JEP - Sentencia SRT-ST-031 06-febrero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-031 06-febrero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEGUNDA DE TUTELAS
SRT-ST-031/2019
Aprobada en Acta No. 006 – SUB02/19 de Tutelas Bogotá, 06 de febrero de 2019
Radicación: 2019340020600036E
Proceso: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia Accionante: ERNESTO PELAYO PAI PÉREZ Accionada: Sala de Amnistía o Indulto de la JEP
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponde dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor ERNESTO PELAYO PAI PÉREZ en contra de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la JEP por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y dignidad humana.
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. Se trata del señor ERNESTO PELAYO PAI PÉREZ, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.16.425.241, actualmente privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí (Valle).
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III. IDENTIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
3. La queja por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y dignidad humana del señor ERNESTO PELAYO PAI PÉREZ se dirigió contra la Sala de Amnistía o Indulto (SAI). A
efectos de esclarecer los hechos de la demanda, la Subsección Segunda de Tutelas dispuso correr traslado del trámite constitucional a la Sala antes dicha.
IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda
4. El señor ERNESTO PELAYO PAI PÉREZ indicó que presentó derecho de petición el 23 de noviembre de 2018 ante la SAI, en el cual solicitó la “resolución” de su situación jurídica, alegando que “llev[a] más de 8 meses que fu[e] notificado y suscribi[ó] acta de compro[miso] en señal [de] que fue seleccionado para ser cobijado con los beneficios de ese modelo de justicia transicional”.
5. Refirió que, a pesar de que en aquella oportunidad invocó el artículo 23 constitucional a fin de obtener una pronta respuesta, esta no ha tenido lugar, situación que, en su criterio, quebranta en conjunto los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y dignidad humana.
6. En tal orden de ideas, consideró que la autoridad accionada vulneró su derecho constitucional de petición, de conformidad con lo establecido en el art. 23 de la C.P.
7. A manera de pretensión consignó: Encarezco respetuosamente que mediante sentencia de tutela se ordene a la parte accionada que en forma inmediata proceda a darme respuesta clara, concisa y de fondo sobre el derecho de petición elevado por el suscrito memorialista el pasado 23 de noviembre del año retropróximo Página 2 de 19
8. No presentó anexos a la demanda.
4.2. Trámite de la acción de tutela 4.2.1. Recepción y reparto
9. El accionante interpuso acción de tutela por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y dignidad humana. Dicho trámite constitucional fue sometido a reparto por la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión el pasado 23 de enero, según informe secretarial No. 0118, en el que se dijo que le correspondió su conocimiento a la Subsección Segunda de Tutelas1. 4.2.2. Auto de avocamiento
10. Por Auto del 24 de enero de 20192 se AVOCÓ el conocimiento de la acción promovida en contra de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, autoridad a la cual se le corrió traslado del escrito de tutela para que hiciera uso de su derecho de defensa y contradicción. 4.3. Respuesta de la autoridad accionada 4.3.1. Sala de Amnistía o Indulto3
11. Mediante escrito identificado con radicado ORFEO No. 20193140018213, la SAI dio respuesta a la acción constitucional de tutela, el día 25 de enero de 2019, en los siguientes términos:
12. Evidencia, tras consultar el Sistema de Gestión Documental ORFEO, que mediante requerimiento radicado ante la Jurisdicción Especial para la Paz el 30 de abril de 2018, el señor ERNESTO PELAYO PAI PÉREZ solicitó la 1 C.O. fl. 7. 2 C.O. fl. 8. 3 C.O. Folios 16 y ss.
Página 3 de 19 aplicación en su favor de los beneficios de libertad condicionada y amnistía
contemplados en la Ley 1820 de 2016.4
13. Indicó que la mencionada solicitud fue repartida al despacho del magistrado sustanciador el 19 de octubre de 2018, lo anterior en razón de la congestión que se presenta al interior de la Secretaría Judicial de la SAI.
14. Precisó que, con fundamento en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, procedió a ordenar la ampliación de la información necesaria que le permitiera pronunciarse sobre el fondo de lo reclamado, expidiendo, para el efecto, la resolución ASI-RT-PMA-136 del 31 de octubre de 2018, por medio de la cual se dispuso, entre otros aspectos, diligencia de entrevista con el compareciente con el fin de “conocer su versión de algunos hechos que mencionó en la solicitud y para que [se] estableciera la plena identidad”
15. Refirió que no se avocó el conocimiento de esta solicitud, por cuanto:
[L]a solicitud impetrada no era clara en cuanto los procesos de la justicia ordinaria en los cuales estaba involucrado el ahora accionante y, además, informaba de hechos que, según su dicho, no habían sido conocidos por las autoridades pero que podrían cobrar relevancia para esta justicia transicional. Más importante aún, el Despacho ofició en la misma Resolución a la UIA con el fin de que se estableciera en diez días hábiles, la plena identidad del compareciente, en vista de que, en su solicitud, se identificó con dos nombres: ’WALTER ALIRIO
PALACIOS PÉREZ y/o ERNESTO PELAYO PAI PÉREZ’.
16. Manifestó a este respecto que el magistrado sustanciador recibió un correo electrónico el día 18 de noviembre de 2018, por medio del cual el investigador IV, Hugo León Murillo, miembro adscrito al Grupo de Policía Judicial de la UIA, solicitó ampliación de términos para cumplir con la misión – plena identidadque le fue librada.
17. Argumentó en igual forma que el funcionario comisionado solicitó que se ordenara por parte de la SAI la ubicación de los procesos penales que llegaren a figurar en contra de WALTER ALIRIO PALACIOS y/o ERNESTO 4 Requerimiento registrado con el No. 20181510092422.
Página 4 de 19 PELAYO PAI PÉREZ, como quiera que, de acuerdo a informaciones preliminares, al parecer, el compareciente habría sido condenado por estos dos nombres.
18. Señaló que, en virtud de lo anterior, el despacho sustanciador profirió resolución No. SAI-RT-PMA-173 del 21 de noviembre de 2018, en la cual amplió el término de la comisión inicialmente conferida a la UIA por 10 días hábiles más y “comisionó para que [el policía judicial] identificara los procesos que cursan contra el señor PALACIOS y/o PAI y si estos se adelantaron con ocasión de su presunta pertenencia a la extinta guerrilla de las FARC-EP”.
19. Aclaró que la información relacionada con la identidad del compareciente se recibió el 2 de diciembre de 2018, fecha en la cual se solicitó una nueva prórroga por parte de la Unidad de Investigación y Acusación, con
el fin de terminar el procedimiento de obtención de copias de los procesos adelantados en contra del solicitante y realizar la entrevista que se ordenó desde la primera Resolución.
20. Puntualizó que la SAI, en virtud del pedimento antes dicho, mediante Resolución SAI-RT-PMA-229-2018 del 11 de diciembre de 2018, concedió 10 días más a la UIA con el fin de permitirle culminar con las actividades investigativas asignadas.
21. Sostuvo que en la en la actualidad está a la espera de que se rinda el informe final que permita proceder a decidir de fondo el asunto objeto de estudio. Aclaró sobre este tema que las gestiones adelantadas son “indispensables” para poder proferir una resolución, toda vez que resulta de vital importancia establecer la identidad de quien “potencialmente va a recibir los beneficios de la justicia transicional, por un lado, y los procesos de la justicia ordinaria por los cuales se encuentra privado de libertad, por otro”.
22. Culminó su intervención destacando que en el caso de la referencia ha actuado con la diligencia debida, pues teniendo en cuenta la poca información con la que en un inició se contó, resultaba necesario profundizar en el recaudo Página 5 de 19 probatorio indispensable para el estudio del caso. Así las cosas, solicitó desestimar la acción constitucional invocada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SUBSECCIÓN DE REVISIÓN 5.1. De la competencia y el trámite a seguir.
23. De acuerdo con la competencia establecida para la Sección de Revisión en el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta
Jurisdicción en materia de tutela es competente en los siguientes eventos:
- En función del sujeto accionado, esto es los órganos de la JEP, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales. ii Contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva, y se agoten previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, esto es, siempre que no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado5.
24. Téngase en cuenta, igualmente, que el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptaron las reglas de procedimiento para la JEP, 5 La Corte Constitucional, al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, mediante auto 222 del 18 de abril de 2018, estudió los factores que determinan la asignación de competencia en materia de tutela. Al respecto, expuso lo siguiente: “[…] 1. Ahora bien, se estima necesario precisar que, de conformidad con los artículos 86 y 8° transitorio (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza
que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos5; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz5 y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”5 en los términos establecidos en la jurisprudencia […]”. Página 6 de 19 reafirma esta asignación de competencia disponiendo además que el trámite se adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.
25. Bajo los anteriores criterios, en el caso concreto la Sección de Revisión afirma su competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el AL 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto se atribuye una omisión a uno de los componentes de la JEP como lo es la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución
26. De los antecedentes del escrito de tutela se desprende que el señor ERNESTO PELAYO PAI PÉREZ consideró que la Sala de Amnistía o Indulto
de la JEP vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y dignidad. En relación con el presunto desconocimiento del derecho fundamental de petición, que el accionante alegó haber presentado el 23 de noviembre de 2018 ante la SAI, cabe señalar que en el mismo echó de menos la respuesta a la solicitud de “resolución de [su] situación jurídica”, esto es, un requerimiento de naturaleza judicial.
27. Desde esta perspectiva, sea del caso indicar que el derecho de petición no resulta procedente para activar un trámite judicial o para solicitar a una autoridad judicial que dé cumplimiento a ciertas funciones jurisdiccionales, como quiera que las mismas se encuentran sometidas a los criterios que establece la ley procesal correspondiente.
28. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que “las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad respectiva, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquel en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso” (resaltado propio)
29. Cosa diferente ocurre, por ejemplo, si existe tardanza o mora en la resolución de determinado asunto de índole judicial, caso en el cual la transgresión se pregonaría del derecho fundamental al debido proceso y del Página 7 de 19 derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, pero no del derecho de petición.
30. Por otra parte, el señor ERNESTO PELAYO PAI PÉREZ manifestó en su escrito de tutela que la falta de respuesta por parte de la SAI, en igual forma, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y dignidad.
31. De este modo, la Subsección deberá responder el siguiente problema jurídico: 32. ¿Lesionó la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad del señor ERNESTO PELAYO PAI PÉREZ, por no haber dado respuesta a su pedimento en el cual reclamó la resolución de su situación jurídica?
33. Para resolver el asunto planteado es necesario establecer, en consideración al escrito de tutela, los siguientes aspectos: i) entidad de la acción de tutela; ii) alcance de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad; iii) la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad en el caso concreto. 5.2.1. Entidad de la acción de tutela
34. La acción de tutela fue instituida por el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo judicial que garantiza a toda persona la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Con esta acción el Constituyente puso al servicio de quienes habitan el territorio nacional un instrumento sencillo y de fácil empleo para obtener el respeto eficaz de los bienes jurídicos inalienables afectados por ejercicio ilegal o arbitrario de las autoridades públicas, o por el despliegue abusivo de ciertos poderes privados, siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa o que, excepcionalmente existiendo este, el mismo no resulte eficaz para evitar un perjuicio irremediable. En estos eventos, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para conjurar la eventual vulneración de derechos fundamentales.
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35. El propósito fundamental de esta acción es que el juez constitucional,
de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren6 5.2.2. Alcance del derecho fundamental al debido proceso -plazo razonable36. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política que consagra su aplicabilidad a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas en el ordenamiento7. En la sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional reiteró las garantías mínimas del debido proceso así: a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los
medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 1998. 7 Señala la norma: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio (...) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Página 9 de 19 personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.
37. Así pues, de acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra que las providencias de las autoridades judiciales se profieran dentro de un término razonable sin dilaciones
injustificadas.
38. En tal orden, bajo el entendido de que las solicitudes de carácter judicial deben tramitarse de conformidad con el procedimiento propio de la actuación que las regula y que, dentro de ésta, el término previsto por el ordenamiento para resolver ocupa un lugar primordial, no decidir en el tiempo previsto constituye un quebrantamiento al debido proceso8.
39. Ahora bien, la Corte Constitucional ha entendido que existe
justificación probada y razonable cuando: (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se 8 Esta postura fue reiterada por la Corte Constitucional en sentencia T-215A del 2011. En aquella oportunidad se sostuvo que “la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”. Página 10 de 19 acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley9.
40. A este respecto, tanto la jurisprudencia interamericana10 como la de la Corte Constitucional, han establecido que para hablar de dilación injustificada
“deben tomarse en consideración las circunstancias particulares del despacho que adelanta la actuación y del trámite mismo, entre las que se cuentan:(i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) la complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal”11.
41. Por tal motivo, la demora en decidir los asuntos objeto de estudio sin motivo probado y razonable será catalogada como una dilación injustificada que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. De donde, solo se predicará la existencia de mora cuando el lapso con el que cuenta el funcionario judicial para resolver no se corresponde con lo que la jurisprudencia y doctrina ha denominado plazo razonable. 5.2.3. La presunta vulneración del derecho fundamental al debido procesoen el caso concreto
42. De acuerdo con los hechos y las pruebas aportadas al expediente de la referencia y teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas líneas atrás, se observa que el señor ERNESTO PELAYO PAI PÉREZ alegó haber promovido derecho de petición el 23 de noviembre de 2018 en la cual solicitó respuesta a 9 Corte Constitucional, Sentencia T441 de 2015. 10 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, sentencia del 29 de enero de 1997, párrafo 77. Recuérdese que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8.1., aplicable de manera directa en el orden interno de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 93 Superior, señala que: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-1249 de 2004. Página 11 de 19 su situación jurídica. Como ya atrás quedó dicho, se trata de un asunto de naturaleza judicial.
43. Por lo anterior, debe establecer esta Subsección si la autoridad accionada desconoció el derecho fundamental al debido proceso del señor ERNESTO PELAYO PAI PÉREZ, en los términos antes dichos.
44. En la respuesta ofrecida por la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP el 19 de octubre de 2018, señaló que, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1820 de 201612, procedió a ampliar la información mediante Resolución SAI-RT-PMA-136-2018 del 31 de octubre del 2018, en la cual se ordenó “a la UIA que entrevistara al compareciente para conocer su versión de algunos hechos que mencionó en la solicitud y para que estableciera la plena identidad”.
45. Lo anterior por cuanto indicó que, vista la solicitud, no había claridad en los siguientes aspectos: i) respeto de la plena identidad del accionante, por cuanto en su escrito se identificó con dos nombres, esto es WALTER ALIRIO
PALACIOS PÉREZ y/o ERNESTO PELAYO PAI PÉREZ; ii) en relación con los procesos en los cuales resultó condenado el accionante por parte de la justicia ordinaria y iii) referente a hechos no conocidos por las autoridades, “pero que podrían cobrar relevancia para ésta justicia transicional”.
46. Resaltó que, posteriormente, el policía judicial comisionado por la SAI para el cumplimiento de lo dispuesto en esa primera decisión envió un correo electrónico de fecha 18 de noviembre de 2018, en el que solicitó ampliar los términos para concluir con la labor encomendada, esto es, establecer la plena identidad del compareciente. Solicitó, además, que se ordenara la ubicación de los procesos penales que figuren en contra de “WALTER ALIRIO PALACIOS PÉREZ” y/o “ERNESTO PELAYO PAI PÉREZ”, toda vez que, al parecer, el compareciente habría sido condenado en la justicia ordinaria bajo alguno de estos dos nombres. 12 “ARTÍCULO 27. AMPLIACIÓN DE INFORMACIÓN. La Sala de Amnistía e Indulto, cuando lo estime necesario, podrá ampliar la información mediante la realización de entrevistas, solicitud de documentos, y cualquier otro medio que estime conveniente”.
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47. Manifestó que, a raíz del pedimento presentado por el comisionado antes aludido, profirió una segunda Resolución (SAI-RT-PMA-173-2018 del 21 de noviembre del 2018), en la cual se accedió a dicha solicitud, ampliando en 10 días hábiles más, el término inicialmente concedido.
48. Trajo a colación que el informe sobre la identidad del compareciente fue recibido el 2 de diciembre de 2018; aclaró, sin embargo, que la UIA representada por su investigador, peticionó nueva ampliación de términos con el fin de determinar el procedimiento de obtención de copias de los procesos adelantados en contra del solicitante, así como realizar la entrevista ordenada al compareciente en la Resolución del 31 de octubre de 2018, antes referida.
49. Puntualizó que, en razón del requerimiento elevado, profirió la Resolución SAI-RT-PMA-229-2018 del 11 de diciembre del 2018, en la que, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto, se concedió 10 días más a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz.
50. Finalizó su respuesta destacando que el despacho sustanciador se encuentra a la espera de que se rinda el informe final por parte de la policía judicial, a efectos de “proceder a decidir de fondo”.
51. Vistas las actuaciones adelantadas por el despacho sustanciador de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP en el asunto del señor ERNESTO PELAYO PAI PÉREZ, puede constatar esta Subsección el impulso procesal efectuado en tal evento. La Resolución número 136 proferida el 31 de octubre de 2018 dispuso13, entre otras cosas14: COMISIONAR a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz para que en un término de quince (15)
días hábiles realice entrevista al compareciente ERNESTO PELAYO PAI PÉREZ… De igual manera se comisiona a esta unidad, para que 13 C.O. fl. 19 radicado JEPCOLOMBIA 20183140242261. 14 “Con el fin de dar trámite y preservar los derechos del que aquí comparece, este despacho cree pertinente la práctica de entrevista del compareciente, con el fin de que relate todo lo que manifiesta saber con relación a sus conductas como miembro activo del bloque Manuel Cepeda… y de resaltar qué conocimiento tiene del caso de secuestro de los diputados del Valle del Cauca”. Página 13 de 19 se realice las labores de plena identidad, toda vez que el mencionado se identifica en sus solicitudes con diferentes nombres.
52. Así mismo, la Sala de Amnistía o Indulto ordenó en la Resolución número 173 del 21 de noviembre de 2018 lo siguiente15: AMPLIAR por diez (10) días hábiles más, el plazo otorgado a la UIA para la realización de la comisión ordenada en el numeral segundo de la parte resolutiva de la Resolución SAI-RT-PMA-1362018…COMISIONAR a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz para que en un término de diez (10) días hábiles comunique a este Despacho, si el señor ERNESTO PELAYO PAI PÉREZ o WALTER ALIRIO PALACIO PÉREZ, posee procesos o investigaciones que cursen o hayan cursado en su contra, si fue miembro de las FARC-EP y si las investigaciones o procesos en su
contra fueron ordenadas o relacionadas con las actividades de esta organización…
53. Finalmente, el 11 de diciembre de 2018 la SAI profirió la Resolución 229 de 2018 mediante la cual resolvió ampliar el término de 10 días inicialmente otorgado a la Unidad de Investigación y Acusación con el fin de cumplir en su totalidad con la comisión de trabajo asignada16, así como con el objeto de dar cabal cumplimento a la totalidad de las órdenes dispuestas en la labor asignada mediante la Resolución 136 del 31 de octubre de 2018.
54. En tal orden, se constata el déficit probatorio de la solicitud allegada por el accionante PAI PÉREZ, al punto tal que le correspondió a la SAI imprimir el impulso procesal necesario para “establecer la identidad de quien, potencialmente podría recibir los beneficios de la justicia transicional”. Es claro que hasta que esta insuficiencia se supere, la Sala no cuenta con los elementos que le permitan avanzar en el estudio para resolver de fondo el asunto puesto a su consideración.
55. En tal virtud, se tiene que la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, lejos de mostrarse inactiva frente a la solicitud presentada por el señor ERNESTO 15 C.O. fl. 20 radicado JEPCOLOMBIA número 20183140266721. 16 C.O. fl. 21, radicado JEPCOLOMBIA número 20183140296701.
Página 14 de 19 PELAYO PAI PÉREZ, desplegó y hoy día continúa haciéndolo, importante actividad probatoria tendiente a proferir decisión de fondo respecto de la aplicación en su caso de los beneficios de libertad condicionada y amnistía,
contemplados en la Ley 1820 de 201617.
56. En consideración a lo anterior, evidencia esta magistratura que la SAI no solo se encuentra impartiendo el impulso procesal necesario para resolver el asunto puesto a su consideración, sino que, paralelo a ello, el accionante ha estado al tanto del contenido de la resolución número 136 en la que se ordenó ampliación de la información18. Sin embargo, se constata que lo propio no ocurrió frente a las resoluciones números 173 y 229. En tal orden, en la parte resolutiva de la presente providencia se dispondrá solicitar a la SAI que informe al señor ERNESTO PELAYO PAI PÉREZ del contenido de las decisiones antes dichas.
57. En conclusión, esta Subsección considera que el despacho sustanciador de la Sala de Amnistía o Indulto no vulneró el derecho fundamental al debido proceso cuya protección invocó el accionante. 5.2.4. Los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la igualdad
58. El artículo 1º de la Carta Política establece la dignidad humana como uno de los pilares esenciales del Estado social de derecho: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territorial
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