JEP - Sentencia SRT-ST-032 de 2024 07-marzo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-032 de 2024 07-marzo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500243-19.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEGUNDA
SRT-ST-032/2024
Aprobada en Acta No. 011 – SUB02/24 Bogotá D.C., 7 de marzo de 2024
Expediente: 1500243-19.2024.0.00.0001
Trámite: Acción de Tutela
Asunto: Avoca Conocimiento
Accionante: Diego Andrés Ruales Toro Accionadas y Vinculadas: Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Amnistía o Indulto, Secretaría Judicial de la
Sala de Amnistía o Indulto
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante la Subsección) a proferir sentencia con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el señor DIEGO ANDRÉS RUALES TORO, en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz1.
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. La acción fue impetrada por el señor DIEGO ANDRÉS RUALES TORO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 984.159, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Popayán (en adelante CPAMSPY). 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 150024319.2024.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali). Fl. 4.
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III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA Y DE LAS VINCULADAS
3. La demanda fue dirigida contra la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP). En el marco de la actuación, se vinculó a la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) y a su Secretaría Judicial (en adelante SEJUD SAI) al extremo pasivo del trámite constitucional2.
IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda
4. El señor RUALES TORO presentó acción de tutela en contra de la JEP, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso3, en la que refirió que está privado de la libertad en la CPAMSPY, cumpliendo una pena impuesta por un Juez de la República.
5. Dijo haber hecho parte de las FARC-EP, que esa calidad le fue acreditada con la resolución 7 del 15 de mayo de 2017 de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante OACP) y que suscribió el acta de compromiso No.
100963 ante la JEP.
6. Afirmó que desde el 2017 y hasta la fecha no ha podido recobrar la libertad, que ha presentado tres solicitudes ante la JEP para obtener beneficios liberatorios, pero estas no han obtenido respuesta. Informó que en octubre de 2023 remitió la última de las peticiones a la JEP y esta no ha sido contestada.
7. Como pretensiones requirió que la JEP le conceda la libertad condicionada.
Anexó copia de la solicitud de libertad condicionada dirigida a la JEP el 30 de octubre de 20234. 2 Expediente Legali. Fls. 16-20. 3 Expediente Legali. Fl. 4. 4 Expediente Legali. Fls. 6-8. Página 2 de 27 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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8. La demanda de amparo fue radicada el 19 de febrero de 2024 ante la Rama Judicial y repartida a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Popayán5. A través de auto de la misma fecha, la autoridad mencionada dispuso la remisión de la actuación a la JEP, por competencia, al considerar que dicha entidad también fue accionada dentro del trámite6.
9. El 20 de febrero de 2024, el trámite fue allegado a la JEP7 y este fue repartido a la Subsección el día 22 del mismo mes y año8. En el acta de reparto, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (en adelante SEJUD SR) informó sobre otras cuatro acciones de tutela interpuestas por el señor RUALES TORO ante la JEP9.
10. Mediante el auto SRT-AT-AMG-117 de 23 de febrero de 202410, se dispuso avocar conocimiento de la acción, vincular y correr traslado a la SAI y a la SEJUD SAI, adicionalmente se requirió información a la SEJUD SR y se ordenó notificar la decisión11. 4.2.2. Respuestas 4.2.2.1. De la Sala de Amnistía o Indulto
11. La SAI contestó la acción mediante oficio de 28 de febrero de 202412, en el que hizo referencia a varios requerimientos presentados por el señor RUALES TORO ante la JEP para la concesión de beneficios transicionales.
5 Expediente Legali. Fl. 3. 6 Expediente Legali. Fls. 10-12. 7 Expediente Legali. Fl. 1. 8 Expediente Legali. Fl. 15. 9 Expediente Legali. Fl. 15. 10 Expediente Legali. Fls. 16-20. 11 En esa oportunidad se especificó que, aunque la acción fue dirigida de manera general contra la JEP y
la Secretaría Ejecutiva es la autoridad que tiene a cargo la representación judicial de la entidad, esta no sería vinculada porque no se advirtió una relación funcional de la dependencia con los hechos que motivaron el reclamo constitucional. 12 Expediente Legali. Fls. 712-716. Página 3 de 27 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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12. Manifestó que el primero de estos fue presentado el 5 de abril de 2018 y repartido por la SEJUD SAI al interior de la Sala de Justicia el 8 de junio del mismo año. Dicho trámite fue avocado el 25 de junio de 2018 y concluyó con la resolución SAI-LC-LRG-013 de 23 de enero de 2019, con la que la SAI negó la libertad condicionada por el no cumplimiento del factor material de competencia, providencia que fue confirmada por la Sección de Apelación (en adelante SA) con el auto TP-SA 219 de 4 de julio de 2019.
13. Expresó haber dado respuesta a solicitud de amnistía con la resolución
SAI-SUBB-AOI-D-036 de 7 de noviembre de 2019, inadmitiéndola por las mismas razones presentadas en la providencia referida con antelación. El pronunciamiento quedó en firme el 15 de noviembre de 2022, sin que se presentara recurso alguno.
14. Indicó que desató otra solicitud con la resolución SAI-AOI-T-DVL-149 de 28 de septiembre de 2022, con la que dispuso estarse a lo resuelto en las providencias de 23 de enero y 7 de noviembre de 2019. El pronunciamiento quedó ejecutoriado el 12 de diciembre de 2022.
15. Señaló que el último requerimiento del señor RUALES TORO data de 30 de octubre de 2023, en el que solicitó la libertad condicionada. Este fue repartido por la SEJUD SAI al interior de la Sala de Justicia el 9 de febrero de 2024.
16. Consideró no haber vulnerado los derechos fundamentales del actor, al haber atendido los requerimientos planteados por este de manera oportuna.
17. Frente a la solicitud de libertad condicionada con fecha de octubre de 2023, expuso que no se trata de un derecho de petición, es una petición de contenido judicial frente a la que ha operado la cosa juzgada al haberse resuelto con antelación por la SAI, por lo que se torna temeraria y desgastante para la JEP.
Sostuvo que no se está ante un caso de mora judicial vinculado a una posible falta de actividad de la autoridad competente para resolver la situación jurídica del accionante, pues el actor ya obtuvo una respuesta judicial frente al requerimiento de libertad respecto al proceso penal por el cual se encuentra
privado de ese derecho. Advirtió que lo relatado no es óbice para que se emita una respuesta a la nueva solicitud de carácter judicial en un plazo razonable. Página 4 de 27 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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18. Destacó que el propósito de la acción de tutela es la obtención inmediata de un beneficio transicional, lo que es contrario a la naturaleza y finalidad del trámite de tutela.
19. Por último, solicitó se nieguen las pretensiones de la acción.
20. Como anexos relevantes, aportó copia de los siguientes documentos: • Resolución SAI-LC-LRG-013 de 23 de enero de 201913. • Acta de notificación de la resolución SAI-LC-LRG-013 de 2019, diligenciada por el accionante14. • Auto TP-SA 219 de 4 de julio de 201915. • Resolución SAI-SUBB-AOI-D-039 de 7 de noviembre de 201916. • Acta de notificación de la resolución SAI-SUBB-AOI-D-039 de 2019,
diligenciada por el accionate el 4 de junio del mismo año17. • Resolución SAI-AOI-D-LRG-0318 de 16 de abril de 202018. • Constancia de notificación de la resolución SAI-AOI-D-LRG-0318 de 2020, diligenciada por el accionante el 11 de mayo de 202019. • Resolución SAI-AOI-T-DVL-149 de 28 de septiembre de 202220. • Acta de notificación de la resolución SAI-AOI-T-DLV-149 de 2020, diligenciada por el accionante el 11 de noviembre de 202021. 4.2.2.2. De la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto
21. La SEJUD SAI contestó la acción a través oficio de 27 de febrero de 202422, en el que se refirió a tres solicitudes de libertad condicionada elevadas por el
señor RUALES TORO. 13 Expediente Legali. Fls. 717-738. 14 Expediente Legali. Fl. 784. 15 Expediente Legali. Fls. 739-752. 16 Expediente Legali. Fls. 753-771. 17 Expediente Legali. Fl. 785. 18 Expediente Legali. Fls. 772-774. 19 Expediente Legali. Fl. 786. 20 Expediente Legali. Fls. 775-783. 21 Expediente Legali. Fl. 787. 22 Expediente Legali. Fls. 789-792. Página 5 de 27 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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22. Sostuvo que la solicitud allegada el 5 de abril de 2018 fue asignada por la SEJUD JEP a la SEJUD SAI el 11 de mayo del mismo año y sometida a reparto el 8 de junio de 2018. La SAI negó la libertad condicionada con la resolución SAILC-LRG-013 de 23 de enero de 2019, que fue confirmada por la SA con el auto TP-SA 219 de 2019. Dentro de ese mismo trámite23, se emitió la resolución SAISUBB-AOI-D-036 de 7 de noviembre de 2019, con la que se inadmitió la petición de amnistía del actor y de otra persona, que fue notificada el 21 de abril de 2020.
Asimismo, en la actuación se profirió la resolución SAI-AOI-T-DLV-149 de 28 de septiembre de 2022, con la que la SAI dispuso estarse a lo resuelto en las decisiones mencionadas con antelación, la cual se notificó por última vez el 6 de diciembre de 2022 y quedó en firme el 12 de diciembre del mismo año.
23. Mencionó que el requerimiento allegado el 24 de febrero de 2020 fue asignado por la SEJUD JEP a la SEJUD SAI el 25 de febrero de ese año y sometido
a reparto el 6 de marzo de 2020. En el marco de este trámite24, la SAI emitió la resolución SAI-AOI-D-LRG-0318 de 16 de abril de 2020 con la que dispuso estarse a lo resuelto, la cual se notificó por última vez el 11 de junio de 2020 y quedó en firme el 17 de junio.
24. Frente a la última solicitud, mencionó que no se reportan documentos provenientes del señor RUALES TORO radicados en el año 2023; sin embargo, hay un requerimiento allegado el 9 de febrero de 2024, fecha en la cual la SEJUD JEP creó el respectivo expediente de Legali25, que fue remitido en esa oportunidad a la SEJUD SAI y sometido a reparto el mismo día al interior de la
Sala de Justicia.
25. Finalmente, solicitó su desvinculación del trámite constitucional y que la acción sea despachada de manera desfavorable. 23 Seguido en el expediente de Legali 9001608-39.2018.0.00.0001. 24 Seguido en el expediente de Legali 9000998-03.2020.0.00.0001. 25 Seguido en el expediente de Legali 1500170-47.2024.0.00.0001.
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26. Aportó copia de los expedientes de Legali de las tres actuaciones mencionadas: (i) 9001608-39.2018.0.00.000126; (ii) 9000998-03.2020.0.00.000127; y
(iii) 1500170-47.2024.0.00.000128. 4.2.2.3. De la Secretaría General Judicial de la JEP
27. La SEJUD JEP contestó al requerimiento de la Subsección con oficio de 26 de febrero de 202429, en el que informó que la solicitud radicada el 9 de febrero de 2024 por el señor RUALES TORO fue reasignada en la misma fecha a esa dependencia, que en esa oportunidad creó el respectivo expediente de Legali al cual integró e incorporó dicha documentación, que ese día fue repartido al interior de la SAI. 4.2.2.4. De la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión
28. La SEJUD SR dio cumplimiento al requerimiento de la Subsección, incorporando a la actuación los siguientes documentos: • El expediente de Legali 9003072-98.2018.0.00.000130, en el marco del cual fue emitida la sentencia SRT-ST-091 de 14 de agosto de 201831. Así como la sentencia SU-333 de 20 de agosto de 2020 proferida por la Corte Constitucional
respecto a esa actuación32. • El expediente de Legali 9003032-19.2018.0.00.000133, en el marco del cual fue emitida la sentencia SRT-ST-007 de 18 de enero de 201934. 26 Expediente Legali. Fls. 793-1101. 27 Expediente Legali. Fls. 1102-1141. 28 Expediente Legali. Fls. 1142-1146. 29 Expediente Legali. Fls. 34 y 35. 30 Expediente Legali. Fls. 36-252 31 Expediente Legali. Fls. 204-234. 32 Expediente Legali. Fls. 253-343. 33 Expediente Legali. Fls. 374-484. 34 Expediente Legali. Fls. 383-419, 485-589. Página 7 de 27 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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expediente de Legali 1500448-53.2021.0.00.0001.
V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia
29. La Sección de Revisión (en adelante SR) es competente para conocer y pronunciarse de fondo en este trámite promovido por el señor DIEGO ANDRÉS RUALES TORO, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 (en adelante AL.01/17) y en el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP), pues las autoridades cuyas conductas se relacionan con el reclamo constitucional y que conforman el extremo pasivo de la acción, la SAI y la SEJUD SAI, son parte de la JEP38. 5.2. De la duplicidad o temeridad de la acción de tutela
30. Previo a abordar el análisis de la posible afectación de derechos fundamentales alegada en el escrito de tutela y atendiendo a que se tiene conocimiento de que el señor RUALES TORO impetró cuatro acciones de tutela previas a esta ante la JEP, es necesario establecer si en el presente caso puede llegar a configurarse la duplicidad o temeridad en la demanda.
31. La temeridad en el marco de la acción de tutela ha sido contemplada por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 como un “fenómeno jurídico que acaece cuando se promueve injustificada e irracionalmente la misma acción de tutela ante distintos operadores judiciales, ya sea de forma simultánea o sucesiva”39. Para que esta
35 Expediente Legali. Fls. 590-710. 36 Expediente Legali. Fls. 609-644. 37 Expediente Legali. Fls. 344-373. 38 Corte Constitucional. Sentencia C-111 de 2023; Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 250, 234, 182 y 138 de 2020, 475, 430, 361, 325, 239, 166, 162 y 79 de 2019, 754, 731, 644, 621, 400, 246, 222 y 21 de 2018. 39 Corte Constitucional. Sentencia T-374 de 2018. Pág. 11. Página 8 de 27 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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32. La duplicidad de la acción de tutela se presenta cuando hay identidad de:
(i) partes, (ii) hechos y (iii) pretensiones40. Cuando la duplicidad concurre con la
mala fe o el dolo en la interposición de la nueva demanda de tutela, se puede hablar de temeridad41.
33. En los supuestos en los que se configure la duplicidad o la temeridad la demanda de tutela debe ser declarada improcedente42. Sin embargo, hay casos en los que la presentación de una nueva demanda de tutela no genera duplicidad, por lo que esta y la temeridad se deben descartar y decidir de fondo sobre lo pretendido, por ejemplo, en aquellos casos en los que: (i) surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales, hay eventos novedosos posteriores a la interposición de la pretérita acción de tutela o aspectos que se omitieron en el trámite de esta, como puede ser la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares; o (ii) no existe un pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional43. 40 Corte Constitucional. Sentencias T-382, T-314, T-298 de 2018, entre otras. Como ejemplos en los que se advierte duplicidad de la demanda, es decir, la identidad de la acción sin mala fe, se encuentran aquellos en los que la interposición de las acciones de tutela se funda: “(i) [en] la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en las que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”: Corte Constitucional. Sentencias T-298 de 2018, T-213
de 2009, T-089 de 2007, T-433 de 2006, T-721 de 2003, entre otras. 41 La temeridad ocurre, por ejemplo, cuando la tutela: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”: Corte Constitucional. Sentencias T-382 de 2018, T-001 de 1997, entre otras. 42 Corte Constitucional. Sentencia T-298 de 2018. 43 Corte Constitucional. Sentencias T-298 de 2018 y T-644 de 2014. Véase también: Corte Constitucional. Sentencias T-383 de 2016, T-069 de 2015, T-644 de 2014, T-096 de 2011, T-1034 de 2005, entre otras. Página 9 de 27 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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34. A continuación, se presenta una breve descripción de los trámites de tutela promovidos de manera previa por el actor, para determinar si en el presente caso se configura o no la duplicidad o la temeridad.
35. En primer lugar, se encuentra el trámite de tutela relativo al expediente 9003072-98.2018.0.00.0001 conocido por la Subsección Quinta de Tutelas de la SR, promovida por el señor RUALES TORO y otras cinco personas contra la SAI y la SEJUD JEP44, en el que se integró a la SEJUD SAI al extremo pasivo de la actuación. En esa oportunidad se reprochó la omisión de las accionadas en responder a solicitud de libertad que fue allegada a la JEP en el 2018. Dentro del trámite mencionado se emitió la sentencia SRT-ST-091 de 14 de agosto de 201845, en la que se analizó la posible afectación o amenaza a los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la que se dispuso no conceder el amparo constitucional reclamado. La acción de tutela fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, que se pronunció sobre el caso del señor RUALES TORO en la sentencia SU-333 de 20 de agosto de 202046, en la que dispuso revocar parcialmente la decisión de
instancia y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, sustentando esto en que la SAI para esa fecha ya había resuelto el requerimiento del actor, con la resolución SAI-LC-LRG-013 de 23 de enero de 2019.
36. En segundo lugar, se encuentra el trámite de tutela relativo al expediente 9003032-19.2018.0.00.0001 conocido por la Subsección Quinta de Tutelas de la SR, promovida por el señor RUALES TORO contra la Fiscalía Sexta Especializada, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, la Procuraduría Judicial Penal y el Consejo Seccional de la Judicatura de Pasto, la Dirección de Políticas y Estrategia Institucional de la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, la OACP, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión - Nariño y en el que se integró a la SAI y a la SEJUD JEP al extremo pasivo de la actuación. En esa oportunidad se
44 Expediente Legali. Fl. 38. 45 Expediente Legali. Fls. 204-234. 46 Expediente Legali. Fls. 253-343. Página 10 de 27 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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le y 1000.00.0.4202.91-3420051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500243-19.2024.0.00.0001 reprochó la omisión de las autoridades externas a la JEP en responder a requerimientos formulados por el actor el 6 de noviembre de 2018. Dentro del trámite mencionado se valoró, entre otras cosas, el curso de la actuación seguida por la SAI para resolver la solicitud de beneficios formulada por el actor en el año 2018 y se emitió la sentencia SRT-ST-007 de 18 de enero de 201947, con la que se dispuso: (i) amparar el derecho de petición invocado respecto a la Fiscalía Sexta Especializada adscrita al GAULA (hoy Fiscalía Trece); (ii) ordenar a la autoridad mencionada brindar respuesta a petición de 6 de noviembre de 2018; (iii) no conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad; (iv) declarar la improcedencia de la acción frente al derecho a la libertad personal.
37. En tercer lugar, se encuentra el trámite de tutela relativo al expediente 9006647-80.2019.0.00.0001 conocido por la Subsección Tercera de la SR, promovida por el señor RUALES TORO y otras cuatro personas contra la SAI y en el que se integró a la SEJUD JEP, a la SEJUD SAI, a la Sección de Primera Instancia para Casos con Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (en
adelante SeRVR) y a su Secretaría Judicial (en adelante SEJUD SeRVR) al extremo pasivo de la actuación. En esa oportunidad se reprochó la ausencia de respuesta a solicitud de información presentada por el actor el 17 de diciembre de 2018, lo que consideró una omisión contraria al derecho de petición. Dentro del trámite mencionado se emitió la sentencia SRT-ST-068 de 4 de marzo de 201948, en la que se dispuso: (i) conceder el amparo del derecho de petición; (ii) ordenar a la SAI que notifique personalmente a cada uno de los solicitantes la respuesta emitida el 25 de febrero de 2019.
38. En cuarto lugar, se encuentra el trámite de tutela relativo al expediente 1500448-53.2021.0.00.0001 conocido por la Subsección Quinta de la SR, promovida por el señor RUALES TORO contra la SAI y en el que se integró a la SEJUD SAI al extremo pasivo de la actuación. En esa oportunidad se reprochó la presunta ausencia de respuesta a la solicitud de desistimiento de todo 47 Expediente Legali. Fls. 383-419, 485-589.
48 Expediente Legali. Fls. 609-644. Página 11 de 27 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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le y 1000.00.0.4202.91-3420051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500243-19.2024.0.00.0001 procedimiento formulada por el actor ante la SAI el 11 de agosto de 2020, lo que consideró una omisión contraria al derecho de petición. Dentro del trámite mencionado se emitió la sentencia SRT-ST-077 de 27 de abril de 202149, en esta se valoró el trámite impartido por la SAI a las diferentes solicitudes de beneficios presentadas por el actor hasta esa fecha para concluir que no se le vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia50 y “estas fueron debidamente respondidas”51, se analizó el curso que siguieron en la JEP diferentes solicitudes de desistimiento formuladas por el señor RUALES TORO en junio, agosto, septiembre y noviembre de 2020, para considerar que la SAI impartió instrucciones suficientes para dar respuesta al requerimiento por vía de la SEJUD SAI y no se verificó la afectación a los derechos del accionante. En ese sentido, la entonces Subsección Quinta dispuso negar el amparo de los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
39. En esta oportunidad, la acción fue dirigida en contra de la JEP, y se integró al contradictorio a la SAI y a la SEJUD SAI. En esta oportunidad se alega la vulneración del derecho de petición, por la presunta ausencia de respuesta a tres solicitudes de libertad formuladas por el actor, de 5 de abril de 2018, 24 de febrero de 2020 y 30 de octubre de 2023 -radicada esta última el 9 de febrero de 2024-.
40. En el presente asunto se puede afirmar la duplicidad en el reproche planteado por el actor, por la supuesta falta de respuesta a las solicitudes de libertad condicionada de 5 de abril de 2018 y 24 de febrero de 2020, por las razones que se pasan a exponer.
41. En la primera actuación constitucional del señor RUALES TORO, al igual que en el presente trámite: (i) el extremo pasivo de la acción estuvo conformado por la SAI y la SEJUD SAI -además de la SEJUD JEP-; (ii) se reprochó la omisión 49 Expediente Legali. Fls. 344-373. 50 Pues tuvo la posibilidad de presentar solicitudes, estas fueron repartidas y resueltas de manera negativa, con los siguientes pronunciamientos: (i) la resolución SAI-LC-LRG-013-2019 del 23 de enero de 2019 que negó la libertad condicionada; (ii) la resolución SAI-SUBB-AOI-D-036-2019 del 7 de noviembre de 2019 que inadmitió por incompetencia solicitud de amnistía; y (iii) la resolución SAI-AOI-D-LRG0318-2020 del 16 de abril de 2020, que desató requerimiento de 24 de febrero de 2020 y dispuso estarse a lo resuelto en las providencias mencionadas con antelación.
51 Expediente Legali. Fl. 371. Página 12 de 27 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DE8E04 ogidóc le y 1000.00.0.4202.91-3420051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500243-19.2024.0.00.0001 en suministrar respuesta a solicitud de libertad allegada a la JEP en agosto de 2018; (iii) se tuvo como objeto de análisis la posible afectación o amenaza a los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En el cuarto trámite de tutela, en un sentido similar a este: (i) la SAI y la SEJUD SAI -además de la SEJUD JEPhicieron parte del extremo pasivo de la relación procesal; (ii) se reprochó la ausencia de respuesta a solicitud de desistimiento de agosto de 2020 y se integró al análisis la valoración sobre el trámite impartido en la JEP a las diferentes solicitudes de contenido judicial promovidas por el señor RUALES TORO hasta abril de 2021, incluyendo la solicitud de libertad condicionada de 24 de febrero de 2020; (iii) se analizó la posible vulneración de los derechos de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
42. A partir de lo descrito y teniendo en cuenta el hecho de que el señor RUALES TORO se encuentra privado de la libertad -lo que es una situación de especial sujeción que puede incidir en su concepción del derecho y de los mecanismos jurídicos para la protección de sus intereses-, es posible afirmar que
no ha operado la temeridad, en tanto no se tiene plenamente acreditada la mala fe en la reiterada presentación de acciones constitucionales.
43. Por lo descrito y comoquiera que hay aspectos de la solicitud de amparo que ya fueron valorados, se dispondrá declarar la duplicidad de la acción respecto al reproche formulado por el señor RUALES TORO por la supuesta ausencia de respuesta a las solicitudes de libertad condicionada presentadas ante la JEP el 5 de abril de 2018 y 24 de febrero de 2020.
44. En consecuencia, solo se dará continuidad al análisis constitucional del trámite surtido en la JEP a la petición de libertad condicionada radicada el 9 de febrero de 2024 con fecha de 30 de octubre de 2023, que es una circunstancia que no ha sido objeto de estudio por el Juez Constitucional en procesos anteriores.
Esto siempre que se cumpla con los requisitos de procedencia de la acción. 5.3. Procedencia de la acción d
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