JEP - Sentencia SRT ST 036 02 marzo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 036 02 marzo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500304-11.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA
SRT-ST-036/2023
Aprobada en Acta No. 006– SUB01/23 Bogotá D.C, 2 de marzo de 2023 Expediente 1500304-11.2023.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante Nelson Camilo Sánchez Amaya Accionada Secretaría Ejecutiva de la JEP – en sus dependencias Departamento de Atención al Ciudadano, Subdirección de Talento Humano, Dirección de Tecnologías de la Información y Dirección de Asuntos Jurídicos -.
I. ASUNTO
1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por el ciudadano NELSON CAMILO SÁNCHEZ AMAYA contra la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP) –Departamento de Atención al Ciudadano, Subdirección de Talento Humano, Dirección de Tecnologías de la Información y Dirección de Asuntos Jurídicos-, ante la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición “en conexidad con el de defensa”1.
II. HECHOS
2. De la demanda y sus anexos se desprende que el accionante se desempeñó como funcionario de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) hasta que se le declaró insubsistente a través de la Resolución 1028 de 28 de
1 Folio 1 del Expediente Legali 1500304-11.2023.0.00.0001. P á gi na 1 | 12 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1DADD2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.11-4030051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500304-11.2023.0.00.0001 noviembre de 2022, fecha a partir de la cual no tuvo acceso a su correo electrónico institucional y, en ese orden, según su dicho, no pudo guardar información que considera relevante para oponerse al acto en mención.
3. Luego, presentó una petición por medio de correo electrónico, a la cual se le asignó el radicado Conti 202301004770 de 28 de enero de 20222, mediante
el cual solicitó: [E]l back up (información, correos enviados, correos recibidos, registro de reuniones Teams etc.) de la cuenta camilo.sanchez@jep.gov.co como quiera que fui sorpresivamente declarado insubsistente e inmediatamente se me quitó el acceso a la que fuera mi cuenta, lo que implicó que no tuviera oportunidad de guardar ningún tipo de información personal y de carácter no reservado.
4. Indica que para la fecha de presentación de este amparo no se le había dado respuesta, por lo que estima que la JEP está vulnerando su prerrogativa fundamental de petición e “interfiere” su derecho a la defensa.
III. PRETENSIONES
5. En atención a lo anterior, el señor Nelson Camilo Sánchez Amaya, pretende a través de esta acción constitucional, el amparo de su derecho fundamental de petición “en conexidad con el de defensa” y, en consecuencia, se ordene en su favor “la remisión de un back up / copia de seguridad del correo electrónico asignado mientras fuí (sic) funcionario de la Jurisdicción
(camilo.sanchez@jep.gov.co). En cuanto a la posible información reservada, solicito que no sea óbice para mi pretensión y, en tal sentido, se trasladen las debidas reservas”.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
6. Asignada la actuación3, el 20 de febrero pasado el despacho sustanciador avocó el conocimiento y dispuso correr traslado de la demanda y sus anexos a las dependencias accionadas para que ejercieran el derecho de 2 Folio 2 ibidem. 3 El 20 de febrero de 2023, mediante informe secretarial 484. Folio 35 ibidem.
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le y 1000.00.0.3202.11-4030051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500304-11.2023.0.00.0001 contradicción que les asiste. Dentro del término otorgado, el director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría Ejecutiva allegó su respuesta.
7. A través de correo electrónico de 22 de febrero del año que cursa, el demandante se expresó aportando copia de la contestación que la Dirección de Tecnologías de la Información de la SEJEP le envió en la misma fecha. Al respecto, aseveró que no satisface lo requerido “en el sentido que me dan dos opciones y ninguna de ellas responde a mi solicitud presentada el 28 de enero de 2023, en el sentido de remitir el back up del correo electrónico, así como tampoco refiere al fundamento legal de la imposibilidad de hacerlo” (sic).
V. RESPUESTA DE LA ACCIONADA 5.1. Dirección de Asuntos Jurídicos -DAJ4de la SEJEP5
8. Manifestó que el ciudadano SÁNCHEZ AMAYA elevó la solicitud a que hizo referencia en el libelo y el Departamento de Atención al Ciudadano la asignó por competencia a la Dirección de Tecnologías de la Información, por lo que esta última dependencia otorgó respuesta a través del radicado Conti 202302002154 de 21 de febrero del 2023, enviada al buzón
nelsonsanchezama@gmail.com el día 23 siguiente. Asimismo, allegó constancia de la comunicación. El 27 de febrero de 2023 remitió el certificado
de notificación electrónica6 del oficio de respuesta al peticionario.
9. En consecuencia, afirmó que la pretensión del ruego constitucional se encuentra satisfecha, por lo que solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
VI. CONSIDERACIONES 4 “en calidad de Director (sic) de Asuntos Jurídicos y Representante Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP–, en virtud del numeral 1.15 del artículo 2° del Acuerdo AOG No. 033 de 2021, y Representante Legal para Asuntos Judiciales, de conformidad con la Resolución No. 418 del 6 de junio 2022, doy respuesta al Auto del 20 de febrero de 2023” 5 Folios 59 a 66 ibidem. 6 Sistema de Gestión de la Seguridad Electrónica (GSE).
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6.1. Competencia
10. Por hacer parte la Secretaría Ejecutiva y sus dependencias de la
estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional. 6.2. Problema jurídico
11. Con base en el escrito inicial, los anexos y las respuestas allegadas, se advierte que el señor NELSON CAMILO SÁNCHEZ AMAYA, en calidad de exservidor de la JEP, solicitó el 28 de enero de 2023 que se le entregara un “back up” de la “información, correos enviados, correos recibidos, registro de reuniones Teams etc. (sic)” del correo electrónico institucional
camilo.sanchez@jep.gov.co, que utilizó mientras se desempeñó como servidor de la JEP.
12. Ahora, durante el trámite de esta acción constitucional se determinó que, a través de oficio con radicado Conti 202301004770 de 21 de febrero del 2023, enviado al correo electrónico del ciudadano, el director de Tecnologías de la Información de la Secretaría Ejecutiva se pronunció sobre lo peticionado.
13. Por lo tanto, corresponde a esta Subsección establecer si en el asunto opera el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado; y, en caso negativo, dilucidar si la SEJEP –Departamento de Atención al Ciudadano, Subdirección de Talento Humano, Dirección de Tecnologías de la Información y Dirección de Asuntos Jurídicoshan vulnerado el derecho fundamental de petición del señor SÁNCHEZ AMAYA al no brindar respuesta a su solicitud de 28 de enero de 2023 o hacerlo sin el lleno de los
requisitos legales.
14. Es pertinente precisar que, si bien el ciudadano en sus pretensiones incluye el derecho a la defensa “por conexidad”, conforme a los hechos que expone y las pruebas recaudadas, el fundamento de su demanda es la falta de P á gi na 4 | 12 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El cual puede ejercerse de forma directa o través de un apoderado, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos7.
16. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva8. 6.4. De la carencia actual de objeto por hecho superado
17. La Corte Constitucional ha definido que, si en el trámite de amparo desaparece la causa que le dio origen, entonces la acción se torna insustancial, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial. 7 La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 de 2013indicó: [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. 8 Corte Constitucional, T-735 de 1998.
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Al respecto, esa Corporación puntualizó en la sentencia T-988 de 2011, lo siguiente: (…) Si la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, y si dicha finalidad se extingue en el momento en que la vulneración o amenaza cesa por cualquier causa, no es posible ya emitir un pronunciamiento de fondo por carencia de objeto. 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta,
también se puede considerar que existe un hecho superado (…). 6.5. Del derecho de petición
18. El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, consagra: “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
19. La Corte Constitucional ha dicho que por medio del derecho de petición se materializan otros derechos fundamentales: a la información, a la participación y a la libertad de expresión9. Por ello, las autoridades ante quienes se presenta deben brindar una respuesta que sea: (…) i.) suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; ii.) efectiva si soluciona el caso que se plantea (C.P., Arts. 2º, 86 y 209) y iii.) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta” (resaltado del texto original)10. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-867 de 27 de noviembre de 2013. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-192 de 15 de marzo de 2007.
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20. Además, esa respuesta debe otorgarse oportunamente. El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, prevé que, salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse en un término de quince (15) días; las consultas a las autoridades respecto de sus funciones dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción y; las peticiones de documentos y de información en diez (10) días. En este último evento, si una vez transcurrido el tiempo previsto no se otorga respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la solicitud ha sido aceptada y la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, como consecuencia, las copias se suministrarán dentro de los tres (3) días siguientes.
21. Los anteriores plazos pueden ser ampliados de manera excepcional, cuando no fuere posible cumplirlos. Antes del vencimiento, deberá informarse de esa circunstancia al interesado, expresando los motivos de la demora y comunicando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará
respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
22. Respecto a la configuración del silencio administrativo positivo cuando no se responde dentro de los diez días siguientes a la solicitud de documentos o información, la Corte Constitucional al analizar la
constitucionalidad de la Ley 1755 de 2015 indicó: [E]n relación con el numeral 1 del artículo 14, cabe precisar que la omisión de respuesta a la solicitud de documentos e información da lugar a su entrega sin más dilaciones, excepto en los casos en que se trate de documentos sometidos a reserva. En esta situación, razones de interés general, finalidades de orden constitucional o de protección de derechos fundamentales, impiden que se configure el silencio administrativo positivo, toda vez que la obligación de entregar copias solicitadas no se aplica a los eventos en los cuales se pidan los documentos que conforme al artículo 24 del proyecto de ley estatutaria en revisión, tienen reserva legal. (Subrayas fuera del original)
23. Con todo, puede concluirse que el derecho de petición del artículo 23 de la Constitución Política y que desarrolló la Ley Estatutaria 1755 de 2015, es P á gi na 7 | 12 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500304-11.2023.0.00.0001 un derecho fundamental cuyo núcleo esencial está compuesto por: (i) la pronta resolución; (ii) la respuesta de fondo; y (iii) la notificación de la respuesta. 6.6. Caso concreto
24. De los medios de prueba obrantes en la actuación, se logró determinar que el 28 de enero de 2023 el accionante NELSON CAMILO SÁNCHEZ AMAYA a través del buzón info@jep.gov.co, envió la siguiente comunicación: solicito el back up (información, correos enviados, correos recibidos, registro de reuniones Teams etc.) de la cuenta
camilo.sanchez@jep.gov.co, como quiera que fui sorpresivamente declarado insubsistente e inmediatamente se me quitó el acceso a la que fuera mi cuenta, lo que implicó que no tuviera oportunidad de guardar ningún tipo de información personal y de carácter no reservado. Lo anterior, en aras de ejercer mis derechos constitucionales. (sic)
25. Esta subsección también constató que la Dirección de Tecnologías de la Información de la SEJEP se pronunció sobre tal pedimento en oficio con radicado Conti 202301004770 de 21 de febrero del 202311. En dicha oportunidad le indicó: (…) me permito solicitarte determiné (sic) con exactitud, cuales correos requiere, presente los datos exactos de fecha y asunto de cada uno de los correos.
De no contar con esta información, favor ponerse en contacto con el
funcionario (…), servidor de la Dirección de TI, a fin de que con su presencia y el respectivo servidor puedan hacer la copia de dichos correos exclusivamente.
26. Obra la constancia de envío de esta comunicación en el expediente12.
En todo caso, desde el 22 de febrero de 2023, el señor SÁNCHEZ AMAYA manifestó a este juez colegiado que conoce la respuesta y que, en su concepto, 11 Visible a folios 54, 58 y 65 del expediente. 12 Folios 69 a 74 ibidem. P á gi na 8 | 12 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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27. Al respecto, sea lo primero indicar que en el asunto no es posible predicar un hecho superado, pues no se ha satisfecho la pretensión del actor en torno a que se resuelva su solicitud de 28 de enero de 2023. Si bien durante
el trámite de la acción de tutela se acreditó el envío de una respuesta, esta no cumple con las normas que regulan la materia por las razones que pasan a exponerse.
28. El accionante solicitó el “back up” o copia de seguridad13 de los correos electrónicos enviados y recibidos, y de las reuniones, pertenecientes a la que fuera su cuenta institucional, elementos que se denominan mensajes de datos, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 527 de 199914. De este modo, de conformidad con la clasificación que hace el artículo 243 del CGP15, el asunto se rige bajo las reglas de las peticiones de entrega de documentos.
29. En tal contexto, debe aplicarse el numeral 1º del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, según el cual, la administración tiene un plazo de diez (10) días para resolver. Cuando incumple ese término, se entiende que aceptó el pedimento y está obligada entregar los requerido dentro de los tres (3) días siguientes, a menos de que 13 De acuerdo con el diccionario panhispánico de dudas de la Real Academia de la Lengua Española.
Disponible en la web: https://www.rae.es/dpd/back-up. También se explica en qué consiste: copia de seguridad. ‘Duplicado de un archivo informático que se guarda en previsión de la pérdida o destrucción del original’: «Sería conveniente que hiciera una copia de seguridad de estos archivos»
(Bustos Multimedia [Esp. 1996]). Esta es la expresión que debe usarse en español en sustitución del
anglicismo back-up o backup. Se dice también, especialmente en América, (copia de) resguardo o respaldo. https://www.rae.es/dpd/copia%20de%20seguridad. 14 “a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;” (resaltado fuera del original) 15 ARTÍCULO 243. DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. (…) (resaltado fuera del original) P á gi na 9 | 12 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI: 1500304-11.2023.0.00.0001 los documentos tengan el carácter de reservado, esto último de conformidad con la sentencia C-951 de 2014.
30. En el caso, se advierte que los diez (10) días con los que contaba la SEJEP para responder expiraron el 10 de febrero de 2023 y solo hasta el 22 siguiente, esto es, 8 días hábiles después, el director de Tecnologías de la Información requirió al solicitante detallar los correos que necesitaba para proceder con la entrega. En ese orden, se cumple el factor objetivo de fenecimiento del término legal para la configuración del silencio administrativo positivo y surge la obligación de otorgar los documentos solicitados.
31. Es importante precisar que, como lo prevé el artículo 17 ibidem, la SEJEP estaba facultada para pedirle información adicional al peticionario bajo las siguientes condiciones: En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
32. Sin embargo, como no tomó una determinación en tal sentido dentro del término que le otorgaba la ley, la consecuencia no puede ser otra que, según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 14 de la Ley1437 de 2011, ya
citado, tener por aceptada la solicitud documental y, por ende, poner a disposición lo pedido.
33. Al punto, valga reiterar que la solicitud consistió en la entrega de un “back up” o copia de seguridad de la “información, correos enviados, correos recibidos, registro de reuniones Teams etc. (sic)” de la dirección electrónica institucional camilo.sanchez@jep.gov.co, sin precisar que se tratara solamente de algunos de ellos sino de todos. Por lo tanto, la Dirección de Tecnologías de la Información debió entregar copia de los elementos que obran en el correo P á gi na 10 | 12 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015.
34. En esas condiciones, la Subsección concederá la protección del derecho fundamental de petición del señor NELSON CAMILO SÁNCHEZ AMAYA y, en consecuencia, se ordenará a la Dirección de Tecnologías de la Información de la SEJEP que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de esta decisión, resuelva la solicitud de entrega de los documentos “back up” o copia de seguridad de la “información, correos enviados, correos recibidos, registro de reuniones Teams etc. (sic)” de la dirección
camilo.sanchez@jep.gov.co, contenida en la petición que el accionante presentó el 28 de enero de 2023, bajo las previsiones de los artículos 14 a 24 de la Ley 1437 de 2011, modificados por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, conforme a lo explicado en precedencia.
35. Finalmente, de conformidad con lo ordenado en el numeral 23 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG No. 009 de 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG No. 015 de 2022, por tratarse de una sentencia de primera instancia en el marco de una acción constitucional de tutela, se ordenará que, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, se remita copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP.
36. Por las razones expuestas, la Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el señor NELSON CAMILO SÁNCHEZ AMAYA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. P á gi na 11 | 12 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN de la SECRETARÍA EJECUTIVA de la Jurisdicción Especial para la Paz, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de esta decisión, resuelva la solicitud de entrega de los documentos “back up” o copia de seguridad de la “información, correos enviados, correos recibidos, registro de reuniones Teams etc.” (sic) de la dirección
camilo.sanchez@jep.gov.co, contenida en la petición que el accionante presentó el 28 de enero de 2023, bajo las previsiones de los artículos 14 a 24 de
la Ley 1437 de 2011, modificados por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, conforme a lo explicado en precedencia; y, vencido el término, informar las acciones desplegadas en cumplimiento de la presente orden, aportando copia de las actuaciones correspondientes.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes, en atención a lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, indicándoles que contra ella procede el recurso de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
CUARTO: En cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo AOG No. 009 de 2022 adicionado por el Acuerdo AOG No. 015 de 2022, por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, REMITIR esta providencia a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP.
QUINTO: Dar cumplimiento al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnado este fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
[Providencia Firmada Electrónicamente]
JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO
MAGISTRADO
[Providencia Firmada Electrónicamente] ADOLFO MURILLO GRANADOS MAGISTRADO P á gi na 12 | 12 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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