JEP - Sentencia SRT ST 039 06 marzo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 039 06 marzo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500295-49.2023.0.00.0001
RADICADO: 2020-001171-814
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN SENTENCIA SRT-ST-39 de 2023
Aprobada mediante Acta 013 de marzo de 2023 Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación Expediente LEGALi No. 1500295-49.2023.0.00.0001 Asunto SentenciaAcción de tutela interpuesta por ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ contra la Jurisdicción Especial para la Paz y otros. Fecha de reparto 17 de febrero de 2023 La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Se decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ, contra la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS) de Pereira, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la familia, a la
“resocialziación” (sic), y al acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad frente a otros condenados1. 1 Expediente Legali. fl. 4. Página 1 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C91FD2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.94-5920051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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II. ACCIONANTE
2. Se trata de la señora ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 42887.952.
III. ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
3. La acción de tutela se dirige de manera general contra la JEP, la cual legalmente es representada en procesos judiciales por la Secretaría Ejecutiva
(SEJEP)2, a quien se tuvo como accionada en este caso, así como la Sala de Casación Penal de la CSJ, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), el Juzgado 4 EPMS de Pereira, y el INPEC.
4. Con base en el principio de oficiosidad en materia de tutela, y dado
que los hechos dan cuenta que se cuestionan decisiones judiciales por parte de la accionante, tanto de la justicia ordinaria como de la JEP, mediante auto de 20 de febrero de 20233, con el fin de esclarecer los hechos e integrar debidamente el contradictorio, se dispuso la vinculación de la Secretaría General Judicial de la JEP (SEJUD), la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y su Secretaría Judicial. Posteriormente, y con sustento en la información suministrada por la SDSJ, por auto de 27 de febrero de 20234, se dispuso la vinculación de la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz de la JEP (SAR) y de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR).
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1. Hechos
5. La señora ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ interpuso la acción de tutela con base en los siguientes hechos5: 2 La Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la JEP), en el numeral 20 del artículo 112 dispone (respecto de las funciones de la Secretaría Ejecutiva): “(…) Representar a la Jurisdicción Especial para la Paz en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales (…)”. 3 Expediente Legali, fls. 8-14 4 Expediente Legali, fls. 1918-1920 5 Expediente Legali, fls. 4,5.
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6. Manifestó que fue condenada por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín (Antioquia) por el delito de “supresión, destrucción de documento público”
(sic), a una pena de prisión de 96 meses, con beneficio de detención domiciliaria, por tener una hija en condición de discapacidad y ser madre cabeza de familia. Así mismo, indicó que, desde marzo de 2017 a la fecha, ha cumplido el cincuenta por ciento de dicha condena.
7. Aseguró haber sido servidora pública del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación desde 1997 hasta que fue desvinculada en 2008, y que, con su retiro de dicha entidad, se le iniciaron investigaciones penales y disciplinarias, y agregó que la primera culminó con el citado fallo condenatorio.
8. Indicó que en dos oportunidades la Señora Juez Cuarta de EPMS de Pereira le ha revocado el beneficio de libertad que le fuere concedido por estar trabajando, sin tener en cuenta que lo hacía con base en el permiso que se le había
otorgado para hacer posible el mantenimiento de su familia y su resocialización para descontar la pena impuesta.
9. Manifestó que, en el año 2022, cuando consideraba que tenía derecho a la libertad condicional, la solicitó a dicho Despacho, petición que le fue negada, de manera que presentó acción de tutela contra esa decisión ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, sin que éste amparara sus derechos, fallo que, posteriormente, fue confirmado por la Sala de Casación Penal de la CSJ.
Indicó que, en ese trámite, no se solicitó su expediente a la cárcel la Badea de Pereira, y según estimó, se fundamentó solamente en una resolución del INPEC que indicaba que su conducta era mala porque era grosera con los servidores de dicho establecimiento carcelario que la visitaban en su casa con ocasión de la detención que allí cumplía.
10. De manera que consideró que dichas autoridades no observaron que durante los cuatro meses que estuvo en ese establecimiento penitenciario había sido calificada con buena conducta, sin que se le hubiera adelantado un proceso disciplinario. A su modo de ver, se hizo un juicio impropio, por fuera de los reglamentos legales, y que por su condición de condenada que reclamaba sus derechos, se le consideró desquiciada o “loca”, que no conocía la ley, o que lo que pretendía era no cumplir la condena impuesta.
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11. Argumentó que después de padecer lo que considera una persecución del INPEC de Pereira, desde el año “2016” (sic), pidió a la JEP su sometimiento como Agente del Estado no Integrante de la Fuerza Pública
(AENIFPU), y suscribió la respectiva acta en el año 2019. Sin embargo, indicó que no se aceptó su sometimiento y fue excluida de la JEP, puesto que se consideró que pretendía burlar la justicia ordinaria, para no cumplir con una condena por la cual ya lleva seis años detenida. Consideró, así mismo, que dicho fallo se emitió con desdén después de que la entrevistara la emisora la W, en octubre del año pasado.
12. Por último, precisó que la acción de tutela contra el Juzgado Cuarto de EPMS de Pereira que ella instauró, le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, quien le negó lo que pidió, sin decretar pruebas, ni solicitar el expediente a la Cárcel la Badea de Pereira, indicando dicho Tribunal que las apreciaciones de la señora Juez Cuarta eran en derecho, como si por ser una condenada faltara en sus apreciaciones a la verdad,
de manera que el único camino que le han dejado es huir “como una rata de alcantarilla” (sic). 4.2. Pretensiones
13. La accionante solicitó que: “se me ampare mi derecho a la defensa, a la vida, al debido proceso” y que “en la JEP me den audiencia lo más pronto posible” (sic)”6.
V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
14. El 16 de febrero de 2023, el escrito de tutela fue dirigido por la accionante a la Corte Constitucional a través del Centro de Servicios de los
Juzgados Civiles de Bogotá, D.C., y de allí fue remitido el mismo día, a este Tribunal a través del correo electrónico info@jep.gov.co, y repartido a este Despacho sustanciador el 17 de febrero de 2023, conforme al informe secretarial No. 470 de esa fecha7. 6 Expediente Legali, fl. 5. 7 Expediente Legali, fl. 6. Página 4 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. Se avocó conocimiento, mediante auto de 20 de febrero pasado8, disponiendo correr traslado a las accionadas y la vinculación de otros órganos de la JEP. A través de providencia de 27 de febrero de 20239 se dispuso la vinculación de la SAR y la SRVR.
VI. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
16. En el trámite constitucional se recibieron las siguientes respuestas: 6.1. Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP)
17. Mediante oficio No. 202303002608 de 22 de febrero de 202310 el director de asuntos jurídicos de la JEP11 y representante legal para asuntos judiciales12 manifestó que revisados los sistemas de Gestión documental CONTi se verificó que la Secretaría Ejecutiva tramitó las siguientes solicitudes, en relación con la accionante: Radicado y Contenido y Trámite de la SEJEP fecha Solicitudes Mediante oficio 20181200002881 del 18 de enero de 2018 (anexo 3) se dio respuesta en el sentido de indicarle que de la pieza procesal aportada no resultaba evidente que los hechos por los cuales fue condenada 20171510167842 tuvieran relación con el conflicto armado y Solicitud de sometimiento interno y que, por tal razón, la SEJEP se 20171510167862 a la JEP en su condición abstendría de suscribir acta de compromiso. del 22 de de ex funcionaria del CTI Sin perjuicio de lo anterior se informó que noviembre de de la Fiscalía General de la solicitud se relacionaría en el informe que 2017 (anexos 1 y la Nación. se presentaría a la Magistratura de la JEP,
- con el fin de que fueran las Salas las que resolvieran el asunto. Este oficio se remitió a la dirección de correo electrónico aportada por la solicitante (anexo 4). Se debe advertir que por un error involuntario esta solicitud no se relacionó en el informe que se presentó a la Secretaría General Judicial. Sin 8 Expediente Legali, fls. 8-14. 9 Expediente Legali, fls. 1918-1920. 10 Expediente Legali, fls. 166-169 11 en virtud del numeral 1.15 del artículo 2° del Acuerdo AOG No. 033 de 2021. 12 De conformidad con la Resolución No. 418 del 6 de junio 2022, por medio de la cual, se delegan funciones en el Director Nacional de Asuntos Jurídicos de la Secretaría Ejecutiva de la JEP.
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mediante radicados 20181510223662 y 20181510223722, las cuales fueron asignados por la ventanilla única a la Secretaría General Judicial. Posteriormente la SDSJ asumió conocimiento mediante Resolución 2876 de 2019. Solicitud de asignación de Mediante oficio 20206130006971 del 9 de 20191510656942 un abogado defensor con enero de 2020 (anexo 7) se dio respuesta y experiencia en Fuerza indicando que se asignó a la abogada María 20191510657112 Pública. Helena García Ruíz para que asuma la de 26 de defensa técnica. Este oficio fue enviado a la diciembre de dirección aportada por la solicitante (anexo 2019 (anexo 5 y 8). 6) Solicitud de asignación de Mediante oficio 20206130057611 del 7 de 20201510032422 un abogado defensor con febrero de 2020 (anexo 10) se reiteró que se del 23 de enero experiencia en Fuerza había asignado a la abogada María Helena de 2020 (anexo Pública. Adjuntó la García Ruíz. Este oficio fue enviado a la 9) solicitud que presentó dirección aportada por la solicitante (anexo ante el Juzgado Cuarto de 11). EPMS de Pereira. A través de su abogada Mediante oficio 202002003736 del 21 de agosto 202001018459 del defensora, solicitó de 2020 (anexo 13) se informó que se designó 20 de agosto de acompañamiento a la psicóloga Rocío del Pilar Ramírez Poveda. 2020 (anexo 12) psicosocial. La respuesta se notificó en la dirección física y
electrónica aportada por la solicitante (anexo 14) Solicitud de cambio de Mediante oficio 202002004653 del 14 de profesional jurídico, para septiembre de 2020 (anexo 16), se dio 202001022112 del contar con el respuesta informando que se sustituyó el 10 de septiembre acompañamiento del poder al abogado Augusto Guzmán Ramírez, de 2020 (anexo profesional Augusto para fuera quien asumiera su defensa técnica 15) Guzmán Ramírez. dentro de las actuaciones ante la JEP. El oficio fue notificado en las direcciones aportadas por la solicitante (anexo 17) Tabla No. 1relación de solicitudes de la accionante ante la SEJEP
18. En la anterior tabla, dicha dependencia sintetizó la información requerida, sin que hiciere ninguna solicitud dentro del presente trámite. 6.2. Secretaría General Judicial de la JEP (SEJUD)
19. Por medio de oficio de 21 de febrero de 202313, la Secretaría General Judicial de la JEP dio respuesta a la acción de tutela, indicando que consultado el sistema de gestión documental CONTi, la accionante cuenta con las siguientes solicitudes: 13 Expediente Legali, fls. 40-43.
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le y 1000.00.0.3202.94-5920051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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Fecha de Tipo de Fecha de RADICADO Radicación y Solicitud gestión por parte de SEJUD reasignación “SOLICITUD DE 22-11-2017. VU No hizo tránsito por la LIBERTAD E radica 24-11SEJUD
2017151067842 INCORPORACIÓN EN 2017. VU
LA JEP42887952” Reasigna a la SE-DCRJ “SOLICITUD DE 22-11-2017. VU No hizo tránsito por la LIBERTAD E radica 24-11SEJUD INCORPORACIÓN EN 2017. VU LA JEP (…)” Reasigna a la 20171510167862 “REITERACIÓN SE-DCRJ
DERECHO DE
PETICIÓN
SOMETIMIENTO JEP
DE LA
COMPARECIENTE” “SOLICITUD DE 17-08-2018. La SEJUD SOMETIMIENTO A LA reasigna a la SJ de la SDSJ.
JEP COMPARECIENTE La SJ de la SDSJ reasigna a 20181510223722 ROSA ELSY ARANGO Magistratura
JIMÉNEZ EN CALIDAD
DE AGENTE DE
ESTADO” “SOLICITA SE SIRVA 05-02-2020 VU 06-02-2020. La SEJUD ESTUDIAR LA radica 06-02reasigna a la SJ de la SDSJ. POSIBILIDAD DE 2020. VU La SJ de la SDSJ reasigna a
CONCEDER EL Reasigna a la Magistratura
BENEFICIO SGJ
CONSAGRADO EN EL
ARTÍCULO 52 DE LA LEY 1957 DE 2019,
20201510060002 LTCA”
“(…) ALLEGA
INFORMACIÓN A FIN
DE QUE OBRE EN
SOLICITUD DEL
BENEFICIO
CONSAGRADO EN EL
ARTÍCULO 52 DE LA LEY 1957 DE 2019, LTCA” “(…) ANEXA 05-02-2020 VU 06-02-2020. La SEJUD INFORMACIÓN A FIN radica 06-02reasigna a la SJ de la SDSJ. QUE OBRE EN 2020. VU La SJ de la SDSJ reasigna a SOLICITUD DEL Reasigna a la Magistratura 20201510060042
BENEFICIO SGJ
CONSAGRADO EN EL
ARTÍCULO 52 DE LA LEY 1957 DE 2019, LTCA” Página 7 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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BENEFICIO DE LTCA” radica 10-02reasigna a la SJ de la SDSJ. 20201510067572 2020. VU La SJ de la SDSJ reasigna a Reasigna a la Magistratura SGJ “(…) DERECHO DE 30-01-2023 VU 31-01-2023. La SEJUD PETICION CON radica 30-01integra e incorpora en el ASUNTO DE 2023. VU expediente legali LIBERTAD Reasigna a la 90020090420190000001
202301004924 CONDICIONADA POR SGJ
HABER SUSCRITO
ACTA DE
COMPROMISO COMO
COMPARECIENTE
ANTE LA JEP” “SDSJ, SE ALLEGA 03-02-2023 VU 03-02-2023. La SEJUD RECURSO DE radica 03-02integra e incorpora en el REPOSICION Y 2023. VU expediente legali APELACION CONTRA Reasigna a la 90020090420190000001 202301006363
RESOLUCION 320 DEL SGJ
31 DE ENERO DEL 2023,
SOLICITANTE ROSA
ELSY ARANGO JIMÉNEZ” Tabla No. 2relación de solicitudes de la accionante SEJUD
20. Concluyó que los asuntos de la señora ARANGO JIMÉNEZ los está conociendo la SDSJ y no está pendiente de trámite por parte de esa dependencia, dado que no tiene competencia para resolverlos por cuanto corresponden a una solicitud de carácter judicial. En ese orden, alegó que la dependencia a su cargo no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, de manera que pidió ser desvinculada de esta acción.
6.3. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)
21. A través de oficio No. 20230300260014 la SDSJ dio respuesta al traslado, indicando que, la señora ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ solicitó su sometimiento a esta Jurisdicción el 22 de noviembre de 2017, reiterada el 14 de agosto de 2018.
22. Indicó que mediante Resolución No. 2876 de 17 de junio de 2019 se asumió conocimiento, se decretaron pruebas y se le requirió un compromiso
14 Expediente Legali. Fls. 59-66 Página 8 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. Asimismo, manifestó que el 5 de febrero de 2020, reiterado el 10 de febrero de ese mismo año, la señora ARANGO JIMÉNEZ solicitó la Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada (LTCA), la que, mediante Resolución No. 1718 de 28 de mayo de 2020, le fuere negada y en la que se le reiteró la obligación de presentar el CCCP. Como esta determinación no le fue notificada, en escrito del 27 de agosto de 2020, la aquí accionante solicitó dar repuesta a su petición.
24. Agregó que mediante Resolución 4152 de 11 de noviembre de 2022 se le ordenó a la Secretaría Judicial notificar la Resolución No. 1718 de 29 de mayo de 2020, y a la compareciente que ajustara el CCCP. Dicha dependencia notificó el 11 de noviembre de 2022 tanto a la acá accionante como a su apoderada.
25. Posteriormente, el 30 de enero de 2023, la señora ARANGO JIMÉNEZ solicitó nuevamente la concesión del beneficio de LTCA a la SDSJ que, mediante Resolución No. 320 de 31 de enero de 2023, decidió no aceptar su sometimiento y excluirla de la JEP ante el manifiesto incumplimiento del régimen de condicionalidad, y la falta del factor material para conocer el asunto, decisión que le fue notificada el 3 de febrero de 2023 a la acá accionante y a su apoderada.
Ese mismo día se interpusieron recursos de reposición y en subsidio apelación. Los cuales se encuentran en trámite para ser resueltos por el Despacho
sustanciador de esa Sala de Justicia.
26. Así las cosas, y al haber sido atendidas las solicitudes de la accionante por la SDSJ, las que fueron resueltas de fondo y que se encuentran en curso de resolver los recursos, la Sala advirtió la inexistencia de subsidiaridad en este caso, y que la tutelante no se encuentra en una de las circunstancias que legitima el uso de la tutela para evitar un perjuicio irremediable.
27. Adicionalmente, la Sala de Justicia se refirió a la solicitud de la accionante “que en la JEP me den audiencia lo más pronto posible”. Al respecto, indicó que tiene conocimiento que la SAR, mediante auto AT260 de noviembre de 2022, decretó la práctica de un testimonio reservado de la señora ROSA ELSY Página 9 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ARANGO JIMÉNEZ, de manera que sugirió la vinculación de esa Sección y de la SRVR, con el fin de aclarar dicha circunstancia.
28. Por último, solicitó que se despachen desfavorablemente las
pretensiones de la accionante en cuanto a la SDSJ, pues no se ha generado vulneración alguna a sus derechos fundamentales, y que se llame la atención a la tutelante por el uso indiscriminado de acciones constitucionales. 6.4. Secretaría Judicial de la SDSJ
29. A través de oficio SJ-SDSJ No. 3581-2021 de 22 de febrero de 202315, indicó que después de hacer las verificaciones en los sistemas de información de la Jurisdicción, se evidenció que, respecto de la accionante, efectivamente, existe petición que se encuentra contenida en el expediente digital No. 900200904.2019.0.00.0001, el cual versa sobre una solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada. Allí se encuentran las siguientes decisiones:
30. Resolución No. 2876 del 18 de junio de 2019, por la cual se asumió el conocimiento de las solicitudes de la señora ARANGO, decretó la práctica de pruebas y requirió a la solicitante la presentación de un CCCP, la SEJUD realizó el trámite de notificación a la compareciente y en respuesta a ello, el 11 de octubre del 2020, bajo el radicado No. 201915105011722, allegó respuesta vía electrónica.
31. Resolución No. 7099 del 13 de noviembre del 2019, mediante la cual, se resolvió ordenarle a la SEJEP que adelantara el trámite de suscripción del acta de sometimiento de la solicitante, y a ella se le requirió que ajustara su propuesta de CCCP. La Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) allegó el Informe
Final del 29 de noviembre de 2019 con los resultados de la comisión encomendada por la Sala indicando que, contra la solicitante, señora ARANGO JIMÉNEZ, se sigue el proceso penal No. 2008-07455 años y que "no le figuran procesos en contra en el sistema SPOA". Así mismo, se indicó que por la naturaleza de las conductas objeto de la condena en su contra, no se encuentran víctimas determinadas que puedan ser citadas a participar en el trámite, así mismo, que la solicitante suscribió el Acta de Sometimiento No. 304100 del 17 de enero de 2020. 15 Expediente Legali, fls. 181-183. Página 10 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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32. Resolución No. 1718 de 29 de mayo del 2020, que negó la solicitud de LTCA, presentada por la señora ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ, fue notificada a la accionante con el oficio SDSJ 28926-2022 en la fecha 11 de noviembre de 2022.
33. Al respecto, aclaró que el trámite de notificación solamente fue posible surtirse en dicha fecha, como consecuencia que la citada resolución no había sido objeto de traslado por parte del Despacho sustanciador para su cumplimiento.
34. La Resolución No. 4152 de 11 de noviembre de 2022, en la cual, entre otras disposiciones, la SDSJ determinó reiterar a la señora ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, debía presentar por escrito su CCCP ajustado, advirtiéndole que la no presentación del mismo podía llevar a que la Sala rechazara sus solicitudes de sometimiento y de concesión de beneficios; decisión que le fue puesta en conocimiento a la ahora accionante con el oficio SDSJ -28926-2022 el 11 de noviembre de 2022, por lo que una vez finalizado el trámite de notificación respectivo y habiendo tomado firmeza dicha providencia, el 21 de diciembre de 2022, la SEJUD emitió la constancia secretarial de ejecutoria No SDSJ No. 62.
35. La Resolución No 320 del 31 de enero de 2023, por la que se determinó no aceptar el sometimiento a la JEP de la Señora ROSA ELSY ARANGO
JIMÉNEZ, exclusivamente en relación contra el proceso penal No. 0-5001-6000208-2008-07455 a cargo del Juzgado 4º de EPMS de Pereira; y, en consecuencia, excluirla de la JEP, en virtud del manifiesto incumplimiento al régimen de
condicionalidad y la evidencia de la falta de competencia material de la Jurisdicción para conocer el asunto. El 03 de febrero del 2023, la señora ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ interpuso y sustentó recurso de reposición en subsidio de apelación, en contra de la citada providencia.
36. Así, concluye que esa secretaría judicial no es responsable por acción u omisión de la conducta que a juicio de la accionante constituye una vulneración de sus derechos fundamentales, debido a que no es competente para promover o resolver las solicitudes de la peticionaria; por lo que considera que no se reúne el requisito de legitimación en la causa por pasiva, de manera que solicitó su desvinculación de este trámite.
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37. A través de oficio 013 de 22 de febrero de 202316 manifestó que con decisión interlocutoria No. 0352, del pasado 6 de febrero, le fue revocado a la
señora ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ el sustituto de prisión domiciliaria que le fuere concedido, decisión que se encuentra surtiendo términos de ejecutoria. Precisó que la accionante, el día 7 de febrero, presentó recurso de reposición contra la referida providencia, desistiendo posteriormente del mismo, y que, a través de apoderada judicial, el 13 de febrero de 2023 presentó recurso de apelación contra la aludida determinación.
38. De esta manera, alegó que esta acción es improcedente, y consideró que los argumentos acá esgrimidos se dirigen a restarle mérito a la providencia adoptada por el Juzgado el 6 de febrero del año en curso. Así mismo indicó que la accionante ha decidido usar la acción de tutela (en 5 oportunidades) como mecanismo alterno a los recursos ordinarios, y cada vez que dicho Juzgado ha adoptado una decisión en contra de sus intereses la accionante ha presentado acciones de tutela que han sido declaradas improcedentes, siendo la más reciente la fallada el 13 de febrero pasado. 6.6. Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pereira
39. Mediante oficio 014 de 21 de febrero de 202317, el magistrado ponente de dicho Tribunal indicó que le correspondió por reparto la tutela de la señora ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ en contra del Juzgado Cuarto de EPMS de Pereira y el Centro de Reclusión de mujeres de esa ciudad, asunto en el que se negó la medida provisional elevada, y mediante providencia del 13 de febrero de 2023 se negó por improcedente el amparo constitucional, al incumplir los
requisitos de procedencia, por atacar un fallo de tutela.
40. Indicó que la decisión emitida dentro del radicado No. 203-00023, corresponde al análisis de requisitos de procedibilidad que no fueron superados, dado que la señora ROSA ELSY ARANGO, no había agotado todos los 16 Expediente Legali, fls. 164-165.
17Expediente Legali, fls. 55-58. Página 12 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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41. A través de oficio de 23 de febrero de 202318 el magistrado sustanciador indicó que el 12 de julio de 2022 fue asignado a ese Despacho la impugnación contra el fallo de tutela del 21 de junio de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual, negó las pretensiones de la demanda contra los Juzgados Cuarto de EPMS de Pereira y Veintiocho Penal del Circuito de Medellín (Antioquia). De manera que a través de sentencia CSJ STP9465-2022 de 26 de julio de 2022 se confirmó la sentencia de primera instancia, al encontrar que al no otorgarle la libertad condicional a la accionante no se incurrió en vía de hecho por parte del Despacho a cargo.
42. Así mismo, indicó que revisada la pretensión de amparo de este asunto se advierte que nada tiene que ver con la que adelantó la Sala en sede de tutela. De manera
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