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JEP - Sentencia SRT ST 032 23 febrero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 032 23 febrero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500248-75.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA

SRT-ST-032/2023

Aprobada en Acta No. 005– SUB01/23 de Tutelas Bogotá, 23 de febrero de 2023 Expediente 1500248-75.2023.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante CLEYDER ANTONIO CHALÁ Accionados Secretaría EjecutivaDepartamento de Atención al Ciudadano de la Jurisdicción Especial para la Paz, Ejército Nacional y Comando del Batallón-3 Brigada de Cali

I. ASUNTO

1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por el ciudadano CLEYDER ANTONIO CHALÁ, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.798.863, contra la Secretaría Ejecutiva – Departamento de Atención al Ciudadano de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)1 y los comandantes del Ejército Nacional y del Batallón Tercera Brigada de Cali, ante la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

II. HECHOS 1 En virtud del principio de oficiosidad, se tuvo como dependencias accionadas de la JEP a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP) y al Departamento de Atención al

Ciudadano.

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EXPEDIENTE LEGALI: 1500248-75.2023.0.00.0001

2. De la demanda y, especialmente de sus anexos2, se desprende que el 6 de febrero de 2023, el actor presuntamente peticionó a través de comunicaciones dirigidas a las direcciones de correo electrónico de la JEP

(info@jep.gov.co) y al Comando General de las Fuerzas Militares (atencionciudadanoejc@ejercito.mil.co), información sobre el proceso de “reparación directa”3 que, al parecer, surgió con la muerte de su hermano Jhon Eider Corrales Chalá.

3. A la justicia transicional, le requirió que detallara las últimas actuaciones adelantadas por el “DESPACHO”4, se le indicara cuál sería el monto a pagar a cada uno de los familiares reconocidos ante el “CONCEJO DE ESTADO”5 (sic) y se le precisaran los “PERJUICIOS POR LUCRO

CESANTE[,] INDEMNIZACIÓN AFUTURO PERJUICIOS MORALESS-Y

MATERIALES ETC ETC”6 (sic).

4. Así mismo, esgrimió en el escrito “SOLICITO MEDIDAS CAUTELARES A TODA MI FAMILIA POR SEGURIDAD PERSONAL Y FISICA DE CADA UNO”7 (sic) y mencionó que “COMPULSO OFICIO A LA

FISCAL[Í]A GENERAL DE LA NACIÓN PAR[A] SUS FINES LEGALES

(PROTECCIÓN)”8. Finalmente, pidió que la respuesta se enviara al correo electrónico Internetfranco2@gmail.com.

5. A la segunda de las autoridades mencionadas, le solicitó que le “NOTIFIQUE POR VÍAS DE HECHO Y DERECHO LA FECHA EXACTA DE PAGO DE REPARACIÓN DIRECTA POR EL HOMICIDIO DE MI HERMANO”9, y, además, le informara el monto a pagar y la discriminación de los perjuicios materiales y morales. Añadió de forma manuscrita, en el 2 Folios 9 a 17. Expediente LEGALi 1500248-75.2023.0.00.0001. 3 Folio 9 ibidem. 4 Folio 15 Expediente LEGALi 1500248-75.2023.0.00.0001. 5 Folio 15 ibidem. 6 Folio 15 Expediente LEGALi 1500248-75.2023.0.00.0001. 7 Folio 15 ibidem. 8 Folio 16 Expediente LEGALi 1500248-75.2023.0.00.0001. 9 Folio 12 ibidem.

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EXPEDIENTE LEGALI: 1500248-75.2023.0.00.0001 aludido requerimiento, “BAPON 3. BRIGADA CALI. AÑO 2007”10. Al finalizar, también deprecó que la respuesta se remitiera al correo electrónico ya indicado.

6. Adujo que no ha recibido respuesta a la fecha de interposición del resguardo. Afirmó que “LAS ENTIDADES NO RESPONDEN DE FONDO VAN AÑOS DE DILACIONES Y EVASIVAS. DERECHOS VULNERADOS. DE FORMA SISTEM[Á]TICAINSTITUCIONAL”11. Incluso, adujo que existía un perjuicio irremediable y “SOLICIT[Ó] RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS”12, pero sin exponer las razones de dicha afirmación.

III. PRETENSIONES

7. Por lo anterior, presentó como “PETICIONES”13 las siguientes: SE TUTELE A MI FAVOR EN 48-HRS SGTES Y SE ORDENE A LOS

ACCIONADOS NOTIFICAR POR VÍAS DE HECHO Y DERECHO EN

48-HRS SGTES EL ESTADO ACTUAL DEL PROCESO SI EXISTE

SENTENCIA CONDENATORIA Y FECHA DE PAGO DEL PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA DE MI HERMANO (ASESINADOJHON EIDER CORRALES CHALA) CU[Á]L ES EL MONTO RECONOCIDO EN LA SENTENCIAPERJUICIOS-MORALES-MATERIALES E INMATERIALES -LUCRO

CESANTE ETC ETC. (sic)

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

8. El 7 de febrero de 2023 el actor radicó la acción ante la jurisdicción ordinaria, su asignación correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, despacho judicial que mediante auto de 9 de febrero de 2023, resolvió: i) abstenerse de asumir el conocimiento de la solicitud de tutela presentada por CLEYDER ANTONIO CHALÁ; ii) remitir las presentes diligencias de manera inmediata 10 Folio 12 Expediente LEGALi 1500248-75.2023.0.00.0001. 11 Folio 9 ibidem. 12 Folio 9 Expediente LEGALi 1500248-75.2023.0.00.0001. 13 Folio 9 ibidem.

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EXPEDIENTE LEGALI: 1500248-75.2023.0.00.0001 al Tribunal para la Paz y; iii) proponer, desde ese momento, conflicto negativo de competencia en caso que no se aceptara la remisión.

9. La Secretaría Judicial de esta Sección, mediante informe No. 00319 de 10 de febrero de 202314, dio cuenta del reparto del presente asunto. Con auto de 13 de febrero siguiente15, se avocó el conocimiento y se ordenó correr traslado de la demanda con sus anexos a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste. El 16 de febrero siguiente, se ordenó insistir a las entidades externas a la JEP que conforman la parte pasiva para que se pronunciaran sobre la demanda16.

10. Dentro del término otorgado se recibió respuesta del director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría Ejecutiva de la JEP y, luego del segundo requerimiento, de la Tercera Brigada del Ejército Nacional.

V. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 5.1. Dirección de Asuntos Jurídicos – SEJEP – de la JEP17

11. Expuso que consultado el sistema de gestión documental de la entidad, se determinó que el 6 de febrero de 2023, el señor CLEYDER ANTONIO CHALÁ radicó ante la JEP dos escritos radicados con los números 202301006779 y 202301006780, en los que manifestó que era víctima por el

homicidio de su hermano Jhon Eider Corrales Chalá y, además, solicitó un informe detallado de las actuaciones respecto del proceso de reparación, en el que se le indique el monto que se pagaría a cada familiar. Así mismo, peticionó medidas de protección para él y su familia.

12. En atención a lo requerido, el Departamento de Atención al Ciudadano, en oficio 202302001472 de 9 de febrero de 2023, informó al señor CLEYDER ANTONIO CHALÁ que, verificados los sistemas de gestión 14 Folio 18 ibídem. 15 Folios 19 a 20. Expediente LEGALI 1500248-75.2023.0.00.0001. 16 Folios 77 y 78 del expediente. 17 Folios 41 a 75 Ibidem.

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EXPEDIENTE LEGALI: 1500248-75.2023.0.00.0001 documental y judicial de la JEP, no reposa ningún trámite a su nombre. Así

mismo, explicó que no le corresponde a la JEP tasar ni otorgar indemnizaciones de perjuicios a las víctimas del conflicto armado, y que la entidad competente para ello es la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–. Con relación a las medidas de protección, también le expresó que la autoridad encargada de estos temas es la Unidad Nacional de ProtecciónUNP-.

13. En ese sentido, indicó que mediante oficios Nos. 202302001477 y 202302001480 de 9 de febrero de la presente anualidad, trasladó la solicitud del señor CHALÁ a la UARIV y a la UNP, respectivamente.

14. Precisó que dichas actuaciones fueron comunicadas el 10 de febrero de 2023 al correo electrónico internetfranco2@gmail.com, aportado por el accionante, como consta en el certificado de notificación electrónica.

5.2. Tercera Brigada del Ejército Nacional18

15. En informe rendido a este trámite constitucional, indicó que la Tercera Brigada es una unidad de “Escallón Táctico Brigada”, cuya misión es la planeación y conducción de operaciones militares coordinadas e “interinstitucionales” orientadas, entre otras, a defender la soberanía, independencia e integridad territorial y garantizar el orden constitucional.

Frente a los procesos contencioso administrativos de reparación directa y el pago de eventuales indemnizaciones fruto de aquellos, adujo que es una facultad exclusiva de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional por intermedio del Grupo Contencioso Constitucional y Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva.

16. En ese sentido, señaló que i) no puede dar cumplimiento a las pretensiones del actor, pues las funciones de la Tercera Brigada son netamente de carácter operacional y ii) no es el causante de la presunta vulneración de 18 Folios 98 a 100 Ibidem.

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EXPEDIENTE LEGALI: 1500248-75.2023.0.00.0001 los derechos constitucionales reclamados “por falta de legitimación en la causa por pasiva.”

5.3. Comando del Ejército Nacional

17. Dentro de los términos otorgados en autos de 13 y 16 de febrero de 2023, el Ejército Nacional guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

18. Por hacer parte la SEJEP de la estructura orgánica de la JEP, en virtud de lo dispuesto tanto en el canon 86 de la Constitución Política como en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional19.

19. Ahora bien, podría considerarse que, como el trámite de amparo estuvo dirigido al Ejército Nacional y su Tercera Brigada, la Sección no sería la competente por cuanto ellos no hacen parte de la estructura del sistema. Sin embargo, para superar dicha circunstancia, resulta procedente dar aplicación al fuero de atracción20, según el cual, la competencia funcional se extiende a favor del juez especial en aquellos casos donde la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de personas naturales o jurídicas que no 19 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. 20 Sobre el particular la Corte Constitucional en Auto 079 de 2019, la Corte Constitucional aseveró que: “[U]na vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial

para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tutela presentada contra varias entidades, toda vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional.” P á gi na 6 | 28 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI: 1500248-75.2023.0.00.0001 hagan parte de la jurisdicción sea conexa con las que atañe a los órganos de la

JEP.

20. Igualmente, se precisa que a pesar de que observar que las pretensiones del actor involucran a los comandos del Ejército Nacional y su Tercera Brigada, en virtud de los principios de economía procesal, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia no es posible escindir la solicitud de amparo constitucional21.

21. Por ello, se conocerá la tutela en lo que respecta a todos los accionados, más aún cuando de la lectura de la demanda, no se puede advertir que las pretensiones planteadas por el actor carecen de absoluta relación con la

autoridad de la JEP que fue accionada. 6.2. Problema jurídico

22. Del escrito de tutela, los anexos y las pruebas allegadas, se advierte que el accionante, el 6 de febrero de 2023, aparentemente remitió por correo electrónico solicitudes de información ante la JEP y ante el Ejército Nacional sobre un proceso de reparación directa, que presuntamente se inició por la muerte de su hermano Jhon Eider Corrales Chalá; de manera concreta, indagó por los montos reconocidos a cada uno de sus familiares y cuándo se procedería a su pago; sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional recibiera respuesta por parte de los accionados.

23. Ahora, durante el trámite de la actuación se determinó que la jefe de Departamento de Atención al Ciudadano de la JEP, mediante Oficio 202302001472 de 9 de febrero de 2023, dio respuesta a su requerimiento y le informó que ni a su nombre, ni el de su progenitora, se encontraba alguna actuación en la entidad.

24. De otra parte, la Tercera Brigada del Ejército Nacional indicó que no tiene legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones del actor,

21 Ibidem. P á gi na 7 | 28 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI: 1500248-75.2023.0.00.0001 pues sus funciones son netamente de “operaciones militares”. Y el comando del Ejército Nacional, como se anotó, guardó silencio.

25. Por lo tanto, corresponde a esta Subsección establecer si la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Tercera Brigada del Ejército Nacional de Cali o el Ejército Nacional vulneraron el derecho petición del señor CLEYDER ANTONIO CHALÁ respecto a los escritos que manifestó haber presentado el 6 de febrero de 2023.

26. Si bien el actor solicitó el amparo al debido proceso, se advierte una presunta conculcación de la garantía iusfundamental de petición, pues el demandante insistió en la falta de respuesta a la solicitud de información sobre el proceso de reparación directa. Por tal motivo, en atención al deber que le asiste al juez de tutela para determinar el problema jurídico y concretar la litis y, en virtud del principio de oficiosidad, se estudiará tal tópico aunque no se haya mencionado expresamente22.

27. Lo anterior, no obsta para que la Subsección también examine la presunta vulneración del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, bajo los argumentos expuestos por el tutelante frente a las autoridades accionadas respecto a un supuesto proceso de reparación directa.

6.3. De la acción de tutela

28. La acción de tutela se consagró como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad y, bajo ciertos supuestos, por un particular, también se la ha tenido como un derecho fundamental autónomo por la Corte Constitucional23.

29. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; 22 Corte Constitucional SU108 de 2018. 23 Corte Constitucional. Sentencias C-531 de 1993 y C-483 de 2008.

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EXPEDIENTE LEGALI: 1500248-75.2023.0.00.0001 en ese sentido, la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletiva y su propósito es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere

pertinentes para salvaguardar y proteger las prerrogativas fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren24.

30. Se concibió como un recurso sencillo, rápido y efectivo que en amparo de los derechos humanos fundamentales prevén el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos25 y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos26. 6.4. De la carencia actual de objeto por hecho superado

31. La Corte Constitucional ha definido que, si en el trámite de amparo desaparece la causa que le dio origen, entonces la acción se torna insustancial, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial.

Al respecto, esa Corporación puntualizó en la sentencia T-988 de 2011, lo siguiente: (…) Si la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, y si dicha finalidad se extingue en el momento en que la vulneración o amenaza cesa por cualquier causa, no es posible ya emitir un pronunciamiento de fondo por carencia de objeto. 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que

se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una 24 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 25 Incorporado al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 74 de 1968. 26 Incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 16 de 1972. P á gi na 9 | 28 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI: 1500248-75.2023.0.00.0001 prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…). 6.5. Del derecho de petición

32. El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, consagra: “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

33. La Corte Constitucional ha dicho que por medio del derecho de petición se materializan otros derechos fundamentales: a la información, a la participación y a la libertad de expresión27. Por ello, las autoridades ante

quienes se presenta deben brindar una respuesta que sea: (…) i.) suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; ii.) efectiva si soluciona el caso que se plantea (C.P., Arts. 2º, 86 y 209) y iii.) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta” (resaltado del texto original)28.

34. Además, esa respuesta debe otorgarse oportunamente. El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, prevé que, salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

35. Asimismo, la citada disposición consagra que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. En caso de no otorgar respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega 27 Corte Constitucional. Sentencia T-867 de 27 de noviembre de 2013. 28 Corte Constitucional. Sentencia T-192 de 15 de marzo de 2007.

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EXPEDIENTE LEGALI: 1500248-75.2023.0.00.0001 de dichos documentos al peticionario, y, como consecuencia, las copias se suministrarán dentro de los tres (3) días siguientes.

36. De igual forma, establece la normativa en cita que las peticiones en las que se elevan consultas a las autoridades, en relación con las materias a su cargo, deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

37. Los anteriores plazos pueden ser ampliados, de manera excepcional, cuando no fuere posible resolver en los tiempos ahí señalados. Antes del vencimiento, deberá informarse de esa circunstancia al interesado, expresando los motivos de la demora y comunicando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

38. De otra parte, el Alto Tribunal Constitucional ha decantado los que se identifican como “elementos estructurales de este derecho”29, así:

(i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular. En relación con este elemento, la jurisprudencia ha advertido que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas. (ii) Puede ser presentado de forma escrita o verbal. En efecto, el ordenamiento constitucional colombiano ampara las expresiones verbales del derecho de petición y no otorga trato diferente al de las solicitudes escritas, que deben atenderse de la misma manera por las entidades públicas”30. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 instituye que las peticiones podrán presentarse “verbalmente”, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si éste la solicita. También pueden incoarse solicitudes “por escrito”, y a través de “cualquier medio idóneo” para la comunicación o 29 Corte Constitucional Sentencias C-818 de 2011; y C-007 de 2017. 30 Corte Constitucional. Sentencias T-098 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-510 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo. P á gi na 11 | 28 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI: 1500248-75.2023.0.00.0001 transferencia de datos. En la referida regulación se faculta expresamente a las autoridades para exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, supuesto bajo el cual pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento.

(iii) Las peticiones deben ser formuladas de manera respetuosa. Del texto constitucional sólo se desprende un requisito para la presentación de solicitudes, que las mismas sean “respetuosas”. Según se deduce de tal exigencia, el ejercicio del derecho de petición sólo genera obligaciones y merece protección constitucional si se formuló en esos términos. La sentencia C-951 de 201431, indicó explícitamente que: “las peticiones deben ser formuladas de manera respetuosa. Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos”. Sin embargo, el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”. (iv) La informalidad en la petición. Este elemento implica varias facetas del derecho de petición. La primera tiene que ver con que no es

necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución, para que las autoridades o particulares así lo entiendan. Al respecto, esta Corte ha expresado que el ejercicio de este derecho “no exige formalidades más allá de las que establecen la Constitución Política y la Ley (…) Así las cosas, si la autoridad exige que en el escrito de solicitud se especifique que se eleva petición de conformidad con este derecho, se le está imponiendo al ciudadano peticionario una carga adicional, que no se encuentra contemplada en el ordenamiento jurídico, y que haría su situación más gravosa frente a una autoridad que ya se encuentra en una grado de superioridad frente a un ciudadano común”32. El ya referido artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, desarrolló este mandato al indicar que toda actuación que sea iniciada ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, “sin que sea necesaria su expresa invocación”. Se señala de igual forma que mediante éste se podrá solicitar: a) el reconocimiento de un derecho, b) 31 Que reitera la Sentencia C-818 de 2011 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 32 Sentencia T-166 de 1996 Vladimiro Naranjo Mesa y T-047 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. P á gi na 12 | 28 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500248-75.2023.0.00.0001 la intervención de una entidad o funcionario, c) la resolución de una situación jurídica, d) la prestación de un servicio, e) información, f) consulta, examen y copias de documentos, g) consultas, quejas, denuncias y reclamos, e h) interposición de recursos, entre otras actuaciones.

La segunda faceta de la informalidad en la petición tiene que ver con que su ejercicio es, por regla general, “gratuito” y puede realizarse “sin necesidad de representación a través de abogado”, o de persona mayor, si se es menor de edad. (v) Prontitud en la resolución de la petición. La oportunidad en la respuesta a la petición es de la esencia del derecho, toda vez que si esta se produce en forma tardía haría nugatoria la pronta resolución que exige la disposición constitucional. (vi) El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Según se desprende del inciso segundo del artículo 23 constitucional. En este aspecto, se puede deducir de la jurisprudencia constitucional que frente a particulares se debe concretar al menos una de las siguientes situaciones para que proceda la petición: a) la prestación de un servicio público, evento en el cual se equipara al particular con la

administración pública; b) cuando se ejerce este derecho como medio para proteger un derecho fundamental; y c) en los casos en que el Legislador lo reglamente.

39. En tanto, en lo referente a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico, estas pueden sintetizarse así33: a) El derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 33 Corte Constitucional, C-007 de 2017.

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