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JEP - Sentencia SRT-ST-039 11-febrero-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-039 11-febrero-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

RADICACIÓN: 2019340020600045E

ACCIONANTE: Jhon Jair Segura Toloza

DERECHO DE PETICIÓN.

Recuérdese en este aparte que, al momento de proferir una respuesta, a la autoridad requerida no le es exigible que su réplica se acompase con lo pretendido por el petente, es decir que deba emitir un pronunciamiento favorable a los intereses de aquél, pues, como se ha sostenido jurisprudencialmente “la respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado” , toda vez que, se reitera, lo exigible es que la contestación sea emitida dentro de los términos establecidos en la ley; que resuelva de fondo el asunto solicitado; que sea clara, precisa y congruente con lo peticionado; y que sea puesta en conocimiento del peticionario; con independencia de que su sentido sea positivo o negativo . En este orden de ideas, si la inconformidad del requirente radica en que no fue atendida positivamente su petición, esto es, que no se le convocó o citó por parte de la presidencia de la Corporación para llevar a cabo una reunión y ser escuchado junto a algunos miembros de la Asociación que representa, ello no se traduce en vulneración del derecho de petición, pues como atrás quedó claro la concreción de la obligación de la autoridad no radica en una aceptación de lo pretendido, si no en la emisión de una respuesta clara, precisa y congruente, y esta se concretó cuando se le indicó que la JEP no era competente para conocer y resolver la coyuntura que planteaba en el petitorio, la cual trataba sobre la presentación de unas inquietudes sobre temas relacionados con plantaciones ilícitas, la erradicación forzada, la minería ilegal y el narcotráfico, con el ánimo de arribar a unas conclusiones

en busca de una salida coordinada con los campesinos.

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA Referencia: Expediente 2019340020600045E Acción de tutela presentada por el señor Jhon Jair Segura Toloza, contra la Presidencia de la

Jurisdicción Especial para la Paz. Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

SRT-ST-039/2019

Aprobada en Acta No. 009 del 11 de febrero de 2019

I. ASUNTO La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz decide la acción de tutela promovida por el señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA, contra la Presidencia de la Página 1 de 12

RADICACIÓN: 2019340020600045E ACCIONANTE: Jhon Jair Segura Toloza Jurisdicción Especial para la Paz, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señaló el accionante que el 22 de noviembre de 2018, en su calidad de representante de la Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica, se dirigió a través de un escrito ante la Jurisdicción Especial para la Paz, “para darle a conocer nuestras inquietudes teniendo en cuenta los fines que (sic) se creó la JEP… para que escuchara nuestras peticiones y se resolvieran las mismas, es importante aclarar que hasta la fecha los señores de la JEP no han resuelto o iniciado el proceso de reparación a las víctimas que nos hayan notificado por lo menos que se

encuentra en trámite, es decir que no han dado respuesta a nuestra petición de fondo.”

III. DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS Y PRETENSIONES Con fundamento en los hechos expuestos, el actor consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición y “reparación de víctimas”, solicitando que se ordene “(…) a la JEP que resuelva nuestra petición de fondo escuchando (sic) para discutir lo que a esa entidad le compete con relación a nuestras pretensiones (…) ordenar a las accionadas a una mesa de acuerdos con una comisión de las nosotros las victimas (sic) para que desde allí establecer de acuerdo a nuestras inquietudes cual es el repartimiento de la carga”.

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL 4.1. Mediante auto del 29 de enero de la presente anualidad, se avocó conocimiento de la demanda presentada en contra de la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, decretándose, de igual modo, la ruptura de la unidad procesal en relación con las accionadas Presidencia de la República y Víctor Antonio Estupiñán Micolta, tras advertirse la falta de competencia para decidir sobre las omisiones atribuidas a aquellos1. 1 De conformidad con el precedente jurisprudencial de esta Sección, se plasmó en dicha providencia, entre otras cosas, lo siguiente: “En este orden de ideas, puede colegirse que, aunque el constituyente derivado dotó al Tribunal para la Paz, en cabeza de las Secciones de Revisión y de Apelaciones, de jurisdicción constitucional Página 2 de 12

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ACCIONANTE: Jhon Jair Segura Toloza

Así las cosas, se dispuso a correr traslado de la demanda y sus anexos a la Presidencia de la JEP para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste, allegándose respuesta el pasado 6 de febrero.

V. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. 5.1. La Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz dio a conocer que el día 28 de junio de 2018 fue notificada una acción de tutela presentada por el señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA ante el Tribunal Administrativo de Nariño, la que fue contestada advirtiendo que en la jurisdicción no existía, a esa fecha, solicitud alguna elevada por el accionante.

Indicó que, posteriormente, esto es, el 26 de noviembre del pasado año, el aludido señor solicitó “una reunión para exponer las problemáticas sociales y económicas que afrontan los campesinos de la Costa Pacífica Colombiana, como consecuencia de la minería ilegal, cultivos ilícitos y narcotráfico, factores que han incidido en la intensificación del conflicto”. Dicha petición, agregó, fue contestada dentro de los términos establecidos en la ley 1755 de 2015 y remitida tanto al Ministerio del Interior como al presidente de la República, para que tuvieran conocimiento de las dificultades que afronta la región Pacífica Colombiana y, de estimarlo pertinente, adopten las medidas necesarias para asegurar las trasformaciones que requieran los territorios afectados. Con fundamento en que la petición cursada por el señor Segura Toloza fue atendida oportunamente “y que esta dependencia ha garantizado el derecho de

petición del accionante”, solicitó desestimar sus pretensiones. en materia de tutelas, estas “no tienen competencia plena para resolver todo tipo de tutelas, sino solo aquellas sujetas a los criterios del sujeto accionado y las providencias proferidas por la JEP.” Así mismo, se ha definido por esta Corporación que en aquellos eventos en que la acción de tutela se dirija contra órganos de la JEP o decisiones adoptadas por estos, pero en las que también se vean inmersas otro tipo de autoridades, es posible que esos hechos también sean conocidos por esta Jurisdicción cuando se advierta que guardan conexidad con la autoridad de la JEP accionada y los supuestos fácticos expuestos en la demanda. (…)

3. Puestas así las cosas, no hace falta la realización de ingentes esfuerzos argumentativos para establecer que en el evento puesto a consideración de esta judicatura, por parte del ciudadano JHON JAIR SEGURA TOLOZA, las censuras dirigidas por aquel en contra de la presidencia de la República y del señor Víctor Antonio Estupiñán Micolta, no guardan conexidad ni dependencia con el reproche que presenta contra la Jurisdicción Especial para la Paz (desconocimiento del derecho de petición porque “no han resuelto o iniciado el proceso de reparación a las víctimas”) y se trata de situaciones diversas ajenas a la competencia de esta jurisdicción.” Página 3 de 12

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ACCIONANTE: Jhon Jair Segura Toloza

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Por hacer parte la Presidencia accionada de la estructura orgánica de la

Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto tanto en el artículo 86 de la Constitución Política como en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para dictar el fallo respectivo dentro de la presente acción constitucional. Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente. En tal contexto, esta Subsección es competente para proferir el fallo respectivo en razón a que la entidad demandada es una dependencia que hace parte de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo que acredita el factor subjetivo -referido a la calidad del sujeto accionadopara conocer y fallar la presente acción. 6.2. Problema Jurídico De conformidad con los hechos planteados, y los informes y las pruebas

allegadas al expediente se hace indispensable verificar si la Presidencia de la Jurisdicción Especial Para la Paz, ha vulnerado el derecho de petición invocado por el señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA. 6.3. Procedencia de la Acción de Tutela. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un instrumento de protección constitucional estatuido como derecho Página 4 de 12

RADICACIÓN: 2019340020600045E ACCIONANTE: Jhon Jair Segura Toloza público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos.

Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva2. A voces de la jurisprudencia constitucional: “(…) es necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. Lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela,

pues a) si no existe un derecho atribuido al accionante, la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; o b) constatándose un derecho en cabeza del demandante, si la entidad accionada no ha efectuado ninguna conducta -acción u omisiónque trasgreda el derecho, no habría así un acto de reproche que obligara al juez ordenar una protección. Así, es necesario para la procedencia de la acción de tutela verificar la existencia de una acción u omisión de las autoridades o de un particular que vulnere o amenace un derecho fundamental, esto es, se debe constatar que la referida trasgresión es cierta, no hipotética, ni eventual o presunta.”3 6.4. Derecho de petición. El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos presentar solicitudes a las autoridades públicas, y en ciertos eventos a particulares, que otorga el derecho a obtener una respuesta i) oportuna, ii) clara, iii) completa, iv) de fondo, v) congruente en relación con lo pedido, y, vi) debidamente notificada al solicitante, elementos que han sido resaltados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y que a juicio de la referida Corporación constituyen su núcleo esencial.

Al respecto se tiene que: 2 Sentencia T-735 de 1998, Corte Constitucional. 3 Sentencia T-321 de 2013, Corte Constitucional.

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RADICACIÓN: 2019340020600045E ACCIONANTE: Jhon Jair Segura Toloza “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez

otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…) (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” 6.5. Del caso concreto 6.5.1. Se vislumbra que el 26 de noviembre de 2018 fue recibido en la dependencia accionada libelo suscrito por el ciudadano JHON JAIR SEGURA TOLOZA -aquí accionanteen el que, dirigiéndose a la doctora “Martha Patricia Linares Prieto”, expuso -entre otras cosasque la Costa Pacífica es una de las regiones más afectadas por el conflicto armado, razón por la que se conformó un grupo de más de cuatrocientas personas, integrado “por líderes víctimas y campesinos”, en aras de discutir varios temas “que nos llevan a una crisis económica y que está aumentando el conflicto armado en nuestras zonas.” Acto seguido, esbozó, como uno de los hechos que los afectan, el tema de las fumigaciones contra las plantaciones ilícitas y la erradicación forzada de cultivos, calificando como importante que “el estado colombiano se siente con nosotros para

que por lo menos plantemos (sic) una salida coordinada con los campesinos (…)”, abordando así mismo el tema de la minería ilegal, tema sobre el cual informó que cuando sus padres empezaron con la actividad minera, ello “no se constituía como una alabor (sic) ilegal (…) para nosotros es muy importante vincularlos a ustedes (…) porque nos hemos dado de cuenta que quienes han venido hablando de víctimas son victimarios o no son víctimas desde aquí encontramos el vacío del gobierno y es precisamente la razón que no habido (sic) unos resultados más razonables.” Asimismo, manifestó que “[el] narcotráfico nos preocupa porque nosotros en la costa pacífica no somos narcotraficantes, es el estado de manera irresponsable que no ha podido diferenciar que es el (sic) que siembra la coca quienes son los trabajadores Página 6 de 12

RADICACIÓN: 2019340020600045E ACCIONANTE: Jhon Jair Segura Toloza quienes la procesan quien la vende quien compra quien la transporta… quien la recibe y quien la consume… logramos hacer un estudio y logramos concluir que el estado colombiano el presidente de la república (sic) y la JEP es importante sentarse con nosotros para hablar de estos temas la JEP es encargada de acuerdo a el (sic) trabajo de la JEP se enfocará en los delitos más graves y representativos del conflicto armado, de acuerdo con los criterios de selección y priorización…” Tras hacer una enunciación de los sujetos pasivos de la acción de la Jurisdicción Especial para la Paz, la conformación y división de esta, procedió a plasmar lo estipulado en los artículos 2 y 42 de la Constitución Política,

pronunciándose a continuación sobre la necesidad de ser escuchados por el Estado a fin de que: “concluyamos una salida de manera urgente relacionada con los puntos planteados en este escrito incluso se hace necesario para los campesinos que el estado los hace llamar narcotraficantes estudiar el indulto para ellos y también para campesinos que también se persigue por minería ilegales en conclusión lo que buscamos que en la costa pacífica nariñense se termine la coca y la minería por iniciativa de los mismo campesinos con el apoyo del gobierno nacional con proyectos de sustitución que permita un desarrollo integral para todos nuestros campesinos que hoy apuntamos a esta salida.” Finalmente, dentro del ítem que denominó petición anotó: “Sírvase usted honorable magistrada MARTHA (sic) PATRICIA LINARES PRIETO presidente de la JEP o quien haga sus veces escucharnos a una comisión conformada por 12 doces (sic) personas para que nos escuchen en unos planteamientos que proponemos teniendo en cuenta que ustedes son competente (sic) para atender nuestras inquietudes plasmada (sic) en este escrito por la cual solicitamos una cita urgente donde podemos ser notificado al correo del presidente de víctimas y campesinos de la costa pacífica Corre: Jhonjair220@hotmail.com Celular: 3137631707” 6.5.2. Por su parte la accionada, dentro de los documentos con los que descorre el traslado, aportó copia del escrito de fecha 17 de diciembre de 2018 dirigido al señor SEGURA TOLOZA, (mismo que fuera aportado como uno de los

anexos de la demanda formulada por aquel), en el que se consigna lo siguiente: “Mediante oficio con radicado de Orfeo No. 20181510375072 del 26 de noviembre del 2018, la presidencia de la JEP recibió su petición, en la que se pone en conocimiento de éste despacho la problemática social y económica que afrontan los campesinos de la costa pacífica colombiana, como Página 7 de 12

RADICACIÓN: 2019340020600045E ACCIONANTE: Jhon Jair Segura Toloza consecuencia de la minería ilegal, cultivos ilícitos y narcotráfico, factores que han incidido en la intensificación del conflicto armado.

La Jurisdicción Especial para la Paz, apoya a los sujetos pasivos de las conductas delictivas y concibe a las víctimas como ejes principales para recomponer el tejido social, avanzar en el desarrollo y en la construcción de la paz y la reconciliación nacional. Ésta corporación propende por el goce efectivo del derecho a la verdad, la justicia, la reparación con garantía de no repetición y vela por la materialización de los derechos constitucionales. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, es el Gobierno Nacional el que, de manera concreta, tiene la competencia para la formulación y ejecución de políticas públicas que aborden los problemas relacionados con la minería ilegal, cultivos ilícitos y narcotráfico, así como, de tomar las medidas necesarias para asegurar las transformaciones que requieran los territorios afectados. Finalmente, a pesar de que somos sensibles ante la difícil situación que enfrenta la población de la costa pacífica colombiana, la Jurisdicción Especial

para la Paz no es competente para conocer el caso sub judice, por lo cual se remitió el documento en comento a la Presidencia de la República y al Ministerio del Interior; en aras de direccionar debidamente su solicitud y de agilizar el trámite correspondiente.” 6.5.3. Así las cosas, siendo que la inconformidad del accionante gira en torno a que “los señores de la JEP (…) no han dado respuesta a nuestra petición de fondo”, esta instancia ha de expresar que una vez cotejada la contestación de la accionada, frente a la petición formulada por el hoy quejoso, se encuentra que la demandada, contrario a lo presentado por aquel, ejecutó de manera efectiva su función pública en cuanto de resolver dentro del término de ley una petición elevada por persona natural, pues cumplió con las exigencias delineadas por la jurisprudencia para el perfeccionamiento del derecho de petición, el cual comprende tres elementos: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo y (iii) notificación de la respuesta al interesado en la contestación. 6.5.3.1. En cuanto al primer aspecto, es claro que la petición fue resuelta dentro del término previsto en la Ley 1755 de 2015, habida cuenta que el escrito fue radicado ante la JEP el 26 de noviembre de 2018 y su respuesta ocurrió el 17 de diciembre del mismo año. Página 8 de 12

RADICACIÓN: 2019340020600045E ACCIONANTE: Jhon Jair Segura Toloza 6.5.3.2. En torno al segundo aspecto la respuesta brindada por la Presidencia de la JEP expresó que, dadas las competencias asignadas a las diferentes

entidades del Estado, es al gobierno nacional a quien le corresponde atender la problemática denunciada en la Costa pacífica colombiana, motivo por el cual remitió el documento tanto al Ministerio del Interior como al titular de la rama ejecutiva, “en aras de direccionar debidamente su solicitud y de agilizar el trámite correspondiente”. Claro es, entonces, que la Presidencia de la JEP, a través de uno de sus asesores, procedió a expedir oportunamente contestación direccionada a evacuar el interés del señor SEGURA TOLOZA, es decir, la entidad demandada elaboró un escrito de réplica y fijó en él una postura respecto a las pretensiones elevadas por el petente, con lo que se concibe que existe una pronta resolución al pedido efectuado por aquel. Ahora bien, en cuanto a la respuesta de fondo, entiende esta Colegiatura que se emitió una manifestación clara, expresa y congruente con lo solicitado, pues en contestación a lo pedido le fue expresado por la demandada que la Jurisdicción Especial para la Paz “no es competente para conocer el caso sub judice, por lo cual se remitió el documento en comento a la Presidencia de la República y al Ministerio del Interior; en aras de direccionar debidamente su solicitud y de agilizar el trámite correspondiente.” Recuérdese en este aparte que, al momento de proferir una respuesta, a la autoridad requerida no le es exigible que su réplica se acompase con lo pretendido por el petente; es decir, que deba emitirse un pronunciamiento favorable a los intereses de aquél, pues, como se ha sostenido jurisprudencialmente “la respuesta

no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado”4, toda vez que lo exigible es que la contestación sea emitida dentro de los términos establecidos en la ley, resuelva de fondo el asunto solicitado y sea clara, precisa, congruente con lo peticionado, independientemente de si su sentido es negativo o positivo a los intereses del peticionario, a quien debe serle puesta en su conocimiento. En este orden de ideas, si la inconformidad del requirente radica en que no fue atendida positivamente su petición, esto es, que no se le convocó o citó por parte de la presidencia de la Corporación para llevar a cabo una reunión y ser escuchado junto a algunos miembros de la Asociación que representa, ello no se traduce en 4 Corte Constitucional, sentencia T-487/17 Página 9 de 12

RADICACIÓN: 2019340020600045E ACCIONANTE: Jhon Jair Segura Toloza vulneración del derecho de petición, pues la concreción de la obligación de la autoridad no radica en la aceptación de lo pretendido, sino en la emisión de una respuesta clara, precisa y congruente y, como se anotó, esta se concretó cuando se le indicó que la JEP no era competente para conocer y resolver la coyuntura que planteaba en el petitorio, la cual trataba sobre la presentación de unas inquietudes sobre temas relacionados con plantaciones ilícitas, la erradicación forzada, la minería ilegal y el narcotráfico en la zona del Pacífico colombiano.

Y es que el actuar de la demandada, además, se acompasa con lo previsto en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 -regulatoria del derecho de petición-, que

establece que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará al interesado y se remitirá la petición a aquél, avistándose que a la par de la contestación emitió sendos escritos dirigidos al Ministerio del Interior y al Presidente de la República, mediante los cuales informó y adjuntó copia de la petición realizada por el señor SEGURA TOLOZA, señalando que a aquellos correspondía atender el llamado, toda vez que son quienes “tienen la competencia para la formulación y ejecución de políticas públicas que aborden los problemas sociales enunciados, así como, de tomar las medidas necesarias para asegurar, las transformaciones que requieran los territorios afectados.” 6.5.3.3. Por último, como la comunicación mediante el cual se resolvió su solicitud fue enviada al peticionario, el 18 de diciembre de 2018, al correo electrónico plasmado en la petición, es claro que se materializó la notificación de la respuesta al interesado. 6.5.4. En este orden de ideas, suficientes se estiman los anteriores argumentos para concluir que en el presente caso la tutela reclamada ha de ser denegada. 6.6. Finalmente, el actor plasmó en el escrito de tutela que la demandada “no ha dado respuesta a nuestra petición de fondo”, pues “no han resuelto o iniciado el proceso de reparación a las víctimas”, debiéndose decir al respecto que tal coyuntura (proceso de reparación de víctimas), no fue tema expuesto en el petitorio que radicara en la jurisdicción el 26 de noviembre de 2018. Página 10 de 12

RADICACIÓN: 2019340020600045E ACCIONANTE: Jhon Jair Segura Toloza Así pues, el no haber requerido, previamente, la satisfacción de sus pretensiones ante la aquí demandada impide que se materialice uno de los presupuestos esenciales para la procedencia de la acción de amparo, este, la configuración de una conducta activa u omisiva atentatoria de derechos fundamentales por parte de la entidad accionada.

En este orden de ideas, sobre este especifico punto se está ante la ausencia de objeto que torna improcedente la protección del derecho de petición, pues tal y como lo ha delineado nuestra jurisprudencia constitucional: “El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.”5 6.6. Por las razones expuestas, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la protección del derecho de petición invocado por el accionante, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y en relación con la petición radicada el 26 noviembre de 2018.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente, por inexistencia de objeto, la

protección del derecho invocado por el accionante en relación con la novedosa petición presentada en la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes, en atención a lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, indicándoles que contra 5 Corte Constitucional, Sentencia T-130 de 2014.

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RADICACIÓN: 2019340020600045E ACCIONANTE: Jhon Jair Segura Toloza ella procede el recurso de impugnación, de conformidad con lo normado en el artículo 31 Ibídem.

CUARTO: EN FIRME esta decisión, y dando cumplimiento al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, remítase las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO

Magistrado CATERINA HEYCK PUYANA Magistrada Página 12 de 12

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