JEP - Sentencia SRT ST 033 23 febrero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 033 23 febrero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500250-45.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA SENTENCIA SRT-ST-033 de 2023
Bogotá, Veintitrés (23) de febrero de 2023
Expediente: 1500250-45.2023.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia en primera instancia Accionante: Luis Nolberto Serna Autoridades accionadas y Sala de Definición de Situaciones Jurídicas vinculadas: (SDSJ), Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD SDSJ) y Unidad de Investigación y Acusación
(UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere la sentencia que en derecho corresponde, dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Nolberto Serna en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), por la presunta violación de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Durante el trámite fueron vinculadas la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD SDSJ) y la Unidad de Investigación y Acusación
(UIA) de esta jurisdicción.
II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis del caso 1 anigáp
al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,ANAYUP
KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B50AD2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.54-0520051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500250-45.2023.0.00.0001
2. El señor Luis Nolberto Serna, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 9.920.937, privado de la libertad en el CPAMSLDOCárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada, Caldas, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la alegada vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
3. El accionante señaló que, en condición de tercero colaborador de las Fuerzas Militares, desde el mes de enero de 2017, solicitó que se aceptara su sometimiento ante la JEP y que se le concediera el beneficio de LTCA. Que, al no haber obtenido respuesta a su solicitud, ha tenido que acudir a varias
acciones de tutela, en las que la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz le amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en las sentencias SRT-ST-142 de 2020 y SRT-ST-191 de 2021. Así mismo, indicó que, la Sección de Apelación (SA) en el Auto TP-SA-137 de 2022 ordenó a la SDSJ complementar la búsqueda de las actuaciones procesales adelantadas por la Justicia Penal Ordinaria (JPO), identificar a las víctimas y adelantar el procedimiento dialógico.
4. El accionante agregó que, con ocasión de las órdenes que dieron la SR y la SA, la SDSJ profirió la Resolución n.º 2867 del 9 agosto de 2022, en la que comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz (UIA) para que en el término de 25 días hábiles ubicara y contactara a las víctimas indirectas, con el fin de establecer su interés en participar como intervinientes especiales.
5. Así mismo, el tutelante precisó que en atención a que la UIA no dio respuesta a la comisión en el mencionado término, el 10 de octubre de 2022 presentó una petición en la que le exigió a la SDSJ que resolviera de fondo su solicitud de LTCA. También que, pese a que la Sala de Justicia le dio respuesta a sus cuestionamientos, su trámite judicial sigue sin resolverse de fondo.
Además, señaló que, después de ocho (8) meses, la SDSJ en febrero de 2023, le concedió cinco (5) días más a la UIA para que cumpliera la comisión conferida
en la Resolución n.º 2867 del 9 de agosto de 2022. 2 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,ANAYUP
KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B50AD2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.54-0520051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500250-45.2023.0.00.0001
6. En ese orden, el señor Serna solicita que se amparen sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y que se ordene a la SDSJ que le resuelva la solicitud de beneficio de LTCA. Así mismo solicitó que para ese fin se le prescriba a esa Sala de Justicia (i) que determine la fecha en que realizará los espacios dialógicos con las víctimas ordenados por la SA; (ii) que en adelante le dé contestación más concreta a sus peticiones y; (iii) que el Tribunal para la Paz revise la tardanza acaecida en su caso para evitar más dilaciones. 2.2. Trámite de la acción de tutela
7. La acción constitucional fue radicada a través de correo electrónico del 9 de febrero de 20231. El 13 de febrero siguiente, fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión, mediante informe secretarial n.° 00334 de
20232.
8. Mediante auto del 13 de febrero de 2023, el despacho sustanciador de la Subsección Quinta avocó conocimiento de la acción y vinculó a la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD SDSJ) y a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) al trámite3. 2.3. Respuesta de la accionada y las vinculadas 2.3.1. Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA)4
9. Señaló la UIA que el 12 de septiembre de 2022 le fue comunicada la Resolución n°. 2867 del 9 de agosto de 2022, por medio de la cual la SDSJ la comisionó para que ubicara y contactara a las víctimas indirectas del señor Luis
Nolberto Serna.
10. Así, indicó que el 14 de septiembre siguiente, emitió la orden de Policía Judicial n°. DAT 1.00001832022 con destino al Grupo Especializado Técnico Investigativo Judicial (GETIJ) con el fin de ejecutar la comisión y que, el 14 de 1 Folio 1 del expediente digital Legali. 2 Folio 27, ibid. 3 Fol. 20 y ss., ibid. 4 Fol. 205 y ss., ibid. 3 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,ANAYUP
KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B50AD2 ogidóc
le y 1000.00.0.3202.54-0520051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500250-45.2023.0.00.0001 diciembre de 2022, ese grupo presentó el informe parcial de investigador de campo n°: 03838 UIA-GETIJ en el que se informan las actividades adelantadas.
11. Señaló la UIA que, revisado el informe, advirtió que el fiscal de apoyo designado no llevó a cabo labores concretas para ubicar víctimas respecto de las cuales se establecieron datos de contacto, razón por la cual, el 19 de diciembre de 2022, se emitió una nueva orden de Policía Judicial destinada a que se diera cumplimiento total a la comisión.
12. Indicó, así mismo, que el 15 de febrero de 2023 le fue comunicada la Resolución n°. 348 del 2 de febrero de 2022, por medio de la cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas requirió a la UIA para que se diera cumplimiento a lo ordenado en la Resolución n°. 2867 del 9 de agosto de 2022.
13. Señaló la UIA que el 15 de febrero remitió correo electrónico a la investigadora designada para que presentara en forma inmediata el informe, de modo que la Fiscalía de Apoyo remitió informe parcial, el cual fue puesto en conocimiento de la SDSJ en la misma fecha.
14. Finalmente, señaló que, en la misma fecha, la investigadora designada por el GETIJ presentó el informe de investigador de campo n°: 00072 UIAGETIJ, por medio del cual muestra otras actividades, entre las que se destaca el contacto a cuatro víctimas.
15. Recibido lo anterior, manifestó que rindió informe final con destino a la SDSJ, de modo que no ha vulnerado los derechos del accionante, al punto que se dio cumplimiento pleno a la comisión. 2.3.2. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)5
16. La SDSJ, dio respuesta a la acción de tutela, con la indicación de que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, sino por el contrario, ha buscado atender sus solicitudes en concordancia con los derechos de las víctimas. 5 Fol. 209 y ss., ibid. 4 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,ANAYUP
KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B50AD2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.54-0520051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500250-45.2023.0.00.0001
17. Alegó que el caso del señor Serna es complejo, pues se trata de un tercero civil no combatiente, que solicitó su sometimiento y libertad transitoria,
condicionada y anticipada (LTCA) en el marco de ejecuciones extrajudiciales perpetradas por miembros de la fuerza pública, con relación a los procesos penales: 1) 2007-80011, 2) 2007-80008, 3) 2008-00805, 4) 2012-00196, 5) 201200314, 6) 2017-00001, 7) 2017-00017, 8) 2017-00171, 9) 2014-00118 y 10) 200780004, de conformidad con lo dispuesto en las resoluciones 3629 del 17 de septiembre de 2020 y 5169 del 27 octubre de 2021. Advirtió que su sometimiento fue inicialmente aceptado por ocho procesos penales y que en la última de las resoluciones citadas se aceptó por otras dos causas, “quedando pendiente por establecer no solo el cumplimiento de los factores de competencia de la JEP respecto al radicado 05615310400320078000800 de la Fiscalía 109 DECVDH de Medellín, conexo al proceso 056866000000201500007 sino que además el plan de aportes del tutelante frente a esta actuación, dada su calidad de tercero civil”6.
18. Señaló la SDSJ que, en las mencionadas resoluciones, le negó al señor Serna el beneficio provisional de LTCA, luego de concluir que no se encontraba consolidado su universo de conductas punibles y, por otra, que los aportes presentados en materia de verdad, desde un nivel medio de intensidad, no eran suficientes para satisfacer los derechos de las víctimas y que la Resolución 5169
de 2020 fue confirmada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz mediante el auto TPSA-1137 del 2 de junio de 2022, en el que esa autoridad ordenó “la localización de los trámites que se surten en la Jurisdicción Penal Ordinaria en contra del señor Luis Norberto SERNA y ubicar a las víctimas de cara al desarrollo del trámite dialógico necesario para la aprobación del compromiso claro, concreto y programado”.
19. Así mismo, la SDSJ manifestó que en la Resolución n°. 5169 del 27 de octubre de 2021 se realizaron diferentes requerimientos al interesado, a su apoderada y algunos órganos de la JEP y de la JPO con el fin de consolidar los procesos que comprometen la situación jurídica del aquí accionante. Órdenes que fueron reiteradas en las resoluciones 1932 del 3 de junio de 2022 y 348 del 2 de febrero de 2023.
20. Al respecto, adicionó la SDSJ que los requerimientos se han destinado a recaudar piezas procesales del expediente 05615310400320078000800 de la 6 Fol. 214 y ss., ibid. 5 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,ANAYUP
KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B50AD2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.54-0520051
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500250-45.2023.0.00.0001
Fiscalía 109 DECVDH de Medellín (antes Fiscalía 75), en el que se generó conexidad con el radicado 056866000000201500007, situación procesal no conocida al inicio de la actuación transicional y sobre la que, adujo, no hubo claridad por parte del aquí tutelante.
21. También, la Sala accionada advirtió que ha venido gestionando el régimen de condicionalidad del señor Serna, al punto que ya este ha realizado aportes de verdad, sobre los cuales, rindió concepto positivo la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación e Intervención ante la JEP y que, en la Resolución n°. 348 del 2 de febrero de 2023 se corrió traslado a las víctimas acreditadas y sus representantes legales de los aportes de verdad allegados por el señor Serna.
22. Indicó que dada la diversidad de actuaciones en las que podría estar inmerso el aquí accionante, prevé celebrar audiencias de aporte a la verdad fraccionadas, a las que serán convocadas las víctimas a fin de resolver su solicitud de LTCA, lo que fue avalado por la SA en el Auto TP-SA-1137 de 2 de junio de 2022.
23. De otra parte, la Sala de Justicia accionada mencionó que ha debido requerir a la UIA y a otras autoridades para que cumplan con sus órdenes y que,
en lo relativo a las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad, las mismas han variado por cuenta de varios traslados carcelarios que se han efectuado en relación con el señor Serna por motivos de seguridad, de modo que el tiempo que ha tomado la Sala para decidir, señaló, se encuentra justificado.
24. Finalmente, expresó que de acuerdo con la Resolución n°. 348 de 2 de febrero de 2023, actualmente el escenario dialógico se encuentra debidamente articulado para que las víctimas, hasta el momento acreditadas, se pronuncien frente a los aportes presentados por el señor Serna. Una vez dichos intervinientes, ya reconocidos, emitan su respectivo análisis frente al contenido reparador del régimen de condicionalidad y de encontrarse garantizadas sus prerrogativas en este sistema de justicia -para lo cual, señaló, se otorgó un término de quince días hábiles contados a partir de la notificación-, procederá a adoptar la decisión concerniente a la adjudicación del beneficio de LTCA, lo anterior, sin perjuicio de que se convoquen las audiencias de aporte a la verdad dispuestas por la SA. 6 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,ANAYUP
KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B50AD2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.54-0520051
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500250-45.2023.0.00.0001 2.3.5. Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD SDSJ)7
25. La SEJUD SDSJ en la respuesta a la acción de amparo informó que todas las actuaciones de su cargo relacionadas con el trámite de sometimiento y LTCA del señor Luis Nolberto Serna han sido cumplidas oportunamente, ha sido enterado de todas las providencias judiciales emanadas de la magistratura, inclusive la Resolución 348 de 2 de febrero de 2023, la cual fue notificada mediante los oficios SDSJ-3129-2023, SDSJ-3130-2023 y SDSJ-3158-2023, al compareciente, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada (Caldas), su defensa, a la UIA y al Ministerio Público.
26. En adición señaló que no está legitimada en la causa por pasiva, pues no le compete resolver las pretensiones del accionante y, solicitó que, en consecuencia, se le desvincule del trámite.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Aspectos generales 3.1.1. De la acción de tutela en la JEP
27. La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política que dispone: Artículo 86.- Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien e solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7 Fol. 356 y ss., ibid. 7 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,ANAYUP
KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B50AD2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.54-0520051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500250-45.2023.0.00.0001
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya
conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
28. En la Jurisdicción Especial para la Paz, la acción de tutela está regulada en el artículo 8° transitorio constitucional (artículo 8º del artículo 1º del AL 01 de 2017), de la siguiente manera: Artículo transitorio 8o. Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales.
La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP. Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones. El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional. Las sentencias de revisión serán proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. 3.1.2. De la competencia
8 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,ANAYUP
KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B50AD2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.54-0520051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500250-45.2023.0.00.0001
29. En razón a que la JEP es de carácter transitorio y transicional, con objetivos y finalidades diferentes a los instituidos para la Jurisdicción Ordinaria, la competencia para conocer de acciones de tutela está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018.
30. En ese orden de ideas, esta Jurisdicción, concretamente el Tribunal para la Paz, es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción
Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
31. De conformidad con lo anterior, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto la acción se dirige contra esta Jurisdicción, particularmente en contra de la SDSJ y, se alega la vulneración de los derechos fundamentales del accionante por las presuntas omisiones atribuibles a ese y a otros órganos de la JEP, que fueron oportunamente vinculados a la actuación. 3.1.3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
32. La acción de tutela presentada por el interesado satisface todos los requisitos generales de procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se confirma el cumplimiento de: i) La legitimación por activa, pues la acción fue presentada a nombre propio por el señor Luis Nolberto Serna, quien es el titular de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados. ii) La legitimación por pasiva, dado que la acción constitucional se dirigió en contra de la SDSJ y al trámite fueron vinculadas la SEJUD-SDSJ 9 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,ANAYUP
KCYEH
ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B50AD2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.54-0520051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500250-45.2023.0.00.0001 y la UIA, todas autoridades que han tenido relación con el trámite de las solicitudes de sometimiento y LTCA presentadas por el aquí accionante. iii) La subsidiariedad de la acción, dado que el peticionario no cuenta con otros medios de defensa, y ya ha acudido a los medios ordinarios, al punto que en escrito de 10 de octubre de 2022 solicitó que se diera impulso procesal a la actuación y que parte de su inconformidad se deriva de la contestación recibida a esa petición. iv) La inmediatez, dado que el accionante aun echa de menos una respuesta a su solicitud de LTCA, es decir, que la vulneración que reclama cuenta con actualidad y vigencia. 3.2. Cuestión previa: sobre la duplicidad o temeridad en el ejercicio de la acción de tutela.
33. De conformidad con lo comunicado por la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) en el Informe Secretarial 00334 del 13 de febrero de 20238, el accionante ya ha interpuesto previamente cinco acciones de tutela ante esta Jurisdicción, en las que ha reclamado el amparo de sus derechos
fundamentales, por lo que deberá establecer esta Subsección si se consolida la duplicidad o temeridad en el ejercicio de esta acción de carácter subsidiario y excepcional.
34. Sobre la configuración de temeridad en la acción de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-185 de 2013 puntualizó que para que esta se configure deberá acreditarse: la (i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.
35. Mientras que, respecto de la duplicidad, sostuvo esa misma corporación: 8 Fol. 18, ibid. 10 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,ANAYUP
KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B50AD2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.54-0520051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500250-45.2023.0.00.0001
[e]n contraste, la actuación no es temeraria cuando ‘…[a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda
(i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien [lo que corresponde] es la declaratoria de ‘improcedencia’ de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera ‘temeraria’ y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante. Aunque, en estos eventos la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente.
36. Consta en el expediente que, con ocasión de las acciones de tutela iniciadas por el aquí accionante, la SR ha proferido las sentencias: (i) SRT-ST319/2019 por la Subsección Segunda en la que se negó el amparo de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad e igualdad respecto de la SDSJ9; (ii) SRT-ST-142/202010 de la Subsección Cuarta en la que se ordenó el amparo de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y dispuso que la SDSJ en 45 días finiquitara su recaudo probatorio y resolviera sobre el sometimiento y eventualmente, sobre la concesión del beneficio de LTCA del señor Serna; (iii) SRT-ST-032/202111, en que la Subsección Segunda tuteló sus derechos al debido proceso y a la seguridad personal respecto de la SDSJ y el INPEC, con ocasión de una solicitud
de evaluación de nivel de riesgo del accionante; (iv) SRT-ST-191/202112 de la Subsección Sexta en la que se ampararon sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia sin dilaciones injustificadas y se le ordenó a la SDSJ que en un término de tres (3) días, valorara los aportes a la verdad realizados por el señor Serna, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes realizara un chequeo destinado a establecer si contaba con todos los elementos probatorios para decidir y que en un término de cinco (5) días, emitiera la decisión correspondiente para decidir la petición de LTCA y, finalmente, mediante la sentencia SRT-ST-070-202213 de 26 de abril de 2022, la Subsección Cuarta declaró improcedente su solicitud de amparo en contra de la Resolución n°: 5169 del 27 de octubre de 2021, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 9 Fol. 33 y ss., ibid. 10 Fol. 51 y ss., ibid. 11 Fol. 92 y ss., ibid. 12 Fol. 124 y ss., ibid. 13 Fol. 170 y ss., ibid. 11 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,ANAYUP
KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B50AD2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.54-0520051
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500250-45.2023.0.00.0001
37. Vale la pena señalar entonces que, en relación con la última de las acciones de tutelas interpuesta, no hay identidad de partes, ni de hechos ni de pretensiones, puesto que lo pretendido en aquella ocasión fue que se ampararan sus derechos respecto de una providencia judicial.
38. Ahora bien, en las sentencias SRT-ST-142/2020 del 9 de julio de 202014 y SRT-ST-191/2021 del 12 de octubre de 202115, la SR amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante y tomó decisiones encaminadas a que se resolvieran, en un primer momento, la solicitud de sometimiento y, posteriormente, de LTCA del accionante, respecto de la SDSJ.
39. Si bien, en esta ocasión el accionante persigue primordialmente que se amparen sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por cuenta de la falta de decisión de su solicitud de LTCA respecto de la SDSJ, vale la pena señalar, que no se trata de una acción idéntica a las anteriores, por el paso del tiempo, durante el cual han ocurrido nuevos hechos puestos de presente en esta acción de tutela, como ha sido la emisión del auto TP-SA-1137 de 2022 por la SA; la Resolución n°. 2867 del 9 de agosto de 2022; la presentación de la petición del 22 de octubre de 2022, su contestación y la Resolución n°. 348
del 2 de febrero de 2023.
40. Así las cosas, a juicio de esta Subsección, pese a que es evidente que el accionante ha acudido a la acción de tutela para impulsar su trámite procesal, el cual cursa en a JEP desde marzo de 2018, lo cierto es que no se advierte que la anterior interposición de esta acción sea equivalente a una anteriormente presentada o que sea temeraria, pues el señor Serna aduce nuevas razones para justificar que se perpetúa la vulneración de sus derechos fundamentales y que, en todo caso, pese a que esta Sección ha amparado sus derechos, aun no se profiere decisión de fondo en relación con su solicitud de LTCA. De modo que se estudiará lo acontecido desde que se emitió la sentencia SRT-ST-191/2021 del 12 de octubre de 2021.
41. Bajo el contexto anterior, procederá la Subsección a pronunciarse sobre el fondo del asunto. 14 Fol. 51 y ss., ibid. 15 Fol. 125 y ss., ibid. 12 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,ANAYUP
KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B50AD2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.54-0520051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500250-45.2023.0.00.0001 3.3. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
42. Conforme a lo expuesto en el escrito de tutela, el señor Luis Nolberto Serna, quien se encuentra privado de la libertad y comparece a la JEP en calidad de tercero civil no combatiente, persigue con la presente acción que se ordene a la SDSJ que le resuelva su solicitud de LTCA y, para ello, solicita a esta Subsección que (i) se ordene a la SDSJ que determine una fecha cierta en la que realizará los espacios dialógicos con las víctimas, como lo determinó la SA en el auto TP-SA-1137 de 2022; (iii) que se ordene a la SDSJ que emita respuestas concretas a los derechos de petición y solicitudes que se le presenten y (iii) que se establezca si en el presente asunto han existido dilaciones injustificadas que le impidan acceder al beneficio de LTCA pese a los aportes de verdad que ha realizado, en atención a que en las sentencias SRT-ST-142/2020 del 9 de julio de 2020 y SRT-ST-191/2021 del 12 de octubre de 2021 esta Sección amparó sus derechos al
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.