JEP - Sentencia SRT-ST-035 de 2024 12-marzo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-035 de 2024 12-marzo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500275-24.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA
SRT-ST-035/2024
Aprobada en Acta No. 013 SUB01/24 Bogotá, 12demarzode 2024 Radicación 1500275-24.2024.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante Nombre 1 Apoderado Claudia Marcela Rivera Quiroga Accionadas Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz y la Unidad Nacional de Protección Vinculada Secretaría General Judicial y Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, ambas de la JEP
I. ASUNTO
1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido porel señor Nombre 11, a través de apoderada judicial, contra la Unidad de Investigación y Acusación
(UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y la Unidad Nacional de Protección (UNP)2.Para la adecuada integración del contradictorio se vinculó a la Secretaría General Judicial (SGJ) y a la Sala de Reconocimiento de Verdad, 1A partir del auto que avocó conocimiento de la actuación se procedió aanonimizar el nombre del accionante en virtud de lo dispuesto en la Senit03 de 2022 que ordenó la creación del protocolo de
anonimización de datos de la JEP, en tanto que el actor fue catalogado con riesgo excepcional en virtud de las circunstancias de seguridad que tiene por ser compareciente en uno de los Macrocasos de la JEP, por lo tanto, se reservará la información concerniente a su identificación. 2Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial Legali1500275-24.2024.0.00.0001. Folio 2 a 8. (En adelante cuando se mencionen los folios subsiguientes en nota al pie, se trata de este asunto.) Página 1| 24 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500275-24.2024.0.00.0001 de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)de la JEP.
II. HECHOS
2. De la demanda se colige que la SRVR, a través de Providencia 13, estableció la máxima responsabilidad del accionante respecto de los hechos situación territorial que comprende los municipios de Tumaco, Ricaurte y Barbacoas (Nariño) (sic); teniendo en cuenta lo anterior, la mencionada Sala de Justicia en Providencia 2, comisionó a la UIA con el objeto de que efectuara el análisis y evaluación de riesgos de los comparecientes individualizados en la primera determinación, entre los cuales seencuentra el señor Nombre 1.
3. Asimismo, se precisó que la UIA, en cumplimiento de aquella disposición, mediante Resolución 1, adoptó las recomendaciones dadas por el Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes y, calificó RIESGO EXTRAORDINARIO 4 al señor Nombre 1, por lo que se
implementó un esquema de protección conformado por un vehículo convencional, dos hombres, un chaleco blindado y un medio de comunicación.
4. Se afirmó que, desde el 8 de febrero de la presente anualidad, el ciudadano Nombre 1 no cuenta con las aludidas medidas de protección en atención a que, según le fue comunicado al actor, el automotor en el que se movilizaba tenía que ser sometido a mantenimiento en la ciudad de Bogotá y, cuando los dos agentes escoltas fueron a recogerlo les fue informado que, debido a un tema contractual, se realizaría un cambio de automotor, sin que a la fecha ello haya ocurrido 5.
3Citada de esa manera desde el auto que avocó conocimiento del resguardo constitucional, en virtud de la anonimizaciónde los datos del actor contenidos en ella, por lo que en lo sucesivo se mantendrá aquella circunstancia en las demás providencias y resoluciones en las que se evidenció exposición de información sobre él. 4Folio 3. 5Ibidem. Página 2| 24
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5. También, se registró que la aludida situación fue puesta en conocimiento de la SRVR el 22 de febrerode este año, en razón a que, en los días 13, 14 y 15 de marzo de esta anualidad, se tiene previsto un encuentro colectivo en la con los comparecientes seleccionados como máximos (sic) en
[Providencia 1], en el marco de la ruta para dar respuesta a dicha decisión judicial 6,
y que, al no contar con las garantías de seguridad en su desplazamiento, se podría ver afectada la asistencia al evento y, de contera, su comparecencia ante la JEP.
6. En atención a lo reseñado, a través de su abogada, el accionante solicitó como medida provisional [O]rdenar a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP y a la Unidad Nacional de Protección que, en el término de 48 horas, ponga a disposición del señor[Nombre 1], las medidas de protección establecidas mediante la[Resolución 1] 7. pretensiones PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal y al debido proceso de que es titular [Nombre 1].
SEGUNDO. ORDENARa la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP y a la Unidad Nacional de Protección verificar las (sic) que el vehículo a entregar se encuentre en óptimas condiciones para su funcionamiento.
III. DEL TRÁMITE PROCESAL
8. El 28 de febrero de 20247, la apoderada judicial del señor Nombre 1 radicó la acción de tutela en atención a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal y al debido proceso, por lo que, al día siguiente, mediante ACTA.TSR.0000077.20248, la Secretaría Judicial de esta Sección comunicó a la Magistratura su asignación por reparto.
6Folios 3 y 4. 7Folio 1. 8Folio 34. Página 3| 24
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9. En Auto SRT-AT-JBM-134 de 29 de febrero de 20249, se (i) avocó
conocimiento del resguardo constitucional promovido por el señor Nombre 1 a través de abogada, en contra de la UIA y la UNP; (ii) dispuso vincular a la SGJ, así como a la SRVR; (iii) reconoció personería jurídica a la profesional del derecho Claudia Marcela Rivera Quiroga y, (iv) concedió la medida provisional deprecada por la parte actora.
10. A través de informe secretarial No. ISJ.TSR.0001321.2024 de 5 de marzo de 202410, la SEJUD SR avisó a esta Magistratura el arribo de las contestacionesde las accionadas y las vinculadas a este trámite.
IV. RESPUESTAS DE LASACCIONADASY LASVINCULADAS 4.1. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas-SRVR-11
11. Dio a conocer que luego del auto que avocóconocimiento del caso 02 violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario cometidas por parte de ex integrantes de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, durante el periodo de 1990 , en relación con el compareciente, el 17 de octubre de 2018, se decretó la práctica de una diligencia de construcción dialógica de verdad con el señor Nombre 1, la cual se llevó a cabo el 5 de diciembre de 2018.
12. Adicionó que, en decisión de 12 de febrero de 2019, el actor fue convocado a rendir versión voluntaria y contra aquella determinación se interpusieron recursos de reposición por varios comparecientes que fueron debidamente resueltos. Asimismo, aseguró que el accionante asistió a cinco
diligencias, cuatro de versión voluntaria en modalidad virtual los días 24 de 9Folio 35 a 44. 10Folio 188. 11Folios 69 a 73. Página 4| 24 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500275-24.2024.0.00.0001 mayo 2019, 30 de noviembre de 2020, 9 de abril de 2021, 16 de junio de 2021, 7 de julio de 2021 y, presentó una declaración escrita el 7 de enero de 2022. Dichas manifestaciones fueron trasladadas a las víctimas colectivas e individuales, acreditadas en aquel macrocaso para la presentación de observaciones.
13. Agregó que, a través de la Providencia 1, determinó los hechos y conductas ocurridas en los municipios de Tumaco, Ricaurte y Barbacoas, cometidas presuntamente por integrantes de la extinta guerrilla de las FARCEP, dentro de los cuales se encuentra individualizado como máximo responsable 12 el señor Nombre 1 y, además, se ordenó dejar a disposición el expediente del caso junto a los anexos con el objeto de que reconociera o no en los términos del artículo 79, literal h de la Ley 1957 de 2019 y del artículo 27B de la Ley 1922 de 2018 13.
14. Explicó que, a partir de lo anterior y, a solicitud de los defensores de los comparecientes individualizados como máximos responsables del caso 02, el 11 de julio de 2023, con la asistencia de la UIA, se llevó a cabo una reunión para determinar la situación de riesgo de seguridad de aquellos y se solicitó
la adopción de medidas de salvaguarda de su vida e integridad personal, lo cual se materializó por medio de la Providencia 2, en la que se comisionó a esa Unidad para que efectuara el estudio correspondiente.
15. Afirmóque, en la Resolución 1, proferida por la UIA, se determinó que el señor Nombre 1 tenía riesgo extraordinario de seguridad y, en consecuencia, se implementó un esquema de protección tipo 1, conformado por un vehículo convencional, dos hombres de protección; así como un chaleco blindado y un medio de comunicación, medidas con vigencia de 12 hasta que se surta la reevaluación del riesgo por temporalidad 14.
16. Resaltó que, Providencia 3 15 de 8 de febrero de 2024, la Subsala B de aquel órgano judicial, resolvió prorrogar por 45 días hábiles el término
12Folio 71. 13Ibidem. 14Folio 72. 15Aquella decisiónfue anonimizada por la SRVRen su respuesta. Página 5| 24 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500275-24.2024.0.00.0001 para la presentación de observaciones y reconocimiento o no de responsabilidad relacionada en la Providencia 1, en cuya etapa se encuentra involucrado el actor y de la que se desprenden actividades ante la JEP, razón por la cual resaltó la relevancia de la urgencia en la garantía de las medidas de protección que le fueron otorgadas.
17. Frente a la petición de 22 de febrero de 2024, con radicado Conti 202401015375, dirigida a que la M que
informe sobre sobre las fallas en el cumplimiento de las medidas de protección dispuestas mediante la Resolución 1, para que sean adoptadas las decisiones necesarias 16, señaló que fue asignada al magistrado sustanciador el 26 de febrero de 2024 y se resolvió mediante Providencia 4 17 de primero de marzo de esta anualidad en el sentido de requerir a la UIA información sobre la novedad relacionada con el automotor asignado al accionante y sobre la medida provisional otorgada por esta Sección con ocasión del presente amparo constitucional, así como para que, en el marco de sus competencias, la demandada, garantice la seguridad del demandante, decisión que según afirmó, fue notificada en la misma fecha.
18. Por lo anterior, deprecó su desvinculación del trámite de tutela o, se declare que aquella Sala no vulneró los derechos fundamentales alegados.
4.2. Secretaría General Judicial -SGJ-18
19. Expuso que, consultado el sistema de gestión documental Conti, constató quela petición presentada por la apoderada del actor ingresó a través de la Ventanilla Única -VU-el22 de febrerode 2024, la cual le fue reasignada el mismo día a esa dependencia. Luego, el 26 de aquel mes y año, lareintegró e incorporó al expediente Legali9002762-92.2018.0.00.0001/0011 a cargo de la SRVR, sin que pese sobre ella alguna vulneración a las prerrogativas del señor Nombre 1, por lo que pidió la desvinculación delresguardoconstitucional.
16Folio 72.
17Aquella cita fue anonimizada por la SRVR en su respuesta. 18Folios 77y 78. Página 6| 24 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500275-24.2024.0.00.0001 4.3. Unidad de Investigación y Acusación -UIA-19
20. Luego de reafirmar lo expuesto por la SRVR, en relación con las medidas de protección de las que es beneficiario el señor Nombre 1, precisó que, el 13 de febrero de 2024, los hombres que hacen parte del esquema asignado al actor, a través de correo electrónico remitido al Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demásIntervinientes de esa Unidad, dieron a conocer de las novedades presentadas con el vehículo entregado al se recibió en muy mal estado 20 pues presentaba ltiples rayones y golpes; No tiene kit de carretera; Una de las rejillas del aire acondicionado est rota; La suspensi n y 21, asimismo, se informó que aparecía en los papeles de la camioneta 22se programó una cita para su mantenimiento el 9 de febrero de esta anualidad a las 8:30 a.m.,no obstante a la fecha en la que remitieron la información a la UIA, no contaban ni con la entrega de aquel automotor ni con uno sustituto.
21. Explicó que, a partir del conocimiento de aquella circunstancia, en la misma data, remitió vía electrónica la novedad a la UNP en los siguientes Buenas tardes, por medio de la presente pongo en conocimiento la novedad presentada en el correo que precede por el esquema de protección del Sr. [Nombre 1],
quienes se quedaron sin vehículo cuando fueron citados para mantenimiento, en ese 23 (sic). Aseguró que, en más de seis (6) oportunidades reiteró la comunicación con las algunas observaciones a saber: Por medio del presente y teniendo en cuenta el convenio interadministrativo N° 883 de 2023, suscrito entre la Unidad Nacional de Protecci n (UNP) y la Jurisdicci n Especial para la Paz (JEP); me permito reiterar de manera URGENTE, la necesidad de solventar las novedades operativas relacionadas en el presente correo, a trav s de la 19Folios 147 a 153. 20Folio 150. 21Ibidem. 22Ibidem. 23Ibidem. Página 7| 24 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500275-24.2024.0.00.0001 realizaci n de la correspondiente presentaci n y entrega de los vehculos de los casos que se relacionan a continuaci n.
22. Y, relacionó al compareciente junto a las características del caso de aquel en relación con la ausencia del automotor. Adicionalmente agregó que, el 29 de febrero de 2024, la UNP entregó una camioneta al señor Nombre 1, por lo que, aclaró que, si bien la UIA adelantó la totalidad de las gestiones de conformidad con elprocedimiento establecido para el efecto, lo cierto es que, la situación a resolver se encontraba dentro del ámbito de competencia de la UNP, quien finalmente brindó solución a lo pretendido, así las cosas requirió se declare la carencia de objeto por hecho superado en el presente trámite
constitucional.
23. Finalmente expuso que, la información suministrada en la respuesta se encuentra revestida de reserva por lo que, la trasladó con dicha condición en aras de salvaguardar los datos del señor Nombre 1.
4.4. Unidad Nacional de Protección-UNP-24
24. Adujo que caso 25 al Grupo de Vehículos adscrito a la Subdirección de Protección, 4 de enero de 2024 26 (sic), a través de correo electrónico, les informó que en relación al CUMPLIMIENTO DE TUTELA l señor bajo el CONTRATO No.2481/2023, presenta el veh culo CONVENCIONAL de placas como cambio del veh culo de placa , el cual cumple con las especificaciones t cnicas, operativas y de protecci n exigidas por la UNP 27, asimismo se precisó que la entrega se llevó a cabo el 29 de febrero de 2024 al actor.
25. Aunado a lo anterior, como soporte de lo mencionado, remitió copia de las actas de (i) entrega del automotor; (i) chip y tarjeta de combustible y,
24Folio 81 a 86. 25Folio 82. 26Ibidem. 27Ibidem. Página 8| 24
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(iii) implementación, vinculación, reposición y/o aceptación de las medidas de protección, las cuales se encuentran suscritas por el responsable del vehículo y el beneficiario de las medidas de protección el señor Nombre 1.
26. Al igual que la UIA, la UNP resaltó que debía declararse la carencia
actual de objeto por hecho superado y preservarse la reserva legal de los documentos y de los datos contenidos en su contestación.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
27. Por hacer parte la SRVR, la SGJ y la UIA de la estructura orgánica de la JEP, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional.
28. Ahora bien, podría considerarse que, como una de las accionadas esla Unidad Nacional de Protección, la Sección pierde competencia por cuanto dicha entidad no hacen parte de la estructura del Sistema. No obstante, para superar esa circunstancia resulta propicio dar aplicación al fuero de atracción, según el cual la competencia funcional se extiende a favor del juez especial en aquellos casos donde la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de autoridades que no hagan parte de la jurisdicción sea conexa con las que atañe a los órganos de la JEP.
29. Aunado a lo anterior, en Auto 079 de 2019, la Corte Constitucional
aseveró que: [U]na vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tutela presentada contra varias entidades, toda vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional. Página 9| 24
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30. Por ello, se conocerá la tutela, más aún cuando no se puede advertir de absoluta relación con [las pretensiones] que se formula[n] respecto de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz 28, pues de lo que aquí se trata es de determinar si se han vulnerado entre otras prerrogativas el de la seguridad personal del actor.
5.2. Cuestión Previa
31. Teniendo en cuenta que a este trámite constitucional se allegaron contestaciones relativas a los análisis de riesgo del señorNombre 1, los cuales se encuentran revestidos de reserva legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, se dispondrá que, a través del personal autorizado de la Magistratura se imponga en el expediente digital de la referencia la debida confidencialidad a las respuestas allegadas por parte de la UNP y la UIA contenidas en los folios 79 a 187. 5.3. Planteamiento del problema jurídico a resolver
32. Con base en el escrito de tutela, los anexos, así como las respuestas allegadas, le corresponde a esta Subsección determinar si existe vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad personal, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Nombre 1, ante la falta de un vehículo sustituto que reemplazara el asignado a su esquema de seguridad, de acuerdo conlo informado porlos funcionarios que hacen parte de aquelel 13 de febrero de 2024, a la UIA y, la abogada del accionante a través de memorial radicado el 22 del mismo mes y año, dirigido a la SRVR.
33. Si bien, en la demanda se solicitó también el amparo del derecho a la
vida, en virtud del principio de oficiosidad y atendiendo a que la Corte Constitucional ha expresado que la integridad personal se encuentra íntimamente relacionada con aquella prerrogativa, en tanto, la vida se establece como el fin máximo a proteger por parte del estado y conforma todos los aspectos materiales, físicos, biológicos, mentales y psíquicos de cada 28Corte Constitucional. Auto 079 de 2019. Página 10| 24 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500275-24.2024.0.00.0001 ser humano para que tenga una correspondencia real con la dignidad humana, cuando se proclama el quebranto a la integridad personal, -por acción o por omisión-se pone en peligro otros bienes jurídicos como la vida29, no se abordará aquella prerrogativa. Asimismo, se complementará el estudio del derechoal debido proceso con el acceso a la administración de justicia.
34. De otro lado, durante el desarrollo del trámite constitucional, se conoció que la UNP, atendió el requerimiento anterior y el 29 de febrero de 2024,entregó una camioneta al actorcon las características que debía cumplir como parte de las medidas de seguridad otorgadas en virtud de su calidad de compareciente ante la JEP. Asimismo, allegó la constancia de recibo suscrita por el señor Nombre 1.
35. En ese orden de ideas, la Subsección determinará si con los informes allegados a este trámite se configura el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado. 5.4. De la acción de tutela
36. La acción de tutela se consagró como un mecanismo de defensa
judicial de los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad y, bajo ciertos supuestos, por un particular, también se la ha tenido como un derecho fundamental autónomo por la Corte Constitucional30.
37. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletiva y su propósito es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger las prerrogativas fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la
29Sentencias T-399 de 2018 y T-248 de 1998. 30Corte Constitucional. Sentencias C-531 de 1993 y C-483 de 2008. Página 11| 24 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500275-24.2024.0.00.0001 autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren31.
38. En el mismo sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, constituyen requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela la
(i) la inmediatez y la (ii) la subsidiariedad.
39. Sobre el primero, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-184 de 2019,
destacó que:
[e]s una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.
40. De cara al presupuesto de la subsidiariedad el alto tribunal hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección32 En el mismo sentido, el aludido tribunal sostuvo que este principio comporta tres eventos importantes que llevan a su improcedencia han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico 33.
31Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 32Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2021. 33Corte Constitucional. Sentencia T-396 de 2014. Página 12| 24 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500275-24.2024.0.00.0001 5.5. De la carencia actual de objeto por hecho superado
41. La Corte Constitucional ha definido que si en el trámite de amparo desaparece la causa que le dio origen, entonces la acción se torna insustancial,
pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial. Al respecto, esa Corporación puntualizó en la sentencia T-988 de 2011: Si la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, y si dicha finalidad se extingue en el momento en que la vulneración o amenaza cesa por cualquier causa, no es posible ya emitir un pronunciamiento de fondo por carencia de objeto.
42. Igualmente, en sentencia SU-522/2019, la Corte explicó que el hecho superado se refiere a la satisfacción de lo pedido en la acción de tutela producto del obrar de la entidad accionada, puesto que lo que se pretendía por la parte actora fuera ordenado por el juez constitucional se alcanzó antes de que este emitiera pronunciamiento alguno. En esos casos, es su deber verificar que la vulneración pretendida haya terminado de manera efectiva y que la demandada haya actuado de manera voluntaria.
43. En esa misma decisión, resaltó que cuando se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pierde sentido la acción de amparo, agregando que, en estos supuestos, no en todos los casos es necesario el análisis de fondo del asunto: De hecho, las más recientes sentencias de las salas de revisión han puesto en duda que siempre sea indispensable un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional, incluso para los eventos de hecho superado. La Sentencia T-205A de 2018 constituye un punto de inflexión en esta nueva dirección, en tanto retoma la subregla dispuesta inicialmente por la Sala Plena en el fallo SU-540 de 2007 y la actualiza para incluir la categoría de hecho sobreviniente. De acuerdo con
esta providencia, la Corte solo está obligada a adelantar un análisis de fondo cuando ha ocurrido un daño consumado, mientras que en los demás eventos podrá analizarse la utilidad de un pronunciamiento adicional a partir de las circunstancias específicas de cada expediente. Página 13| 24
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52. La Sala Plena acoge este nuevo precedente dado que: (i) interpreta de mejor forma la competencia del juez de tutela en los términos del Decreto 2591 de 1991; (ii) entiende que la jurisdicción constitucional no es un órgano consultivo obligado a emitir conceptos en todos los casos incluidos aquellos que son hipotéticospuestos a su consideración; podrán ser brevemente justificadas en todo caso, reserva la competencia para que, según la relevancia o proyección del caso, el juez de tutela pueda hacer un análisis posterior de lo ocurrido y de los derechos involucrados34.
44. Asimismo, el Alto Tribunal Constitucional sostuvo que son tres los criterios que se deben analizar para determinar si en el correspondiente caso operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
En sus palabras explicó:
33. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se han diferenciado tres criterios para determinar si ha acaecido o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, a saber[cita textual]: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya
protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y; (iii) que si la acción pretende el suministro de una prestación y, siempre y cuando no corresponda al cumplimiento de una orden del juez de tutela], también se puede considerar que existe un hecho [cita textual]. De esta manera, cuando se encuentre probada alguna de estas circunstancias, el juez constitucional tiene el deber de declarar la carencia actual de objeto. De lo contrario, las decisiones y órdenes e dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones [cita textual]35. 5.6. Debido proceso y acceso a la administración de justicia
45. El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y se aplica para actuaciones judiciales y
34Sentencia SU-255/2019. 35Sentencia T-076 de 2019. Página 14| 24 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500275-24.2024.0.00.0001 administrativas. Su sentido y alcance ha sido definido por la Corte Constitucional de la manera a continuación transcrita: El debido proceso se instituye en la Carta Política de 1991 como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata (arts. 29 y 85) que rige para toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas, sometiéndolas a los procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente establecidos, para que los sujetos de derecho puedan tramitar los asuntos sometidos a decisión de las distintas autoridades, con protección de sus derechos y libertades públicas, y
mediante el otorgamiento de medios idóneos y oportunidades de defensa necesarios, de manera que garanticen la legalidad y certeza 36.
46. La prerrogativa en comento es un derecho fundamental complejo, en la medida que comprende numerosas aristas, entendidas, en el ámbito el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales 37.
47. De otro lado, la Corte Constitucional ha definido que entre aquellas acceso a la administración de justicia: Entre las garantías mínimas objeto de protección, el artículo 29 de la Constitución Política consagra, entre otras, (i) el derecho de acceso a la administración de justicia ante el juez natural de la causa; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en 38(Se resalta).
36Corte Constitucional. Sentencia C-540 de 1997. 37Corte Constitucional. Sentencia T-458 de 1994. 38Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 2004. Página 15| 24
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500275-24.2024.0.00.0001 5.7 Derecho a la seguridad personal
48. De acuerdo con la Corte Constitucional39, este derecho es innominado, pues no se encuentra de manera expresa en la Carta Política, aunque se integra en otros preceptos constitucionales y en múltiples tratados internacionales,
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