JEP - Sentencia SRT ST 032 02 marzo 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 032 02 marzo 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
Página 1 de 29
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500171-61.2026.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN
SENTENCIA SRT-ST-032
Aprobada en Acta No. 002 – SUB03/26
Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 1500171-61.2026.0.00.0001
Asunto: Sentencia – Acción de tutela presentada por CAROLINA CHAVARRÍA JARAMILLO en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Fecha de reparto: 17 de febrero de 2026
La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR), en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Se decide la acción de tutela presentada en nombre propio por la señora CAROLINA CHAV ARRÍA JARAMILLO contra la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP); por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición1.
1 Expediente Legali, fl. 6.Página 2 de 29
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S
petición1.
1 Expediente Legali, fl. 6.Página 2 de 29
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II. ACCIONANTE
2. Se trata de la señora CAROLINA CHAVARRÍA JARAMILLO , identificada con cédula de ciudadanía N.º 1.001.503.102 de Santander de
Quilichao (Cauca).
III. ÓRGANOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
3. La acción de tutela se dirigió contra la JE P; de manera que, dado que su representación legal es ejercida por la Secretaría Ejecutiva (SEJEP)2 se corrió traslado a ese órgano, en particular, a la Oficina de Gestión de Documental y Ventanilla Única, la Dirección de Tecnologías de la Información (DTI); y la Oficina Asesora de Atención a la Ciudadanía (OAAC), en razón a su posible relación con los hechos del amparo , mediante auto SRT-AT-CLD-083 del 18 de febrero de 20263.
4. Adicionalmente, en la misma decisión, se vinculó a la actuación a la Secretaría General Judicial (SEJUD General ) de la JEP; a la Fiscalía 07
Especializada de Pasto (Nariño); y a la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) – sede San Andrés de Cuerquia (Antioquia) , con el fin de integrar el contradictorio y obtener la información que permitiera esclarecer los hechos del
Especializada de Pasto (Nariño); y a la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) – sede San Andrés de Cuerquia (Antioquia) , con el fin de integrar el contradictorio y obtener la información que permitiera esclarecer los hechos del escrito de tutela.
5. Posteriormente, mediante auto SRT-AT-CLD-103 del 23 de febrero de 2026, con ocasión de la respuesta brindada por la SEJUD General4 al descorrer el traslado del auto que avocó conocimiento del trámite, se vinculó a la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR); y finalmente, a través de auto SRT-AT-CLD114 de 25 de febrero de 20265, se vinculó a su Secretaría Judicial (SEJUD-SRVR).
2 La Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la JEP), en el numeral 20 del art ículo 112 dispone (respecto de las funciones de la Secretar ía Ejecutiva): "(...) Representar a la Jurisdicci ón Especial para la Paz en los procesos judiciales para lo cual podr á constituir apoderados especiales (...)". Igualmente, mediante el Acuerdo 006 de 2018, mediante el cual "se expide el Manual de Funciones y competencias de labores de la Jurisdicci ón Especial para la Paz", se determin ó que una de las funciones de la SEJE P es como representante legal de la JEP. Ver, pág. 3 3 Expediente Legali, fls. 33-39. 4 Expediente Legali, fls. 106-109. 5 Expediente Legali, fls138-140.Página 3 de 29
representante legal de la JEP. Ver, pág. 3 3 Expediente Legali, fls. 33-39. 4 Expediente Legali, fls. 106-109. 5 Expediente Legali, fls138-140.Página 3 de 29
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IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1. Hechos jurídicamente relevantes6
6. La señora CHAVARRÍA JARAMILLO formuló el amparo con base en
los siguientes hechos:
7. Indicó que, en noviembre de 2009, en el municipio de Ricaurte
(Nariño), integrantes de las otrora Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC -EP), incineraron un bus de transporte público en el cual se desplazaba su padre, el se ñor Jaime Alberto Chavarría Gaviria, quien, como consecuencia del hecho, perdió la vida.
8. Informó que, el 20 de noviembre de 2009, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Túquerres (Nariño) ingresó el cadáver del señor Chavarría Gaviria, le practicó la correspondiente necropsia y expidió la respectiva certificación.
9. Precisó que el homicidio de su padre fue conocido inicialmente por la Fiscalía 03 Seccional de Túquerres, bajo el Número de Noticia Criminal
respectiva certificación.
9. Precisó que el homicidio de su padre fue conocido inicialmente por la Fiscalía 03 Seccional de Túquerres, bajo el Número de Noticia Criminal 528386000543200900461; posteriormente, el asunto fue remitido a la Fiscalía Especializada 07 de Pasto, bajo el Núme ro Único de Noticia Criminal 520016000485200909339 y, finalmente, en el año 2022, el proceso fue enviado a la
JEP.
10. Agregó que, recientemente, al realizar la consulta en la RNEC, conoció que el fallecimiento de su padre no se encuentra inscrito en el registro civil, pese a haber transcurrido 16 años desde el hecho en el que perdió la vida, y tampoco ha sido cancelada su cédula de ciudadanía.
11. Adujo que, “ para efectos del registro civil de defunción de su padre en el registro civil”7 (sic), la RNEC requiere una orden judicial, toda vez que se trató de una muerte violenta. En consecuencia, el 5 de febrero de 2026 la solicitó a la Fiscalía 07 Especializada de Pasto para proceder con el correspondiente trámite;
6 Expediente Legali, fls. 6-8. 7 Expediente Legali, fl. 7.Página 4 de 29
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autoridad que, el pasado 13 de febrero, le informó que: “ el asunto bajo Rad.
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autoridad que, el pasado 13 de febrero, le informó que: “ el asunto bajo Rad. 520016000485200909339 registra anotación de remisión por competencia a la JEP, con fecha 14 de junio de 2022 y en ese sentido, el cúmulo documental o expediente ya referido se encuentra bajo titularidad de dicha jurisdicción especial”8.
12. Alegó que el pasado 22 de enero de 2026 radicó petición en la JEP, a través del correo electrónico info@jep.gov.co, con la finalidad que se ordenara y tramitara la inscripción del fallecimiento de su padre en el registro civil y, en consecuencia, se expidiera el correspondiente oficio dirigido a la RNEC con sede en San Andrés de Cuerquía , para que esta procediera de acuerdo con su competencia.
13. Manifestó que, pese a lo anterior, la JEP no ha dado respuesta de fondo a su solicitud, por lo que considera que la entidad está en mora de contestar, de acuerdo con los términos de ley.
4.2. Pretensiones
14. Por lo anterior, la señora CHAVARRÍA JARAMILLO solicitó: (i) que se ampare su derecho fundamental de petición; y, como consecuencia de lo anterior
(ii) se ordene a la accionada que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a brindar respuesta de fondo a lo pedido el 22 de enero de 20269.
V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
15. El escrito de tutela fue remitido el 16 de febrero de 2026 al correo
el 22 de enero de 20269.
V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
15. El escrito de tutela fue remitido el 16 de febrero de 2026 al correo electrónico info@jep.gov.co10. A continuación, p or medio del acta del día 17 del mismo mes 11, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR le repartió el asunto a l respectivo Despacho sustanciador que, mediante auto SRT-AT-CLD-083 del 18 de febrero de 2026, avocó conocimiento de la actuación, integró el contradictorio y requirió información adicional (ver, supra, párr. 3).
8 Expediente Legali, fl. 7. 9 Expediente Legali, fl. 10. 10 Expediente Legali, fl. 3. 11 Expediente Legali, fl. 31.Página 5 de 29
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VI. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
6.1. Secretaría General Judicial
16. Mediante oficio de 19 de febrero de 202612, la SEJUD General informó que no se visualizó la petición de 22 de enero 2026 remitida desde la cuenta
natalia.yepesch@gmail.com, que es objeto del presente amparo , relacionada con una solicitud para que se ordenara la inscripción del registro civil de defunción del señor Jaime Alberto Chavarría Gaviria.
17. No obstante, al realizar una búsqueda adicional con los datos de
una solicitud para que se ordenara la inscripción del registro civil de defunción del señor Jaime Alberto Chavarría Gaviria.
17. No obstante, al realizar una búsqueda adicional con los datos de identificación del mencionado ciudadano, identificó los siguientes radicados del 13 de febrero de 2026, relacionados con el mismo objeto material:
- Radicado No. 202601010730, correspondiente a un traslado efectuado por la Fiscalía 07 Especializada de Pasto a la JEP , relacionado con la inscripción de la defunción del señor Jaime Alberto Chavarría Gaviria dentro de procesos penales ordinarios.
Fue radicado en Ventanilla Única el 13 de febrero de 2026, reasignado a la SEJUD General el 16 de febrero de 2026 e integrado al expediente No. 9005213-56.2019.0.00.0001 de la SRVR, el día 19 del mismo mes.
- Radicado No. 202601010733, remitido por la Fiscalía General de la Nación (FGN), en el que se informó que el asunto había sido enviado por competencia a la JEP desde el 14 de junio de 2022, señalando que corresponde a esta Jurisdicción resolver la solicitud de inscripción del registro civil de defunción. Fue radicado en Ventanilla Única el 13 de febrero de 2026, reasignado a la SEJUD General el 16 de febrero de 2026 e integrado al expediente No. 9005213-56.2019.0.00.0001 de la SRVR, el 19 de febrero de 2026.
- Radicado No. 202601010774, presentado por Jhon Jairo Chavarría
9005213-56.2019.0.00.0001 de la SRVR, el 19 de febrero de 2026.
- Radicado No. 202601010774, presentado por Jhon Jairo Chavarría Gaviria, mediante el cual solicitó la expedición de un oficio de autorización para la inscripción extemporánea del registro civil de
12 Expediente Legali, fls. 60-62.Página 6 de 29
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defunción del señor Jaime Alberto Chavarría Gaviria, fallecido por muerte violenta. Fue radicado en Ventanilla Única el 13 de febrero de 2026, reasignado a la SEJUD General el 16 de febrero de 2026 e integrado al expediente No. 9005213-56.2019.0.00.0001 de la SRVR, el 19 del mismo mes.
18. Finalmente, la SEJUD General sostuvo que no tiene solicitudes pendientes de trámite ni competencia para resolver la pretensión planteada, por tratarse de actuaciones que requieren pronunciamiento judicial, razón por la cual solicitó su desvinculación de la acción de tutela y afirmó no haber vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.
6.2. Dirección de Asuntos Jurídicos de la JEP
19. Mediante oficio de 19 de febrero de 2026 13, informó que, tras una revisión exhaustiva del buzón institucional, del sistema de gestión documental CONTi y
6.2. Dirección de Asuntos Jurídicos de la JEP
19. Mediante oficio de 19 de febrero de 2026 13, informó que, tras una revisión exhaustiva del buzón institucional, del sistema de gestión documental CONTi y de los registros de la O AAC, no se encontró evidencia de radicación, ingreso o trámite de la solicitud referida. Señaló que el correo electrónico enviado por la accionante fue remitido automáticamente a “cuarentena” por los filtros de seguridad antispam del sistema Microsoft 365, debido a que contenía más de veinte enlaces web, lo cual impidió que la comunicación fuera conocida por la entidad.
20. Adicionalmente, en el marco de la búsqueda efectuada, se identificaron los radicados Nos. 202601010730 y 202601010733 , así como el radicado No. 202601010774, todos del 13 de febrero de 2026, los cuales no fueron presentados por la accionante, pero guardan relación con la misma pretensión ; y fueron remitidos por la OAAC y por la Ventanilla Única a la SEJUD General.
21. Posteriormente, la SEJUD General puso estas actuaciones en conocimiento de la SRVR, por ser la autoridad competente para pronunciarse sobre la eventual expedición de una orden judicial, en particular aquella dirigida a la RNEC para la inscripción del registro civil de defunción correspondiente.
13 Expediente Legali, fls. 63-66.Página 7 de 29
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22. Con fundamento en lo anterior, la Dirección de Asuntos Jurídicos ( DAJ) sostuvo que la SEJEP no incurrió en acción u omisión alguna que vulnerara el derecho fundamental de petición, dado que la solicitud inicial no fue conocida por causas técnicas ajenas a su control. No obstante, indicó que adelanta gestiones con la DTI para recuperar la comunicación y garantizar su eventual radicación y trámite. En consecuencia, solicitó que se declare la inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales y se niegue el amparo constitucional.
23. Posteriormente, con ocasión del requerimiento adicional formulado en el auto SRT-AT-CLD-114 de 23 de febrero de 2026, el DAJ informó que, a través de la DTI, el pasado 19 de febrero de 2026 “realizó la “liberación” del correo electrónico allegado por la accionante el 22 de enero de 2026, el cual contenía la petición objeto del trámite constitucional, razón por la cual, esta siguió el trámite pertinente, en donde se le asignó el radicado 202601 012436 del 19 de febrero de 2026”14; y agregó que fue remitido a la SEJUD General, toda vez que el mismo guarda relación con el expediente Legali No. 90052135620190000001.
6.3. Oficina Asesora de Gestión Documental
remitido a la SEJUD General, toda vez que el mismo guarda relación con el expediente Legali No. 90052135620190000001.
6.3. Oficina Asesora de Gestión Documental
24. Mediante oficio de 19 de febrero de 2026 15, indicó que se realizó la revisión del canal institucional info@jep.gov.co, así como del sistema de gestión documental CONTi, respecto del correo electrónico objeto del presente trámite, de fecha 22 de enero de 2026, pero precisó que, como resultado de la gestión no halló registro alguno de ingreso, radicación, distribución ni procesamiento de esa petición.
25. En consecuencia, y e n atención a que la validación técnica sobre el ingreso, filtrado o bloqueo de correos electrónicos corresponde a la DTI, la Oficina Asesora de Gestión Documental remitió, el 18 de febrero de 2026 , una solicitud de verificación técnica ante dicha dependencia, dirigida a través del Tenant de Microsoft, con el fin de establecer la trazabilidad del mensaje electrónico; pero señaló que a la fecha de su respuesta al Juez constitucional, no se había recibido contestación por parte de la DTI.
14 Expediente Legali, fl. 117. 15 Expediente Legali, fls. 67-69.Página 8 de 29
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26. Finalmente, manifestó que las actuaciones adelantadas se realizaron dentro del marco de sus competencias funcionales, limitadas a la administración
26. Finalmente, manifestó que las actuaciones adelantadas se realizaron dentro del marco de sus competencias funcionales, limitadas a la administración y consulta del Sistema de Gestión Documental CONTi y del canal institucional de recepción documental, y que se encontraban orientadas al cumplimiento de la orden judicial impartida mediante el Auto SRT-AT-CLD-083 del 18 de febrero de 2026.
6.4. Oficina Asesora de Atención al Ciudadano
27. A través de oficio de 19 de febrero de 2026, la OAAC 16, informó que realizó consulta en el Sistema de Gestión Documental CONTi, utilizando los datos de identificación de la accionante y el correo electrónico
natalia.yepesch@gmail.com, sin encontrar registro de radicación de una petición presentada el 22 de enero de 2026, relacionado con la solicitud de inscripción del registro civil de defunción del señor Jaime Alberto Chavarría Gaviria.
28. No obstante, al ampliar la búsqueda, se identificaron tres radicados relacionados con solicitudes presentadas por familiares del citado ciudadano, todos con fecha de 13 de febrero de 2026 . En particular, se encontraron los radicados Nos. 202601010730 y 202601010733, remitidos por la Fiscalía 07
Especializada de Pasto , mediante los cuales se trasladó la solicitud presentada por la señora CAROLINA CHAVARRÍA JARAMILLO y se informó que el asunto identificado en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) había sido remitido por competencia a la JEP desde el 14 de junio de 2022 , aportándose además soporte de consulta en el sistema SPOA.
asunto identificado en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) había sido remitido por competencia a la JEP desde el 14 de junio de 2022 , aportándose además soporte de consulta en el sistema SPOA.
29. El 16 de febrero de 2026, dichos radicados fueron remitidos por la OAAC a la SEJUD General, al advertirse su posible relación con un expediente judicial en trámite. Adicionalmente, se identificó el radicado No. 202601010774, presentado el 13 de febrero de 2026 por el señor Jhon Jairo Chavarría Gaviria, mediante el cual solicitó la expedición de un oficio de autorización para la inscripción extemporánea del registro civil de defunción del señor Jaime Alberto Chavarría Gaviria, fallecido por muerte violenta, el cual fue remiti do directamente desde la Ventanilla Única a la SEJUD General para su verificación y trámite.
16 Expediente Legali, fls. 77-79.Página 9 de 29
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30. Agregó que, como parte de las actuaciones posteriores, se indicó que los radicados Nos. 202601010730, 202601010733 y 202601010774 fueron finalmente incorporados al expediente No. 9005213-56.2019.0.00.0001, de conocimiento de la SRVR, con registro en el sistema CONTi el 19 de febrero de 2026 , quedando
incorporados al expediente No. 9005213-56.2019.0.00.0001, de conocimiento de la SRVR, con registro en el sistema CONTi el 19 de febrero de 2026 , quedando asignados para su análisis y eventual trámite jurisdiccional.
31. Finalmente, señaló que continuará realizando el seguimiento correspondiente al trámite interno de los radicados mencionados, conforme a las competencias institucionales y a las determinaciones que adopte la SRVR.
6.5. Fiscalía 07 Especializada de Pasto
32. Mediante oficio de 19 de febrero de 2026, 17 señaló que, el 5 de febrero de 2026, desde el correo electrónico jgaviria@protonmail.com, se radicó ante ese Despacho una petición con el mismo objeto de la que motiva este amparo, el cual fue atendid a oportunamente. En la respuesta se indicó que, conforme a la consulta realizada en el sistema SPOA, la noticia criminal identificada con el radicado No. 520016000485200909339 registra anotación de remisión por competencia a l a JEP, con fecha 14 de junio de 2022, razón por la cual la F GN carece de competencia para resolver la solicitud planteada y no cuenta con expediente físico o digital bajo su custodia.
33. Precisó que dicha remisión tuvo origen en actuaciones relacionadas con decisiones adoptadas por la JEP, en particular , aquellas que asignaron el conocimiento de los hechos a la SRVR, quedando el asunto bajo la titularidad de esa jurisdicción especial.
34. Asimismo, dejó constancia de que el 13 de febrero de 2026 , la Fiscalía 07
Especializada de Pasto reiteró, mediante comunicación electrónica, que el
esa jurisdicción especial.
34. Asimismo, dejó constancia de que el 13 de febrero de 2026 , la Fiscalía 07
Especializada de Pasto reiteró, mediante comunicación electrónica, que el radicado No. 520016000485200909339 ya no se encontraba bajo el conocimiento de la JPO, por haber sido remitido a la JEP, e informó que dicha entidad es la competente para pronunciarse sobre la solicitud de inscripción del registro civil de defunción.
17 Expediente Legali, fls. 91-96.Página 10 de 29
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35. Finalmente, la FGN manifestó que, en razón de la remisión efectuada y de la falta de competencia material, se encuentra en imposibilidad jurídica de acceder a la solicitud presentada, reiterando que cualquier decisión corresponde exclusivamente a la JEP.
6.6. Registraduría Nacional del Estado Civil
36. A través de oficio de 19 de febrero de 2026 18, señaló que realizó consulta en el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC) con el nombre y número único de identificación personal 3.572.723, sin que se encontrara registro civil de defunción vigente a nombre del referido ciudadano.
37. Indicó que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 1260 de 1970, cuando la defunción no es inscrita dentro del término legal, su registro extemporáneo requiere orden de autoridad competente y que, tratándose de una muerte
37. Indicó que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 1260 de 1970, cuando la defunción no es inscrita dentro del término legal, su registro extemporáneo requiere orden de autoridad competente y que, tratándose de una muerte violenta, como en el presente c aso, esa inscripción debe estar precedida de autorización judicial. Precisó que, una vez se cuente con dicha orden, el interesado podrá acudir ante un notario o registrador para efectuar la inscripción correspondiente, siempre que no exista un registro pre vio que genere doble inscripción.
38. Finalmente, solicitó su desvinculación de la acción de tutela, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante y que la imposibilidad de realizar la inscripción solicitada obedece a la ausencia de una orden judicial previa, requisito exigido por la normativa vigente.
39. Por lo anterior, solicitó ser desvinculada del presente trámite , toda vez que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante.
6.7. Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas
40. Mediante oficio de 24 de febrero de 2026 19, informó que los memoriales radicados en el sistema CONTi con los números 202601010730, 202601010733 y 202601010774, todos de fecha 13 de febrero de 2026, fueron asignados a la SRVR
18 Expediente Legali, fls. 97-104. 19 Expediente Legali, fls. 133-136.Página 11 de 29
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19 Expediente Legali, fls. 133-136.Página 11 de 29
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el 19 de febrero de 2026 e incorporados al expediente judicial No. 900521356.2019.0.00.0001, correspondiente al Caso 02. Dichos memoriales están relacionados con solicitudes de expedición de un oficio de autorización para la inscripción extemporánea del registro civil de defunción del señor Jaime Alberto Chavarría Gavir ia, identificado con cédula de ciudadanía número 3.572.723, quien falleció por muerte violenta.
41. Se indicó que los radicados Nos. 202601010730 y 202601010733 corresponden a traslados efectuados por la Fiscalía 07 Especializada de Pasto, mientras que el radicado No. 202601010774 fue presentado directamente ante la JEP por el señor Jhon Jairo Chavarría Gaviria. La Sala de Justicia señaló que, a la fecha de la respuesta, habían transcurrido únicamente dos días hábiles desde la asignación de las solicitudes, durante los cuales el Despacho correspondiente se encontraba analizando su procedencia, en atención a que se trata de solicitudes de naturaleza judicial reguladas por el Decreto Ley 1260 de 1970, particularmente, por lo dispuesto en su artículo 79, que exige autorización judicial previa cuando la muerte es violenta.
42. Finalmente, la SRVR manifestó que las solicitudes no constituyen
particularmente, por lo dispuesto en su artículo 79, que exige autorización judicial previa cuando la muerte es violenta.
42. Finalmente, la SRVR manifestó que las solicitudes no constituyen peticiones en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, sino actuaciones propias del ámbito judicial que deben resolverse conforme a los términos y reglas procesales aplicables. En todo caso, pr ecisó que aun si se entendieran como derechos de petición, el término legal de quince días previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 no se encontraba vencido. Con sustento en lo anterior, solicitó declarar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante.
43. Posteriormente, con ocasión del requerimiento adicional formulado mediante auto SRT-AT-CLD-114 de 25 de febrero 2026, la SRVR ese mismo día, respondió que , el 24 de febrero, a través del sistema de gestión documental CONTi, fue asignado al Despacho relator del macrocaso 02 el memorial radicado No. 202601012436, que fue incorporado al expediente No. 900521356.2019.0.00.00017, suscrito por la señora CAROLINA CHAV ARRÍA JARAMILLO, en el cual solicitó a la JEP, “ ordenar y tramitar la inscripción del fallecimiento de mi padre JAIME ALBERTO CHAVARRÍA GAVIRIA en el registro civil y, en consecuencia, expedir el correspondiente oficio dirigido a la RegistraduríaPágina 12 de 29
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civil y, en consecuencia, expedir el correspondiente oficio dirigido a la RegistraduríaPágina 12 de 29
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Nacional del Estado Civil —sede San Andrés de Cuerquia—Antioquia, para que proceda conforme a sus competencias legales”.
44. Al respecto, indicó que, en el primer día de gestión de la solicitud después de recibida procedió a analizar su contenido y verificó que la pretensión coincide con las peticiones contenidas en los memoriales con radicados Conti No. 202601010730 y 202601010733 correspond ientes a traslados efectuados por la Fiscalía 07 Especializada de Pasto, y el No. 202601010774 presentado por el señor Jhon Jairo Chavarría Gaviria ; y sobre las cuales, el Despacho respectivo de la SRVR se encuentra analizando su procedencia, considerando que la nueva solicitud, al igual que las demás referidas, se trata de una petición de carácter judicial, no prevista dentro de las normas específicas del escenario transicional, que deberá ser resuelta por la SRVR, previo análisis de competencia.
45. Finalmente, reitera la solicitud expuesta en la contestación del 24 de febrero de 2026, en el sentido de declarar que la SRVR no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la accionante, en la medida que la Sala de Justicia ha cumplido con sus deberes de instrucción judicial y ha garantizado sus derechos fundamentales, considerando la naturaleza judicial de la solicitud, e,
derechos fundamentales alegados por la accionante, en la medida que la Sala de Justicia ha cumplido con sus deberes de instrucción judicial y ha garantizado sus derechos fundamentales, considerando la naturaleza judicial de la solicitud, e, incluso, el término de respuesta previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, en caso de considerarse un derecho de petición.
6.8. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas
46. La SEJUD de la SRVR, mediante oficio de 25 de febrero de 2026 20, dio respuesta a la acción de tutela e informó que realizó consulta en el Sistema de Gestión Documental C ONTi, constatando la existencia del radicado No. 202601012436, con fecha 19 de febrero de 2026, correspondiente a una solicitud presentada por la señora CAROLINA CHAVARRÍA JARAMILLO , en la cual solicitó que se ordenara la inscripción de la defunción de su padre en el registro civil y la expedición del respectivo oficio dirigido a la RNEC.
47. Precisó que dicho radicado no fue gestionado por esa dependencia, sino que fue incorporado directamente el 24 de febrero de 2026 por la SEJUD-General
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al expediente Legali No. 9005213-56.2019.0.00.0001, correspondiente al
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al expediente Legali No. 9005213-56.2019.0.00.0001, correspondiente al macrocaso 02, de conocimiento de la S RVR, y remitido al Despacho respectivo para su trámite.
48. Finalmente, explicó que, conforme al Acuerdo AOG 034 de 2020, la clasificación, reparto y asignación de las peticiones radicadas en el sistema CONTi es competencia de la S EJUD-General, razón por la cual la SEJUD de la SRVR no es responsable por acción u omisión de la falta de respuesta alegada por la accionante, y solicitó su desvinculación del trámite de tutela.
VII. PRUEBAS ALLEGADAS
49. En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes:
- Petición, sin fecha, suscrita por la señora CAROLINA CHAV ARRÍA JARAMILLO, con el asunto: “ DERECHO DE PETICIÓN PARA QUE SE
ORDENE INSCRIPCIÓN DE LA DEFUNCION DE JAIME ALBERTO CHAVARRIA GAVIRIA C.C. 3.572.723 EN EL REGISTRO CIVIL”21. - Certificación de necropsia médico legal del señor Jaime Alberto Chavarría Gaviria, con fecha de descarga del Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres (SIRDEC), 14 de enero de 202622. - Certificado de defunción No. 80609935 -6, correspondiente al señor Jaime Alberto Chavarría Gaviria23. - Correo electrónico de la cuenta natalia.yepesch@gamail.com, de fecha 22 de
- Certificado de defunción No. 80609935