JEP - Sentencia SRT-ST-032 06-febrero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-032 06-febrero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA DE TUTELAS
SRT-ST-032/2019
Aprobada en Acta No. 005 – SUB04/19 de Tutelas Bogotá D.C., 6 de febrero de 2019
Radicación: 201934002060038E
Proceso: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia
Accionante: PEDRO ANDRÉS LACERNA MENDIETA Accionada: Sala de Amnistía o Indulto y Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, a proferir la sentencia que en derecho corresponde, dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por PEDRO ANDRÉS LACERNA MENDIETA, en contra de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD de la SAI), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y libertad.
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. PEDRO ANDRÉS LACERNA MENDIETA identificado con cédula de
ciudadanía No. 1.006.007.368, con T.D. No. 210346, actualmente recluido en el pabellón CA, Bloque No. 3 de la Cárcel de Picaleña en Ibagué -Tolima.
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III. IDENTIFICACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
3. La queja por la presunta vulneración de los derechos fundamentales señalados, la dirigió el accionante en contra de la SAI, sin embargo, con el propósito de conformar debidamente el contradictorio y esclarecer así los hechos de la demanda, la Subsección Cuarta de Tutelas vinculó al trámite constitucional a la Secretaría Judicial de la SAI.
4. Para efectos de las notificaciones tanto a las accionadas como a las dependencias vinculadas de la Jurisdicción Especial para la Paz, se registra
como dirección la Carrera 7 No. 63-44 de Bogotá D.C.
IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda1
5. Del escrito de tutela se desprenden los siguientes hechos:
6. Que el accionante se encuentra privado de la libertad desde el 6 de septiembre del año 2011 por los delitos de Secuestro Extorsivo Agravado y Homicidio Agravado, conductas que originaron la condena de 50 años de prisión en su contra, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué-Tolima.
7. La sentencia mencionada en el numeral anterior fue apelada y confirmada en segunda instancia, se presentó el recurso de casación y el mismo no pudo surtirse, dice el accionante, por la falta de recursos económicos, lo que hizo que las decisiones quedaran en firme.2
8. Expresó el accionante: (…) i en el año 2016 firmado el proceso de paz por el govierno nacional i la Guerrilla de las FARC E. P. solicite la JEP i el alto comisionado para
1 Cfr. cuaderno Original (c.o.) Folios 2 a 10. 2 Folio 2 co. Demanda de tutela. Página 2 de 23 la paz que me tuviera en cuenta para los beneficios de la ley 1820 i el decreto 277 i demás leyes concordantes i así le manifeste a la Jurisdicción Especial para la Paz mi pertenencia i colaboración a las FARCE.P. (…) Siendo así ha tras curido el tiempo i no me an solucionado el trámite legal de la libertad condicionada.(sic)3
9. Señala en su relato el demandante, que el delito por el cual está condenado no es materia de amnistía, sino de indulto, invocando norma constitucional, legal y decreto que sustenta su dicho. Por ello considera que es suficiente que en su proceso o en la sentencia se mencione a las FARC – EP, aunque la condena como en su caso sucedió, no lo sea por el hecho de ser integrante de dicha organización. No obstante, en el proceso que le llevaron en su contra la denunciante y él mismo -accionante-, manifestaron que el señor PEDRO ANDRÉS LACERNA MENDIETA, si trabajaba con las FARC –
EP.
10. Expresa que en una decisión fue reconocido por la Sala de Definición de situaciones jurídicas como un integrante de las FARC – EP, pues manifestó que existían suficientes elementos para considerar que el señor PEDRO ANDRÉS LACERNA MENDIETA fue integrante del grupo insurgente y que los delitos por los que fue condenado se encuentran relacionados con el
conflicto armado y con su actividad en dicha organización armada ilegal.
11. Señala el señor LACERNA MENDIETA que la Sala de Amnistía le negó la amnistía o indulto, devolviendo el proceso al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, vulnerando el debido proceso, el derecho a la libertad y contraviniendo una decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a pesar de que cuenta con todos los requisitos exigidos por la Jurisdicción Especial para la Paz
12. A manera de peticiones y sin ninguna suerte de orden o numeración en su escrito, el tutelante consignó: qe se le ampare el recurzo de ación de tutela en contra de la subsala de amnistía e indulto por ser vulnerable con el acionante y se le aga efectiva la libertad al procesado. (sic) 3 Folio 2 c.o. demanda de tutela parte superior del folio.
Página 3 de 23 El acionante no cuenta con la respectiva acta de compromiso para ser meresedor de dicho veneficio y es por esto que le solicito que sele solicite a la JEP levantar el acta formal de compromiso acreditada bajo el principio de confianza legítima ya qe el procedado no tiene necesidad de otro reconocimiento y asectado por la subsala de definiciones de situaciones jurídicas (…). (sic) Solicito se le exija a la honorable magistrada octorgar la libertad del procesado de manera inmediata ya que es un dever jurídico de dicha entidad siendo asi qe se le da a conocer todo el fundamento provatorio qe acretan dicha acción.(sic) Solicito qe me le solicite a la JEP y a la entidad aquí acionada octorgar
su libertad inmediata. (sic)4 4.2. Trámite de la acción de tutela 4.2.1. Recepción y reparto
13. El accionante, interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, y libertad, por ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Ibagué, correspondiendo el conocimiento de la acción a
la Sala Civil Familia.
14. La Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué rechaza la competencia al considerar que la misma corresponde a uno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, ya que la accionada es la Sala de Amnistía e Indulto.
15. Una vez llega en remisión del Tribunal de Ibagué, dicho trámite constitucional fue sometido a reparto por la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, el pasado 24 de enero, según Informe Secretarial No. 001285, correspondiéndole a la Subsección Cuarta de Conocimiento de Tutelas. 4 Folios 9 y c.o. demanda de tutela 5 Ibíd. Folio 26.
Página 4 de 23 4.2.2. Auto de avocamiento
16. Por Auto No. 007 del 24 de enero de 2019, se AVOCÓ el conocimiento de la acción promovida en contra de la SAI y se vinculó a dicho trámite a la SAI y a la SEJUD de la SAI, a quienes se les corrió traslado del escrito de tutela para que hicieran uso de su derecho de defensa y contradicción.6 4.3. Respuesta de las accionadas 4.3.1. De la Sala de Amnistía o Indulto7
17. Mediante escrito recibido por la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, el día 28 de enero siendo las 9:00 am., la Magistrada de conocimiento de la SAI dio respuesta a la acción constitucional de tutela en los siguientes
términos:
18. La Magistrada indicó que el accionante presentó varias solicitudes de libertad condicionada ante la justicia ordinaria, como también habeas corpus, todos los cuales le fueron negados. De la misma manera presentó solicitud de libertad condicionada ante la JEP, la que le fue repartida a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, y desde allí se remitió a la SAI, porque el solicitante en su escrito afirmó “pertenecer al grupo de las FARC-EP”
19. La Sala en parte de su respuesta, dice: La petición fue enviada a la Sala de Amnistía e indulto y fue repartida a este despacho el 28 de agosto de 2018 y dentro del término legal fue resuelta a través de la resolución SAI-LC-AOS-011-2018. En la parte resolutiva de dicha providencia se decidió (i)avocar la petición de libertad condicionada y en la misma (ii) negar su solicitud de libertad condicionada. Así mismo, se dispuso a notificar al peticionario y se le advirtió igualmente que “contra la presente decisión proceden los recursos de ley”8. 6 Folios 27 y 28 c.o. auto de sustanciación del enero 24 de 2019 Avoca y corre traslado a las partes accionadas. 7 Folios 37 a 39 Respuesta traslado demanda de tutela, por parte de la SAI.
8 Folio 38 párrafo 9 respuesta SAI. Página 5 de 23
20. Al explicar los argumentos por los cuales se adoptó la decisión anterior, advirtió la Sala, que el expediente y pruebas allegadas al tramite solicitado por el hoy accionante enseñaron, que el mismo causó la muerte a dos menores de edad, que eran hijos de su excompañera, lo que sucedió por retaliaciones sentimentales, pero que previo a ello fueron secuestrados y se exigió dinero por su liberación, sin que este cumpliera las citas para recibir el dinero, que la retención de los menores ocurre el día 31 de agosto de 2011 y estos niños se hallaron muertos el día 6 de septiembre de 2011.
21. Continúa ilustrando la Sala que, a pesar de que el procesado primero dijo que la exigencia dineraria provenía del grupo insurgente ELN, posteriormente manifestó su pertenencia a las FARC-EP, como al grupo ilegal los GAITANISTAS. Pero pese a sus manifestaciones, la SAI constató que el señor LACERNA MENDIETA no estaba incluido en ninguna lista del grupo de las FARC-EP y menos aún estaba certificado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, pues no suscribió acto administrativo mediante el cual se reconozca al hoy accionante como miembro de las FARC-EP.
22. El Despacho de la SAI llega a las siguientes conclusiones:
(i)la solicitud presentada por el señor Laserna fue resuelta por este despacho en la resolución SAI-LC-AOA-011-2018, por lo cual no es cierto que exista una actuación pendiente por parte del despacho; y (ii) en esa decisión adoptada por uno de los despachos de la SAI, no se
incurrió en ninguna violación de derecho fundamental alguno por cuanto se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y demás normas pertinentes.9
23. Del escrito de respuesta de la SAI se tiene que, recibe por remisión de la SDSJ la solicitud de libertad condicionada el día 28 de agosto de 2018 y resuelve la solicitud el 17 de septiembre del mismo año. Por demás, explica los requisitos para la concesión de la libertad condicionada, y establece que no se presentó elemento alguno que probara el factor, personal -pertenencia a las FARC-EP y material -relación directa o indirecta de las conductas delictivas por la que fue condenado-, con el conflicto armado interno. 9 Folio 38 vto. C.o. párrafo 11.
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24. Agregó en su respuesta que:
15. Una vez probados estos requisitos, se procede a examinar las causales específicas de procedibilidad, lo cual implica verificar si se configuró un defecto sustancial, orgánico, procedimental, factico, la existencia o indebida motivación, la inducción en error por parte de otra autoridad, el desconocimiento del precedente o la violación directa de la Constitución.
16. Ninguno de los anteriores elementos fue presentado por el peticionario y lo cierto es que en la decisión adoptada por este despacho se garantizó el debido proceso y no se incurrió en alguno de los anteriores defectos. Por el contrario, lo que puede evidenciarse es que la decisión estuvo adecuadamente argumentada y se fundamentó en las piezas obrantes en el expediente. En este proceso, también se valoraron los análisis realizados por los jueces que conocieron el caso.
Los elementos de juicio obrantes en el expediente evidenciaron que no existía ningún indicio para dudar acerca de las afirmaciones según las cuales: (i) que los delitos cometidosel homicidio de dos niñosobedeció a una retaliación en contra de su expareja sentimental y que por lo tanto no correspondieron a hechos relacionados con el conflicto y (ii) que el señor Laserna (sic) no perteneció a las FARC -EP ni fue colaborador.
25. La SAI remitió la copia de la decisión emitida el 17 de septiembre de 201810, en la que se niega la libertad condicionada al señor PEDRO ANDRÉS LACERNA MENDIETA, y la respectiva notificación11 en la que aparece la firma del accionante, como constancia del conocimiento que tuvo de la decisión y la posibilidad de interposición de recursos que le asistía.
26. Para finalizar y después de analizar los requisitos exigidos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, determina que no se cumplen los mismos para que en el presente caso proceda el derecho de amparo, en consecuencia, solicita a esta Sección se deniegue la acción de tutela presentada por el señor LACERNA MENDIETA contra la SAI, por no existir afectación de derecho fundamental alguno12. 10 Folios 41 a 47 c.o. anexo a la respuesta de la SAI. 11 Folio 50 y vto. c.o. Acta de Notificación personal auto avoca y niega libertad al accionante de fecha 11 de octubre de 2018. 12 Folio 39 vto. C.o. respuesta SAI.
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4.3.2. De la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto
27. Mediante escrito con radicado ORFEO No. 20193400019583, presentado ante la Secretaría de la Sección de Revisión el día 28 de enero a las 3:00 pm13., la SEJUD de la SAI señaló que, de acuerdo con el Sistema de Gestión Documental ORFEO, se encontraron las siguientes solicitudes relacionadas con el accionante PEDRO ANDRÉS LACERNA MENDIETA: - Orfeo 20181510152612, expediente físico, proceso No. 73001-60-08-772-2011-00055-00, compareciente Pedro Andrés Laserna Mendieta. Fecha de radicado: 21/06/2018. Fecha de asignación a la SAI 03-07-2018. - Orfeo 20181510187062, solicitud de amnistía de iure y liberad condicionada de Pedro Andrés Laserna Mendieta C.C. 1006007368 FARC EP. Fecha de radicado: 18/07/2018.
Fecha de asignación a la SAI: 18/07/2018. - Orfeo 20181510192312, derecho de petición, solicitud sometimiento a la JEP, compareciente de Pedro Andrés Laserna Mendieta C.C. 1006007368. Fecha de radicado: 23/07//2018. Fecha de asignación a la SAI: 28/08/2018. - Orfeo 20181510035222, sometimiento a la Justicia Especial para la Paz. Fecha de radicado: 02/03//2018. Fecha de asignación a la SAI: 23/08/2018. - Orfeo 20183350039843, oficio entrega expediente de Pedro Andrés Laserna Mendieta para
remitir a la Sala de Amnistía e Indulto. Fecha de radicado: 23/08//2018. Fecha de asignación a la SAI: 23/08/2018. - Orfeo 20181510252592, requerimiento de cumplimiento al artículo 23 libertad condicionada proceso No. 730016008772201100055, compareciente Pedro Andrés Laserna Mendieta C.C. 1006007368. Hay que resaltar que no se reportan fechas tanto de radicado, como de asignación. - Orfeo 20181510291772, solicitud de libertad condicionada compareciente de Pedro Andrés Laserna Mendieta C.C. 1006007368 miembro FARC-EP. Fecha de radicado: 01/10//2018.
Fecha de asignación a la SAI: 02/10/2018. - Orfeo 2018151034282, Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Ibagué remite oficio procedente de la Fiscalía General de la Nación, lo anterior por cuanto el proceso fue remitido a la Jurisdicción Especial para la Paz, compareciente Pedro Andrés Laserna Mendieta. Fecha de radicado: 22/10//2018. Fecha de asignación a la SAI: 30/10/2018. 13 Cfr. Ibid. Folios 48 a 49 C.O. Respuesta SEJUD SAI.
Página 8 de 23 - Orfeo 20181510387432, Tribunal Superior Sala Penal Secretaría Ibagué Tolima, remite solicitud de acogimiento a la JEP del compareciente Pedro Andrés Laserna Mendieta. Fecha de radicado: 03/12//2018. Fecha de asignación a la SAI: 03/12/2018.
28. Indicó la funcionaria, que las solicitudes 20181510152612, 20181510187062, 20181510192312, 20181510035222, 20183350039843 radicadas: 21/06/2018, 18/07/2018, 23/07//2018, 02/03//2018, 23/08//2018, fueron repartidas al Despacho de la Magistrada Ana Manuela Ochoa Arias, en movilidad a la SAI, quien el 17 de septiembre avocó conocimiento y negó la libertad condicionada al hoy accionante a través de resolución SA-LC-A0A011-2018, la que le fuera notificada al señor LACERNA MENDIETA por medio del Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué, el 2 de octubre de 2018 y se hace llegar a esta Jurisdicción por correo electrónico el día 11 de octubre de 201814.
V. CONSIDERACIONES DE LA SUBSECCIÓN DE REVISIÓN 5.1. De la competencia y el trámite a seguir.
29. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo transitorio 8º del art. 1º del AL 01 de 2017, esta Sección es competente para conocer y pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta, en tanto involucra acciones u omisiones de órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz que presuntamente violan o amenazan derechos fundamentales. En efecto, a partir de esta norma constitucional la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en materia de tutela, únicamente es competente en los siguientes eventos:
30. En función del sujeto accionado, esto es, cuando a través de sus acciones
u omisiones los órganos de la JEP hayan violado, violen o amenacen derechos fundamentales.
31. Contra providencias judiciales que profiera la JEP, siempre y cuando se presente una manifiesta vía de hecho o la afectación del derecho fundamental, sea consecuencia directa de su parte resolutiva, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial 14 Folio 48 vto c.o.
Página 9 de 23 para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
32. Téngase igualmente en cuenta que el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptaron las reglas de procedimiento para la JEP, reafirma esta asignación de competencia disponiendo además que el trámite se adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.
33. Bajo los anteriores parámetros, en el caso concreto, la Sección de Revisión afirma su competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el AL 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto se atribuye una omisión a varios de los componentes de la JEP como lo son la SAI, y la SEJUD de la SAI. 5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución
34. De los antecedentes del escrito de tutela se desprende que la pretensión del accionante va dirigida a que se dé respuesta y se acceda a la solicitud de libertad condicionada, que a pesar de lo confuso del escrito, se estableció que
dicha solicitud fue repartida ante la SAI el 28 de agosto de 2018.
35. Con fundamento en esto, el problema jurídico a resolver es el siguiente: 36. i) ¿La SAI y la SEJUD de la SAI, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y libertad, al no haberle otorgado la libertad inmediata a la petición radicada ante la JEP el pasado 28 de agosto, según constancia de la SEJUD de la SAI?15
37. Para la resolución de la cuestión jurídica planteada es necesario establecer, en consideración al escrito de tutela y a las facultades oficiosas del juez para interpretar la demanda, los siguientes aspectos: i) De la entidad de la acción de tutela; ii) Del Principio de Subsidiariedad en las Acciones de Tutela; iii) el alcance del Derecho de petición; iv) el Derecho al Debido Proceso y de Acceso a la Administración de Justicia, y v) Del Derecho a la Libertad en trámites de tutela. A 15 Folio 48 vto c.o. párrafo 1 respuesta SEJUD de la SAI.
Página 10 de 23 medida que se trate cada derecho, se determinará si en el caso concreto el mismo ha sido vulnerado o no, se determinarán los responsables de la afectación y las medidas a adoptarse. 5.3. De la entidad de la acción de tutela
38. La acción de tutela fue instituida por el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo judicial, que garantiza a toda persona su derecho básico a la protección inmediata de los derechos fundamentales. Con esta acción, el Constituyente puso al servicio de quienes habitan el territorio
nacional un instrumento sencillo y de fácil empleo para obtener el respeto eficaz de los bienes jurídicos inalienables afectados por ejercicio ilegal o arbitrario de las autoridades públicas, o por el despliegue abusivo de ciertos poderes privados, siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa o, excepcionalmente existiendo este, no sea eficaz para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual la acción de tutela es ejercitable como mecanismo transitorio.
39. El propósito fundamental de esta acción es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren16 5.4. De los derechos fundamentales presuntamente afectados y su aplicación al caso concreto.
40. Como se indicó anteriormente, para el desarrollo de esta providencia se realizará la mención al contenido de los derechos fundamentales presuntamente violados, confrontándolos luego con lo acreditado dentro del trámite de tutela, señalando la conclusión respecto de la pretendida amenaza o vulneración proclamada por el accionante.
16 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 1998 Página 11 de 23 5.4.1. Del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia
41. El demandante en sede de tutela, centra su queja en la omisión por parte de la SEJUD SAI y de la SAI en asignar y resolver la solicitud de libertad
condicionada inmediata17.
42. Desde esta perspectiva, la alegada omisión judicial se interrelaciona con conceptos como el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia18. De manera general, se entiende el debido proceso como un derecho fundamental contemplado por el artículo 29 de la Constitución Política, que ha sido definido por la Corte Constitucional como un conjunto de garantías cuyo objeto implica: (…) sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados19.
43. Este derecho ha sido desarrollado también, por disposiciones que se integran al bloque de constitucionalidad, como el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana sobre derechos humanos.
44. Como características del debido proceso se tiene que este:
(i) debe aplicarse a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas; (ii) es de aplicación inmediata; (iii) no puede suspenderse en estados de emergencia; (iv) se predica respecto de todas las partes e intervinientes y durante todas las etapas de un proceso; (v) no es absoluto, por lo que puede ser limitado para realizar 17 Folio 10 c.o. párrafo final, escrito de tutela del accionante, solicitando el amparo constitucional para obtener su libertad inmediata. 18 “En la providencia citada se puntualizó acerca de la existencia de una relación de conexidad necesaria entre las nociones de plazo razonable y dilaciones injustificadas, para constatar si acontece una vulneración al debido
proceso, cuya consecuencia es la afectación del acceso a la administración de justicia. (…) Corte Constitucional, C-221-2017. 19 Corte Constitucional. Sentencias T-458 de 1994, C-339 de 1996, C-1512 de 2000, C-383 de 2005, C-980 de 2010, C-980 de 2010, T-647 de 2013. Página 12 de 23 otros principios superiores o para garantizar otros derechos fundamentales; y (vi) su regulación depende del legislador, el cual debe respetar los mandatos de la Constitución al momento de crear las leyes20.
45. El derecho al debido proceso se torna en un límite al poder punitivo para repeler la arbitrariedad y resguardar las libertades. En este contexto, el
debido proceso comprende diversas garantías: (i) el derecho a la jurisdicción, “que incluye el derecho al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, el derecho a obtener decisiones motivadas, el derecho a impugnar las decisiones, especialmente las decisiones condenatorias, y el derecho al cumplimiento de lo decidido en los fallos judiciales”; (ii) la garantía del juez natural; (iii) el derecho de defensa; (iv) el derecho a un proceso público y sometido a plazos razonables; (v) la independencia y autonomía judicial; (vi) el derecho a no ser juzgado sino conforme a la ley pre-existente; (vii) la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, y la prohibición de detención, prisión o arresto por deudas, y de medidas de seguridad imprescriptibles; (viii)
el derecho a la apelación o consulta de las sentencias judiciales, y la prohibición de agravar la pena impuesta cuando el condenado sea el apelante único21.
46. A partir del criterio acogido por la Corte Constitucional en la sentencia acabada de citar, el derecho al debido proceso se entrecruza con el de acceso efectivo a la administración de justicia que, consagrado en el artículo 229 de la Carta Política, ha sido entendido por la Corte Constitucional como: (…) [L]a posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes22 (…). 20 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-496 de 2015. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. 22 Corte Constitucional. Sentencias C-426 de 2002 y T-283 de 2013.
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47. En este sentido, tal prerrogativa constitucional comprende una serie de obligaciones para el Estado que posibilitan que dicho acceso sea real y efectivo. Estas obligaciones de respeto, protección y garantía implican23: En primer lugar, el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la
justicia o su realización, así como el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones. Por otra parte, hacer efectivo el derecho a la administración de justicia conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados.
48. En el caso que nos ocupa, resulta evidente que las diversas peticiones del señor LACERNA MENDIETA, han sido debidamente repartidas y resueltas dentro del término legal para ello, como se desprende de la respuesta entregada por la SEJUD de la SAI24, de donde se extrae que el accionante realizó peticiones desde el mes de julio, que fueron repartidas el 28 de agosto de 2018, correspondiéndole la solicitud de libertad a uno de los
despachos en movilidad de la SAI, el que, el 17 de septiembre mediante 23 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-283 de 2013. 24 Folio 48 vto. Párrafo 1 y 2 c.o. relación de orfeos con peticiones reiterativas el señor LASERNA
MENDIETA.
Página 14 de 23 resolución No. SAI-LC-AOA-011 de 201825,avocó y resolvió la solicitud de libertad condicionada despachándola desfavorablemente, para los intereses del compareciente. Las peticiones posteriores que datan de fecha 1, 22 y 30 de octubre de 2018, como la del 3 de diciembre de 2018 versan igualmente sobre solicitud de libertad condicionada y sin que se tenga como una intromisión en un trámite que no corresponde a esta Subsección, resulta claro la suerte que correrán estas en sus respuestas26.
49. Téngase en cuenta, que inicialmente las solicitudes allegadas ante la JEP, referentes al señor demandante, fueron remitidas ante la SDSJ quien al hacer un análisis de lo que el compareciente estaba solicitando, decidió remitir las diligencias ante la SAI para que le resolviera la solicitud de libertad condicionada pretendida por el demandante.
50. Ahora bien, no solo ante la jurisdicción Especial para la Paz, sino ante la jurisdicción ordinaria, el demandante ha intentado en varias oportunidades obtener el beneficio de la libertad condicionada, con el argumento que era miembro de las FARC-EP o colaborador de las misma, siendo así que, en uno de los pronunciamientos emitidos por el Juez de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Ibagué, sobre los beneficios de la Ley 1820 de 2016 le dijo que: Debía estarse a lo resuelto en los autos 432 y 800 del 13 de marzo y 31 de mayo en curso en donde se dispuso negar las prerrogativas penales establecidas en la ley en comento, en el sentido que no cumple con los requisitos exigidos lo cual hace que impida que este operador judicial entre a estudiar de nuevo el instituto reclamado, en el entendido que se configura un aspecto eminentemente
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