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JEP - Sentencia SRT-ST-038- 13-marzo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-038- 13-marzo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500267-47.2024.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA

SRT-ST-038/2024

Aprobada en Acta No. 014SUB01/24 Bogotá, 13demarzode 2024 Radicación 1500267-47.2024.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante Nelson Mendoza González y otros Accionadas Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Vinculadas Secretaría General Judicial, Sala de Amnistía o Indulto y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz

I. ASUNTO

1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por losseñoresNelson Mendoza González, Alfonso Trujillo Osorio, Ricardo Sánchez Rodríguez y Jairo Antonio Parada Ramírez, contra la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz (SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, según refieren en el escrito. Para la adecuada integración del contradictorio se vinculó a la Secretaría General Judicial (SGJ), a la Sala de Amnistía o Indulto

(SAI)y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). Página 1| 25

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500267-47.2024.0.00.0001

II. HECHOS

2. Según lo consignado en la demanda de tutela, los accionantes presentaron solicitud de sometimiento ante la JEP con el objetivo de obtener los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016, sin embargo,afirmaron que sus casos fueron rechazados por la Jurisdicción ante la falta de acreditación del factor personal de competencia.

3. Se relata que nuevamente pusieron en conocimiento su intención de acogerse a la JEP y, como soporte para acreditar el aludido criterio de competencia, aportaron la declaración del señor Raúl Agudelo, ex integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionaras de Colombia Ejército del Pueblo -

(FARC-EP), quien, según se afirma, les dio órdenes a los demandantes del 2000 al 2003, como miembro del frente 21 de la manuelita saenz financiera 1.

4. Además, dentro de las pruebas aportadas, se encuentra un oficio suscrito por el señor José Obed Grajales Hernández de 9 de enero de 2024, dirigido a la OACP, donde se pretende que, por intermedio de la gestión de dicha entidad, se programara audiencia ante la JEP para entrevistar al señor Raúl Agudelo y asi establecer el carácter personal del peticionario y los aquí accionantes.

5. Afirmaron que han transcurridotres (3)meses sin tener alguna noticia de la JEP, lo que, en su criterio,deja entrever que no se

nuestro caso, cuestion, (sic)2.

6. Por lo expuesto, señalaron que se están vulnerando sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia y a comparecer a la JEP en razón al aplazamiento en diferentes oportunidades de esta audiencia

1Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial Legali 1500267-47.2024.0.00.0001. Folio 7. (En adelante cuando se mencionen los folios subsiguientes en nota al pie, se trata de este asunto). 2Ibidem. Página 2| 25 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500267-47.2024.0.00.0001 para el conglomerado y/o colectivo Grajales donde somos incluidos y donde se esclarecen [h] 3.

III. PRETENSIONES

7. Conforme lo expuesto, los accionantes demandaron de manera expresa: i)Que por intermedio de la Sala de Tutelas de la Jurisdicción Especial para la PAZ JEPse haga lo pertinente para que no se sigan vulnerando nuestros derechos a la implementación de la ley 1820 a nuestro caso en concreto y se lleve a cabo la audiencia de comparecencia del ex integrante de FARC-EP reiteradamente nombrado en esta acción de tutela para así verificar que el contenido de todo lo expuesto en este documento es [c]ierto como igual nuestra pertenencia a esta ex Guerrilla FARC-EP. ii) Que por intermedio de su H. Despacho se vincule a toda área que a bien corresponda para aclarar el porqu[é] no se [h]a dado conocimiento de fondo de nuestro caso para así ser llamados a

comparecer como ex guerrilla de FARC-EP y así mismo ser aplicada esta normatividad que rige la ley 1820 de 2016. iii) Que su H. Despacho decrete la amnistía he indulto a los pertenecientes dentro del colectivo de los hermanos Grajales ya que contamos con elfactor personal para acceder a ella.(sic)

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

8. El escrito de tutela fue remitido por competencia el día 27 de febrero de 20244a esta Jurisdicción. El 28de febrerode 2024,la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) la asignó por reparto a esta Magistratura, por lo que, con Auto SRT-AT-JBM-132 de la misma fecha, se avocó conocimiento de la solicitud de resguardo constitucional en contra de la SRVR y, se vinculó a la SGJ, a la SAIy a laOACP5.

3Folio 8. 4Hora: 10:47. Folio 1. 5Folios 19a 21. Página 3| 25

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500267-47.2024.0.00.0001

9. Mediante informes secretariales ISJ.TSR.0001315.20246 y ISJ.TSR.0001306.20247de 05 de marzo de 2024, la SEJUD SR comunicó el arribo de las contestaciones de la SRVR, SGJ ySAI.

10. Con posterioridad, eninforme ISJ.TSR.0001350.20248de 5 de marzo de 2024,aquella dependencia indicó que la OACP no había allegado respuesta y

que se había incorporado contestación de la SRVR.

11. En atención a lo anterior, en elAuto SRT-AT-JBM-141 de 05 de marzo de 20249, se le requirió por segunda ocasión a dicha Oficina para que: especial, para que informe si ha emitido pronunciamientos dirigidos a los actores, con el fin de dar respuesta a sus solicitudes, de ser así, que allegue las respectivas constancias de notificación que den cuenta de la materialización de tal trámite.

12. A través de informe ISJ.TSR.0001384.202410 de 06 de marzo de la presente anualidad,la SEJUD SRallegó a esta Magistratura lacontestación de la OACP. Mediante informe ISJ.TSR.0001449.202411, se precisó que la OACP había remitido otra respuesta, sin embargo, el constatar los documentos incorporados en el expediente, se evidencia que se trataba del mismo documento referido en precedencia.

V. RESPUESTAS DE LAACCIONADA Y LAS VINCULADAS

5.1. Secretaría General Judicial-SGJ-12

13. Anuncióque a nombre de los peticionaros existen varios expedientes, así como el estado de cada proceso y las últimas solicitudes que allí obran, a

saber: 6Folio 80. 7Folio 79 8Folio 122. 9Folio 81 y 82. 10Folio 388. 11Folio 491. 12Folios 42a 44. Página 4| 25

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500267-47.2024.0.00.0001 - Nelson Mendoza González 13.1. Expediente activo en el sistema de gestión judicial Legali No. 50014080.2022.0.00.0001, a cargo de la Sala de Amnistía o Indulto, asignado por reparto el 11 de febrero de 2022 y cuya última actuación es una petición de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, la que fue asignada al despacho que conoce del asunto,de 18 de septiembre de 2023. 13.2. Contiene solicitud de 5 de mayo de 2023, radicada por el abogado del compareciente, en la que requiere el acceso al expediente, así como la práctica de una entrevista. - Alfonso Trujillo Osorio 13.3. Expediente archivado en el sistema de gestión judicial Legali con radicado 9004550-10.2019.0.00.0001 de la Sala de Amnistía o Indulto. 13.4. La última solicitud que se registra es del abogado Gustavo Hernández, con la que allega poder conferido por el señor Trujillo Osorio de 4 de agosto de 2022. - Ricardo Sánchez Rodríguez 13.5. A su nombre se relacionan los expedientes 900555907-20190000001, 150136050-20210000001 y 150017370-20220000001, que se encuentran archivados en el sistema de gestión judicial Legali. 13.6. Además, se relacionó el requerimiento elevado por el señor Ricardo el 15 de febrero de 2022, en el que solicita ser incluido en la JEP, el cual fue incorporado al expediente 1500173-70.2022.0.00.0001.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500267-47.2024.0.00.0001

  • Jairo Antonio Parada Ramírez 13.7. Relaciona los expedientes No. 900555907-20190000001, 15013605020210000001 y 150016156-20220000001, que se encuentran archivados en el sistema de gestión judicial Legali. 13.8. La última solicitud que se refiere es de fecha de 8 de febrero de 2022, donde el señor Jairo Parada requiere ser vinculado a la JEP, misma que se incorporó al expediente15001615620220000001. 13.9. En atención a que ninguna solicitud está a cargo de la SGJ, peticionó se le desvincule del presente trámite. 5.2. Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de

Determinación de Hechos y Conductas-SRVR-13

14. Aclaróque, después de constatar en las diferentes bases de datos con las que cuenta, así como la herramienta de gestión documental Conti, dicho Órgano Judicial no 14, así como que ninguno de los accionantes son comparecientes en los macrocasos priorizados.

15. De igual manera, adujo que carece de competencia para conocer la solicitud de concesión del beneficio definitivo de amnistía deiurepretendida por los demandantes, por lo que no estaría vulnerando los derechos de petición y de acceso a la administración de justicia. Adicional a ello, refiere que los accionanteshan adelantado los trámites y gestiones ante la SAI.

16. En atención a lo anterior, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

13Folios 45 a 47. 14Idem. Página 6| 25

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EXPEDIENTE LEGALI: 1500267-47.2024.0.00.0001 5.3. Sala de Amnistía o Indulto -SAI-15

17. Allegó la relación de los asuntos tratados a nombre de los demandantes, asícomo las decisiones que en ellos se tomaron, a saber:

18. Mencionó que en el expediente 9005559-07.2019.0.00.000 conoció de una petición de beneficios transicionales de los señores Ricardo Sánchez Rodríguez, Jairo Antonio Parada Ramírez y Nelson Mendoza González, la cual se rechazó por competencia en la Resolución SAI-AOI-R-PMA-396-2021 de 24de agosto de 202116, debido a la ausencia del factor personal. Adicional a ello indicó: Esta decisión fue recurrida por el abogado del señor Mendoza González y el apoderado de los señores Sánchez Rodríguez y Parada Ramírez. El primero desistió de aquél; el segundo no lo sustentó, por lo que se declaró desierto [en la Resolución SAI-AOI-DR-PMA-4992021 de 11 de octubre de 2021]. Reitero que esta decisión está ejecutoriada desde el 4 de noviembre de 2021 a las 5:30 pm17.

19. El señor Nelson Mendoza González elevó una segunda solicitud, la que correspondió al expediente 1500140-80.2022.0.00.0001, en el que se expidió la Resolución SAI-AOI-D-PMA-165-2024 de 01 de marzo de la presente anualidad, mediante la cual se ordenó estarse a lo resuelto18 en la Resolución SAI-AOI-R-PMA-396-2021 de 24 de agosto de 2021.

20. Agregó que no tiene conocimiento de que los accionantes tengan pendiente rendir entrevista ante alguna Sala o Sección de la JEP, así como que esta se haya aplazado en repetidas ocasiones. Sin embargo, indicóque el señor Nelson solicitó rendir entrevista con el objetivo de generar la acreditación del factor personal, pero, como se explica en la Resolución SAI-AOI-D-PMA-1652024de 1ºde marzo de 2024, esta figura no es válida por lo que no se aceptó ni decretó.

15Folios 48 a 49 y 109 a 121. 16Cobró ejecutoria el 4 de noviembre de 2021 a las 5:30 p.m. Folio 39 del expediente Legali 900555907.2019.0.00.0001. 17Folio 49. 18A la fecha no ha cobrado ejecutoria. Página 7| 25

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EXPEDIENTE LEGALI: 1500267-47.2024.0.00.0001

21. En relación con el señor Alfonso Trujillo Osorio, se encontró el expediente No. 9004550-10.2019.0.00.000, que corresponde a la solicitud de amnistía respecto de la conducta punible de desplazamiento forzado, la cual fue resuelta mediante Resolución SAI-AOI-S-DVL-216-2021 de 11 de octubre de 2021, en la que se dispuso no avocar conocimiento, la cual cobró ejecutoria el 9 de noviembre de 202119.

22. Aunado a lo anterior, se instó a que se niegue el amparo y, en consecuencia, seledesvincule del presente trámite.

5.4. Oficina del Alto Comisionado para la Paz -OACP-20

23. Relacionólos requerimientos elevados por los demandantes para que se les acreditecomo integrantes de la extinta guerrilla de las FARC-EP, de la

siguiente manera:

  • Nelson Mendoza González, Ricardo Sánchez Rodríguez y Jairo

AntonioParada Ramírez

24. Refirió que encontró la petición radicada con el número EXT2000197306, a la cual se le dio respuesta mediante oficio OFI21-00000763/IDM 13020000 de 4 de enero de 2021 en los siguientes términos21: En este sentido, una vez verificado los archivos físicos y bases de datos de esta Oficina, se pudo determinar que JAIRO ANTONIO PARADA RAMIREZ identificado con cedula de ciudadanía 80.123.096, RICARDO SANCHEZ RODRIGUEZ identificado con la cedula de ciudadanía número 79.280.176 y NELSON MENDOZA GONZALEZ identificado con la cédula de ciudadanía numero 86.003.822, NO fueron relacionados en los listados entregados por las FARC-EP y por ende, no se encuentran acreditados.(sic)

19Folio 457 del expediente Legali 9004550-10.2019.0.00.000 20Folios 123-387. 21Folios 205 a 206. Página 8| 25

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EXPEDIENTE LEGALI: 1500267-47.2024.0.00.0001

  • Alfonso TrujilloOsorio

25. Informó que los pedimentos identificados con radicado No. EXT1000058086 y EXT19-00057426, fueron contestados a través de oficio OFI1900068644/IDM 1206000 de 14 de junio de 2019,así22: Por otro lado, en cuanto al señor ALFONSO TRUJILLO OSORIO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 5925946 fue incluido en los listados entregados por las FARC-EP. No obstante lo anterior, Mecanismo Conjunto de Solución de Diferencias, el miembro representante de las FARC-EP entregó un listado de respuesta a unas observaciones presentadas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, indicando la exclusión de veintidós personas de los listados encontraba el señor TRUJILLO OSORIO, por lo cual esta Oficina procedió a excluirlo formalmente a través de la Resolución No. 127 del 03 de Agosto de

2018.

26. Por lo anterior, pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela respecto de aquella Oficina.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

27. Por hacer parte la SRVR, la SAI y la SGJ de la estructura orgánica de la JEP, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional.

28. Ahora bien, podría considerarse que, en atención a la vinculación de la OACP, esta Sección no estaría facultada para conocer del resguardo, por cuanto aquella no hace parte de la estructura del sistema. Sin embargo, para superar dicha circunstancia, resulta procedente dar aplicación al fuero de

atracción, según el cual, la competencia funcional se extiende a favor del juez 22Folios 203 a 204. Página 9| 25 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500267-47.2024.0.00.0001 especial en aquellos casos donde la presunta vulneración de derechos fundamentales por personas naturales o jurídicas que no hagan parte de la Jurisdicción sea conexa con las que atañe a los órganos de la JEP23

29. Por ello, se decidirá en lo que respecta a la citada Oficina, dado que uno de los objetos de la acción de resguardo recae en que se realice la audiencia de comparecencia del exintegrante de las FARC-EP, el señor Raúl Agudelo, solicitada por JoséObed Grajales, quien, según se refirió en el escrito de demanda, relacionó en su petición de acreditación ante la OACP a los actores. 6.2. Problema jurídico

30. Con base en el escrito de tutela, los anexos y las respuestas rendidas, se advierte quelos accionantesallegaronlas solicitudesde sometimiento ante la JEP, las cuales, luego de surtirse los trámites correspondientes, fueron rechazadas ante la ausencia en el cumplimiento del factor personal de competencia, ya que, de acuerdo con la información suministrada por la OACP, no hacían parte de las ex FARC-EP; no obstante, aducen en la demanda que i) reiteraron la pretensión de sometimiento ante esta Jurisdicción y ii) se elevó una solicitud a la OACP, sin que a la fecha de interposición del presente amparo, hayan obtenido respuesta de ninguna

índole.

31. En ese ordende ideas, corresponde a esta Subsección determinarsi las autoridades accionadas y vinculadashanvulnerado losderechosde petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en relación con las solicitudes de sometimiento elevada por los señores Nelson Mendoza González, Alfonso Trujillo Osorio, Ricardo Sánchez Rodríguez y Jairo Antonio Parada Rodríguez, así como la ausencia de respuesta a la petición elevada ante la OACP de 9 de enero de 2024.

23Sobre el particular la Corte Constitucional en Auto 079 de 2019, la Corte Constitucional aseveró para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tutela presentada contra varias entidades, toda vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y Página 10| 25

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500267-47.2024.0.00.0001

32. Ahora, en relación con el señor Nelson Mendoza González, se constató que durante el presente trámite la SAI profirió la Resolución SAI-AOI-DPMA-165-2024 de 01 de marzo de 2024, en la que ordenó estarse a lo resuelto en la Resolución SAI-AOI-R-PMA-396-2021 de 24 de agosto de 2021, a través de la cual se rechazó, por falta de competencia, su solicitud de beneficios de la transición y, en consecuencia, determinó no continuar con el proceso de cuatro comparecientes, dentro de los cuales se encuentra el aludido ciudadano; por lo que corresponde determinar si frente al caso de aquel se

materializó la figura de la carencia de objeto por hecho superado. 6.3. De la acción de tutela

33. La acción de tutela se consagró como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad y, bajo ciertos supuestos, por un particular, también se la ha tenido como un derecho fundamental autónomo por la Corte Constitucional24.

34. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletiva y su propósito es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger las prerrogativas fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren25.

24Corte Constitucional. Sentencias C-531 de 1993 y C-483 de 2008. 25Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. Página 11| 25 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500267-47.2024.0.00.0001 6.4. Derecho de petición 35. oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos

36. Además, esa respuesta debe otorgarse oportunamente. El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015,

prevé que, salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse en un término de quince (15) días; las consultas a las autoridades respecto de sus funciones dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción y; las peticiones de documentos y de información en diez (10) días.

37. Con todo, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y que fue desarrollado en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, tiene un núcleo esencial compuesto por: (i) la pronta resolución; (ii) la respuesta de fondo; y (iii) la notificación de la respuesta.

38. No obstante, el órgano de cierre en materia constitucional ha distinguido entre las peticiones dirigidas a las autoridades judiciales con finalidad administrativa, como, por ejemplo, las solicitudes de información, de aquellas que pretenden impulsar la actividad jurisdiccional. Sobre las son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la

Litis 26.

39. Así, la SA ha sostenido que, cuando con una solicitud presentada ante una instancia judicial de la JEP se pretenda la definición de aspectos propios no se está ante el ejercicio del derecho de petición en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, sino ante una solicitud que deberá regirse por el procedimiento y los términos del respectivo proceso judicial 27.

26Corte Constitucional. T-172 de 2016. 27JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 80 de 2019 de 4 de julio de 2019.

Página 12| 25 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500267-47.2024.0.00.0001 6.5. Debido procesoy acceso a la administración de justicia

40. El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y se aplica para actuaciones judiciales y administrativas. Su sentido y alcance ha sido definido por la Corte Constitucional de la manera a continuación transcrita: El debido proceso se instituye en la Carta Política de 1991 como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata (arts. 29 y 85) que rige para toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas, sometiéndolas a los procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente establecidos, para que los sujetos de derecho puedan tramitar los asuntos sometidos a decisión de las distintas autoridades, con protección de sus derechos y libertades públicas, y mediante el otorgamiento de medios idóneos y oportunidades de defensa necesarios, de manera que garanticen la legalidad y certeza

28.

41. La prerrogativa en comento es un derecho fundamental complejo, en la medida que comprende numerosas aristas, entendidas, en el ámbito el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales 29.

42. De otro lado, la Corte Constitucional ha definido que entre aquellas garantías el acceso a la administración de justicia: Entre las garantías mínimas objeto de protección, el artículo 29 de la Constitución Política consagra, entre otras, (i) el derecho de acceso a

la administración de justicia ante el juez natural de la causa; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las 28Corte Constitucional. Sentencia C-540 de 1997. 29Corte Constitucional. Sentencia T-458 de 1994. Página 13| 25 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500267-47.2024.0.00.0001 pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y 30(Se resalta).

43. Adicionalmente, hace parte integral del debido proceso, la obligación para las autoridades de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de un plazo razonable, ya que es indispensable para las personas obtener una pronta solución a sus procesos judiciales o administrativos.

Frente a este tópico, esta Sección ha conceptuado: El derecho a un plazo razonable hace parte de las garantías mínimas del debido proceso, teniendo como base, entre otras, la necesidad de que una persona no se encuentre inmersa en un proceso judicial o administrativo perpetuo 31.

44. Así las cosas, cuando se alega mora del funcionario en la resolución de una solicitud relacionada con un trámite judicial, el derecho fundamental inmiscuido es el del debido proceso -postulación-, como decantó la Corte

Suprema de Justicia: elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, la garantía fundamental que encontraría conculcación es la relativa al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación32.

45. Cabe precisar que la mora judicial33 es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del

30Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 2004. 31 Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, sentencia SRT-ST-016/2018 de 20 de abril de 2018, exp.2018120020200026E. 32Corte Suprema de Justicia. Providencia del 6 de septiembre de 2018. Radicado 99902. 33Corte Constitucional. Sentencia T-030 de 2005. Página 14| 25 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500267-47.2024.0.00.0001 derecho de acceso a la administración de justicia34 en los términos de los artículos 29, 228 y 299 superiores35.

46. En esa misma línea de pensamiento, la inobservancia de los términos no constituye indefectiblemente la causa generadora de la afectación a las mentadas garantías, en tanto la demora para la resolución de los asuntos podría encontrar asidero en causas ajenas al funcionario judicial, quien aún actuando con diligencia no puede cumplir los términos procesales, como cuando: (i) la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al

término previsto por el legislador; (ii) la existencia de problemas estructurales que generan congestión y excesiva carga laboral; y, (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos procesales36.

47. Por el contrario, atendiendo criterios incompatibles que traten de justificar la mora judicial, los derechos a un debido proceso y tutela judicial efectiva resultarían gravemente lesionados, cuando la tardanza se da por la incuria o negligencia del funcionario judicial.

48. A su turno, se tiene que la Sección de Apelación, de tiempo atrás, ha advertido que en atención a la alta carga laboral que tienen las Salas de las dificultades propias para la gestión de estos asuntos y la existencia de 37, es necesario fijar como criterio indicador, el término de seis (6) meses para

34Corte Constitucional. Sentencia Tresidentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de de todos los derechos de los ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho real sea efectivo. En general, las obligaciones que los Estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de

35Corte Constitucional. Sentencia T-494 de 2014. 36Corte Constitucional. Sentencia T-565 de 2016. 37JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 061 de 2019. Página 15| 25 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500267-47.2024.0.00.0001 determinar si se configura la presunta vulneración de derechos constitucionales.

49. No obstante, la señalada autoridad judicial, ha considerado el contexto de congestión judicial en que se encuentran la SDSJ y la SAI y, sobre el

particular, ha señalado38:

32. Esta Sección es consciente de que la aglomeración de trámites puede ralentizar la administración de justicia. Pero, al mismo tiempo, advierte que tal situación no puede tener un poder de justificación absoluto para el juez, en situaciones de demora en la resolución de cualquier caso. Una situación de congestión inicial puede justificar la superación del plazo legal, pero es insuficiente para dejar de lado exigencias de razonabilidad en el tiempo para decidir, en especial, de asuntos que deben tener un desenlace expedito, como es el caso de procesos que involucran la aplicación de normas bajo las cuales el Estado ha establecido procede la libertad.

33. Adicionalmente, vale precisar que incluso aunque la mora esté justificada, en algunas circunstancias se impone proteger el derecho fundamental del solicitante, a saber: (i) cuando el actor se encuentre en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable; (ii) es un sujeto de especial protección o en situación de vulnerabilidad; o (iii) cuando se evidencia un plazo desproporcionado que

pone de forma indefinida a las personas como sujetos sub judice.

34. Sin embargo, la SA ha distinguido entre las demoras que se presentan antes del reparto y las ocurridas luego de la asignación del despacho encargado de sustanciar el asunto, en tanto las actuaciones en cada una de estas etapas presentan sus particulares. En la primera hipótesis, la SA ha aqueja a las salas de justicia de la jurisdicción, en particular, la SAI y la SDSJ, así como en la aplicación de los planes de priorización fijados por aquéllas con miras a solventar dicha situación, todo ello bajo el entendido de que se ha asumido una actitud diligente con miras a superar las causas del retraso que, luego de realizado el reparto, la mora se ha analizado a partir de los criterios constitucionales y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, relacionados con la complejidad del asunto, el impulso procesal efectivamente dado a la solicitud y las particularidades de cada trámite.

35. La anterior distinción no debe emplearse para obviar que el plazo legal para resolver las solicitudes se cuenta desde su presentación -no desde la

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