JEP - Sentencia SRT ST 035 10 marzo 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 035 10 marzo 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
P á g i n a 1 | 22
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN
SENTENCIA SRT-ST-035
Aprobada en Acta No. 004 – SUB03/26
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 1500207-06.2026.0.00.0001
Asunto: Sentencia – Acción de tutela interpuesta por el señor LUIS GONZALO GALLO RESTREPO, en contra de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas Fecha de reparto: 26 de febrero de 2026
La Subsección Tercera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Se decide la acción de tutela instaurada por quien asegur ó actuar como apoderado del señor LUIS GONZALO GALLO RESTREPO , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, “de la información” (sic) y el debido proceso1.
apoderado del señor LUIS GONZALO GALLO RESTREPO , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, “de la información” (sic) y el debido proceso1.
1 Expediente Legali, fl. 1.P á g i n a 2 | 22
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II. ACCIONANTE
2. Se trata del señor LUIS GONZALO GALLO RESTREPO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.880.342 , quien estaría representado por el
abogado Pedro Steve Páez Pirazán.
III. ÓRGANOS ACCIONADO Y VINCULADOS
3. La acción de tutela se dirigió en contra de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas
(SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
4. Con el fin de integrar al contradictorio y esclarecer los hechos, el 27 de febrero de 20262 se vinculó a la Secretaría Judicial de la SRVR (SEJUD SRVR); la Secretaría Ejecutiva (SEJEP) - Ventanilla Única (VU) y Oficina Asesora de Gestión Documental (OAGD), y a la Presidencia , todas de esta Jurisdicción .
Posteriormente3, con base en la información obrante en el expediente, se vinculó
Gestión Documental (OAGD), y a la Presidencia , todas de esta Jurisdicción . Posteriormente3, con base en la información obrante en el expediente, se vinculó a la Secretaría General Judicial (SGJ) , la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), y su Secretaría Judicial (SEJUD SDSJ).
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1. Hechos jurídicamente relevantes4
5. Quien adujo representar al señor GALLO RESTREPO formuló el amparo
con base en los siguientes hechos:
6. Refirió haber presentado el 25 de noviembre de 2025, a cada magistrada(o) de la SRVR y al Presidente de la JEP, un memorial en el que solicitó que el actor no fuera declarado como máximo responsable.
7. Alegó que el 10 de diciembre de 2025, el señor GALLO RESTREPO fue notificado del “ Auto 09 de determinación de Hechos y Conductas ” respecto de la situación territorial en la región de Urabá, en el que fue imputado a título de
2 Auto SRT-AT-CLD-119 de 27 de febrero de 2026. Expediente Legali, fls. 17-24. 3 Auto SRT-AT-CLD-133 de 4 de marzo de 2026. Expediente Legali, fls. 1334-1337. 4 Escrito de tutela. Expediente Legali, fls. 1-10.P á g i n a 3 | 22
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4 Escrito de tutela. Expediente Legali, fls. 1-10.P á g i n a 3 | 22
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coautor por una serie de infracciones al Derecho Internacional Humanitari o y se le otorgó un término de sesenta (60) días para que manifestara su deseo de aceptar o no su responsabilidad.
8. Al haber evidenciado que en esa providencia no se hizo alusión al memorial radicado previamente, informó que elevó una petición especial a la SEJEP, para conocer sobre el procedimiento para la entrega de documentación o correspondencia radicada ante la VU.
9. Adicionó que el 28 de enero y 4 de febrero de 2026 radicó ante la VU peticiones dirigidas a cinco Despachos de la SRVR, para que informaran si habían recibido los memoriales de 25 de noviembre y 3 de diciembre de 2025, y para que señalaran si el despacho relator del macrocaso 04 había puesto de presente información sobre contrastaciones respecto de su representado.
10. Adujo que el 9 de febrero de 2026, mediante el oficio 202602002663, la dirección de la OAGD de la SEJEP le entregó una respuesta, en la que precisó que los radicados de 25 de noviembre de 2025 habían sido asignados a la SEJUD SRVR, según los criterios internos definidos para el efecto.
dirección de la OAGD de la SEJEP le entregó una respuesta, en la que precisó que los radicados de 25 de noviembre de 2025 habían sido asignados a la SEJUD SRVR, según los criterios internos definidos para el efecto.
11. Conforme a esta contestación, reseñó haber interpuesto una nueva petición ante la SEJUD - SRVR el 16 de febrero del presente año, para que informara sobre la metodología de entrega de documentación a la magistratura, con énfasis en sus memoriales de 25 de noviembre y 3 de diciembre de 2025, que fueron dirigidos a cada Despacho de la SRVR.
12. De esta manera, justificó su reclamo en la necesidad del compareciente de conocer si la magistratura tuvo acceso a los ejercicios de contrastación que presentó, enfocados a exponer las razones por las cuales no podía ser seleccionado como máximo responsabl e, previo al vencimiento del término para manifestar si desea aceptar su responsabilidad por las conductas imputadas.P á g i n a 4 | 22
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4.2. Pretensiones
13. Con base en lo anterior, el alegado representante le solicitó al juez
constitucional lo siguiente:
Primero. CON CARÁCTER URGENTE se ordene a [cuatro magistradas y un magistrado] de La Sala De Reconocimiento De Verdad, De
constitucional lo siguiente:
Primero. CON CARÁCTER URGENTE se ordene a [cuatro magistradas y un magistrado] de La Sala De Reconocimiento De Verdad, De Responsabilidad y de Determinación De Hechos Y Conductas (sic), den respuesta de la información solicitada por el suscrito defensor, concerniente a los Derechos de Petición radicados el 28 de enero y 04 de febrero del presente año5.
V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
14. El escrito de tutela fue radicado ante la VU el 25 de febrero de 2026 6, y repartido al Despacho que preside la Subsección Tercera al día siguiente por la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD SR),7 mediante acta en la que, además, puso de presente que el señor GALLO RESTREPO había interpuesto previamente una acción de tutela ante esta Jurisdicción8.
15. Con base en lo anterior, el 27 de febrero de 2026 9 el Despacho sustanciador avocó conocimiento, integró el contradictorio, corrió el traslado de la demanda, y tomó medidas para acreditar la calidad del abogado Pedro Steve Páez Pirazán para interponer el amparo.
16. Luego, el 4 de marzo de 2026 10, el Despacho sustanciador reiteró un requerimiento, vinculó a la SGJ, la SDSJ y la SEJUD SDSJ, y procedió de manera oficiosa a correrle el traslado del escrito de tutela al señor GALLO RESTREPO, con el fin de ratificar el contenido de la demanda y su voluntad de acudir a este mecanismo constitucional.
5 Expediente Legali, fl. 10.
con el fin de ratificar el contenido de la demanda y su voluntad de acudir a este mecanismo constitucional.
5 Expediente Legali, fl. 10. 6 Expediente Legali, fl. 1. 7 Acta TSR.0000057.2026 de 26 de febrero de 2026. Expediente Legali, fl. 15. 8 Repartida el 10 de junio de 2022 y tramitada bajo el expediente No. 1501084 -82.2022.0.00.0001. 9 Auto SRT-AT-CLD-119 de 27 de febrero de 2026. Expediente Legali, fls. 17-24. 10 Auto SRT-AT-CLD-133 de 4 de marzo de 2026. Expediente Legali, fls. 1334-1337.P á g i n a 5 | 22
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VI. RESPUESTAS DE LOS ÓRGANOS Y DEPENDENCIAS
REQUERIDAS
6.1. Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)
17. En oficio de 2 de marzo de 2026 11, presentó la trazabilidad de las peticiones formuladas por el accionante, para concluir que todas fueron direccionadas a la SRVR, por lo que no conoció ninguna . En consecuencia, señaló que no se reúne el requisito de legitimación en la causa por pasiva
peticiones formuladas por el accionante, para concluir que todas fueron direccionadas a la SRVR, por lo que no conoció ninguna . En consecuencia, señaló que no se reúne el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Presidencia, ya que no existe relación fáctica ni jurídica con los hechos objeto del amparo, y por ende, solicitó su desvinculación.
6.2. Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP)
18. A través de oficio de 2 de marzo de 2026 12, indicó que hizo una verificación de los radicados correspondientes a las solicitudes objeto de este
trámite constitucional, así:
- 2513 y 2614 de noviembre de 2025 : los radicados son distintos porque se dirigieron a diferentes magistrados(as), pero contienen la misma petición.
La VU los asignó a la SGJ por ser la competente. - 3 de diciembre de 202515: los radicados son distintos porque se dirigieron a diferentes magistrados(as), pero contienen la misma petición. La VU los asignó a la SGJ por ser la competente. - 28 de enero de 2026 16: los radicados son distintos porque se dirigieron a diferentes magistrados(as), pero contienen la misma petición. La VU los asignó a la SGJ por ser la competente. - 28 de enero de 2026 17: se trató de una solicitud dirigida a la SEJEP, en la que se consultó sobre la metodología de entrega de la información aportada a cada despacho de la SRVR, y en especial, del memorial de 25
11 Expediente Legali, fls. 45-49. 12 Expediente Legali, fls. 58-61.
que se consultó sobre la metodología de entrega de la información aportada a cada despacho de la SRVR, y en especial, del memorial de 25
11 Expediente Legali, fls. 45-49. 12 Expediente Legali, fls. 58-61. 13 Radicados No. 202501095765, 202501095766, 202501095767, 202501095770 y 202501095772. 14 Radicado No. 202501096121. 15 Radicados No. 202501098643, 202501098645, 202501098647, 202501098648, 202501098649 y 202501098650. 16 Radicados No. 202601005159, 202601005160, 202601005162, 202601005163, 202601005164 y 202601005167. 17 Radicado 202601005169.P á g i n a 6 | 22
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de noviembre de 2025. Agregó que la OAGD entregó respuesta de fondo a este requerimiento el 9 de febrero de 202618. - 4 de febrero de 2026 19: los radicados son distintos porque se dirigieron a diferentes magistrados(as), pero contienen la misma petición. La VU los asignó a la SGJ por ser la competente.
- 4 de febrero de 2026 19: los radicados son distintos porque se dirigieron a diferentes magistrados(as), pero contienen la misma petición. La VU los asignó a la SGJ por ser la competente. - 16 de febrero de 202620: se trató de una petición dirigida a la SEJUD SRVR, relacionada con el trámite que esa dependencia le s dio a los memoriales de 25 de noviembre y 3 de diciembre de 2025. La VU los asignó a la SGJ por ser la competente.
19. De esta manera, precisó que no se reúne la legitimación en la causa por pasiva respecto de ese órgano, ya que no tuvo a su cargo el trámite de las solicitudes mencionadas, salvo una, que fue atendida oportunamente y de fondo por la OAGD. Por consiguiente, solicitó su desvinculación.
6.3. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas
(SEJUD SRVR)
20. Respondió mediante oficio de 2 de marzo de 2026 21, en el que expuso la trazabilidad de las peticiones relacionadas con los hechos y pretensiones de la tutela, y en particular, respecto de la de 16 de febrero de 2026 22 (dirigida a la SEJUD SRVR, pero actualmente a cargo de la SGJ), y las de 25 de noviembre23 y 3 de diciembre24 de 2025; y 28 de enero25 y 4 de febrero26 de 2026.
21. En consecuencia, advirtió que ninguna de las solicitudes hizo tránsito por esa subsecretaría, por lo que no fueron objeto de su conocimiento y trámite. De
21. En consecuencia, advirtió que ninguna de las solicitudes hizo tránsito por esa subsecretaría, por lo que no fueron objeto de su conocimiento y trámite. De otro tanto, advirtió que tramitó el Auto SRVNH-04/00-341 de 19 de febrero de
18 Radicado 202602002663. 19 Radicados 202601007628, 202601007630, 202601007633, 202601007635 y 202601007637. 20 Radicado 202601010981. 21 Expediente Legali, fls. 1292-1314. 22 Radicado 202601010981. 23 Radicados 202501095772, 202501095770, 202501095769, 202501095767, 202501095766 y 202501095765. 24 Radicados 202501098650, 202501098649, 202501098648, 202501098647, 202501098645 y 202501098643. 25 Radicados 202601005167, 202601005164, 202601005163, 202601005162, 202601005160 y 202601005159. 26 Radicados 202601007637, 202601007635, 202601007633, 202601007630 y 202601007628.P á g i n a 7 | 22
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2026, emitido por el Despacho relator del macrocaso 04, y en el que resolvió la solicitud de información presentada por el señor GALLO RESTREPO.
22. Así pues, concluyó que no es responsable de las conductas que pudieron afectar los derechos fundamentales del accionante , por lo que solicitó su desvinculación.
6.4. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)
23. Un magistrado de la SDSJ respondió mediante oficio de 5 de marzo de 202627, en donde informó que la petición de 25 de noviembre de 2025 28, que le había sido trasladada, fue objeto de pronunciamiento en la Resolución No. 787 de 5 de marzo de 2025.
24. De otro tanto, agregó que no conoció de ninguna solicitud adicional del accionante, quien fue seleccionado como máximo responsable ante la SRVR, por lo que los asuntos relacionados con la definición de su situación jurídica son de competencia de esa Sala de Justicia.
6.5. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)
25. La magistrada relatora del macrocaso 04 allegó un oficio de respuesta de 5 de marzo de 202629, en donde precisó que, a través del Auto SRVNH – 04/00 – 341 de 13 de febrero de 2026 , tramitado por la SEJUD SRVR el 20 de febrero siguiente, le dio respuesta a la solicitud de información presentada en favor del
341 de 13 de febrero de 2026 , tramitado por la SEJUD SRVR el 20 de febrero siguiente, le dio respuesta a la solicitud de información presentada en favor del
señor GALLO RESTREPO.
26. De esta manera, al haber resuelto la petición del accionante y no tener ningún requerimiento pendiente, solicitó que se declare que no ha incurrido en la vulneración de derechos fundamentales alegada, y que se le desvincule de este trámite.
27 Expediente Legali, fls. 1356-1357. 28 Radicado 202501095766. 29 Expediente Legali, fls. 1359-1363.P á g i n a 8 | 22
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6.6. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(SEJUD SDSJ)
27. En oficio de 6 de marzo de 2026 30, evidenció que una petición de 25 de noviembre de 2025 31, dirigida a la SRVR, fue incorporada a l expediente del señor GALLO RESTREPO y otros en la SDSJ. A su vez, un magistrado de esta Sala de Justicia la respondió mediante la Resolución SDSJ No. 787 del 5 de marzo de 202 6, tramitada por esa subsecretaría los días 5 y 6 de marzo del presente año.
Sala de Justicia la respondió mediante la Resolución SDSJ No. 787 del 5 de marzo de 202 6, tramitada por esa subsecretaría los días 5 y 6 de marzo del presente año.
28. De ese modo , precisó que carece de las competencias y facultades necesarias para resolver las pretensiones del trámite constitucional , por lo que no se reúne el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Por consiguiente, solicitó su desvinculación.
6.7. Secretaría General Judicial (SGJ)
29. En oficio de 6 de marzo de 2026 32, indicó que el actor , efectivamente, radicó las solicitudes objeto de la tutela el 25 de noviembre33 y 3 de diciembre34 de 2025; y el 28 de enero 35, 436 y 16 37 de febrero de 2026 , y presentó su trazabilidad. En cuando a una alegada solicitud de 9 de febrero de 2026, precisó que, de conformidad con la información obrante en el sistema de gestión documental Conti, el accionante o su apoderado no presentaron solicitudes en esa fecha.
30. Así pues, con base en que su actividad ha sido diligente y conforme a la normatividad aplicable, solicitó su desvinculación.
30 Expediente Legali, fls. 1364-1366. 31 Radicado 202501095766. 32 Expediente Legali, fls. 1377-1379. 33 Radicados 202501095765, 202501095766, 202501095767, 202501095770 y 202501095772.
31 Radicado 202501095766. 32 Expediente Legali, fls. 1377-1379. 33 Radicados 202501095765, 202501095766, 202501095767, 202501095770 y 202501095772. 34 Radicados 202501098649, 202501098645, 202501098643, 202501098647, 202501098648 y 202501098650. 35 Radicados 202601005159, 202601005160, 202601005162, 202601005163 y 202601005164 y 202601005167. 36 Radicados 202601007628, 202601007630, 202601007633, 202601007635 y 202601007637. 37 Radicado 202601010981.P á g i n a 9 | 22
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VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN
31. En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes para el presente
trámite:
- Trazabilidad en el sistema Conti de los radicados No. 20250109576538, 20250109864939, 20260100516340 y 20260100763341. • Solicitudes interpuestas ante la JEP por el abogado Pedro Steve Páez Pirazán el 25 de noviembre de 202542, y trazabilidad en el sistema Conti43.
- Solicitudes interpuestas ante la JEP por el abogado Pedro Steve Páez Pirazán el 25 de noviembre de 202542, y trazabilidad en el sistema Conti43. • Solicitud interpuesta ante la JEP por el abogado Pedro Steve Páez Pirazán el 26 de noviembre de 202544, y trazabilidad en el sistema Conti45. • Solicitudes interpuestas ante la JEP por el abogado Pedro Steve Páez Pirazán el 3 de diciembre de 202546, y trazabilidad en el sistema Conti47. • Solicitudes interpuestas ante la JEP por el abogado Pedro Steve Páez Pirazán el 28 de enero de 202648, y trazabilidad en el sistema Conti49. • Solicitud de información del abogado Pedro Steve Páez Pirazán ante la SEJEP – VU de 28 de enero de 202650, respuesta de la OAGD de 9 de febrero de 202651, y constancias de envío electrónico de la misma52.
38 Expediente Legali, fls. 50-51. 39 Expediente Legali, fls. 52-53. 40 Expediente Legali, fls. 54-55. 41 Expediente Legali, fls. 56-57. 42 Radicados 202501095765 ( Expediente Legali, fls. 62 -230), 202501095766 (Expediente Legali, fls. 231399), 202501095767 (Expediente Legali, fls . 400 -568), 202501095770 (Expediente Legali, fls. 569 -737) y 202501095772 (Expediente Legali, fls. 738-906). 43 Expediente Legali, fls. 907-911. 44 Radicado 202501096121 (Expediente Legali, fls. 912-1080).
202501095772 (Expediente Legali, fls. 738-906). 43 Expediente Legali, fls. 907-911. 44 Radicado 202501096121 (Expediente Legali, fls. 912-1080). 45 Expediente Legali, fl. 1081. 46 Radicados 202501098649 (Expediente Legali , fls. 1142 -1156), 202501098645 (Expediente Legali, fls. 1097-1111), 202501098643 (Expediente Legali, fls. 1082-1096), 202501098647 (Expediente Legali, fls. 11121126), 202501098648 (Expediente Legali, fls. 1127 -1141) y 202501098650 (Expediente Legali, fls. 11571171). 47 Expediente Legali, fls. 1172-1177. 48 Radicados 202601005159 (Expediente Legali, fls. 1178-1184), 202601005160 (Expediente Legali, fls. 1186-1193), 202601005162 (Expediente Legali, fls. 1194-1201), 202601005163 (Expediente Legali, fls. 12021209) y 202601005164 (Expediente Legali, fls. 1210 -1217) y 202601005167 (Expediente Legali, fls. 12181225). 49 Expediente Legali, fls. 1226-1231. 50 Radicado 202601005169 (Expediente Legali, fls. 1232-1238). 51 Radicado 202602002663 (Expediente Legali, fls. 1239-1243).
50 Radicado 202601005169 (Expediente Legali, fls. 1232-1238). 51 Radicado 202602002663 (Expediente Legali, fls. 1239-1243). 52 Expediente Legali, fls. 1244-1247.P á g i n a 10 | 22
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- Solicitudes interpuestas ante la JEP por el abogado Pedro Steve Páez Pirazán el 4 de febrero de 202653, y trazabilidad en el sistema Conti54. • Solicitud de información del abogado Pedro Steve Páez Pirazán ante la SEJUD SRVR de 16 de febrero de 202655, y trazabilidad en el sistema Conti56. • Auto SRVNH-04/00-341 de 19 de febrero de 2026 57 y constancia s de trámite secretarial58. • Resolución SDSJ No. 787 de 5 de marzo de 2026 59 y constancias de trámite secretarial60.
VIII. CONSIDERACIONES
8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela
32. De acuerdo con lo establecido en el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la SR del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de las solicitudes de amparo de tutela61.
del Acto Legislativo 01 de 2017, la SR del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de las solicitudes de amparo de tutela61.
33. Según lo descrito por la norma, la SR solo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante 62; o de, (ii) providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al
53 Radicados 202601007628 (Expediente Legali, fls. 1248 -1253), 202601007630 (Expediente Legali, fls. 1254-1259), 202601007633 (Expediente Legali, fls. 1260-1265), 202601007635 (Expediente Legali, fls. 12661271) y 202601007637 (Expediente Legali, fls. 1248-1277). 54 Expediente Legali, fls. 1278-1282. 55 Radicado 202601010981 (Expediente Legali, fls. 1283-1288). 56 Expediente Legali, fl. 1289. 57 Expediente Legali, fls. 1315-1320. 58 Expediente Legali, fls. 1321-1331. 59 Expediente Legali, fls. 1355; 1358; 1367. 60 Expediente Legali, fls. 1368-1376. 61 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT -ST-252/2018 del 31 de diciembre
60 Expediente Legali, fls. 1368-1376. 61 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT -ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT -ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT -ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 62 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT -ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018.P á g i n a 11 | 22
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interior de la Jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado63.
34. De la misma manera, la Corte Constitucional, en cuanto a la competencia de la SR, ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia , la Constitución habilita a los jueces y a la JEP para analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que esté dirigida de manera inequívoca, en contra de uno de los órganos que componen esta Jurisdicción Especial o de providencias judiciales que ella misma profiera64.
35. Por ello, cuando la propia JEP recibe la acción de tutela, no podrá acudir
de los órganos que componen esta Jurisdicción Especial o de providencias judiciales que ella misma profiera64.
35. Por ello, cuando la propia JEP recibe la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando se advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias65.
36. De conformidad con lo anterior, esta Subsección advierte que, en el caso concreto, es competente, de manera inequívoca, para conocer de la acción de tutela, por cuanto el alegado apoderado del señor GALLO RESTREPO dirigió la demanda en contra de la SRVR, por presuntas conductas a su cargo que implicaron la vulneración de los derechos fundamentales de su representado.
Del mismo modo, también hacen parte de la JEP la SEJUD SRVR, la SEJEP – VU y OAGD, la Presidencia , la SGJ, la SDSJ y la SEJUD SDSJ , quienes fueron vinculadas a este asunto.
8.2. Cuestión preliminar: duplicidad y temeridad de la acción de tutela
37. Ahora bien, previo a abordar el análisis de la posible afectación de derechos fundamentales alegada en el escrito de tutela, y atendiendo a que, de
63 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT -ST-134/2018 de 24 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018.
63 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT -ST-134/2018 de 24 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. 64 Corte Constitucional, Auto A -644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, Autos A -400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018. 65 Corte Constitucional, Auto A -644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los Autos A -731 de 14 de noviembre de 2018, A -079 de 20 de febrero, A -162 y A-166 de 3 de abril, A -239 de 15 de mayo y A -325 de 19 de junio de 2019.P á g i n a 12 | 22
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conformidad con lo informado por la SEJUD SR66, el señor GALLO RESTREPO había interpuesto ante la JEP una acción constitucional con anterioridad a esta, resulta necesario establecer si en el presente trámite puede configurarse la duplicidad o temeridad de la demanda.
38. Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se refiere a la actuación temeraria, en el siguiente sentido: “[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su
38. Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se refiere a la actuación temeraria, en el siguiente sentido: “[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
39. Como lo ha recordado esta Sección 67, la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre el alcance del anterior precepto normativo, ha considerado que la “temeridad” consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política 68; por lo tanto, su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia.
40. Los parámetros, ya decantados, a efectos de demostrar la configuración de la temeridad en la acción de tutela, se circunscriben a tres, a saber 69: (i) la identidad de partes , esto es, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto; (ii) la identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y (iii) la identidad de objeto, es decir, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental70.
66 Acta ACTA.TSR.0000057.2026 de 26 de febrero de 2026. Expediente Legali, fl. 15.
misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental70.
66 Acta ACTA.TSR.0000057.2026 de 26 de febrero de 2026. Expediente Legali, fl. 15. 67 JEP. Tribunal para la Paz, Sentencia SRT-ST-252 de 2018, pp. 18 y ss. 68 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1014 de 1999. 69 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2005. En el mismo sentido: Sentencia T-1103 de 2005. 70 Adicionalmente, se ha considerado que, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) elementos, el juez constitucional tiene la obligación de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.P á g i n a 13 | 22
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41. No obstante, es importante recordar que no se da la temeridad, a pesar de existir identidad de las partes, identidad de pretensiones e identidad de
objeto, si la actuación se funda:
- en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, 2) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, 3) en nuevos
especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, 2) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, 3) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la mism