, fls. 32-36P á g i n a 5 | 34
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respuesta a la solicitud presentada por el accionante, aclarándole que el asunto penal por el cual se constituyó la caución prendaria es del proceso No. 2013-0177 en cabeza del Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería (Córdoba) y no por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre) dentro del radicado No. 2015-00039, que es el que cita en su escrito. Luego de ello, indicó que, mediante dicha providencia, tras considerar procedente la devolución de la
por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre) dentro del radicado No. 2015-00039, que es el que cita en su escrito. Luego de ello, indicó que, mediante dicha providencia, tras considerar procedente la devolución de la caución prendaria ocasionada en el primer proceso judicial , emitió las órdenes tendientes a garantizarla.
15. Consideró que, con lo anterior, se ofreció respuesta a la petición de 2 9 de octubre de 2025, configurándose con ello la carencia actual de objeto por hecho superado.
6.3. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
16. Mediante oficio de 16 de diciembre de 202616, la SEJUD SDSJ indicó que la solicitud del accionante fue integrada al expediente correspondiente el 31 de octubre de 2025, y que la SDSJ emitió la Resolución SDSJ No. 529 de 16 de febrero de 2026 (ver, supra, párr. 14), la cual fue comunicada a las entidades ordenadasCentro de Servicios Judiciales de Montería; al Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería; a la Registraduría Nacional del Estado Civil; a la Procuraduría General de la Nación; a la DIJIN -Policía Nacional; a la Fiscalía General de la Nación; al comandante del Ejército Nacional; y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP.
Precisó, igualmente, que la providencia se notificó al señor Didier Alberto Ramírez Restrepo, al correo electrónico didier-r35@outlook.com; a la defensora del compareciente, y al Ministerio Público.
17. Precisó que todas las comunicaciones y notificaciones cuentan con el
Ramírez Restrepo, al correo electrónico didier-r35@outlook.com; a la defensora del compareciente, y al Ministerio Público.
17. Precisó que todas las comunicaciones y notificaciones cuentan con el correspondiente acuse efectivo de entrega.
18. Así, hizo saber que en el presente caso opera la carencia actual de objeto por hecho superado.
16 Expediente Legali, fls. 53-55.P á g i n a 6 | 34
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6.4. Centro de Servicios Judiciales de Montería (Córdoba)
19. Mediante oficio de 23 de febrero de 2026 17, el Centro de Servicios Judiciales de Montería, indicó que se realizó una revisión integral de la plataforma de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, respecto de la cuenta asignada a ese Despacho Judicial, bajo la cédula del señor RAMÍREZ RESTREPO “9.868.352” correspondiente al accionante(sic), resultado de lo cual no encontró registro alguno de depósito judicial, título constituido o caución vigente asociada a dicho documento.
20. Consecuencia de lo anterior, indica que al no existir registro de caución judicial constituida ni saldo disponible en la cuenta judicial del Despacho a favor del señor RAM ÍREZ RESTREPO, “ no es jurídicamente posible adelantar trámite de
20. Consecuencia de lo anterior, indica que al no existir registro de caución judicial constituida ni saldo disponible en la cuenta judicial del Despacho a favor del señor RAM ÍREZ RESTREPO, “ no es jurídicamente posible adelantar trámite de reintegro alguno, toda vez que la devolución de títulos judiciales presupone la existencia material y contable del depósito respectivo”18.
21. Precisó que, adicional a dicha búsqueda, consultó el buzón de mensajería electrónica institucional asignado a esta oficina judicial, sin que ubicara solicitud alguna presentada por el accionante a esa dependencia judicial.
22. Finalizó indicando que, en caso de que el accionante aporte información adicional que permita individualizar un eventual depósito —como número de título judicial, fecha de consignación, entidad consignante o despacho judicial diferente— se realizarán las v erificaciones pertinentes y se adoptar án las medidas correspondientes.
6.5. Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería (Córdoba)
23. De acuerdo con el oficio de 24 de febrero de 2026 19, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, indicó que conoció del proceso penal con radicado No. 23 -0001-31-04001-2013-00177-00 seguido entre otros, contra el accionante. En lo que respecta al trámite de la tutela, precisó que verificada la Resolución No. 529 de 16 de febrero de 2026, existe un error en el número de la cédula del señor RAMÍREZ RESTREPO, que fue consignado como 9.868.352
17 Expediente Legali, fls. 164-165. 18 Expediente Legali, fl. 165.
cédula del señor RAMÍREZ RESTREPO, que fue consignado como 9.868.352
17 Expediente Legali, fls. 164-165. 18 Expediente Legali, fl. 165. 19 Expediente Legali, fls. 170-172.P á g i n a 7 | 34
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siendo el correcto el 98.673.152, y precisó “por lo que en ese sentido se solicitó la aclaración de la providencia”20.
24. De otro lado, hizo saber que verifica do el portal de títulos judiciales del Banco Agrario, se constató que reposaba a órdenes de esa judicatura el título No. 427030000439777 constituido el 21/05/2024 , por valor de $616.000 por el señor RAMÍREZ RESTREPO, pero que debido a los procesos de prescripción de títulos judiciales, en el periodo II -2025 (16/12/2025) el referido deposito judicial fue objeto de este fenómeno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1743 de 2015, sus decretos reglamentarios y en especial el Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021.
25. Por lo dicho, informó que no ha efectuado entrega del referido título judicial al accionante, y precisó que el Despacho se encuentra adelantando las gestiones ante el Grupo de Fondos Especiales de la Rama Judicial, para la
25. Por lo dicho, informó que no ha efectuado entrega del referido título judicial al accionante, y precisó que el Despacho se encuentra adelantando las gestiones ante el Grupo de Fondos Especiales de la Rama Judicial, para la reactivación del título y posteriormente efectuar la entrega del referenciado depósito.
26. Finalmente, puso de presente que esa instancia judicial no ha recibido petición alguna por parte del actor concerniente a la devolución o reintegro del referido título judicial, más allá de la orden comunicada el 18 de febrero de 2026, por la SDSJ.
6.6. Centro de Servicios Judiciales de Sincelejo (Sucre)
27. El Centro de Servicios Judiciales de Sincelejo informó que21, revisando de manera exhaustiva el portal de títulos judiciales del Banco Agrario se constató que no se registran depósitos judiciales a nombre del señor RAMÍREZ
RESTREPO.
6.7. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre)
28. A través de oficio No. 321 de 26 de febrero de 202622, indicó que desplegó el procedimiento de pagos de títulos, tal y como consta en el correo con
20 Expediente Legali, fl. 171. 21 El oficio del Centro de Servicios Judiciales de Sincelejo (Sucre) , no tiene fecha. Expediente Legali, fl. 213. 22 Expediente Legali, fls. 236-240.P á g i n a 8 | 34
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213. 22 Expediente Legali, fls. 236-240.P á g i n a 8 | 34
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“aprobación definitiva de la transacción de fecha veintiséis (26) de febrero de 2026”23, precisando que dicho trámite es ejecutado por la titular de ese Despacho y de la secretaría del Juzgado.
29. Precisó que, esa dependencia judicial no ha incurrido en mora alguna dentro del proceso administrativo de devolución de títulos, puesto que solo hasta el 24 de febrero del año en curso, el accionante allegó la resolución de autorización de pagos.
30. Finalizó señalando que, actuó de manera inmediata una vez conoció del memorial, por lo cual solicita ser desvinculada del presente trámite constitucional, y se haga un llamado al actor, para que en futuras ocasiones actúe conforme a los términos legales previstos en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, evitando desgastes innecesarios a los funcionarios judiciales, máxime cuando no ha existido vulneración de derecho alguno y conoce del procedimiento como consta en su solicitud.
VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN
31. En el expediente obran, en copia, las siguientes pruebas relevantes:
- Solicitud de 24 de octubre de 2025 presentada por el accionante ante la
VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN
31. En el expediente obran, en copia, las siguientes pruebas relevantes:
- Solicitud de 24 de octubre de 2025 presentada por el accionante ante la SDSJ24. - Resolución Nº 529 de 16 de febrero de 2026 expedida por la SDSJ25. - Oficio SJ.SDSJ.0007300.2026 de 16 de febrero de 2026, mediante el cual se comunicó al accionante la Resolución Nº 529 de 16 de febrero de 202626. - Certificado de notificación electrónica al accionante de la Resolución Nº 529 de 16 de febrero de 202627. - Oficio SJ.SDSJ.0007305.026 de 16 de febrero de 2026, mediante el cual se comunicó a la defensa del accionante la Resolución Nº 529 de 16 de febrero de 202628.
23 Expediente Legali, fl. 236. 24 Expediente Legali, fls. 39-40. 25 Expediente Legali, fls. 41-52. 26 Expediente Legali, fl 92. 27 Expediente Legali, fls. 93-94. 28 Expediente Legali, fls. 98.P á g i n a 9 | 34
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 1 5 86 2 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
- Certificado de notificación electrónica a la defensa del accionante de la Resolución Nº 529 de 16 de febrero de 202629. - Resolución No. SDSJ No. 602 de 20 de febrero de 2026 30, y los oficios de notificación31. - Oficio SJ.SDSJ.0008585.2026 de 23 de febrero de 2026 de notificación de la Resolución No. SDSJ No. 602 de 20 de febrero de 2026 al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo32. - Certificado de notificación electrónica al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo de la Resolución No. 602 de 20 de febrero de 202633. - Oficio SU.SDSJ.0008647.2026 de 23 de febrero de 2026 de notificación de la Resolución No. 602 de 20 de febrero de 2026 al accionante34. - Certificado de notificación electrónica al accionante de la Resolución No. 602 de 20 de febrero de 202635.
VIII. CONSIDERACIONES
8.1. Cuestiones previas
32. Previo a decidir el presente asunto, como aspecto preliminar es preciso resolver la acumulación propuesta por un Despacho de la SR a este trámite (ver, supra, párr. 9).
33. Al respecto, la Corte Constitucional en el Auto 172 de 2016, señaló la posibilidad que tiene el juez de constitucional de acumular tutelas que presenten unidad de objeto, causa y parte pasiva. En tal sentido, el Artículo 1º del Decreto 1834 de 2015, adicionó la Sección 3 al Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del
unidad de objeto, causa y parte pasiva. En tal sentido, el Artículo 1º del Decreto 1834 de 2015, adicionó la Sección 3 al Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), cuyo texto contiene reglas de reparto en cuanto a las acciones de tutela plurales y masivas:
29 Expediente Legali, fls. 99-100. 30 Expediente Legali, fls. 175189. 31 Expediente Legali, fls. 190-198. 32 Expediente Legali, fl. 190 33 Expediente Legali, fl. 191-192. 34 Expediente Legali, fl. 196. 35 Expediente Legali, fl. 197-198.P á g i n a 10 | 34
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(…) Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. (…)
misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. (…) Artículo 2.2.3.1.3.2. Remisión del expediente. Recibido el informe de contestación con la indicación de haberse presentado otras acciones de tutela que cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez de tutela al que le hubiese sido repartida la acción remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez que, según dicho informe, hubiese avocado conocimiento en primer lugar. (…)
Artículo 2.2.3.1.3.3. Acumulación y fallo. El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fal larlos todos en la misma providencia. Contra el auto de acumulación no procederá ningún recurso. (…)
34. En tal sentido, en el Auto 170 de 2016, la Sala Plena de dicha Corporación fijó las pautas o parámetros que se deben observar respecto de la norma legal transcrita anteriormente. En primer lugar, estableció que, al igual que en el Decreto 1382 de 2000, el Decreto 1834 de 2015 señaló medios de reparto y de reasignación de procesos que garanticen la homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas. En segundo lugar, que estas disposiciones refieren a
y de reasignación de procesos que garanticen la homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas. En segundo lugar, que estas disposiciones refieren a situaciones relacionadas con las labores de reparto, pues se estipula que aquellas tutelas que presenten unidad de objeto, causa y sujeto pasivo deberán ser asignadas a un sólo despacho judicial, para lo cual se dispondrá de un sistema de contabilización a cargo de las oficinas de apoyo, con miras a mante ner una distribución equitativa de procesos.
35. Dicho lo anterior, es preciso indicar que los escritos de tutela del expediente No. 1500189 -82.2026.0.00.0001 y el que es objeto de la presente decisión son idénticos. Esto quiere decir que : (i) se presentaron por el mismo accionante – señor DIDIER ALBERTO RAMÍREZ RESTREPO -, (ii) los reclamos se fundaron en el mismo supuesto fáctico – ausencia de respuesta de la petición de 29 de octubre de 2025 -; (iii) se reclama la misma protección de derechosP á g i n a 11 | 34
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fundamentales – petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso ; (iv) las acciones son dirigidas contra la misma entidad –SDSJ- ; y (v) lo pretendido mediante el trámite constitucional es l o mismo – que se ampare el derecho
fundamentales – petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso ; (iv) las acciones son dirigidas contra la misma entidad –SDSJ- ; y (v) lo pretendido mediante el trámite constitucional es l o mismo – que se ampare el derecho fundamental de petición; se ordene a la accionada dar respuesta de fondo, clara y motivada a la solicitud; y se disponga la notificación de la decisión en la dirección electrónica registrada-.
36. Por lo anterior, es imperioso que ambos asuntos sean estudiados mediante parámetros homogéneos que garanticen una solución armónica y que no conduzcan a tratamientos diferenciados para cada uno de ellos, que puedan derivar en una incertidumbre mayor que aquella a la que alega estar sometido el actor. En consecuencia, se dispondrá la acumulación del expediente No. 150018982.2026.0.00.0001 al presente trámite, y se resolverán de forma conjunta en esta providencia.
8.2. Competencia para conocer la acción de tutela
37. De acuerdo con el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la SR del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela 36, en la medida que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen derechos fundamentales37; y, (ii) providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos a l interior de la jurisdicción para la
manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos a l interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado38.
38. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que esté dirigida
36 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT -ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRTST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 37 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 38 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de
2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, auto A-644 de 3 de octubre de 2018.P á g i n a 12 | 34
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S
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de manera inequívoca contra uno de los órganos que componen esta Jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera 39. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias40.
39. Aplicadas las anteriores pautas al presente trámite, se tiene que esta Subsección es competente para conocer la acción constitucional suscrita por el señor RAMÍREZ RESTREPO, por cuanto se funda en presuntas acciones u omisiones de esta Jurisdicción, en particular, de la SDSJ, en tanto, a la fecha de la interposición del mecanismo, no se habría dado respuesta a la petición de 29 de octubre de 2025.
40. Ahora bien, con la finalidad de esclarecer los hechos del presente trámite y de integrar debidamente al contradictorio, mediante Auto s SRT-AT-CLD-102, de 23 de febrero de 202641, y SRT-AT-CLD-11642, de 25 del mismo mes, se dispuso
y de integrar debidamente al contradictorio, mediante Auto s SRT-AT-CLD-102, de 23 de febrero de 202641, y SRT-AT-CLD-11642, de 25 del mismo mes, se dispuso la vinculación de l Grupo de Títulos Judiciales para los Juzgados Penales del Circuito de Montería, a su Centros de Servicios Judiciales, y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería; así como del Grupo de Títulos Judiciales para los Juzgados Penales de Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre); a su Centro de Servicios Judiciales y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Sincelejo , razón por la cual corresponde verificar el fuero de atracción o factor de conexidad en el presente trámite.
41. Al respecto, la SR ha considerado oportuno asumir el conocimiento de acciones de tutela cuando estas, además de un órgano de la JEP, se dirijan contra otras autoridades “(...) en los eventos en los que se advierta que sus intervenciones o eventuales omisiones guardan conexidad con el órgano o dependencia de esta Jurisdicción
39 Corte Constitucional, auto A -644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, autos A -400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018. 40 Corte Constitucional, auto A -644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los autos A -731 de 14 de noviembre de 2018, A-079 de 20 de febrero, A-162 y A-166 de 3 de abril, A-239 de 15 de mayo y A-325 de 19 de junio de 2019. 41 Expediente Legali fls. 148-152.
noviembre de 2018, A-079 de 20 de febrero, A-162 y A-166 de 3 de abril, A-239 de 15 de mayo y A-325 de 19 de junio de 2019. 41 Expediente Legali fls. 148-152. 42 Expediente Legali, fls. 199-202.P á g i n a 13 | 34
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accionada y los hechos consignados en la demanda de tutela ” (Subrayado fuera del texto original)43.