JEP - Sentencia SRT-ST-036 07-febrero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-036 07-febrero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
RADICACIÓN: 2019340020600039E
ACCIONANTE: SILVIO NARANJO TRIVIÑO
ACCIONADO: SALA DE AMNISTÍA O INDULTO DE LA JEP Y
OTROS. TEMERIDAD – Elementos para su configuración (…) la jurisprudencia constitucional ha indicado que, a efectos de demostrar la configuración de la temeridad dentro del curso de la acción de tutela, es indispensable acreditar los siguientes elementos: “(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación del tenor literal
de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. .
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN Referencia: Expediente No. 2019340020600039E Acción de tutela presentada por el señor Silvio Naranjo Triviño en contra de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y otros.
Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
SRT-ST-036/2019
Aprobada en Acta No. 009-SUB05/19 La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente: Página 1 de 30
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OTROS. SENTENCIA En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor Silvio Naranjo Triviño, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. Accionante El señor Silvio Naranjo Triviño, identificado con cédula de ciudadanía No. 96.361.865, actualmente privado de la libertad en el Patio No. 2B del
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva.
2. Accionados El accionante dirige la acción de tutela en contra de la SAI. Sin embargo, revisado el expediente e interpretada la petición de amparo, esta Subsección vinculó a la Secretaría General Judicial (SEJUD) de la JEP y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), con el fin de establecer la veracidad de los hechos descritos en la acción de tutela e integrar debidamente el contradictorio.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos Señala el accionante que desde mayo de 2018 ha presentado varias solicitudes de libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016, las cuales no han sido resueltas por la SAI. Asimismo, indica que la dilación en la adopción de la decisión de fondo de su caso le genera una seria afectación, pues no puede acceder a los beneficios penales de la jurisdicción ordinaria como la prisión domiciliaria o los permisos de 72 horas, ya que su caso fue trasladado por competencia a la referida
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OTROS. Afirma que lleva aproximadamente 7 meses sin que se resuelvan sus peticiones, encontrándose vencidos los términos y que la sala que conoce de sus peticiones ya cuenta con la información necesaria para decidir de fondo la cuestión.
2. Trámite procesal 2.1. El 17 de enero de 2019, el señor Silvio Naranjo Triviño radicó acción de tutela
en contra de la SAI en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva1. 2.2. En la misma fecha, la acción de tutela fue asignada por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva2. 2.3. El 18 de enero de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva dispuso abstenerse de asumir conocimiento de la referida acción constitucional y procedió a remitir el asunto por competencia a la JEP3. 2.4. El 23 de enero 2019, mediante Oficio No. 00130 de 18 de enero de 2018, se radicó el expediente de la referencia en la JEP4. 2.5. El 24 de enero de 2019, a través del Informe Secretarial No. 00129, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión de la JEP realizó el reparto de la acción constitucional para su correspondiente trámite5. 2.6. El 25 de enero de 2019, la magistrada responsable del asunto avocó conocimiento de la presente acción constitucional y procedió a vincular y correr traslado de la tutela a la SAI y a la SEJUD6. 2.7. El 5 de febrero de 2019, la magistrada responsable del asunto profirió auto mediante el cual ordenó: (i) vincular y correr traslado de la presente acción al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 1 Folios Nos. 13 a 14 del Cuaderno 1. 2 Folio No. 15 del Cuaderno 1. 3 Folio No. 16 del Cuaderno 1. 4 Folio No. 20 del Cuaderno 1.
5 Folio No. 21 del Cuaderno 1. 6 Folio No. 22 del Cuaderno 1. Página 3 de 30
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OTROS. Florencia (Caquetá), y; (ii) requerir a la SEJUD para que informe a este Despacho si ha recibido la información requerida por la SAI en la Resolución SAI-LC-LRG-164-2018 de 21 de noviembre de 20187. 2.8. El 5 de febrero de 2019, la magistrada responsable del asunto profirió auto que dio inicio al trámite incidental contemplado en los artículos del Código General del Proceso y ordenó el traslado de la sentencia SRT-ST-252/2018 de 31 de diciembre de 2018 y de las siguientes pruebas obrantes en el expediente: (i) copia de la acción de tutela promovida por el señor Silvio Naranjo Triviño y otros, la cual fue radicada en la Jurisdicción Especial para la Paz el 13 de noviembre de 2018 (Rad. Orfeo No. 20181510354482), y (ii) copia de los oficios, las constancias de entrega y de notificación personal de la Sentencia SRT-ST-252/2018 de 31 de diciembre de 2018 al señor Silvio Naranjo Triviño. 2.9. El 7 de febrero de 2018, en razón a la respuesta dada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia
(Caquetá), la magistrada responsable del asunto profirió auto mediante el cual solicitó información adicional a la SAI.
3. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 3.1. Respuesta de la SAI de la JEP En respuesta recibida por esta Subsección el 28 de enero de 2019, la SAI informó que “el 15 de mayo de 2018 le fue asignada al despacho de la Magistrada Alexandra Sandoval una solicitud de libertad condicionada del señor SILVIO NARANJO TRIVIÑO, en relación con el proceso radicado no. 410016000000201800040”8, en el cual también fueron condenados los señores Alex Zamora Montoya y Federman Murcia Montoya, quienes también presentaron solicitudes de libertad y amnistía ante dicha Sala.
También indicó que, mediante Resolución SAI-ALC-ASM-019-2018 de 30 de mayo de 2018, el despacho en mención avocó conocimiento de la referida solicitud de 7 Folios Nos. 56 y 57 del Cuaderno 1. 8 Folio No. 32 del Cuaderno 1. Página 4 de 30
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ACCIONADO: SALA DE AMNISTÍA O INDULTO DE LA JEP Y OTROS. libertad y ofició al Juzgado Primero Penal Especializado de Florencia para que remitiera el expediente del proceso penal adelantado en contra del accionante (No.
410016000000201800040)9. Señaló que “el 13 de septiembre de 2018, mediante Resolución SAI-RC-ASM-0102018, la Magistrada Sandoval Mantilla ordenó reasignar la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor SILVIO NARANJO TRUJILLO (…) junto con el expediente remitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá)”10. Lo anterior, en atención a que la magistrada Lily Andrea Guzmán ya había avocado conocimiento de la libertad condicionada solicitada en el marco del mismo proceso penal por el que fue condenado el accionante. Así mismo, manifestó que el 21 de noviembre de 2018 el despacho de la Magistrada Lily Andrea Rueda Guzmán mediante Resolución SAI-LC-LRG-164-2018 resolvió, entre otras cosas: (i) Acumular las solicitudes de libertad condicionada presentadas por los señores Alex Zamora Montoya (Radicado Orfeo No. 20181510094432) y Silvio Naranjo Triviño (Radicado Orfeo No. 20181510094442), referidas al proceso penal No. 410016000000201800040, con el fin que fueran resueltos bajo una misma cuerda procesal11. (ii) Oficiar al Juzgado Primero Especializado de Florencia y al Fiscal 108 Especializado de la Dirección Nacional Especializada Contra el Crimen Organizado para que remitiera de manera urgente e inmediata copia de la totalidad de los expedientes Radicados Nos. 410016000000201800040 y 410016000584201600105, respectivamente, incluidos los elementos materiales probatorios referidos en las consideraciones, aclarando que una vez recibiera los expedientes con la información necesaria para decidir,
iniciaría a contar el término de ley12. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Folios Nos. 32 y 33 del Cuaderno 1. 12 Folio No. 33 del Cuaderno 1. Página 5 de 30
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ACCIONADO: SALA DE AMNISTÍA O INDULTO DE LA JEP Y
OTROS. (iii) Devolver al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Florencia la documentación correspondiente al señor Silvio Naranjo Trujillo para el estudio de redención de pena que el mismo despacho judicial, mediante oficio del 27 de julio de 2018, había presentado a la SAI, y para que continúe con la vigilancia de la ejecución de la pena13. Para estos efectos, mediante Resolución SAI-LC-LRG-180-2018, ordenó expedir copia fiel e íntegra de las piezas procesales remitidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia a la JEP, para que hicieran parte del trámite de libertad adelantado por ese Despacho y devolverlas al Juzgado de origen para que continuara con la vigilancia de la ejecución de la pena14. También informó que el accionante interpuso una acción de tutela en contra de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, la cual fue resuelta por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Neiva a través de la Sentencia No. 107, proferida el 6 de diciembre 2018, ordenando al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad que una vez tuviera bajo su custodia el proceso penal por el que se hace vigilancia a la pena impuesta por el accionante, procediera a remitirlo a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondientes a la ubicación actual del señor Naranjo Triviño. De otro lado, indicó que respondió una solicitud de información elevada por el accionante el 3 de diciembre de 2018, precisándole el estado de su proceso en términos similares a la respuesta enviada a esta Subsección e indicando que el trámite de libertad se encuentra en la Secretaría Judicial, adelantando el recaudo de lo solicitado en la Resolución SAI-LC-LRG-164-201815. Finalmente, comunicó que “la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en sentencia de Tutela SRT-ST-252/2018 de 31 de diciembre de 2018, se pronunció sobre una acción de tutela presentada por el señor Silvio Naranjo Triviño y otros, por razones similares a las expuestas por el accionante en la presente acción. En esa ocasión, la Sección de Revisión resolvió no conceder el amparo por considerar 13 Folio No. 33 del Cuaderno 1. 14 Ibidem. 15 Folio No. 33 del Cuaderno 1. Página 6 de 30
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ACCIONADO: SALA DE AMNISTÍA O INDULTO DE LA JEP Y OTROS. que sus ‘asuntos han sido avocados por la SAI sin que haya excedido un plazo
razonable para su impulso y decisión”16. Por su parte, en respuesta recibida por esta Subsección el 7 de febrero de 2018, la SAI indicó que copia fiel e íntegra del expediente se remitió a la Oficina de Gestión Documental de la JEP el 21 de enero de 2019, de donde lo devolvieron digitalizado el 30 del mismo mes y año. Señaló que “los 14 cuadernos se revisaron folio a folio para verificar que se digitalizó en su totalidad y el día de hoy se entregó a la Secretaría Judicial General para su devolución al Juzgado de origen”. 3.2. Respuesta de la SEJUD de la JEP En respuesta recibida por esta Subsección el 28 de enero de 2019, la SEJUD informó que a través de la Resolución SAI-LC-LRC-019-2018 de 30 de mayo de 2018 la Sala de Amnistía o Indulto avocó el conocimiento de la solicitud de libertad condicionada radicada con el Orfeo No. 2018151009444217. Informó que, posteriormente, el despacho de la Magistrada Lily Andrea Rueda Guzmán, mediante la Resolución SAI-LC-LRG-164-20182018 de 21 de noviembre de 2018, resolvió acumular las solicitudes de varios comparecientes, entre ellos, la del señor Silvio Naranjo Triviño18. Asimismo, informó que la solicitud de acumulación de procesos, allegada el 22 de octubre de 2018 bajo el radicado No. 20181510323742, fue asignada a la SEJUD el mismo día y de manera inmediata reasignada a la Secretaría Judicial de la SAI,
quien -posteriormentela repartió a la Magistrada Lily Andrea Rueda Guzmán19. Finalmente, respecto a la última solicitud presentada por el accionante de 3 de diciembre de 2018 (Radicado Orfeo No. 20181510386832), precisó que esta fue asignada el mismo día a la Secretaría Judicial de la SAI, la cual la remitió el 4 de diciembre al despacho de la Magistrada Rueda Guzmán, quien la atendió con el oficio 20183150323141 de 28 de diciembre de 2018. 16 Folio No. 34 del Cuaderno 1. 17 Folio No. 48 del Cuaderno 1. 18 Ibidem. 19 Ibidem. Página 7 de 30
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ACCIONADO: SALA DE AMNISTÍA O INDULTO DE LA JEP Y OTROS. 3.3. Respuesta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia En respuesta recibida por esta Subsección el 7 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia informó que, por solicitud de la SAI, el 13 de junio de 2018, procedió a ordenar la remisión por competencia del proceso penal con radicado No. 410016000000-201800040 adelantado en contra de los señores Federman Murcia Montoya, Alex Zamora
Montoya y Silvio Naranjo Triviño20. Así mismo, indicó que el 12 de diciembre de 2018, en cumplimiento a lo dispuesto en Resolución SAI-LC-LRG-164-2018 de 21 de noviembre de 2018, la SAI remitió
a ese juzgado -vía correo electrónicolos documentos para el estudio de la redención de pena del accionante, junto con la solicitud de traslado de su proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, elevada por el señor Silvio Naranjo Triviño el 6 de septiembre de 201821. Por consiguiente, señaló que mediante oficio No. 6396 de 13 de diciembre de 2018, enviado a los correos electrónicos albaluz.piedras@jep.gov.co y jesus.sarmiento@jep.gov.co, procedió a solicitar copia íntegra del expediente referido anteriormente, con el fin de continuar con el control y vigilancia de la pena impuesta en la sentencia y atender las solicitudes del accionante22 También manifestó que, a través del Oficio No. 001 de 03 de enero de 2019, remitido a los correos electrónicos willian.sanchez@jep.gov.co y albaluz.piedras@jep.gov.co, solicitó nuevamente a la SAI el proceso penal mencionado, advirtiendo que el original había sido remitido a esa Corporación. Sin embargo, afirmó que hasta el momento no ha sido allegado a ese juzgado “copia del aludido proceso para efectos de proceder a impartir el trámite correspondiente a la solicitud de redención de pena a favor del señor SILVIO NARANJO TRIVIÑO y la solicitud de traslado del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de NeivaHuila”23. 20 Folio No. 71 del Cuaderno 1. 21 Ibidem 22 Ibidem. 23 Ibidem. Página 8 de 30
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ACCIONADO: SALA DE AMNISTÍA O INDULTO DE LA JEP Y OTROS. 3.4. Pruebas relevantes que obran en el expediente Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son: 3.4.1. Aportadas por el accionante • Copia de la solicitud elevada ante la SAI el 3 de diciembre de 201824. • Copia de la Resolución SAI-LC-LRG-164-2018 proferida por la SAI el 21 de noviembre de 201825. 3.4.2. Aportadas por la SAI • Copia de la Resolución SAI-LC-LRG-164-2018 proferida por la SAI el 21 de noviembre de 201826. • Copia de la Resolución SAI-LC-LRG-180-2018, proferida por la SAI el 21 de diciembre de 201827. • Copia de la respuesta a la solicitud de información elevada por el accionante el 3 de diciembre de 2018 (Radicado Orfeo No. 20183150323141)28. 3.4.3. Aportadas por la SEJUD • Copia de la petición elevada por el señor Silvio Naranjo Triviño el 22 de octubre de 2018, en donde solicita a la SAI decidir y acumular el proceso penal No. 201600105 (Radicado Orfeo No. 20181510323742)29. • Copia de la solicitud de información elevada por el accionante el 3 de diciembre de 2018 (Radicado Orfeo No. 20181510386832)30. 24 Folios Nos. 1 a 3 del Cuaderno 1.
25 Folios Nos. 4 a 12 del Cuaderno 1. 26 Folios Nos. 35 a 43 del Cuaderno 1. 27 Folios Nos. 44 a 45 del Cuaderno 1. 28 Folios Nos. 46 a 47 del Cuaderno 1. 29 Folio No. 42 del Cuaderno 1. 30 Folio Nos. 43 al 44 del Cuaderno 1. Página 9 de 30
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ACCIONADO: SALA DE AMNISTÍA O INDULTO DE LA JEP Y OTROS. • Copia de la solicitud de libertad condicionada elevada por el accionante el 2 de mayo de 2018 (Radicado Orfeo No. 20181510094442)31. 3.4.4. Aportadas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia • Copia del Auto de Sustanciación No. 601 de 13 de junio de 2018, mediante el cual el referido juzgado remitió por competencia el expediente radicado No. 2018-00040-00 a la JEP32. • Copia del Oficio No. 2685 de 14 de junio de 2018, a través del cual se materializó la remisión en mención33. • Copia del Oficio No. 6396 de 13 de diciembre de 2018, por el cual el juzgado referido solicitó copia íntegra del expediente 2018-00040-00 a la SAI, junto con la constancia de envío -vía correo electrónico-34. • Copia del Oficio No. 0001 de 3 de enero de 2019, mediante el cual se reiteró la
solicitud del expediente referido a la SAI, junto con la constancia de envío -vía correo electrónico-35.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz En razón a que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene un carácter sui generis, transitorio y transicional con objetivos36 y finalidades37 diferentes a los instituidos 31 Folio Nos. 45 al 46 del Cuaderno 1. 32 Folio No. 72 del Cuaderno 1. 33 Folio No. 73 del Cuaderno 1. 34 Folio No. 77 del Cuaderno 1. 35 Folio No. 81 del Cuaderno 1. 36 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 37 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las Página 10 de 30
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ACCIONADO: SALA DE AMNISTÍA O INDULTO DE LA JEP Y OTROS. para la jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones de tutela está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.
Así las cosas, esta Jurisdicción en materia de tutela únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la Sección de Revisión se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, en tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, la regla jurisprudencial es la siguiente: “(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera
inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera”38. En el caso objeto de estudio, verifica la Subsección Quinta de la Sección de Revisión que la acción de amparo se encamina a cuestionar posibles omisiones de Sala de la SAI y la SEJUD, con lo cual, encuentra que tiene competencia en virtud del víctimas”. 38 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018. Página 11 de 30
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ACCIONADO: SALA DE AMNISTÍA O INDULTO DE LA JEP Y OTROS. artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional.
1.1. Competencia de la Sección de Revisión respecto de las acciones de tutela en contra de entidades que no forman parte de la JEP: reiteración de jurisprudencia:39 En el caso particular, la tutela involucra presuntas omisiones cometidas por autoridades respecto de las cuales no le asiste competencia a esta Sección de Revisión para resolver, como es el caso del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá). No obstante, la acción constitucional, tal como lo reiteró esta Subsección en la Sentencia SRT-ST-050 de 2018, debe estar orientada a brindar una solución total a las pretensiones del accionante, sin que sea posible escindirlas y emitir un pronunciamiento exclusivo respecto de las alegadas violaciones cometidas por los órganos frente a los cuales le corresponde decidir por vía de tutela. Así lo ha destacado la Corte Constitucional al señalar: “8. Por otro lado, la Sala Plena resalta que el fraccionamiento que hizo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de la acción de tutela, desconoció los principios de celeridad, eficacia y economía que rigen este mecanismo constitucional. Además, dicha autoridad judicial omitió que en virtud del “(…) principio de oficiosidad, el juez de tutela debe orientar el procedimiento para dar una solución a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible (…)”40. En tales casos, como lo precisó la Sección de Revisión dentro del radicado SRTST-024/2018: “(…) en aras de adoptar decisiones coherentes, unificadas y que brinden
seguridad jurídica, ha considerado necesario asumir el conocimiento de este tipo de demandas cuando además de un órgano de la JEP, se 39 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-024 de 8 de mayo de 2018, SRT-ST-029 de 10 de mayo de 2018, SRT-ST-050 de 15 de junio de 2018 y SRT-ST-053 de 22 de junio de 2018. 40 Corte Constitucional, Auto 198 de 2017. Página 12 de 30
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ACCIONANTE: SILVIO NARANJO TRIVIÑO
ACCIONADO: SALA DE AMNISTÍA O INDULTO DE LA JEP Y OTROS. dirijan contra otras autoridades, incluidas las judiciales, o de ser necesario, proceder a su vinculación, en los eventos en los que se advierta que sus intervenciones o eventuales omisiones guardan conexidad con el órgano o dependencia de esta Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda de tutela”.
De manera tal que, el fuero de atracción que permite su aplicación consiste en que el juez competente para conocer de los juicios en los que ha de dilucidarse la responsabilidad de una persona natural o jurídica, en conjunto con otras, adquiere competencia para conocer del asunto en relación con otras respecto de las que carece de la facultad para adelantar el procedimiento41. En principio, una decisión de tutela proferida por un juez diferente al que ha debido ser repartido el proceso genera una nulidad. Según la jurisprudencia Constitucional: “(…)la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad absoluta
insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”42. Sin embargo, la Corte Constitucional en otros casos se ha negado a declarar la nulidad con base en los siguientes argumentos: “(i) conforme al carácter informal que distingue a la acción de tutela y de acuerdo con los principios de celeridad y sumariedad de dicho amparo, el derecho sustancial debe primar sobre el derecho procedimental”43 y (ii) “la Corte Constitucional mediante decisión de Sala Plena suscribió la interpretación según la cual las reglas de reparto son sólo de eso, de 41 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A, radicado 760012331000199724884 01 (31658) del 10 de septiembre de 2014. 42 Corte Constitucional, Auto 304 A de 2006. 43 Corte Constitucional, Sentencia T-644 de 2007. Página 13 de 30
RADICACIÓN: 2019340020600039E
ACCIONANTE: SILVIO NARANJO TRIVIÑO
ACCIONADO: SALA DE AMNISTÍA O INDULTO DE LA JEP Y OTROS. reparto, y no de competencia. Por ende, no es dable la declaración de
un vicio de nulidad cuando estas reglas son inobservadas y repartidos los procesos de tal forma que recaiga en otro juez el conocimiento de la acción. Ello porque de lo contrario se afectaría el principio de celeridad de las acciones de tutela y la pretensión de protección inmediata que como mecanismo para la defensa de los derechos fundamentales ella conlleva”44. Con base en lo anterior, esta Sección tiene competencia para conocer del caso objeto de debate constitucional, máxime si se considera que la presunta violación de los derechos del accionante tiene como causa la relación entre los órganos de la JEP y Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá).
2. Legitimación De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y iv) por medio de agente oficioso45.
En el presente caso, el accionante ejerce el amparo constitucional -actuando a nombre propio-, por lo cual se cumple con el requisito de legitimación en la causa para actuar. 44 Corte Constitucional, Sentencia T-497 de 2006. 45 Corte Constitucional, Sentencias T-531 de 2002 y T-194 de 2012. Página 14 de 30
RADICACIÓN: 2019340020600039E
ACCIONANTE: SILVIO NARANJO TRIVIÑO
ACCIONADO: S
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