JEP - Sentencia SRT-ST-035 07-febrero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-035 07-febrero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
RADICACIÓN: 2019340020600040E
ACCIONANTE: WILLIAM JESÚS ORTEGA BENAVIDES
ACCIONADAS: SAI
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La subsidiariedad de la acción de tutela Se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que, se reitera, la accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus derechos fundamentales.
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA Referencia: Expediente 2019340020600040E Acción de tutela presentada por el señor WILLIAM JESÚS ORTEGA BENAVIDES contra la Procuraduría General de la Nación, la Dirección de Políticas y Estrategias de la Fiscalía General de la Nación, y la
Sala de Amnistía o Indulto. Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
SRT-ST-035/2019
Aprobada en Acta No. 008 del 7 de febrero de 2019
I. ASUNTO La Subsección Primera de Revisión del Tribunal para la Paz decide la acción de tutela promovida por el ciudadano WILLIAM JESÚS ORTEGA BENAVIDES contra la Procuraduría General de la Nación, la Dirección de Políticas y Estrategias de la Fiscalía General de la Nación y la Sala de Amnistía o Indulto por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se desprende del escrito de tutela lo siguiente: Página 1 de 14
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ACCIONADAS: SAI
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 2.1. El 2 de mayo de 2018, el accionante solicitó a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, la concesión de la Libertad Condicionada respecto del proceso No. 2009-00010-00, dentro del cual el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres lo condenó a la pena principal de 400 meses de prisión, por el punible de homicidio agravado. 2.2. La Sala de Amnistía o Indulto, el pasado 23 de mayo, profirió la Resolución SAI-ALC-XBM-013 por medio de la cual avocó conocimiento de la petición; no obstante, el 13 de septiembre siguiente esa dependencia resolvió negar la libertad condicionada por cuanto consideró que los hechos por los cuales fue condenado el actor, “no se cometieron en razón del conflicto armado”. 2.3. Pese a lo anterior, el actor insistió en su solicitud, razón por la cual, la aludida Sala mediante Resolución SAI-AAOI-XBM-013, decidió requerir a “una serie de entidades a efectos de ampliar la información necesaria para decidir lo que en derecho corresponda…”. Entre otras, se instó a la Procuraduría General de la Nación y a la Dirección de Políticas y Estrategias de la Fiscalía General de la Nación,
quienes no atendieron la orden impartida. 2.4. Ante la insuficiencia de medios de convicción, mediante Resolución SAIRT-XBM-080 del 13 de diciembre de 2018, prorrogó por tres meses el término para decidir la solicitud elevada por el actor.
III. PRETENSIONES Con fundamento en los hechos expuestos, el actor consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó: “(…) ordenar a la Procuraduría general de la Nación y a la Dirección de Políticas y Estrategias de la Fiscalía General de la Nación para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, procedan a cumplir con el requerimiento efectuado por la Sala de Amnistía o Indulto e la Jurisdicción Especial para la Paz en Resolución SAI-AAOIXBM-013”.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL 4.1. Está Subsección avocó conocimiento del amparo constitucional disponiendo la vinculación de la Procuraduría General de la Nación, la Dirección de Página 2 de 14
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PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Políticas y Estrategias de la Fiscalía General de la Nación, la Sala de Amnistía o Indulto, y el Centro Penitenciario de la ciudad de Pasto -Nariño-, a quienes se les corrió traslado de la demanda y sus anexos para que ejerzan el derecho de contradicción que les asiste.
4.2. Dentro del término concedido la Sala de Amnistía o Indulto allegó su informe mientras que las dependencias accionadas y vinculada no se pronunciaron, motivo por el cual en su caso particular se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
V. RESPUESTA DE LA ENTIDAD VINCULADA 5.1. La Sala de Amnistía o Indulto de la JEP aclaró que a través de la Resolución SAI-LC-XBM-015 de 13 de septiembre de 2018, le negó al actor el beneficio de libertad condicional al tiempo que mediante Resolución SAI-AAOIXBM-013 del 13 del mismo mes y año, avocó conocimiento de su petición de amnistía “y en atención a la insistencia del solicitante acerca de su pertenencia a la organización FARC” requirió ampliación de la información, entre otros, a la Procuraduría General de la Nación y a la Dirección de Políticas y Estrategias de la Fiscalía General de la Nación, entidades que no rindieron la información solicitada.
Destacó que, al percatarse del incumplimiento de los aludidos entes, mediante Resolución SAI-RT-XBM-080 del 13 de diciembre de 2018, decidió prorrogar por tres (3) meses más el término para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la solicitud de amnistía. Así mismo, advirtió que ha conminado en varias ocasiones a la Procuraduría General de la Nación y a la Dirección de Políticas y Estrategias de la Fiscalía General de la Nación, sin que, hasta la fecha, “se tenga una respuesta a los requerimientos elevados”.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite del amparo constitucional. Página 3 de 14
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VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo No. 001 de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para resolver acciones de tutela que se presentan ante ella y “que suponen efectivamente que algún órgano suyo ha infringido un precepto fundamental, así como los amparos constitucionales en los que se accione en contra de esta Jurisdicción y de autoridades ordinarias”1, empero, si el amparo constitucional no se “dirige contra la JEP ni se alega de forma expresa una infracción a un derecho fundamental por cuenta de la acción u omisión de uno de sus órganos, su conocimiento corresponderá al juez constitucional respectivo de la jurisdicción ordinario o contencioso administrativo, no al Tribunal para la Paz”.
A voces de la Corte Constitucional, “el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera”2.
Ahora bien, el análisis competencial que esta jurisdicción debe adelantar respecto de las acciones de tutela se concreta a analizar, -incluso, en caso de que no se dirigiera de forma expresa contra alguna dependencia de la JEP-, que esta “se direcciona “de manera inequívoca” contra algunos de los órganos que componen la JEP o contra las providencias judiciales de la misma y si, por tanto, le corresponde ejercer la competencia constitucional respectiva”3. En el asunto de la referencia, el ciudadano WILLIAM JESÚS ORTEGA BENAVIDES invocó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso por cuenta de las acciones de la Procuraduría General de la Nación 1 Auto TP-SA No. 094 del 20 de diciembre de 2018. Expediente 2018340020600169E. Sección de Apelación. Tribunal para la Paz. 2 Auto 621 del 26 de septiembre 2018, Corte Constitucional. 3 Auto TP-SA No. 094 del 20 de diciembre de 2018. Expediente 2018340020600169E. Sección de Apelación. Tribunal para la Paz. Página 4 de 14
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PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la Dirección de Políticas y Estrategias de la Fiscalía General de la Nación, entidades que pese al requerimiento elevado por la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP en proveído del 13 de septiembre de 2018, no remitieron la información
“respecto de procesos e investigaciones penales que se adelanten en contra del señor WILLIAM JESÚS ORTEGA BENAVIDES” y “antecedentes disciplinarios” que aquel registra, circunstancia por la cual, el órgano jurisdiccional en proveído del 13 de diciembre de la anualidad anterior, resolvió “prorrogar por tres (3) meses, el término para adoptar la decisión sobre el otorgamiento o no de la amnistía, conforme a lo establecido en el artículo 46 de la Ley 1922”. En ese orden, si bien el amparo constitucional no enlistó como accionando a ningún órgano de la JEP, lo cierto es que, corroborando el asunto en concreto, el amparo se direcciona también, “de manera inequívoca” contra la Sala de Amnistía o Indulto, como quiera que el actor cuestiona “las gestiones adelantadas para que las demandadas cumplan con lo ordenado en Resolución SAI-AAOI-XBM-013”. Así las cosas, esta Subsección es competente para proferir el fallo respectivo en razón a que la Sala de Amnistía o Indulto es una dependencia que hace parte de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo que acredita el factor subjetivo -referido a la calidad del sujeto accionadopara conocer y fallar la presente acción, criterio a partir del cual, por la conexidad de su actuar con los hechos atribuidos a órganos de la JEP, permite conocer de las presuntas omisiones atribuidas a la Procuraduría General de la Nación, a la Dirección de Políticas y Estrategias de la Fiscalía General de la Nación y al Centro Penitenciario
de la ciudad de Pasto -Nariño. 6.2. Problema Jurídico Corresponde a esta Sección establecer sí existe vulneración al derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor WILLIAM JESÚS ORTEGA BENAVIDES, en atención al incumplimiento de la Procuraduría General de la Nación y de la Dirección de Políticas y Estrategias de la Fiscalía General de la Nación respecto de los requerimientos impartidos en Resolución SAI-AAOI-XBM013 del 13 de septiembre de 2018 por la Sala de Amnistía o Indulto, dependencia a Página 5 de 14
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PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN la que se le cuestiona sobre las gestiones adelantadas en aras de lograr que las entidades accionadas rindan los informes solicitados. 6.3. Procedencia de la Acción de Tutela. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un instrumento de protección constitucional estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos. Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que,
en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva4. A voces de la jurisprudencia constitucional: “(…) es necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. Lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, pues a) si no existe un derecho atribuido al accionante, la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; o b) constatándose un derecho en cabeza del demandante, si la entidad accionada no ha efectuado ninguna conducta -acción u omisiónque trasgreda el derecho, no habría así un acto de reproche que obligara al juez ordenar una protección. Así, es necesario para la procedencia de la acción de tutela verificar la existencia de una acción u omisión de las autoridades o de un particular que vulnere o amenace un derecho fundamental, esto es, se debe constatar que la referida trasgresión es cierta, no hipotética, ni eventual o presunta.”5 6.4. Del caso concreto 4 Sentencia T-735 de 1998, Corte Constitucional. 5 Sentencia T-321 de 2013, Corte Constitucional. Página 6 de 14
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PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 6.4.1. Claramente se aprecia que el accionante radicó dos memoriales6 ante la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, solicitando se le conceda el beneficio de la amnistía. Esa dependencia, mediante Resolución SAIAAOI-XBM-013 del 13 de septiembre de 2018, resolvió avocar el trámite de la petición y como quiera que los elementos aportados resultaron insuficientes para adoptar la respectiva decisión, profirió una orden de ampliación de información en los siguientes términos: “…(ii) Oficiar a la Policía Nacional, a la Procuraduría General de la nación y a la Contraloría General de la República, para que informen a esta corporación los antecedentes judiciales, disciplinarios y fiscales, respectivamente, del señor WILLIAM JESÚS ORTEGA BENAVIDES, identificado con la C.C. 98.138.984. (iii) Oficiar a la Dirección de Políticas y Estrategia de la Fiscalía General de la Nación al correo electrónico notificaciones.jep@fiscalía.gov.co, para que remita a este Despacho toda la información que conozca respecto de procesos e investigaciones penales que se adelanten en contra del señor identificado con la C.C. 98.138.984…”. No obstante, la Sala de Amnistía o Indulto al revisar el Sistema de Gestión Documental ORFEO, con radicado número 20181510094682, verificó que la Procuraduría General de la Nación y la Dirección de Políticas y Estrategias de la
Fiscalía General de la Nación, no remitieron la información requerida, en ese orden, “al no contarse con la información completa para tomar una decisión de fondo, se hace necesario, en virtud de lo establecido en la Ley 1922 de 2018, considerar prorrogar el término para emitir un pronunciamiento de fondo…”7. Al estimar que la Procuraduría General de la Nación y la Dirección de Políticas y Estrategias de la Fiscalía General de la Nación, al no cumplir el requerimiento efectuado por la Sala de Amnistía o Indulto en Resolución SAI-AAOIXBM-013 del 13 de septiembre de 2018, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, el actor acudió al amparo constitucional, incluso, cuestionando las gestiones adelantadas por el órgano de la JEP para que las aludidas entidades cumplan con el requerimiento demandado. 6.4.2. Bajo este panorama, esta Sección estima oportuno hacer alusión a la característica de subsidiariedad de la acción de tutela y su procedencia cuando existe un proceso judicial en curso. 6 El 2 de abril y 2 de mayo de 2018, según se registra en Resolución SAI-AAOI-XBM-013 del 13 de septiembre de 2018. 7 Resolución SAI-RT-XBM-080 del 13 de diciembre de 2018. Sala de Amnistía o Indulto de la JEP. Página 7 de 14
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PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,
destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. Ahora bien, al no ostentar un “carácter alternativo”, resulta inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para “sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales”8. En otras palabras, mientras el proceso judicial se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de “reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela”9. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad del amparo constitucional consiste en que haya agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues es ante el juez natural donde el compareciente puede plantear su inconformidad, expresando las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, si es del caso. 6.4.3. Demostrado está que la actuación judicial que se pronuncia sobre la solicitud de concesión de la amnistía invocada por el señor ORTEGA BENAVIDES aún no ha concluido, pues en la actualidad la Sala de Amnistía o Indulto está recaudando medios de convicción, entre otros, los peticionados a la Procuraduría General de la Nación y a la Dirección de Políticas y Estrategias de la Fiscalía
General de la Nación -requerimientos objeto de controversia-, necesarios para “adoptar la decisión que en derecho corresponda”. Conforme a la situación fáctica planteada en el sub examine, el accionante acudió al amparo constitucional por la omisión en la que incurrieron la Procuraduría General de la Nación y la Dirección de Políticas y Estrategias de la Fiscalía General 8 STP16553-2018 del 6 de diciembre de 2018. Radicado 101697. Corte Suprema de Justicia. 9 Ibídem. Página 8 de 14
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PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de la Nación en acatar la decisión judicial en virtud de la cual la SAI les solicitó la información necesaria para resolver si resulta o no procedente la concesión de la amnistía. Así las cosas, encuentra esta Corporación que los derechos presuntamente vulnerados con tal proceder corresponden al de acceso a la administración de justicia y debido proceso, tal y como se dispuso por la Corte Constitucional, entre otras decisiones, en la sentencia T-345 de 11 de mayo de 2010, al señalar al respecto que: “La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que el cumplimiento de las providencias judiciales por parte de las autoridades y de los particulares, al tiempo que constituye una garantía de efectividad de los derechos de quienes acceden a la administración de justicia, configura un elemento integrante del derecho fundamental al debido proceso. Ello,
de conformidad con lo establecido en los artículos 2°, 29 y 229 de la Constitución Política. De esta manera, uno de los presupuestos esenciales del Estado Social de Derecho, es el de poder brindarle a los ciudadanos el acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual implica (i) la posibilidad de que cualquier persona acuda ante las autoridades judiciales para poner en su conocimiento una situación determinada con el ánimo de obtener la protección o el restablecimiento de sus derechos. Sin embargo, dicha prerrogativa no se agota con el solo acceso, sino que además comprende (ii) la solución de la controversia dentro del un plazo razonable, con garantía del debido proceso y (iii) el cumplimiento de la orden que en este sentido emita el operador jurídico. Al respecto, la Corte ha manifestado lo siguiente: “La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229 Superior-. Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto”. Bajo esa perspectiva, esta Corporación ha considerado que el derecho de acceso a la administración de justicia es fundamental per se y, en tal sentido, su vulneración se genera, entre otros casos, cuando la autoridad pública o el particular, a quien la decisión contenida en un fallo judicial le fue adversa, se rehúsa a dar cumplimiento a lo ordenado en el mismo. (…)
Sobre el particular, es importante señalar que en la Sentencia T-262 de 199710 la Corte sostuvo que: “el Estado de Derecho no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas, o si lo son según el ánimo y la voluntad de sus destinatarios. Estos, a juicio de la Corte, no pueden tener la potestad de resolver si se acogen o no a los mandatos del juez que conduce determinado proceso, independientemente de las razones que puedan esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas valer no es la renuencia a ejecutar lo ordenado sino el ejercicio de los recursos que el sistema jurídico consagra”. Bajo este entendido, no cabe duda de la importancia que reviste para el Estado Social de Derecho, el cabal cumplimiento de las decisiones judiciales adoptadas, pues de allí se deriva la garantía al pleno goce de los derechos que les asisten a las personas y que han sido debidamente reconocidos y protegidos por 10 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Página 9 de 14
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PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN medio de las mismas; sin embargo, y como ya se indicó, la acción de tutela no resulta procedente para lograr que dichas providencias proferidas en el curso de un proceso sean cumplidas, pues se infiere que el accionante está en la oportunidad material y jurídica de acudir a los dispositivos dispuestos en la actuación judicial, los cuales, valga decir, no ha usado, para lograr que las entidades renuentes se
pronuncien. Al respecto, se puede solicitar a la Sala de Amnistía o Indulto que acuda al artículo 44 del Código General del Proceso y desate los poderes correccionales atribuidos al juez para lograr el cumplimiento de las órdenes que imparta en ejercicio de sus funciones, lo que de suyo significa que existen mecanismos de protección dentro del ordenamiento jurídico ordinario para satisfacer la pretensión del accionante. En consecuencia, al juez constitucional no le está permitido intervenir en la mencionada actuación judicial, debido a que existen medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, con lo que deviene improcedente la acción de tutela solicitada. “El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.11 6.4.4. En este contexto, no es posible conceder la tutela como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que el interesado no demostró el peligro que afecta con inminencia y de manera grave la subsistencia del derecho fundamental invocado -debido procesoy que el mismo, es de tal magnitud que requiere de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional,
adujo: 11 Sentencia T-022 de 2017, Corte Constitucional. Página 10 de 14
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PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres
embarazadas, los menesterosos o las personas de la tercera edad”12. (Subrayado fuera de texto). En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que, se reitera, el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus derechos fundamentales y conseguir que la Procuraduría General de la Nación y a la Dirección de Políticas y Estrategias de la Fiscalía General de la Nación rindan la información requerida por la Sala de Amnistía o Indulto, en sede judicial. 6.4.5. Se debe precisar que, si bien la Jurisprudencia Constitucional avala la utilización de la tutela para hacer efectivas obligaciones de hacer, derivadas de una providencia judicial, ello no es la regla general como se explica a continuación: “De esta manera, se puede concluir que el primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo. Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable”13.
12 Sentencia T 1316 de 2001, Corte Constitucional. 13 Sentencia T 005 de 2015, Corte Constitucional. Página 11 de 14
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PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN En ese orden, se observa que en la demanda de tutela no se especificó de qué manera la renuencia de la Procuraduría General de la Nación y de la Dirección de Políticas y Estrategias de la Fiscalía General de la Nación para dar cumplimiento a la orden judicial emanada de la Sala de Amnistía o Indulto el 13 de septiembre de 2018, tiene incidencia en sus derechos fundamentales. 6.4.6. No sobra advertir que la Sala de Amnistía o Indulto ha sido diligente al asumir una tarea de verificación y comprobación, impuesta por el legislador, en cumplimiento de sus competencias al dar apertura a una etapa procesal que procura recabar la información necesaria para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del beneficio solicitado por el actor. Como se deduce del informe presentado, la SAI “ha conminado en varias ocasiones a la Procuraduría General de la Nación y a la Dirección de Políticas y Estrategias de la Fiscalía General de la Nación, sin que, hasta la fecha, se tenga una respuesta a los requerimientos elevados”. Así las cosas, resulta fácil colegir que desde el 13 de septiembre de 2018, la Sala de Amnistía o Indulto adelanta el trámite señalado por la ley frente a la
petición elevada por el actor, de suerte que si bien se espera que exista dentro del término legal un pronunciamiento en torno a la concesión o negación de la pretensión solicitada, lo cierto es que por tratarse de una actuación que, entre otros derechos, debe velar por el respeto al debido proceso, no puede obviarse el decreto y práctica de pruebas que al valorarse determinarán la decisión correspondiente y cuyo propósito es competencia del juez natural que en este caso no es otro que la SAI. Entonces, existiendo en marcha un trámite ordinario encaminado a pronunciarse positiva o negativamente sobre las peticiones del actor no es admisible que un mecanismo subsidiario, como lo es la acción de tutela, se ocupe de resolver paralelamente el asunto porque fuera de desnaturalizar la finalidad del mecanismo constitucional constituiría una intromisión indebida del juez de amparo en un procedimiento que puede ser zanjado por los canales comunes. Página 12 de 14
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PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 6.4.7. Por último, se desvinculará de la presente acción constitucional al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Pasto, por carecer de interés jurídico en las resultas de esta decisión. Por las razones expuestas, la S
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