JEP - Sentencia SRT-ST-030 de 2024 06-marzo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-030 de 2024 06-marzo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500202-52.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA
SRT-ST-030/2024
Aprobada en Acta No. 011– SUB01/24 Bogotá, 06 de marzo de 2024 Radicación 1500202-52.2024.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante Yina Marcela España Romero Apoderado Daniel Andrés Alvarado Lugo Accionadas Sala de Amnistía o Indulto, su Secretaría Judicial y la Secretaría General Judicial, todas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) Vinculada Unidad de Investigación y Acusación de la JEP
I. ASUNTO
1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por la señora YINA MARCELA ESPAÑA ROMERO, a través de apoderado, contra la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), su Secretaría Judicial (SEJUD SAI) y la Secretaría General Judicial (SGJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) ante la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, según se indica en el escrito1. Para la adecuada integración del contradictorio se vinculó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP.
II. HECHOS
2. Según lo consignado en el libelo de tutela, el 14 de enero de 2024, el representante judicial Daniel Andrés Alvarado Lugo, en su calidad de 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial Legali1500202-52.2024.0.00.0001. Folio 3. (En adelante cuando se mencionen los folios subsiguientes en nota al pie, se trata de este asunto.) Pá g ina 1 | 21 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. En la demanda, indicó que3: A principios de febrero del presente año, uno de los Firmantes reitera
su interés en solicitar una medida de protección debido a las graves y constantes amenazas que ha enfrentado desde su reincorporación a la sociedad civil. Para proporcionar una adecuada asesoría jurídica, se le informó que se está a la espera de los expedientes LEGALI para analizar el caso. Sin embargo, al verificar el 9 de febrero de 2024, se constata que la Jurisdicción solo ha remitido 6 (seis) de los 50 (cincuenta) solicitados4.
4. Expuesto lo anterior, manifestó que resultaba trascendental “que la administración de respuesta con el envió de todos los expedientes, usuarios y contraseñas faltantes. En especial, el de la Firmante Yina Marcela España, quien ha venido manifestando distintas amenazas que afectan su seguridad a raíz de su reincorporación a la vida civil”5. Por lo que requería de “forma prioritaria el expediente para proceder con el análisis de solicitud de las medidas de protección”6.
5. Al escrito acompañó el poder especial rubricado por la señora YINA MARCELA ESPAÑA ROMERO, la Resolución No. 005 de 24 de enero de 2024 por medio de la cual se ordenó la inscripción del profesional Alvarado Lugo en el Registro de Abogados del SAAD, la cédula de ciudadanía y la tarjeta profesional del citado apoderado. 2 Folio 10. 3 Folio 12. 4 En el escrito de tutela mencionó que solicitó el acceso a los expedientes de los siguientes firmantes: LIBARDO, JESUS, YIMER, ARLEY, ALDRUAL, IVAN, NICOLAS, LUIS, GONZALO, ISRAEL, LUIS,
WILLIAM, LUIS, JOSE, MARCOS, MARIO, JOSE, GABRIEL, JAIME, MARTHA, PLINIO, EDGAR,
YECID, GUSTAVO, OBEIMAR, JUAN, OLGA, JOBINO, JESUS, ALONSO, DEIVER, JUAN,
YHOINER, JAIME, JAIRO, WILLIAM, NAYIBE, HOVER, EPIMACO, FREDDY, HENRY, JOSE, HARBEY, SANTOS, MARIA, OLGA, PEDRO, FARLEY y FRANK. (sic) 5 Folio 13. 6 Ibidem. Pá g ina 2 | 21 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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III. PRETENSIÓN
6. Conforme lo expuesto, el vocero judicial demandó que “[s]e solicita a su señoría, muy respetuosamente, ordene realizar el envió del usuario y las contraseñas LEGALI faltantes. En especial, el de la Firmante Yina Marcela España, identificada con C.C. 1117806776”7.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
7. El 14 de febrero de 2024, el apoderado de la señora YINA MARCELA ESPAÑA ROMERO radicó la acción de tutela ante la jurisdicción ordinaria8, sin embargo, en esa misma fecha, a través de la cuenta electrónica
apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co se remitió el asunto al correo institucional info@jep.gov.co9.
8. El 16 de febrero de 2024, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión
(SEJUD SR) la asignó por reparto a esta Subsección10; con Auto SRT-AT-JBM098 de 19 del mismo mes y año, previo a avocar conocimiento, se requirió al abogado para que, en el término de tres (3) días, contado a partir de la notificación de la decisión, aclarara si su representación era solo frente a la señora YINA MARCELA ESPAÑA ROMERO, conforme al poder allegado al libelo, o si también ejercería la vocería judicial de cara a los restantes ciudadanos que enunció en el escrito; se le indicó que, de resultar este último evento, debía aportar los poderes otorgados por aquellos y, que en caso de no contar con los documentos, podría manifestar que actuaba como agente oficio pero, señalando sus nombres completos y “la fundamentación para obrar en ese sentido”11.
9. Mediante informe secretarial ISJ.TSR.0001162.2024 de 23 febrero de 2024, la SEJUD SR anunció la respuesta allegada por el abogado Alvarado 7 Folio 14. 8 Folio 2. 9 Folio 1.
10 Acta TSR.0000047.2024 de 16 de febrero de 2024. Folio 17. 11 Folios 18 a 23. Pá g ina 3 | 21 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Lugo. Por Auto SRT-AT-JBM-115 de la referida fecha, luego del análisis de la calidad de agente oficioso, invocada por el profesional en cita, respecto de los demás comparecientes, se determinó que ésta no cumplía los presupuestos, por lo que sólo se avocó conocimiento del resguardo constitucional promovido a nombre de la señora YINA MARCELA ESPAÑA ROMERO. También se dispuso que, en virtud del principio de oficiosidad12 se tenían como dependencias accionadas a la SAI, la SEJUD SAI y la SGJ y, se vinculó a la UIA. Finalmente, se ordenó rechazar la solicitud de amparo respecto de los demás ciudadanos por la falta de corrección de la tutela en los términos
solicitados en el auto de requerimiento previo.
10. A través de informes secretariales No. ISJ.TSR.0001248.202413 y ISJ.TSR.0001303.202414 de 28 de febrero y 4 de marzo de 2024, respectivamente, la SEJUD SR avisó a esta Magistratura el arribo de las contestaciones y el concepto del Ministerio Público.
V. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y LA VINCULADA 5.1. Sala de Amnistía o Indulto -SAI-15
11. Señaló que revisado el sistema de gestión documental Conti, verificó que a través de la Resolución SAI-AOI-R-XBM-056-2021 de 21 de diciembre de 2021, se adoptó decisión de fondo en el trámite de beneficios transicionales a favor de la señora ESPAÑA ROMERO, en el sentido de rechazar de plano su solicitud en razón a que se constató que era beneficiaria de una amnistía de iure, otorgada a través de Decreto Presidencial No. 1096 del 27 de junio de 2017 y, además, había suscrito acta de compromiso de dejación de armas. 12 El principio de oficiosidad, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que
abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello. Corte Constitucional. Sentencia C-483/2008. 13 Folio 234. 14 Folio 243. 15 Folios 97 a 122. Pá g ina 4 | 21 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Precisó que, en ese proveído se indicó que como quiera que la citada ciudadana no había diligenciado el régimen de condicionalidad, al gozar de un beneficio transicional definitivo, se dispuso que rubricara dicho documento. Aclaró que esta determinación se notificó a quien fungía como su apoderado el 23 de diciembre de 2021.
12. Sostuvo que la señora ESPAÑA ROMERO suscribió el régimen de condicionalidad y dicha acta obra en la foliatura.
13. Manifestó que la decisión fue notificada por estado el 13 de junio de 2022, sin que, en su contra, según constancia secretarial de ejecutoria de 17 de junio de 2022, se interpusieran recursos, por lo que resaltó, la determinación en comento quedó en firme.
14. En cuanto a la solicitud de acceso al expediente, afirmó que corresponde a un trámite posterior a la actuación de la Sala y fue atendida oportunamente por la Secretaría Judicial de la SAI. Ello, “por cuanto la petición del apoderado ya fue respondida por parte de la Secretaría Judicial de la SAI y, en consecuencia, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado”16. Explicó que, mediante comunicación de 23 de febrero de 2024, la SEJUD SAI atendió el requerimiento elevado por el apoderado de la señora ESPAÑA ROMERO y anotó que dicho profesional contestó el mensaje con la siguiente expresión: “Muchas gracias”17, por lo que, a su juicio, quedó debidamente enterado del trámite surtido respecto de su representada y, se hace inane cualquier intervención del juez constitucional.
15. Finalizada la exposición, requirió la desvinculación de la presente actuación. 16 Folio 99. 17 Folio 100.
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5.2. Secretaría General Judicial -SGJ-18
16. Expuso que, consultado el radicado Conti No. 202401002679, constató que ingresó a través de la Ventanilla Única -VUel 14 de enero de 2024. Luego, al día siguiente -15 de enero-, VU lo reasignó a la SGJ y, ésta última, el 19 de enero de 2024, lo reintegró e incorporó a “15 expedientes de los comparecientes que se encuentran activos en la SAI”19 y remitió “a la SJ de la SAI por los expedientes que se encuentran archivados”20. Aclaró que, “por disposición de la SAI, las solicitudes dirigidas a expedientes que se encuentren archivados, deben remitirse a la SJ de la SAI”21 y, para el caso de la señora ESPAÑA ROMERO, su actuación se encuentra archivada.
17. De esa manera, concluyó que la SEJUD SAI conoce de la solicitud de la parte accionante, en razón a que el expediente está archivado, por lo que ninguna responsabilidad recae sobre la SGJ, máxime “cuando corresponde al trámite de solicitud de carácter judicial que requiere el pronunciamiento de la
Magistratura en ejercicio de sus funciones Jurisdiccionales”22. Por lo anterior, pidió la desvinculación de este trámite constitucional. 5.3. Unidad de Investigación y Acusación -UIA-23
18. Aseguró que, a la fecha de presentación del informe de respuesta, no ha conocido sobre solicitud de protección arribada por la señora ESPAÑA ROMERO o su apoderado judicial, como tampoco de petición elevada por las Salas o Secciones de la JEP, por lo que resaltó que la accionante “no ha sido sujeto de evaluación de riesgo por el Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes de la UIA, ni se ha tenido conocimiento de situaciones que afecten su seguridad”24. 18 Folios 74 a 75. 19 Folio 123. 20 Id. 21 Folio 123. 22 Folio 124. 23 Folios 125 a 156. 24 Folio 155.
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19. De cara a la pretensión del escrito de tutela, destacó que no tiene competencia para pronunciarse positiva o negativamente frente a ellas. En tal virtud, peticionó la desvinculación de esta actuación. 5.4. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto -SEJUD SAI-25
20. Luego de exponer el trámite que surtió la solicitud de aplicación de beneficios transicionales, indicó que la petición objeto de análisis fue atendida el 23 de febrero de 2024, a través de correo electrónico, en el que se comunicó que la actuación de radicado 1501320-68.2021.0.00.0001 se encuentra archivada, una vez quedó en firme la Resolución SAI-AOI-R-XBM-056-2021 de 21 de febrero de 2021, precisando que aquella fue notificada al profesional que en ese momento representaba a la compareciente.
21. Recalcó que, en esa repuesta, remitió para conocimiento del actual abogado, copia de la decisión enunciada, del régimen de condicionalidad suscrito por la señora YINA MARCELA ESPAÑA ROMERO, la notificación del apoderado de aquél entonces y la constancia de ejecutoria correspondiente. Así mismo, afirmó que el vocero judicial acusó recibo de la información.
22. Así las cosas, concluyó que “como quiera que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, solicito que la misma sea despachada desfavorablemente y se desvincule a esta secretaría del trámite”26.
5.5. Concepto del Ministerio Público27
23. Inició la intervención con la exposición de los antecedentes relevantes
en la actuación tramitada en la SAI y en esta sede constitucional. Continuó con el desarrollo del caso concreto y concluyó que en esta oportunidad se le dio respuesta a lo requerido por el apoderado judicial de la señora ESPAÑA 25 Folios 157 a 233. 26 Folio 159. 27 Folios 82 a 135. Pá g ina 7 | 21 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ROMERO, por lo que al verificarse una notificación “efectiva, real y verdadera”28 de la contestación que realizó la JEP “se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado”29, por lo que peticionó que así se declarara en las presentes diligencias.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
24. Por hacer parte la SAI, la SEJUD SAI, la SGJ y la UIA de la estructura orgánica de la JEP, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de
2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional. 6.2. Planteamiento del problema jurídico a resolver
25. Con base en el escrito de tutela, los anexos y las respuestas arribadas, se advierte que la señora YINA MARCELA ESPAÑA ROMERO, a través de su apoderado judicial, cuestiona la falta de respuesta a la petición radicada el 14 de enero de 2024, en la que solicitó el acceso al expediente tramitado en esta Jurisdicción a nombre de la accionante, sin que, hasta la fecha de interposición de la acción de amparo, recibiera contestación frente al particular.
26. De otro lado, durante el desarrollo del trámite constitucional, se conoció que la SEJUD SAI, por medio de correo electrónico de 23 de febrero de 2024, dirigido al vocero judicial de la señora ESPAÑA ROMERO, atendió el requerimiento anterior, e informó que la actuación se encuentra archivada desde que cobró ejecutoria la Resolución SAI-AOI-R-XBM-056-2021 de 21 de diciembre de 2021, en la que se resolvió rechazar de plano los beneficios de la 28 Folio 241.
29 Id. Pá g ina 8 | 21 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Ley 1820 de 201630 por cuanto la compareciente cuenta con la amnistía de iure concedida por decreto presidencial y, se ordenó la suscripción del régimen de condicionalidad.
27. Así mismo, la mencionada dependencia secretarial remitió copia de la decisión adoptada, del acta del régimen de condicionalidad, de la notificación al apoderado de aquel momento y la constancia de ejecutoria de la aludida determinación. De esta contestación, el citado abogado se pronunció con la expresión “Muchas gracias”.
28. En ese orden de ideas, la Subsección determinará si con los informes allegados a este trámite se configura el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado; y, en caso negativo, dilucidar si quienes conforman el extremo pasivo de la litis en esta acción constitucional han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en atención a la omisión de atender el requerimiento de acceso al expediente solicitado.
29. Se aclara que si bien la parte actora hizo expresa mención a la prerrogativa de petición, lo cierto es que la solicitud de acceso al expediente es de naturaleza judicial, por lo que, si hay lugar a ello, se abordará exclusivamente el análisis de la eventual vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración.
6.3. De la acción de tutela
30. La acción de tutela se consagró como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad y, bajo ciertos 30 Si bien la parte resolutiva de la citada decisión dispuso. “RECHAZAR DE PLANO la petición de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, de la señora Yina Marcela ESPAÑA ROMERO (…)”, lo cierto es que al verificar el escrito inicial arribado por el profesional que representaba los intereses de la ciudadana ESPAÑA ROMERO, se observa que la petición se centraba en que se impusiera a aquella el régimen de condicionalidad en razón a que le fue otorgada la amnistía administrativa, con lo que ratificaba su compromiso de estar atenta a cualquier requerimiento de la Jurisdicción.
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fundamental autónomo por la Corte Constitucional31.
31. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletiva y su propósito es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger las prerrogativas fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren32.
32. Así mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, constituyen requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela la (i) la inmediatez y la (ii) la subsidiariedad.
33. Sobre el primero, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-184 de 2019,
destacó que: [e]s una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.
34. De cara al presupuesto de la subsidiariedad el alto tribunal constitucional señaló que éste implica el deber de las personas de “hacer uso
de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial 31 Corte Constitucional. Sentencias C-531 de 1993 y C-483 de 2008. 32 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. Pá g ina 10 | 21 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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35. La Corte Constitucional ha definido que si en el trámite de amparo desaparece la causa que le dio origen, entonces la acción se torna insustancial, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial.
Al respecto, esa Corporación puntualizó en la sentencia T-988 de 2011: Si la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, y si dicha finalidad se extingue en el momento en que la vulneración o amenaza cesa por cualquier causa, no es posible ya emitir un pronunciamiento de fondo por carencia de objeto.
36. Igualmente, en sentencia SU-522/2019, la Corte explicó que el hecho superado se refiere a la satisfacción de lo pedido en la acción de tutela producto del obrar de la entidad accionada, puesto que lo que se pretendía por la parte actora fuera ordenado por el juez constitucional se alcanzó antes de que este emitiera pronunciamiento alguno. En esos casos, es su deber verificar que la vulneración pretendida haya terminado de manera efectiva y que la demandada haya actuado de manera voluntaria.
37. En esa misma decisión, resaltó que cuando se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pierde sentido la acción de amparo, agregando que, en estos supuestos, no en todos los casos es necesario el análisis de fondo del asunto: 33 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2021. 34 Corte Constitucional. Sentencia T-396 de 2014.
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De hecho, las más recientes sentencias de las salas de revisión han puesto en duda que siempre sea indispensable un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional, incluso para los eventos de hecho superado. La Sentencia T-205A de 2018 constituye un punto de inflexión en esta nueva dirección, en tanto retoma la subregla dispuesta inicialmente por la Sala Plena en el fallo SU-540 de 2007 y la actualiza para incluir la categoría de hecho sobreviniente. De acuerdo con esta providencia, la Corte solo está obligada a adelantar un análisis de fondo cuando ha ocurrido un daño consumado, mientras que en los demás eventos podrá analizarse la utilidad de un pronunciamiento adicional a partir de las circunstancias específicas de cada expediente.
52. La Sala Plena acoge este nuevo precedente dado que: (i) interpreta de mejor forma la competencia del juez de tutela en los términos del Decreto 2591 de 1991; (ii) entiende que la jurisdicción constitucional no es un órgano consultivo obligado a emitir conceptos en todos los casos
–incluidos aquellos que son hipotéticospuestos a su consideración; (iii) reconoce que las decisiones de revisión “podrán ser brevemente justificadas”; y (iv) en todo caso, reserva la competencia para que, según la relevancia o proyección del caso, el juez de tutela pueda hacer un análisis posterior de lo ocurrido y de los derechos involucrados35.
38. Así mismo, el Alto Tribunal Constitucional sostuvo que son tres los criterios que se deben analizar para determinar si en caso operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. En sus palabras
explicó:
33. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se han diferenciado tres criterios para determinar si ha acaecido o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, a saber[cita textual]: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y; (iii) que si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta [advierte la Sala, siempre y cuando no corresponda al cumplimiento de una orden del juez de tutela], también se puede considerar que existe un hecho superado”[cita textual].
35 Sentencia SU-255/2019. Pá g ina 12 | 21 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500202-52.2024.0.00.0001
De esta manera, cuando se encuentre probada alguna de estas circunstancias, el juez constitucional tiene el deber de declarar la carencia actual de objeto. De lo contrario, las decisiones y órdenes carecerían de sentido ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor (…)” [cita textual]36. 6.5. Debido proceso y acceso a la administración de justicia
39. El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y se aplica para actuaciones judiciales y administrativas. Su sentido y alcance ha sido definido por la Corte Constitucional de la manera a continuación transcrita: El debido proceso se instituye en la Carta Política de 1991 como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata (arts. 29 y 85) que rige para toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas, sometiéndolas a los procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente establecidos, para que los sujetos de derecho puedan tramitar los asuntos sometidos a decisión de las distintas autoridades, con protección de sus derechos y libertades públicas, y
mediante el otorgamiento de medios idóneos y oportunidades de defensa necesarios, de manera que garanticen la legalidad y certeza jurídica en las resoluciones que allí se adopten (…)37.
40. La prerrogativa en comento es un derecho fundamental complejo, en la medida que comprende numerosas aristas, entendidas, en el ámbito judicial, como todo “(…) el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales (…)”38.
41. De otro lado, la Corte Constitucional ha definido que entre aquellas “garantías” o principios integradores del debido proceso se encuentra el acceso a la administración de justicia: 36 Sentencia T-076 de 2019. 37 Corte Constitucional. Sentencia C-540 de 1997. 38 Corte Constitucional. Sentencia T-458 de 1994.
Pá g ina 13 | 21 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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