JEP - Sentencia SRT ST 038 06 marzo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 038 06 marzo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500301-56.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEGUNDA
SRT-ST-038/2023
Aprobada en Acta No. 010– SUB02/23 Bogotá D.C., 06 de marzo de 2023
Radicación: 1500301-56.2023.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia de Tutela de Primera Instancia
Accionantes: Holman David Vega Jiménez y Juliana Murillo
Puentes Accionadas: Departamento de Gestión Documental, Dirección de Tecnologías de la Información,
Subdirección de Recursos Físicos e Infraestructura, Oficina Asesora de Seguridad y Protección y Subdirección de Talento Humano
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponde, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el señor HOLMAN DAVID VEGA JIMÉNEZ y la señora JULIANA MURILLO PUENTES por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición.
II. IDENTIFICACIÓN DE LOS ACCIONANTES
1. HOLMAN DAVID VEGA JIMÉNEZ, identificado con cédula de
ciudadanía No. 1.026.284.553 y JULIANA MURILLO PUENTES, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.010.122.143, quienes podrán ser notificados a
través de los correos electrónicos suministrados en el escrito de tutela. Página 1 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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III. IDENTIFICACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
2. La acción de tutela fue interpuesta, de manera genérica contra la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP o Jurisdicción), el Departamento de Gestión Documental (en adelante DGD), la Dirección de Tecnologías de la Información (en adelante DTI), la Subdirección de Recursos Físicos e Infraestructura (en adelante SRFI) y la Oficina Asesora de Seguridad y Protección (en adelante OASP). Al avocar la demanda se vinculó a estas autoridades y a la Subdirección de Talento Humano (en adelante STH), dependencias todas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), las cuales fueron llamadas al presente trámite en atención a la naturaleza de las peticiones formuladas, así como de las funciones que desarrollan los distintos órganos y dependencias de la JEP y su posible relación con la situación
planteada en la demanda de tutela. Debe precisarse que no se vinculó a la representación legal de la JEP, por considerar que como tal no tenía relación alguna con los hechos presentados y que la Jurisdicción de una u otra manera se expresaba a través de las dependencias finalmente llamadas a conformar el extremo pasivo de la acción constitucional.
IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda
3. En el escrito1 de demanda del amparo, indicaron los accionantes que estuvieron vinculados a la JEP como judicantes Ad Honorem, y, concretamente, desarrollaron sus funciones en un Despacho de la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad de los Hechos y Conductas del Tribunal para la Paz (en adelante SARVR).
4. Se dijo que el señor VEGA JIMÉNEZ culminó su judicatura el 18 de diciembre de 2022, cuando entregó informe de finalización de actividades, y el 6 de enero de 2023, vía correo electrónico, recibió el acta de finalización con la firma de la Magistrada tutora, por lo que, el mismo día 06 de enero de 2023, solicitó al DGD las correspondientes firmas y el traslado del paz y salvo, a efectos de la formalización de la judicatura, reiterando la solicitud el 13 siguiente, sin que a la fecha de presentación de la demanda tuviera respuesta. 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP – LEGALI. Expediente No. 1500301-56.2023.0.00.0001. (en adelante Expediente LEGALI), folios 32 a 34.
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5. Por su parte, se manifestó de la señora MURILLO PUENTES, quien culminó su judicatura el 23 de diciembre del 2022, recibió la certificación de este servicio el 23 de enero del año en curso, misma fecha en la que solicitó al DGD el correspondiente paz y salvo, sin que tampoco hubiese obtenido respuesta.
6. Como pretensiones, se requirió la solicitud de paz y salvo y el acto administrativo que debe expedir la JEP para que se avale la judicatura ante el
Consejo Superior de la Judicatura.
7. Como anexos, los demandantes allegaron lo siguiente: • Formato de paz y salvo del señor VEGA JIMÉNEZ firmado por la Magistrada tutora2. • Informe de tareas y funciones del señor VEGA JIMÉNEZ3. • Solicitud, de 30 de enero de 2023, presentada por el señor VEGA JIMÉNEZ y la señora MURILLO PUENTES4. • Formato de paz y salvo de la señora MURILLO PUENTES firmado por
la Magistrada tutora5. • Certificado de terminación de judicatura de la señora MURILLO PUENTES6. • Informe de tareas y funciones de la señora MURILLO PUENTES7. • Resolución No. 277 de 2022 que nombró al señor VEGA JIMÉNEZ como judicante Ad Honorem8. 4.2. Trámite de la acción de tutela
8. A través de la ventanilla única de la JEP, el pasado 17 de febrero de 20239 a las 10:18 am, se recibió la demanda de tutela presentada por el señor VEGA JIMÉNEZ y la señora MURILLO PUENTES, remitida por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y Laborales de Bogotá. Aunado a lo anterior, los accionantes remitieron alcance a la tutela en la misma fecha a las 11:48 am10. El trámite fue repartido a la Subsección Segunda de la Sección 2 Expediente LEGALI, folios 4, 13, 35 y 53. 3 Expediente LEGALI, folios 5 a 11, 14 a 20, 36 a 42 y 54 a 60. 4 Expediente LEGALI, folios 12, 21 a 23, 50 a 52 y 61. 5 Expediente LEGALI, folios 24 y 46. 6 Expediente LEGALI, folios 25 y 47. 7 Expediente LEGALI, folios 26 a 27 y 48 a 49. 8 Expediente LEGALI, folios 28 a 30 y 43 a 45. 9 Expediente LEGALI, folios 1 a 3. 10 Expediente LEGALI, folio 31.
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9. Mediante Auto de Sustanciación No. 094 del 21 de febrero de 202312, se dispuso avocar el conocimiento de la acción de tutela en contra del DGD, la DTI, la SRFI, la OASP y la STH, además, se les corrió traslado del escrito de tutela para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 4.3. Respuesta de las autoridades vinculadas 4.3.1. De la Dirección de Asuntos Jurídicos
10. La Dirección de Asuntos Jurídicos13, en calidad de representante judicial de la JEP, como quiera que todas las accionadas pertenecen a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (en adelante SEJEP), dio respuesta a la acción de tutela indicando que allega a esta Subsección las respuestas dadas por las accionadas al escrito de amparo. Afirmó que en los escritos se evidencia que
cada dependencia realizó las gestiones que le correspondían para la expedición de los paz y salvo, mismos que ya fueron expedidos y remitidos a las instituciones educativas y a los accionantes.
11. Agregó que el 16 de febrero de 2023 se remitió a la señora MURILLO PUENTES la certificación de culminación de judicatura, con el fin de que adelantara los trámites necesarios ante el Consejo Superior de la Judicatura.
12. Aunado a esto, se dijo que el 21 de febrero del presente año se comunicó la certificación de culminación de la Judicatura y paz y salvo a los accionantes y las instituciones educativas a las que pertenecen.
13. En cuanto a la información de la solicitud presentada el 30 de enero de 2023 por el señor VEGA JIMÉNEZ, se indicó que ante la JEP no reposa constancia de arribo de esta.
14. Afirmó que la acción de tutela no está llamada a prosperar como quiera que los trámites correspondientes se adelantaron dando vía a la remisión de los documentos requeridos el 21 de febrero de 2023, por lo que culminó solicitando que se declare que la SEJEP no ha vulnerado el derecho 11 Expediente LEGALI, folio 62. 12 Expediente LEGALI, folios 12 a 15. 13 Expediente LEGALI, folios 86 a 88.
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15. Por medio de oficio de 23 de enero de 2023, el DGD dio respuesta a la
tutela en los siguientes términos:
16. Indicó que el 16 de enero de 2023 recibió el paz y salvo del señor VEGA JIMÉNEZ para su revisión y aprobación, asimismo, el 23 siguiente se allegó el documento de la señora MURILLO PUENTES para el mismo trámite.
17. Sobre el trámite dado a este tipo de solicitudes dijo que es el señalado por la STH en el marco del Sistema de Gestión de Calidad de la JEP para este tipo de desvinculaciones, asimismo, manifestó que el término para ello es competencia de la STH como área responsable del seguimiento de los paz y salvo expedidos por la SEJEP.
18. Afirmó además, que desde el 26 de enero de 2023 remitió a la DTI los documentos para continuar con el trámite de los paz y salvo del señor VEGA JIMÉNEZ y la señora MURILLO PUENTES.
19. Aunado a todo esto, informó que la señora MURILLO PUENTES presentó solicitud de información sobre el estado del trámite el 13 de febrero
del presente, dándose respuesta a esta el mismo día.
20. Agregó que sobre el correo de 30 de enero de 2023, remitido aparentemente por el señor VEGA JIMÉNEZ, no se tiene registro de su arribo a la JEP.
21. Concluyó indicando que se ha respetado el debido proceso administrativo en el trámite dado a los asuntos de los accionantes.
22. Como anexos allegó: • Traza de la remisión del asunto del señor VEGA JIMÉNEZ al DTI15. • Traza de la remisión del asunto de la señora PUENTES MURILLO al DTI16. 14 Expediente LEGALI, folios 89 a 104. 15 Expediente LEGALI, folios 94 a 96. 16 Expediente LEGALI, folios 97 a 99.
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23. La DTI dio respuesta al traslado del escrito de tutela mediante correo
de 23 de febrero de 2023, así:
24. Indicó que no recibió solicitud de manera directa de los accionantes, sino que estas llegaron a través del DGD para su trámite, el cual se surte en tres pasos, esto es: (i) la verificación para asegurar que el usuario no tiene pendientes en la DTI, (ii) la firma del Director de TI y (iii) envío a la SRFI para que continúe con el trámite. Agregó que el término para esto es de 8 a 16 horas hábiles.
25. Afirmó que la paz y salvo fueron atendidos en los tiempos establecidos, pues los recibió el 26 de enero y al día siguiente los remitió al competente.
26. Como prueba de sus afirmaciones remitió los siguientes documentos: • Trazabilidad de envío de paz y salvo del señor VEGA JIMÉNEZ de 27 de enero de 202320. • Trazabilidad de envío de paz y salvo de la señora MURILLO PUENTES de 27 de enero de 202321. • Paz y salvo del señor VEGA JIMÉNEZ firmado22. • Paz y salvo de la señora MURILLO PUENTES firmado23. 4.3.4. De la Subdirección de Recursos Físicos e Infraestructura24
27. Mediante correo electrónico de 22 de febrero del año en curso la accionada dio respuesta a la tutela en los siguientes términos:
28. Manifestó que el equipo de almacén recibió la cadena de aprobación de paz y salvo el 27 de enero de 2023, realizó el proceso de verificación de bienes
17 Expediente LEGALI, folios 100 a 101. 18 Expediente LEGALI, folios 102 a 104. 19 Expediente LEGALI, folios 105 a 127. 20 Expediente LEGALI, folios 108 a 111. 21 Expediente LEGALI, folios 112 a 115. 22 Expediente LEGALI, folios 116 a 123. 23 Expediente LEGALI, folios 124 a 127. 24 Expediente LEGALI, folios 128 a 142. Página 6 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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29. Indicó que el trámite realizado por esa dependencia consiste en verificar el inventario de bienes a cargo, posterior a esto el responsable de la tenencia de los bienes debe definir si los devuelve o los reasigna. En caso de devolución se revisa el estado de los equipos y se diligencia un formato para poder recibir estos en el almacén. En cuanto a la reasignación, es necesario actualizar el inventario del nuevo responsable de los bienes. Una vez
verificado que el solicitante del paz y salvo no cuenta con bienes a cargo se continúa con la remisión de la aprobación a la OASP.
30. Afirmó que como plazo máximo para esto se tiene el término de 25 días hábiles, conforme a la hoja de vida de indicadores de atención a solicitudes de bienes e insumos de SharePoint, por lo que la solicitud de los accionantes fue atendida dentro de dicho lapso.
31. Adjuntó a la respuesta lo siguiente: • Paz y salvo del señor VEGA JIMÉNEZ25. • Paz y salvo de la señora PUENTES MURILLO26. 4.3.5. De la Oficina Asesora de Seguridad y Protección27
32. Mediante correo electrónico del 22 de febrero de 2023, la OASP dio respuesta a los interrogantes planteados indicando que recibió la solicitud de los accionantes el 20 de febrero pasado, dando trámite al asunto y remitiéndolo al día siguiente a la STH.
33. Manifestó que lo que correspondió a esa área fue la verificación de la devolución del carné, labor para la que cuenta con 24 horas después de recibido el formato de paz y salvo, por lo que afirmó que atendió el requerimiento dentro del término.
34. Aseveró que, a la fecha, no hay trámite pendiente respecto de los accionantes, por lo que la OASP cumplió con su deber. 25 Expediente LEGALI, folios 131 a 138. 26 Expediente LEGALI, folios 139 a 142. 27 Expediente LEGALI, folios 143 a 167.
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35. Remitió como sustento de sus afirmaciones la cadena de correos del paz y salvo del señor VEGA JIMÉNEZ28 y la señora MURILLO PUENTES29. 4.3.6. De la Subdirección de Talento Humano30
36. Mediante oficio del 23 de febrero de 2023, la STH dio respuesta a la tutela indicando que el 16 de febrero de los cursantes remitió a la señora MURILLO PUENTES la certificación de terminación de judicatura para que pudiera continuar con los trámites necesarios ante el Consejo Superior de la Judicatura y que, el 20 de febrero siguiente, comunicó a la accionante y a la Universidad Libre de Colombia de la certificación referida y el paz y salvo respectivo.
37. En cuanto al señor VEGA JIMÉNEZ, dijo que, el 21 de febrero pasado, remitió a este y a la Universidad Autónoma de Colombia el certificado de culminación de la judicatura y el paz y salvo correspondiente.
38. Respecto de la solicitud de entrega de resolución de terminación de judicatura, informó que la STH no expide acto administrativo al respecto,
pues lo que corresponde en este caso es emitir la certificación de culminación de dicha labor, documento mediante el cual se termina el vínculo con la JEP.
39. Adicionalmente, afirmó que el 13 de febrero pasado recibió solicitud de la señora MURILLO PUENTES que fue atendida el 16 siguiente.
40. Sobre el procedimiento que se da a este tipo de requerimientos se indicó que corresponde al establecido en el Reglamento Interno de Administración de Personal de la JEP, afirmando que es el estudiante a quien corresponde gestionar la cadena de solicitud de firmas de paz y salvos en cada área.
41. Agregó que la certificación de culminación de judicatura debe ser emitida dentro de los cinco días siguientes a la finalización de esta y que la STH debe comunicar la misma a la Universidad correspondiente en un término de tres días, no obstante, para poder hacer esto, aseveró, debe contar con el formato de paz y salvo con todas las firmas.
42. Como adjuntos a la respuesta se remitió el Acuerdo AOG No. 026 de 201831, la certificación de culminación de judicatura y paz y salvo del señor 28 Expediente LEGALI, folios 146 a 150 y 156 a 163. 29 Expediente LEGALI, folios 151 a 155 y 164 a 167. 30 Expediente LEGALI, folios 168 a 203. 31 Expediente LEGALI, folios 173 a 178.
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señora MURILLO PUENTES33.
V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia
43. La Sección de Revisión (en adelante SR) es competente para conocer y pronunciarse de fondo frente a la acción de tutela impetrada por el señor VEGA JIMÉNEZ y la señora MURILLO PUENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 8º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, debido a que el DGD, la DTI, la SRFI, la OASP y la STH hacen parte de la JEP34 y se les atribuye una presunta afectación a derechos fundamentales realizada en el marco de sus funciones. 5.2. Procedencia de la acción de tutela
44. El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, frente a lesiones o amenazas de vulneración35, el cual tiene un carácter específico, autónomo, directo, sumario, informal y excepcional36, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley37. Las características de la acción de tutela prevén algunos requisitos que
se deben verificar para poder emitir un pronunciamiento de fondo y cuya valoración puede incidir en la delimitación del problema jurídico38, los cuales se analizan a continuación. 5.2.1. Legitimación por activa
45. La legitimación en la causa por activa se refiere a quién puede promover la acción39. Esta figura se encuentra desarrollada por el artículo 86
Superior que prevé que cualquier persona puede interponer acción de tutela por sí misma, o por quién actúe en su nombre, y se acredita cuando la demanda es presentada por la persona que tiene interés jurídico para 32 Expediente LEGALI, folios 179 a 186 y 190 a 197. 33 Expediente LEGALI, folios 187 a 189 y 198 a 203. 34 Corte Constitucional. Autos 621, 644 y 731 de 2018, 79 y 325 de 2019, y 234 de 2020. 35 Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020. 36 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2020. 37 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 38 Corte Constitucional. Sentencias T-358 de 2020, T-243 de 2020, T-215 de 2019, SU-062 de 2019. 39 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. Página 9 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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46. La acción de tutela fue promovida en nombre propio por el señor VEGA JIMÉNEZ y la señora MURILLO PUENTES, quienes alegan la vulneración de su derecho fundamental de petición ante la presunta ausencia de respuesta a sus solicitudes de paz y salvo formuladas ante la JEP respecto de la prestación de la judicatura. En ese sentido, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de los demandantes, en el entendido de que están agenciando sus propios derechos. 5.2.2. Legitimación por pasiva
47. Por la legitimación en la causa por pasiva se entiende la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y
responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del actor, en caso de que esto sea probado47. A partir del artículo 86 de la Constitución y de los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra: (i) autoridades públicas48; (ii) particulares que tengan a su cargo la prestación de un servicio público, que realicen conductas que afecten grave y directamente el interés colectivo o frente a los que el accionante se encuentre en una relación de subordinación o indefensión49. La 40 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2020. 41 Numeral 3. 42 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. 43 “[C]omo en el caso de las personas jurídicas, menores de edad, incapaces absolutos o interdictos”: Corte Constitucional. Sentencia T-351 de 2019. 44 Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-231 de 2020, T-165 de 2020, T-024 de 2019, entre otras. 45 Véase: Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-231 de 2020, entre otras. 46 Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-170 de 2019, T-293 de 2013, T-460 de 2012, T-421 de 1998, entre otras. 47 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-234 de 2020, T-351 de 2019, T-170 de 2019, T-167 de 2019, T-094 de 2019, entre otras. 48 Constitución Política de 1991 49 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-234 de 2020, T-351 de 2019, T-170 de 2019, T-167
de 2019, T-094 de 2019, entre otras. Página 10 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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48. Quienes integran el extremo pasivo del trámite constitucional, el DGD, la DTI, la SRFI, la OASP y la STH, son componentes de la JEP. De la información obrante en la actuación se advierte que las conductas y/o los deberes funcionales de los accionados se relacionan con los hechos que motivan el reclamo constitucional, por lo que se da por acreditada la legitimación en la causa por pasiva.
5.2.3. Subsidiariedad
49. El carácter residual, excepcional y subsidiario de la acción de tutela, al que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, así como los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, implica que esta solo procede cuando:
(i) la persona no disponga de otro medio de defensa judicial (tutela como mecanismo definitivo); (ii) existe otro medio de defensa judicial pero carece de la idoneidad y eficacia necesaria para brindar un amparo integral de los derechos del actor (tutela como mecanismo definitivo); (iii) se acredita que otros medios de defensa judicial no son suficientemente expeditos para impedir la configuración de un perjuicio irremediable (tutela como mecanismo transitorio)53. La subsidiariedad de la acción de tutela busca 50 Respecto a las excepciones en las que se profundiza en el análisis sobre la legitimación por pasiva, el Tribunal Constitucional ha indicado que “en eventos en los que desde el planteamiento mismo de la tutela se evidencien dudas claras, respecto de las posibilidades jurídicas genéricas con las que cuenta el extremo accionado para acceder a lo que se le exige por vía de recurso de amparo, se torna necesario que el juez de tutela adelante un estudio de la legitimación, a partir de una valoración previa y general de las competencias del demandado en relación con el objeto de la tutela. Se insiste, esto sólo en casos en los que, de entrada, se advierta la imposibilidad palmaria del sujeto accionado para cumplir con lo que se le pide en la acción de tutela”: Corte Constitucional. Sentencia SU-349 de 2019. 51 Esto implica que para que se configure la legitimación por pasiva solo se debe verificar que: (i) se trate de uno de los sujetos respecto a los cuales procede el amparo; y (ii) que las acciones u omisiones de este se puedan vincular, directa o indirectamente, con los hechos que motivan la acción de tutela.
Corte Constitucional. Sentencias T-231 de 2020, T-165 de 2020 y T-167 de 2019. 52 La Corte Constitucional ha contemplado la desvinculación del trámite constitucional como una consecuencia jurídica relacionada con la legitimación en la causa por pasiva, ante la ausencia de relación fáctica y/o funcional entre alguno de los entes que conforma el extremo pasivo y el asunto objeto de análisis en el caso concreto. Véase: Corte Constitucional. Sentencias SU-355 de 2022, T-425 de 2022, T-303 de 2022, T-284 de 2022, T-251 de 2022, T-138 de 2022, T-023 de 2022, entre otras. La SR también ha entendido el tema de esa manera, véase: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencias SRT-ST-03 de 2023, SRT-ST-02 de 2023, SRT-ST-102 de 2022. 53 Corte Constitucional. Sentencias T-281 de 2020, T-280 de 2020, T-075 de 2020, entre otras. Sobre el concepto de perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha decantado que este es el que: (i) sucede de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) el daño es inminente; (iii) de ocurrir el daño no existiría forma de repararlo; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace impostergable la instrumentalización de la acción de tutela como
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50. La presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no se advierte la existencia de otro medio de defensa que permita reclamar de manera expedita la protección del derecho de petición, ante una posible omisión en la resolución de una solicitud de contenido administrativo.
5.2.4. Inmediatez
51. El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela podrá impetrarse “en todo tiempo y lugar”, lo que implica que este medio de defensa judicial no tiene término de caducidad55. No obstante lo anterior, la Corte
Constitucional ha desarrollado el requisito de procedibilidad de la inmediatez, a partir de la consideración de que debe existir “una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna”56 para la protección inmediata de derechos fundamentales. Esto obliga al Juez a evaluar, en cada caso concreto, si es razonable el tiempo transcurrido entre la supuesta amenaza o vulneración de derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela, con el propósito de evitar que se desvirtúe la esencia de la acción, que esta dé lugar a vaciar de contenido el principio de seguridad jurídica, que afecte de manera intensa los mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-280 de 2020, T-341 de 2019, SU-086 de 1999, entre otras. 54 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-280 de 2020, T-467 de 2020, entre otras. 55 En la sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que disponía la caducidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y sus alcances. 56 Corte Constitucional. Sentencias T-384 de 2020, T-369 de 2016, entre otras.
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