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JEP - Sentencia SRT-ST-039 de 2024 14-marzo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-039 de 2024 14-marzo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500284-83.2024.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA

SRT-ST-039/2024

Aprobada en Acta No. 013 – SUB02/24 Bogotá D.C., 14 de marzo de 2024

Radicación: 1500284-83.2024.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: Juan Gabriel Osorio Pérez Accionada: Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) Vinculadas Sala de Amnistía o Indulto, Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto.

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR o Subsección) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), a proferir la sentencia que en derecho corresponda, con ocasión a la acción de tutela interpuesta por el señor JUAN GABRIEL OSORIO PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.216.796, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP).

II. IDENTIFICACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS A LA ACTUACIÓN

2. La acción de tutela fue interpuesta en contra de la JEP. Dado el contenido de la demanda de tutela, así como las funciones que desarrollan los distintos

órganos de la JEP, se decidió la vinculación a la parte pasiva de la actuación de P á gi na 1 | 26 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .453414 ogidóc le y 1000.00.0.4202.38-4820051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500284-83.2024.0.00.0001 la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) y a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SEJUD de la SAI).

III. ANTECEDENTES 3.1. De la demanda1

3. El señor JUAN GABRIEL OSORIO PÉREZ interpuso acción de tutela en contra de la JEP, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición2.

4. El señor OSORIO PÉREZ manifestó que elevó derecho de petición el 06 de febrero de 2024 al correo electrónico institucional de la JEP bajo radicado No. 1500161-85.2024.0.00.00013, escrito en el que solicitó “ser escuchado en versión libre y espontánea como dicen los acuerdos de Paz de la Habana”4. El derecho de petición mencionado, no se anexó con el escrito de tutela.

5. Mencionó el accionante, que fue notificado de forma electrónica el 20 de febrero de 2024 de la respuesta DP-XBM-005-20245 proferida por la SAI.

Manifestó que la SAI, en la decisión indicada, negó su solicitud de participación para ser escuchado en versión libre, a partir de los siguientes argumentos: [no] aparezco en las listas que fueron entregadas por los miembros de estas negociaciones, y que fui condenado el 30 de junio de 2021, Sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, por hechos de la “participación en el GRUPOARMADO SEGUNDA MARQUETALIA AL MANDO DE IVÁN MÁRQUEZ, GRUPO RESIDUAL DE LA EXTINTAS FARC….”. (Sic)6. 1 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), Sistema de Gestión Judicial de la JEP – LEGALi, expediente No. 1500284-83.2024.0.00.0001 (en adelante expediente LEGALi), folios 5-14. 2 Expediente LEGALi. Fls. 6 y 7. 3 Expediente LEGALi. Fl. 5. 4 Expediente LEGALi. Fl. 5. 5 Expediente LEGALi. Fls. 9 y 14. 6 Expediente LEGALi. Fl. 5. P á gi na 2 | 26 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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se otnemucod etsE .453414 ogidóc le y 1000.00.0.4202.38-4820051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500284-83.2024.0.00.0001

6. Refirió en el escrito de la tutela, que la SAI, basó sus consideraciones, en la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca con CUI 50-001-60-00-000—2021(50001-60-000-00-2021-00016) el 10 de diciembre de 20217.

7. Expuso el accionante que el derecho de petición elevado, por medio del cual buscaba ser escuchado en versión libre y espontánea, no le fue contestado formalmente por lo que, en el escrito de tutela, señaló: Es así Señor Juez, que no se me ha dado respuesta al derecho de petición, pues únicamente estoy solicitando se me escuche en versión libre ya que tengo entendido que esta Jurisdicción fue creada en busca de la verdad, luego eso conlleva a silencio administrativo, sin obtener respuesta a mi derecho de petición8.

8. Con fundamento en lo anterior, solicitó se tutele su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y, en consecuencia, pidió ser escuchado en versión libre y espontánea por parte de la

JEP9.

9. Anexó copia de los siguientes documentos: • Oficio SJ.SAI.0004663.2024 de Notificación electrónica de la Secretaría

Judicial de la SAI, de 21 de febrero de 202410. • Copia de la respuesta de la SAI a derecho de petición con radicado DPXBM-005-2024 el 20 de febrero de 202411. 3.2. Trámite de la acción de tutela

10. A través acta No. ACTA.TSR.0000002.2024 de 01 de marzo de 202412, se asignó mediante reparto a esta Subsección la acción de tutela promovida por el señor JUAN GABRIEL OSORIO PÉREZ. La demanda de tutela y sus anexos fueron radicados inicialmente ante la Rama Judicial y repartida el 28 de febrero

7 Expediente LEGALi. Fl. 5. 8 Expediente LEGALi. Fl. 6. 9 Expediente LEGALi. Fl. 6. 10 Expediente LEGALi. Fl. 8. 11 Expediente LEGALi. Fls. 9 - 14. 12 Expediente LEGALI. Fl. 15. P á gi na 3 | 26 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .453414 ogidóc le y 1000.00.0.4202.38-4820051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500284-83.2024.0.00.0001

de 2024, según Reparto Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Familia, Civiles y Laborales, generando el radicado número 193232913 de tutela en línea y, sin más consideraciones, el trámite tutelar fue remitido a esta jurisdicción.

11. A partir de lo anterior, mediante Auto SRT-AT-AMG-132 del 04 de marzo de 202414, la SR, entre otras cosas, decidió: (i) avocar conocimiento de la acción de tutela; (ii) vincular a la SAI y a la SEJUD SAI; y (iii) correr traslado a las vinculadas, para que, en el término de veinticuatro (24) horas ejercieran su derecho de defensa y contradicción15, específicamente se solicitó dar respuesta

sobre los siguientes interrogantes: (i) ¿Ha recibido solicitudes del señor JUAN GABRIEL OSORIO PÉREZ a fin de ser escuchado en versión libre y voluntaria; (ii)¿Se ha brindado respuesta y esta ha sido de fondo?; (iii)¿la respuesta fue debidamente notificada?16

12. Por otra parte, se requirió a la Secretaria General Judicial (en adelante SGJ) de la JEP para que en el término de las veinticuatro (24) horas siguientes informaran, en el marco de sus competencias, sobre los hechos que dieron origen a la presente demanda de tutela, especialmente, se solicitó dar respuesta sobre si conoce de memoriales, solicitudes o remisiones judiciales recibidas por parte del señor JUAN GABRIEL OSORIO PÉREZ e indicar el trámite secretarial dado17.

13. Mediante los informes secretariales ISJ.TSR.0001365.2024 de 06 de marzo18

y ISJ.TSR.0001410.2024 de 7 de marzo19, estos de 2024, la SEJUD SR dio cuenta de los traslados del escrito de tutela y requerimientos realizados20 y se allegó respuestas de las vinculadas y requerida. 13 Expediente LEGALi. Fls. 1 - 4. 14 Expediente LEGALi. Fls. 16 - 20. 15En esa oportunidad se especificó que, aunque la acción fue dirigida de manera general contra la JEP, no existía relación funcional entre la Entidad Judicial Transicional y con los hechos que motivaron el reclamo constitucional, por lo tanto, esta no sería vinculada. Así las cosas, la Secretaría Ejecutiva que es la autoridad que tiene a cargo la representación judicial de la entidad, no tenía ni le asiste vocación para participar del presente trámite. 16 Expediente LEGALi. Fl. 19. 17 Expediente LEGALi. Fl. 20. 18 Expediente LEGALi. Fl. 62. 19 Expediente LEGALi. Fl. 80. 20 Expediente LEGALi. Fls. 2133. P á gi na 4 | 26 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .453414 ogidóc le y 1000.00.0.4202.38-4820051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500284-83.2024.0.00.0001

3.3. Respuesta de las autoridades accionadas, vinculadas y requeridas 3.3.1. Secretaría General Judicial

14. Mediante Oficio N° OSJ-T032/2024 de 06 de marzo de 202421, la SGJ de la JEP, contestó el requerimiento informando que, posterior a la búsqueda en el Sistema de Gestión Documental CONTi (en adelante CONTi) del presente asunto, se visualizó el radicado que se relaciona con la siguiente trazabilidad: Fecha de Tipo de Solicitud Fecha de gestión por

RADICADO Radicación y (Referencia CONTi) parte de la SGJ reasignación “ASOLIVIPAZ ALLEGA DERECHO 08-02-2024 La SGJ integra DE PETICIÓN DEL SEÑOR JUAN 06-02-2024 VU e incorpora al expediente GABRIEL OSORIO PEREZ CON CC radica 06-021500161-85.2024.0.00.0001 202401009663 80216796 SOLICITANDO SER 2024 VU de la SAI, a través del ESCUCHADO EN VERSIÓN LIBRE reasigna a la funcionario del equipo de J02PCE DE CUNDINAMARCA CON SGJ integración.

RAD CUI 500016000000202100070”

15. Señaló que, finalmente, al consultar en LEGALi el expediente al que se integraron los radicados, se verificaron datos del proceso tales como:

DATOS DEL PROCESO

NÚMERO DEL PROCESO 1500161-85.2024.0.00.0001

CLASE Beneficios ASUNTO No especificado ÓRGANO JUDICIAL Sala de Amnistía o Indulto PARTE Juan Gabriel Osorio Pérez

16. Al respecto, concluyó que se encuentra presta a resolver cualquier duda

que al respecto se pueda tener, indicando sobre la no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante toda vez que no tiene conocimiento de solicitud pendiente de trámite y no cuenta con la competencia para resolver las peticiones objeto de tutela, ni tampoco es susceptible proferir orden alguna en esta u otra 21 Expediente LEGALi. Fls. 34 y 35 P á gi na 5 | 26 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .453414 ogidóc le y 1000.00.0.4202.38-4820051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500284-83.2024.0.00.0001 instancia que deba cumplir la SGJ. Razones por las cuales solicitó se desvincule a la SGJ de la presente acción de tutela22. 3.3.2. Sala de Amnistía o Indulto

17. El 06 de marzo de 202423, la SAI, contestó la demanda de tutela manifestando que, respecto al trámite de la solicitud del señor OSORIO PÉREZ adelantado por el despacho, el 06 de febrero de 2024 el accionante presentó una solicitud, para ser escuchado en versión libre y espontánea ante la JEP, debido a que fue condenado en la justicia ordinaria dentro del proceso con radicación No.

5000160000002021 por el Juzgado Especializado de Cundinamarca, mediante sentencia de 30 de junio de 2021, por hechos relacionados con su “participación en

el GRUPO ARMADO SEGUNDA MARQUETALIA AL MANDO DE IVÁN

MÁRQUEZ, GRUPO RESIDUAL DE LAS EXTINTAS FARC”24. (Sic).

18. Mencionó que el 09 de febrero de 2024, la SEJUD de la SAI, le asignó el reparto del asunto y que el 20 de febrero de 2024, mediante escrito de respuesta a derecho de petición DP-XBM-0005-2024 el despacho contestó negativamente a la solicitud referida. Manifestó que, en dicho escrito, se ilustró al solicitante sobre los tres factores de competencia de la JEP, y especialmente de la SAI, es decir, de los factores competenciales generales: el temporal, el personal y el material; cuyo cumplimiento es condición necesaria para tramitar las solicitudes elevadas y dentro de estas, aquellas que son de conocimiento de la Sala25. En este sentido, expuso que: (…) la magistratura encontró que carecía de competencia para conocer de los hechos por los que fue condenado el peticionario, y en consecuencia, acceder a su solicitud, toda vez que, los mismos ocurrieron con posterioridad al 1º de diciembre de 2016, no se encuentra acreditado el factor personal de competencia, y su condena no corresponde a hechos relacionados con delitos políticos o conexos al conflicto armado interno26. 22 Expediente LEGALi. Fl.35. 23 Expediente LEGALi. Fls. 36 - 61.

24 Expediente LEGALi. Fl. 37.

25 Expediente LEGALi. Fl. 38. 26 Expediente LEGALi. Fl. 38. P á gi na 6 | 26 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .453414 ogidóc le y 1000.00.0.4202.38-4820051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500284-83.2024.0.00.0001

19. Agregó que mediante Oficio No. 0004663.2024 del 21 de febrero de 2024, se notificó al señor OSORIO PÉREZ de la respuesta DP-XBM-0005-2024 de 20 de febrero de 2024 al derecho de petición y que el 22 del mismo mes, mediante informe al despacho se dio a conocer del cumplimiento de la notificación de tal contestación, ingresando las diligencias a fin de proveer, razón por la cual a través de la Resolución SAI-AOI-T-XBM-052-2024 de 23 de febrero de 2024, se ordenó el archivo de las diligencias del señor OSORIO PÉREZ27.

20. La SAI, al respecto de la respuesta a los interrogantes planteados en el Auto SRT-AT-AMG-132 de 04 de marzo de 2024, refirió la reseña anteriormente

expuesta respecto al conocimiento y trámite efectuado a la solicitud de 06 de febrero de 2024, presentada por el señor OSORIO PÉREZ, expresando que la misma fue contestada de forma integral, a través del escrito DP-XBM-0005-2024, esta que como lo ha referido, cumplió con la notificación oportuna, lo que es consistente con los anexos de la acción de tutela, y ante la cual denegó el requerimiento del interesado por falta de competencia de la JEP, en los siguientes términos: (…) 10. Por consiguiente, respecto a la petición del señor OSORIO PÉREZ de ser escuchado en versión libre ante la JEP, este Despacho debe denegar la misma, ya que, según el mismo solicitante, fue condenado mediante sentencia del 30 de junio de 2021 por parte del Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, por hechos relacionados con su “… participación en el GRUPO ARMADO SEGUNDA MARQUETALIA

AL MANDO DE IVÁN MÁRQUEZ, GRUPO RESIDUAL DE LAS

EXTINTAS FARC…” (Sic).

11. Lo anterior permite concluir que la SAI carece de competencia para conocer de los hechos por los que fue condenado el peticionario, toda vez que no cumple con los factores de competencia establecidos en el acto legislativo 01 de 2017 y en las leyes que lo desarrollan; en primer lugar los hechos ocurrieron con posterioridad al 1 de diciembre de 2016 y no tienen relación con el proceso de dejación de armas, lo que significa que no cumple con el ámbito de competencia temporal, en segundo lugar, el

señor OSORIO PÉREZ no se encuentra acreditado como miembro de la otrora guerrilla de las FARC-EP, incluso en su escrito no hizo mención a 27 Expediente LEGALi. Fl. 38 P á gi na 7 | 26 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .453414 ogidóc le y 1000.00.0.4202.38-4820051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500284-83.2024.0.00.0001 su pertenencia a la misma, por el contrario, señaló que hacía parte del grupo armado Segunda Marquetalia, la cual se conformó por personas disidentes del Acuerdo de Paz, por lo que el requisito de competencia personal no se encuentra satisfecho. (Sic).

12. En último término, respecto a la competencia material, se entiende que los hechos por los que se encuentra condenado en justicia ordinaria no tienen relación alguna con el conflicto armado interno. Contrario a ello, y siguiendo lo establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, la participación en la denominada “Segunda Marquetalia” es un hecho notorio en el que “la decisión y acto de realzarse en armas contra el Estado constitucional son expresos y contundentes”, lo cual

supone una deserción armada manifiesta que impide la activación de competencia de la JEP, excluyendo toda posibilidad de acceder a beneficios transicionales ante la misma.

21. Así, la SAI consideró que, garantizó el pleno ejercicio del derecho fundamental de petición de acuerdo con las reglas y elementos establecidos constitucionalmente para ello, ya que, en primer lugar, notificó la respuesta luego de quince (15) días desde que fue radicada ante la Jurisdicción y trece (13) días desde que fue asignada a la magistratura, lo que significa que la misma fue atendida y comunicada en debida forma dentro del término legal. En segundo lugar, manifestó, que la respuesta brindada al peticionario fue fundamentada fáctica y jurídicamente, demostrando la falta de competencia de la JEP para conocer del referido asunto, atendiendo a los planteamientos jurisprudenciales que establecen que, aunque la respuesta no haya sido favorable o positiva a la pretensión del interesado, no implica que con ella se vulnere el derecho fundamental invocado, por lo que aseveró, no se configuró amenaza o vulneración alguna al derecho fundamental de petición, que hiciera procedente el recurso de amparo contra las accionadas28. 28 Expediente LEGALi. Fls. 41 y 42.

P á gi na 8 | 26 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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22. Con lo anterior, la SAI solicitó la desvinculación del presente tramite por las razones expuestas29.

23. Anexó copia de los siguientes documentos:

1. Derecho de petición presentada por el señor JUAN GABRIEL OSORIO

PÉREZ30.

2. Respuesta a Derecho de Petición DP-XBM-052-202431.

3. OFICIOSJ.SAI.0004663.2024 del 21 de febrero de 2024 de la SEJUD SAI, que puso en conocimiento del petente la respuesta emitida a su solicitud32.

4. Resolución SAI-AOI-T-XBM-052-2024D del 26 de febrero de 2024, que ordenó el archivo del trámite que la SAI siguió respecto del accionante33. 3.3.3. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto34

24. Mediante Oficio SJ.SAI.06287.2024 de 06 de marzo de 202435, la SEJUD de la SAI, dio respuesta indicando que, de acuerdo con la consulta realizada a los sistemas CONTi y LEGALi, se encontró la siguiente información:

FECHA DE ASIGNACIÓN A

RADICADO FECHA DE RADICADO SAI 1500161-85.2024.0.00.0001 6/02/2024 8/02/2024

SOLICITUD DEL Aginada por la SEJUD General

COMPARECIENTE JUAN

GABRIEL OSORIO PÉREZ

PARA SER ESCUCHADO EN

VERSIÓN LIBRE.

25. Manifestó que el expediente LEGALi 1500161-85.2024.0.00.0001 del señor JUAN GABRIEL OSORIO PÉREZ, fue sometido a reparto el día 09 de febrero de 2024, correspondiendo a un despacho de la SAI36.

29 Expediente LEGALi. Fl. 41. 30 Expediente LEGALi. Fl. 47-48. 31 Expediente LEGALi. Fls. 50-55. 32 Expediente LEGALi. Fls. 56-58. 33 Expediente LEGALi. Fls. 59-61. 34 Expediente LEGALi. Fls. 63 -79. 35 Expediente LEGALi. Fls. 64 y 65. 36 Expediente LEGALi. Fl. 64. P á gi na 9 | 26 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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26. Señaló que, a través de la respuesta a derecho de petición DP-XBM-0052024 del 20 de febrero de 2024, el despacho emitió pronunciamiento a la solicitud

elevada por el señor JUAN GABRIEL OSORIO PÉREZ, la misma fue remitida el 21 de febrero de 2024 al correo electrónico josorio72008@hotmail.com, y una vez cumplido lo anterior, el asunto ingresó al despacho el 22 de febrero de 202437. Mencionó que, finalmente en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-T-XBM052-2024 del 23 de febrero de 2024, fue archivado el expediente LEGALi 150016185.2024.0.00.000138.

27. Con lo anterior, indicó que de esta forma se dio respuesta a la acción de tutela y que, como quiera que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, solicita que la misma sea despachada desfavorablemente y se desvincule del trámite39.

28. Anexó copia de los siguientes documentos: • Informe de reparto de 09 de febrero de 2024 de la SEJUD de la SAI40. • Respuesta a derecho de petición DP-XBM-005-2024 del 20 de febrero de 202441. • Oficio OFICIOSJ.SAI.0004663.2024 de 21 de febrero de 2024, que refiere notificación electrónica para comunicar el contenido del Oficio DP-XBM005-2024 al señor JUAN GABRIEL OSORIO PÉREZ42. • Certificado de notificación electrónica43. • Informe al despacho de 22 de febrero de 202444. • Resolución SAI-AOI-T-XBM.052-2024 de 23 de febrero de 202445.

37 Expediente LEGALi. Fl. 65. 38 Expediente LEGALi. Fl. 65. 39 Expediente LEGALi. Fl. 65.

40 Expediente LEGALi. Fl. 66. 41 Expediente LEGALi. Fls. 67 - 72. 42 Expediente LEGALi. Fl. 73. 43 Expediente LEGALi. Fls. 74 y 75. 44 Expediente LEGALi. Fl. 76. 45 Expediente LEGALi. Fls. 77 - 79. P á gi na 10 | 26 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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IV. CONSIDERACIONES 4.1. De la competencia

29. La Subsección Segunda de la SR es competente para conocer y pronunciarse de fondo en este trámite promovido por el señor JUAN GABRIEL OSORIO PÉREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, en el inciso 2° del artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 y en el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019, dado que las autoridades cuyas conductas se relacionan con el reclamo constitucional, y que conforman el

extremo pasivo de la acción de tutela, la SAI y la SEJUD SAI, hacen parte de la JEP46. 4.2. Procedibilidad de la acción de tutela

30. De las características de la acción de tutela se desprenden algunos requisitos que se deben verificar para poder emitir un pronunciamiento de fondo, los cuales se analizan a continuación. 4.2.1. Legitimación por activa

31. El ordenamiento constitucional establece, para la procedencia de la acción de tutela, la legitimación en la causa como la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce como legitimación en la causa por activa y, el segundo, como legitimación en la causa por pasiva47. Respecto de la legitimación por activa, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 indica que para acreditar este criterio es necesario que los procesos de acción de tutela se realicen:

(i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela sea el titular de los derechos fundamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en 46 Corte Constitucional. Sentencia C-111 de 2023; Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 250, 234, 182 y 138 de 2020, 475, 430, 361, 325, 239, 166, 162 y 79 de 2019, 754, 731, 644, 621, 400, 246, 222 y 21 de 2018.

47 Ver. Artículos 86 de la Constitución Política, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, desarrollado entre otros pronunciamientos en la Sentencia T224 y Sentencia T-553 de 2017. P á gi na 11 | 26 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .453414 ogidóc le y 1000.00.0.4202.38-4820051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500284-83.2024.0.00.0001 el cual se debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso; y (iv) por medio de agente oficioso48.

32. En este caso, la Subsección advierte que el señor OSORIO PÉREZ presentó de forma directa la acción de tutela, pretendiendo el amparo de su derecho fundamental de petición, por lo que se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa 4.2.2. Legitimación por pasiva

33. En cuanto a la legitimación por pasiva en la acción de tutela, los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que ésta se puede promover contra todas las autoridades y, también, contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuya

conducta afecte gravemente el interés colectivo, cuando exista relación de subordinación o indefensión49. Así, la legitimación pasiva en materia de tutela hace referencia a la aptitud legal del ente contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada50. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que “la legitimación en la causa por pasiva (…) hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado”51, así como de la vinculación de terceros, lo cual no implica que necesariamente estén llamados a responder por la vulneración de los derechos invocados, sino más bien a que tal convocatoria puede dar mejores resultados en la obtención de información del caso y, en consecuencia, tomar medidas más precisas y eficientes para la debida preservación de los derechos fundamentales en el proceso.

34. En el caso bajo estudio, dicha legitimación recae especialmente, sobre la SAI y la SEJUD SAI, estas que fueron vinculadas al trámite constitucional, que están llamadas a responder por la posible vulneración al derecho de petición invocado por el accionante, siendo autoridades públicas que, de acuerdo con el 48 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017. 49 Ver. Corte Constitucional sentencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-662 de 2016, T-373 de 2015 y T098 de 2016. 50 El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela: “se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

51 Corte Constitucional. Sentencia T-278 de 2018. P á gi na 12 | 26 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .453414 ogidóc le y 1000.00.0.4202.38-4820051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500284-83.2024.0.00.0001 ordenamiento jurídico y la distribución interna de funciones dentro de la JEP y por las competencias a estas discernidas, integran el extremo pasivo del trámite constitucional. Por lo anterior, se encuentra acreditada la legitimación por pasiva. 4.2.3. Subsidiariedad

35. El carácter residual, excepcional y subsidiario de la acción de tutela, al que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, así como los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, implica que esta solo procede cuando: (i) la persona no disponga de otro medio de defensa judicial (tutela como mecanismo definitivo); (ii) existe otro medio de defensa judicial pero carece de la idoneidad y eficacia necesaria para brindar un amparo integral de los derechos del actor

(tutela como mecanismo definitivo); (iii) se acredita que otros medios de defensa

judicial no son suficientemente expeditos para impedir la configuración de un perjuicio irremediable (tutela como mecanismo transitorio)52. La subsidiariedad de la acción de tutela busca preservar el reparto de competencias realizado por la Constitución y la ley (que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial), lo que conlleva a que esta no debe tenerse como un mecanismo adicional o complementario del proceso adelantado por la autoridad judicial competente y tiene como consecuencia que el Juez Constitucional no puede reemplazar en su competencia y procedimientos a los funcionarios judiciales que de manera específica conocen los asuntos que las partes someten a su consideración53.

36. En torno a este aspecto, es preciso señalar que la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la petición del accionante fue contestada, notificada y luego archivada, sin que de acuerdo al trámite dado a su solicitud y la correspondiente respuesta, fuera susceptible de 52 Corte Constitucional. Sentencias T-281 de 2020, T-280 de 2020, T-075 de 2020, entre otras. Sobre el concepto de perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha decantado que este es el que: (i) sucede de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) el daño es inminente; (iii) de ocurrir el daño no existiría forma de repararlo; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) la gravedad de los hechos es de tal

magnitud que hace impostergable la instrumentalización de la acción de tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-280 de 2020, T-341 de 2019, SU-086 de 1999, entre otras. 53 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-280 de 2020, T-467 de 2020, entre otras. P á gi na 13 | 26 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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