JEP - Sentencia SRT-ST-034 07-febrero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-034 07-febrero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEGUNDA DE TUTELAS
SRT-ST-034/2019
Aprobada en Acta No. 07 – SUB02/19 de Tutelas Bogotá, 07 de febrero de 2019
Radicación: 2019340020600041E
Proceso: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia
Accionante: José Luis Castrillón Hoyos
Accionada: Justicia Especial para la Paz
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponde dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ LUIS CASTRILLÓN HOYOS en contra de la Justicia Especial para la Paz, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
Página 1 de 20
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. Se trata del señor JOSÉ LUIS CASTRILLÓN HOYOS, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 98.652.453 de Caucasia (Antioquia), actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Rivera (Huila)1.
III. IDENTIFICACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
3. La queja por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición del señor JOSÉ LUIS CASTRILLÓN HOYOS se dirigió contra la Justicia Especial para la Paz. Del análisis del escrito de tutela y con el
propósito de conformar debidamente el contradictorio y esclarecer los hechos de la demanda, la Subsección Segunda de Tutelas dispuso vincular y correr traslado del trámite constitucional a las Secretarías Ejecutiva (SEJEP) y Judicial General (SEJUD) de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante auto del 25 de enero de 2019; posteriormente, por auto del 30 de enero siguiente, se dispuso vincular a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y a su Secretaría Judicial.
IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda
4. Del escrito de tutela se desprenden los siguientes hechos:
5. El señor JOSÉ LUIS CASTRILLÓN HOYOS indicó que interpuso acción de tutela contra la Justicia Especial para la Paz con el objeto de invocar la protección de su derecho fundamental de petición, toda vez que solicitó ser “llamado o admitido por la JEP” y la Jurisdicción nunca contestó las dos peticiones que presentó2. 1 Ubicado en la vereda Río Frío, municipio de Rivera, kilómetro 15 vía Neiva-Rivera. 2 C.O., folio 3.
Página 2 de 20
6. A manera de pretensión consignó3: Solicito amablemente se me respeten mis derechos como los dice en la Constitución a la libertad, a no ser molestado a una vida digna, protección a la familia. 4.2. Trámite de la acción de tutela 4.2.1. Recepción y reparto
7. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, mediante informe secretarial 00131 del 24 de enero de 2019, asignó a este
despacho la acción de tutela presentada inicialmente por el señor JOSÉ LUIS CASTRILLÓN HOYOS ante la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en contra de la Fiscalía Especializada de Puerto Asís, la Defensoría del Pueblo de Neiva y Putumayo, el INPEC de Rivera (Huila) y la Justicia Especial para la Paz.
8. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal, mediante providencia del 23 de enero de 2019, resolvió admitir la acción de tutela de la referencia vinculando a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva y al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo). Para el efecto, argumentó que: si las acciones de tutela dirigidas contra la Jurisdicción Especial para la Paz deben ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, por ser éste el único competente para conocerlas y resolverlas, según previsión del artículo 8º del Acto Legislativo No. 01 del cuatro de abril de 2017; no hay duda que su conocimiento corresponde al precitado Cuerpo Colegiado, pero solo respecto de las referidas peticiones, por lo que esta Sala seguirá tramitando la tutela en relación con los requerimientos contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO PUERTO 3 Cómo se indicará más adelante, cuando se aborde el trámite que se imprimió a la acción de tutela de la referencia, en el asunto bajo examen la pretensión se circunscribe a la solicitud de protección del derecho fundamental de petición. Cfr. numeral 4.2 en esta misma providencia.
Página 3 de 20
ASIS, PUTUMAYO, JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL
CIRUCUITO DE ESA CIUDAD Y CENTRO DE SERVICIOS
JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE NEIVA
(resaltado propio).
9. En lo concerniente al presunto desconocimiento al derecho fundamental de petición atribuido a la Justicia Especial para la Paz, el Tribunal resolvió remitir “por competencia copia de la actuación al Tribunal para la Paz JEP, conforme lo ordenado en el parágrafo 1º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de septiembre de 2017”.
10. El trámite constitucional fue sometido a reparto por la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión el pasado 24 de enero, según informe secretarial No. 00131, correspondiéndole a la Subsección Segunda de conocimiento de Tutelas4. 4.2.2. Auto de avocamiento
11. Por Auto del 25 de enero de 2019 se AVOCÓ el conocimiento de la acción promovida por el accionante y con el fin de integrar debidamente el contradictorio se vinculó a dicho trámite a las Secretarías Judicial General y Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, autoridades a las cuales se les corrió traslado del escrito de tutela para que hicieran uso de su derecho de defensa y contradicción5.
12. Teniendo en cuenta la respuesta ofrecida por la Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz, en el sentido de que las
solicitudes presentadas por el accionante los días 7 de junio y 29 de octubre de 2018 fueron asignadas a esa dependencia en las fechas mencionadas y, de inmediato, reasignadas a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la 4 C.O. Folio 20. 5 C.O. Folio 21. Página 4 de 20 JEP6, el despacho sustanciador, mediante auto de fecha 30 de enero de 2019 resolvió vincular a la actuación a la SDSJ y a su Secretaría Judicial7. 4.3. Respuesta de las autoridades vinculadas 4.3.1. Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz8
13. Mediante escrito con número de radicado Orfeo 20193400019513, la Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz dio respuesta a la vinculación, en los siguientes términos:
14. Indicó que extrajo la información recopilada del sistema de gestión documental Orfeo, pues sobre el asunto bajo estudio no reposaba archivo físico en esa Secretaría. Precisó que, tras realizar una búsqueda con los datos de identificación del accionante, encontró dos solicitudes bajo los números de radicación Orfeo 20181510134552 y 20181510335132 que fueron allegadas, respectivamente, los días 7 de junio y 29 de octubre de 2018 y asignadas a la SEJUD el mismo día de su radicación, al paso que, reasignadas, de modo inmediato, a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas (SDSJ).
15. Manifestó que el señor CASTRILLÓN HOYOS requirió el
sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y, en tal sentido, el objeto de su pretensión versa sobre asuntos relacionados con trámites judiciales que deben ceñirse a los términos procesales determinados para cada caso. Enfatizó que este tipo de solicitudes no pueden someterse a los términos que rigen para el derecho de petición. Por ello mismo, le está vedado al accionante valerse de las garantías constitucionales para lograr que los trámites judiciales sean depurados.
16. Puso de presente que su actuación respecto de la solicitud allegada por el señor CASTRILLÓN HOYOS fue ajustada a derecho, en la medida en que consistió en reasignar el pedimento de manera inmediata a la Secretaría 6 C.O. Folio 32. 7 C.O. Folio 53. 8 C.O. Folios 32 y ss.
Página 5 de 20 Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. No obstante, advirtió que ante esta última dependencia “se encuentran radicadas cerca de tres mil (3000) solicitudes de toda índole pendientes de reparto” y el sistema de gestión documental Orfeo “no discrimina por tipo de actuación o tipo de solicitud, por lo que no es posible identificar el tratamiento al cual se debe someter. Esta identificación solo es posible al momento en el que, por fecha, se realiza el análisis y su correspondiente reparto”.
17. Trajo a colación que ha tomado todas las medidas a su disposición para acelerar los trámites de las distintas solicitudes, tanto así que “ha desarrollado una jornada de depuración en la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas iniciada en el mes de julio, desarrollada por
funcionarios… de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz”. Así mismo, señaló que: El Órgano de Gobierno aprobó la movilidad de funcionarios de la Unidad de Investigación, que estarán en comisión colaborando con una nueva jornada de descongestión en la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, no obstante, nuestros esfuerzos son insuficientes ante el masivo arribo de asuntos judiciales que deben ser impulsados, la escasez de personal, la inexistencia de un sistema de gestión documental, lo que de suyo dificulta nuestra actividad e implica que el reparto se realice de forma manual con la mora que ello implica, en todo caso, no atribuible al personal, indicando además que el último reparto que realizó la Secretaría de la Sala de Definiciones Jurídicas, fue con relación a solicitudes de fechas cercanas al mes de julio, con lo que se puede evidenciar la carga laboral que sostiene esa Secretaría.
18. Aclaró que como Secretaría General Judicial de las Salas o Secciones no estaba facultada para disponer que se procediera al reparto inmediato de las solicitudes, pues los turnos y directrices establecidas acorde al ordenamiento y a lo dispuesto por los magistrados y las magistradas de la JEP deben ser observados. En similar sentido, recordó que, acorde con lo contemplado en el artículo 66 del reglamento General de la Jurisdicción, “el reparto obedece a los principios de equidad, imparcialidad, transparencia, por ende, si la Secretaría Judicial General [prescribe] algún tipo de reparto por fuera de las Página 6 de 20
directrices de la Magistratura, [también] violaría a todas luces dichos principios”.
19. Concluyó su respuesta acentuando que esa dependencia no ha desconocido los derechos fundamentales del accionante, en la medida en que adelantó las actuaciones pertinentes acorde con las normas que regulan sus funciones y “remitió en términos prudentes las solicitudes de libertad de las cuales tuvo conocimiento”. Por consiguiente, pidió ser desvinculada de la presente actuación. 4.3.2. Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz9
20. Mediante escrito con número de radicado 20193400019083, la SEJEP dio respuesta a la vinculación el 28 de enero de 2019, en los siguientes términos:
21. Señaló que, en concordancia con la información que obra en el sistema de gestión documental, se observó que “a la fecha, el señor JOSÉ LUIS CASTRILLÓN HOYOS no ha llevado diligencia alguna ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz”. No obstante, informó que encontró “dos solicitudes de sometimiento a la JEP como miembro de las AUC radicadas el 07 de junio de 2018 (No. 20181510134552) y el 29 de octubre de 2018 /No. 20181510335132) que han sido asignadas por ventanilla única a la
Secretaría Judicial”.
22. Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar que la SEJEP no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor JOSÉ LUIS CASTILLO HOYOS y, por consiguiente, que se desvincule a esa dependencia
de la presente actuación. 4.3.3. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas10
23. Mediante escrito con número de radicado 201933200025203 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas indicó que el señor JOSÉ LUIS CASTRILLÓN HOYOS radicó un derecho de petición el 29 de octubre de 9 C.O. fl. 33 y ss. 10 C.O. Folio 62 y ss.
Página 7 de 20 2018 por medio del cual solicitó acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz. Advirtió, igualmente, que en el sistema Orfeo no se pudo verificar “la existencia de otra solicitud presentada en el mismo sentido”. Informó, de otra parte, que el requerimiento presentado por el accionante no ha sido repartido todavía a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y, a la fecha, se encuentra en la Secretaría de la SDSJ para tal efecto.
24. Recordó que el trámite procesal que se aplica ante la JEP se encuentra edificado sobre la base de los criterios establecidos en los artículos 3º y 7º transitorios del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017.
25. En relación con la congestión que se presenta en la SDSJ y en su Secretaría Judicial, puso de presente que para enfrentarla se ha implementado un protocolo “o estrategia para la recepción y reparto de los procesos, de fecha 07 de diciembre de 2018, con base en la Sentencia TP-SA-No. 011 de 21 de septiembre de 2018”. Explicó que este problema se enfrentará en dos etapas.
26. La primera, que se ha ejecutado desde el mes de julio de 2018 y se
extendió hasta diciembre 7 del mismo año, cuya finalidad radicó en el reparto de la totalidad de peticiones de libertad transitoria, condicionada y anticipada de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017 “priorizados los de miembros de la fuerza pública, una vez clasificados y depurados hasta el 30 de noviembre de 2018”.
27. La segunda, que se cumple desde el 10 de diciembre de 2018 y se extiende hasta marzo del 2019 atendiendo “el reparto de los sometimientos, de los procesos remitidos por la justicia ordinaria, de las solicitudes de competencias, de los demás orfeos (sic.) y derechos de petición”.
28. Señaló que para la SDSJ era suficientemente claro que los trámites adelantados ante la JEP debían sujetarse al plan estratégico aludido.
29. Especificó que, en el caso del señor JOSÉ LUIS CASTRILLÓN HOYOS, la solicitud presentada el 29 de octubre de 2018 se encuentra a la espera de ser repartida conforme a las directrices referidas, esto es, “en estricto orden cronológico de llegada, atendiendo el cronograma de actividades Página 8 de 20 previsto en el Plan Estratégico, definido por la Presidencia de la Sala para superar la congestión que afronta esa dependencia”. 4.3.4. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas11
30. Mediante escrito con número de radicado 20193400026183, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas dio respuesta a la
vinculación, el 1º de febrero de 2019, en los siguientes términos:
31. Señaló que, tras revisar el sistema de gestión documental Orfeo, pudo constatar la existencia de dos escritos correspondientes a solicitudes de sometimiento ante la JEP. El primero, radicado el 7 de junio de 2018 con el número 20181510134552; el segundo, el 29 de octubre de 2018 con el número
20181510335132. Solicitudes éstas que, advirtió, se encuentran pendientes de reparto.
32. Anotó que en los escritos referidos el señor CASTRILLÓN HOYOS hizo manifestación expresa de ser ex integrante de las “AUC” y precisó que el reparto en relación con ese grupo se iniciará en la “actividad segunda de la Fase Dos del Plan Estratégico entre los meses de enero-marzo de 2019 según fecha de radicación”.
33. Recalcó, como lo hiciera la SDSJ en su respuesta, el problema de congestión que enfrenta y enfatizó acerca de las medidas que se han adoptado para enfrentarlo.
34. Subrayó, en relación con el caso del señor CASTRILLÓN HOYOS, que su solicitud de sometimiento ante la JEP y de obtención de los beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016 “versan sobre asuntos relacionados con trámites judiciales y así entonces se debe ceñir a los términos procesales establecidos en cada caso”. Acentuó, en ese mismo orden, que este requerimiento deberá esperar el turno de reparto de los sometimientos, prevista en la actividad 11 C.O. Folio 65 y ss.
Página 9 de 20
segunda de la Fase Dos del Plan Estratégico entre los meses de enero -marzo de 2019”.
35. Adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, pues tratándose de un sometimiento no se le aplica el término del derecho de petición al que hace alusión el artículo 23 constitucional. Por el contrario, enfatizó que, en el caso del accionante, el pedimento ha de ajustarse a los “criterios establecidos “y atendiendo siempre el orden cronológico y la calidad del sujeto”.
36. Insistió, finalmente, en que respetar el turno del reparto para las actuaciones judiciales asegura la debida observancia “de la igualdad, el debido proceso y la efectividad del acceso a la Administración de Justicia y, al tiempo, “’contribuye a racionalizar la prestación del servicio de administrar justicia’”. Bajo esa perspectiva, alterar los turnos por vía del amparo constitucional significaría desconocer “el número de idénticas solicitudes a la espera de igual actuación y el criterio de plazo razonable del que disponen los señores Magistrados para resolver la misma”.
V. CONSIDERACIONES DE LA SUBSECCIÓN-SEGUNDA DE REVISIÓN 5.1. De la competencia y el trámite a seguir.
37. Atendiendo lo dispuesto en el artículo transitorio 8º del art. 1º del A.L 01 de 2017, es competente esta Sección para conocer y pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta, en tanto involucra acciones u omisiones de órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz que presuntamente violan o amenazan derechos fundamentales. En efecto, a partir de esta norma
constitucional la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en materia de tutela, únicamente es competente en los siguientes eventos: i) En función del sujeto accionado, esto es, cuando a través de sus acciones u omisiones los órganos de la JEP hayan violado, violen o amenacen derechos fundamentales. Página 10 de 20 ii) Contra providencias judiciales que profiera la JEP, cuando se presente una manifiesta vía de hecho o la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa de su parte resolutiva, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
38. Téngase igualmente en cuenta que el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptaron las reglas de procedimiento para la JEP, reafirma esta atribución de competencia disponiendo, además, que el trámite se adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.
39. Bajo los anteriores criterios, en el caso concreto la Sección de Revisión afirma su competencia para pronunciarse de fondo, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el AL 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto se atribuye una omisión a la “Justicia Especial para la Paz”. 5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución
40. De los antecedentes se desprende, puntualmente, en relación con esta Jurisdicción, que el accionante JOSÉ LUIS CASTRILLÓN HOYOS reprochó
a la Justicia Especial para la Paz la vulneración de su derecho fundamental de petición, por cuanto nunca obtuvo respuesta de las dos peticiones en las requirió ser “llamado o admitido por la JEP”.
41. Como ya lo ha sostenido la Sección de Revisión en varias oportunidades12, la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz es un requerimiento de naturaleza judicial y el derecho de petición no resulta procedente para activar un trámite judicial o, en su defecto, para solicitar a una autoridad judicial que dé cumplimiento a ciertas funciones 12 Tribunal para la Paz, Sección de Revisión. Sentencias SRT-ST109 de 30 de agosto de 2018; 169 de 24 de octubre de 2018; 176 de 31 de octubre de 2018; 185 de 8 de noviembre de 2018, entre otras.
Página 11 de 20 jurisdiccionales, como quiera que las mismas se encuentran sometidas a los criterios que establece la ley procesal pertinente.
42. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que “las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquel en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”13 -resaltado propio-.
43. Cosa diferente ocurre, por ejemplo, si existe tardanza o mora en la resolución de determinado asunto de índole judicial, caso en el cual la transgresión se predicaría del derecho fundamental al debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, pero no del derecho
de petición14.
44. En tal orden, si la censura que se presenta versa sobre una solicitud de carácter judicial, lo que debe analizarse es que se cumpla el término previsto o, en dado caso, que se observe el plazo razonable15. Así también lo ha sostenido esta Sección en sede de tutela16.
45. Atendiendo lo anterior y tomando en consideración las facultades oficiosas atribuidas al juez de tutela para interpretar la demanda, el problema jurídico que debe resolver esta Subsección consiste en determinar si en el caso concreto se desconoció el derecho fundamental al debido proceso del señor JOSÉ LUIS CASTRILLÓN HOYOS por no haber resuelto las autoridades vinculadas su solicitud de “de ser llamado o admitido por la JEP”.
46. Para la resolución del asunto planteado es necesario establecer los siguientes aspectos: i) entidad de la acción de tutela; ii) alcance del derecho fundamental al debido proceso -plazo razonabley iii) la presunta 13 Corte Constitucional. Sentencia T-334 de 1995.
14 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-377 de 2000. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. Op. Cit. 16 Cfr. Tribunal Especial para la Paz, Sección de Revisión, Subsección Segunda – Tutelas, Ref. 2018340020600044E, sentencia SRT-ST-075/2018 de 1º de agosto de 2018. Página 12 de 20 vulneración del derecho fundamental al debido proceso -plazo razonableen el caso concreto. 5.2.1. Entidad de la acción de tutela
47. La acción de tutela fue instituida por el artículo 86 de la Constitución
Política como un mecanismo judicial que garantiza a toda persona la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Con esta acción el Constituyente puso al servicio de quienes habitan el territorio nacional un instrumento sencillo y de fácil empleo para obtener el respeto eficaz de los bienes jurídicos inalienables afectados por ejercicio ilegal o arbitrario de las autoridades públicas, o por el despliegue abusivo de ciertos poderes privados, siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa o que, excepcionalmente existiendo este, el mismo no resulte eficaz para evitar un perjuicio irremediable. En estos eventos, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para conjurar la eventual vulneración de derechos fundamentales.
48. El propósito fundamental de esta acción es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren17 5.2.2. Alcance del derecho fundamental al debido proceso -plazo razonable49. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política que consagra su aplicabilidad a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas
17 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 1998. Página 13 de 20 en el ordenamiento18. En la sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional
reiteró las garantías mínimas del debido proceso así: a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de
acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.
50. Ahora bien, de acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra que las providencias de las 18 Señala la norma: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio (...) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
Página 14 de 20 autoridades judiciales se profieran dentro de un término razonable sin dilaciones injustificadas.
51. En tal orden, teniendo en cuenta que las solicitudes de carácter judicial deben tramitarse de conformidad con el procedimiento propio de la actuación que las regula y que, dentro de ésta, el término previsto por el ordenamiento para resolver ocupa un lugar primordial, no decidir en el tiempo previsto constituye un quebrantamiento al debido proceso19.
52. Con todo, la Corte Constitucional ha entendido que la tardanza en resolver un asunto de naturaleza judicial estará legitimada, si existe justificación probada y razonable que la soporte. Vale decir, cuando:
(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias
imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley20.
53. En concordancia con lo anterior, cabe destacar que tanto la jurisprudencia interamericana21 como la de la Corte Constitucional, han establecido que para hablar de dilación injustificada “deben tomarse en consideración las circunstancias particulares del despacho que adelanta la actuación y del trámite mismo, entre las que se cuentan:(i) el volumen de trabajo y el nivel 19 Esta postura fue reiterada por la Corte Constitucional en sentencia T-215A del 2011. En aquella oportunidad se sostuvo que “la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”. 20 Corte Constitucional, Sentencia T441 de 2015. 21 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, sentencia del 29 de enero de 1997, párrafo 77. Recuérdese que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8.1., aplicable de manera directa en el orden interno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93 Superior, señala que: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”. Página 15 de 20 de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) la complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal”22.
54. De lo expuesto resulta factible concluir que, únicamente, la demora en decidir los asuntos objeto de estudio sin motivo probado y razonable será catalogada como una dilación injustificada que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. De donde, solo se predicará la existencia de mora cuando el lapso con el que cuenta el funcionario judicial para resolver, no se corresponde con lo que la jurisprudencia y doctrina ha denominado plazo razonable, en el sentido antes indicado. 5.2.3. La presunta vulneración del derecho fundamental al debido procesoplazo razonableen el caso concreto
55. De acuerdo con los hechos y las pruebas aportadas al expediente y teniendo en cuent
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.