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JEP - Sentencia SRT ST 04 06 enero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 04 06 enero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1502383-94.2022.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA

SRT-ST-04/2023

Aprobada en Acta No. 002 – SUB05/23 Bogotá D.C., 06 de enero de 2023

Radicación: 1502383-94.2022.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela

Asunto: Sentencia de Tutela de Primera Instancia

Accionante: Ancizar Sanabria Antolinez

Accionadas: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas,

Policía Nacional – DIJIN y Aeronáutica Civil

Vinculada: Secretaría Judicial Sala de Definición de

Situaciones Jurídicas

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponde con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el señor ANCIZAR SANABRIA ANTOLINEZ por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio, al buen nombre, a la familia, al mínimo vital y al debido proceso.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

1. ANCIZAR SANABRIA ANTOLINEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 93.391.194.

III. IDENTIFICACIÓN DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS

2. La acción de tutela fue interpuesta contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ), la Policía Nacional – DIJIN (en

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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5B8FB2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.49-3832051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1502383-94.2022.0.00.0001 adelante PONAL) y la Aeronáutica Civil (en adelante AEROCIVIL); en atención a la naturaleza de las peticiones formuladas, así como de las funciones que desarrollan los distintos órganos y dependencias de la JEP, se decidió vincular también como parte pasiva de la actuación a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SEJUD SDSJ).

IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda1

3. En el escrito de tutela, el accionante indicó que ha presentado inconvenientes al desempeñar su trabajo pues es piloto comercial y en sus antecedentes aparecen registros por estupefacientes en la Policía Nacional junto con una anotación de la JEP sobre restricción de salida del país, que no tiene relación alguna con estupefacientes.

4. Indicó que, el pasado 20 de octubre, presentó derecho de petición sobre la aclaración de la anotación de estupefacientes, del que no ha obtenido

respuesta, y todo esto debe hacerlo a pesar de que su situación jurídica en la JEP es la misma desde diciembre de 2019. Todo esto le ha impedido ocupar otros cargos, pues la anotación de estupefacientes no permite que en el SIGA de la Aeronáutica Civil lo habiliten para el cargo de copiloto. Afirmando que incluso, su contrato de trabajo fue suspendido por la referida anotación.

5. Afirmó que se presentó ante las autoridades aeronáuticas y estas le informaron que esto tenía origen en la Policía Nacional, entidad que no ha dado respuesta a su solicitud del 20 de octubre de 2022 y en anteriores oportunidades le ha indicado que la anotación que contra él reposa es la impuesta por la JEP respecto de la restricción de salida del país.

6. Dijo además que solicitó a la Aeronáutica Civil levantar la anotación por tráfico de estupefacientes, como quiera que nunca se ha visto involucrado en dicha conducta, no obstante, a la fecha no ha recibido respuesta alguna.

7. Refirió que a la fecha de presentación del escrito de amparo solo registra la anotación que versa sobre tráfico de estupefacientes en el sistema de la Aeronáutica Civil y esta se ha convertido en un obstáculo para el ejercicio de su profesión. 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial Legali. Expediente LEGALI No. 1502383-94.2022.0.00.0001 (en adelante Expediente LEGALI), folio 13 a 20.

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8. Como pretensión solicitó que: solicito al señor juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENANDOLE a la autoridad que levante la restricción en la página del SIGA, que figura BLOQUEADA por tener antecedentes por estupefacientes lo cual no es cierto, y así poder ejercer mi oficio.

Aclarando que en el 2020 y 2021 presente derechos de petición por el mismo bloqueo en la página del siga, y una tutela que ordeno dar respuesta al derecho de petición de fondo y en abril del 2021 la aeronáutica responde levantando el bloqueo en la página y en el 2022 sin cambiar la situación nuevamente me bloquean afectándome para poder trabajar.2

9. Allegó como anexos, la respuesta de la Aeronáutica Civil de 9 de abril de 2021, la solicitud presentada por el tutelante3, información obrante en la página de la Aeronáutica Civil4, licencia de piloto del tutelante5, solicitud de 18 de octubre de 2022 a la Aeronáutica Civil6, respuesta de 4 de octubre de 2022 de la Policía Nacional7, Resolución No. 007678 de 9 de diciembre de 20198

y el Acto Legislativo 01 de 20179. 4.2. Trámite de la acción de tutela 4.2.1. Recepción y reparto

10. El 23 de diciembre de 202210 fue repartida al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la tutela interpuesta por el señor SANABRIA ANTOLINEZ, acción constitucional que fue remitida por dicho operador judicial a la JEP el 26 de diciembre de 202211, en razón a que, entre otras cosas, se cuestionan decisiones y omisiones de la JEP, particularmente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

11. A través de la ventanilla única de la JEP, el pasado 26 de diciembre de 202212 se recibió el escrito de tutela junto con la remisión del Juzgado Octavo 2 Expediente LEGALI, folio 15. 3 Expediente LEGALI, folio 16. 4 Expediente LEGALI, folio 17 a 18. 5 Expediente LEGALI, folio 19. 6 Expediente LEGALI, folio 21 a 23. 7 Expediente LEGALI, folio 24 a 25. 8 Expediente LEGALI, folio 26 a 58. 9 Expediente LEGALI, folio 60 a 80. 10 Expediente LEGALI, folio 11. 11 Expediente LEGALI, folio 3 a 8. 12 Expediente LEGALI, folio 1.

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12. Mediante Auto de Sustanciación No. 313 del 28 de diciembre de 202214, se dispuso avocar el conocimiento de la acción de tutela en contra de la SDSJ, la PONAL y la AEROCIVIL, se vinculó al trámite a la SEJUD SDSJ y, además, se les corrió traslado del escrito de tutela para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 4.2.3. Respuesta de las autoridades y dependencias vinculadas 4.2.3.1. De la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas15

13. Por medio de oficio de 28 de diciembre de 2022 la SDSJ dio respuesta a

la tutela en los siguientes términos:

14. La SDSJ indicó que el 27 de febrero de 2019 conoció de la solicitud de

sometimiento del señor SANABRIA ANTOLINEZ, relacionada con el proceso penal No. 05000310700120110006701 en el que el compareciente resultó condenado por hechos ocurridos el 15 de junio de 1997. Posteriormente, el 13 de junio del mismo año solicitó la suspensión de la ejecución de la orden de captura existente en su contra.

15. El 9 de diciembre de 2019, a través de Resolución No. 7678 la SDSJ dispuso asumir el conocimiento del asunto, aceptar el sometimiento del compareciente y conceder el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura, decisión que fue comunicada a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia y a la Procuraduría General de la Nación, quedando ejecutoriada el 15 de enero de 2020.

16. El 14 de enero de 2021 el señor SANABRIA ANTOLÍNEZ allegó su propuesta de compromiso claro, concreto y programado y el 18 siguiente informó a la SDSJ que presentaba un bloqueo en el sistema SIGA de la 13 Expediente LEGALI, folio 81. 14 Expediente LEGALI, folio 82 a 87. 15 Expediente LEGALI, folio 106 a 111.

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le y 1000.00.0.2202.49-3832051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1502383-94.2022.0.00.0001 AEROCIVIL que no le permitía laborar, por lo que solicitó que se le informara a dicha entidad que no cuenta con restricción alguna para trabajar.

17. Especificó la Sala que la restricción para salir del país no limita la posibilidad de laborar como empleado público, trabajador oficial, contratista del Estado o cualquier ente territorial del nivel descentralizado. Asimismo, señaló que no conoce de ningún proceso penal que se adelante en contra del sometido por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

18. Por lo anterior, solicitó que se desvincule a esa Sala del trámite constitucional como quiera que no se han vulnerado los derechos fundamentales cuestionados.

19. Como anexos se allegó la solicitud de sometimiento del 27 de febrero de 201916, la Resolución No. 7678 de 9 de diciembre de 201917, constancia de ejecutoria No. SDSJ-0044-2020 de 15 de enero de 202018, informe de la UIA de 23 de enero de 202019, derecho de petición del 18 de enero de 202120, 4.2.3.2. De la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas21

20. La SEJUD SDSJ dio respuesta al traslado del escrito de tutela mediante

oficio de 29 de diciembre de 2022 así:

21. Indicó que de la verificación realizada al expediente que del tutelante

reposa en la SDSJ no fue posible identificar la petición a la que se alude en el escrito de tutela fechada de 20 de octubre de 2022, también se informó que al interior del trámite no se determinó ordenar a la AEROCIVIL realizar anotación alguna sobre proceso por narcotráfico seguido contra el señor

SANABRIA ANTOLINEZ.

22. Afirmó que mediante Resolución No. 7678 de 9 de diciembre de 2019 se dispuso asumir el conocimiento de la solicitud del tutelante, aceptar el sometimiento y conceder un beneficio transicional provisional y se ofició, entre otros, al Ejército Nacional, a la PONAL, a la Fiscalía General de la Nación y a Migración Colombia sobre la restricción impuesta al tutelante. 16 Expediente LEGALI, folio 112 a 346. 17 Expediente LEGALI, folio 347 a 380. 18 Expediente LEGALI, folio 381. 19 Expediente LEGALI, folio 382 a 399. 20 Expediente LEGALI, folio 400 a 403. 21 Expediente LEGALI, folio 404 a 407.

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1502383-94.2022.0.00.0001 Decisión que fue tramitada y notificada, quedando ejecutoriada conforme a la constancia No. 044-2020.

23. En cuanto a la naturaleza de la solicitud del demandante, esto es ordenar la aclaración de antecedentes, afirmó que esa dependencia no está a cargo de decidir al respecto, por lo que aseveró que no ha vulnerado los derechos alegados por el señor SANABRIA ANTOLINEZ.

24. Manifestó que, por lo anterior, no se cumple en el presente caso el requisito de legitimación en la causa por pasiva como quiera que esa dependencia no ha amenazado o vulnerado derecho alguno toda vez que lo solicitado no se encuentra dentro del marco de las competencias de esa Secretaría, así, solicitó que se le desvincule del asunto.

25. Allegó como anexo la Resolución No. 7678 de 9 de diciembre de 2019, sus notificaciones y ejecutoria22.

4.2.3.3. De la Aeronáutica Civil23

26. Mediante oficio del 29 de diciembre de 2022 la AEROCIVIL dio respuesta al trámite de tutela en los siguientes términos:

27. Sobre el fundamento para establecer restricciones en el caso del accionante se indicó que este es el establecido en los artículos 78 y 80 del Decreto 019 de 2012, reglamentados por el Decreto 48 de 2015 y 1079 de 2015 que establece que a la AEROCIVIL le corresponde verificar la ausencia de

informes por tráfico de estupefacientes y delitos conexos, lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito, así como procesos de extinción de dominio, esto para el otorgamiento de licencias de personal aeronáutico.

28. En cuanto a la labor de contrastación de información, aseveró la AEROCIVIL que la consulta de información se realiza en el Sistema de Información de Gestión Aeronáutica – SIGA, que es alimentado por la Secretaría de Tecnologías de la Información de esa entidad quien obtiene los datos de la PONAL y/o la Fiscalía General de la Nación al verificar la carencia de informes por las conductas referenciadas previamente. De presentarse un reporte positivo así se registra en el SIGA que se encuentra parametrizado para bloquear cualquier trámite realizado por el personal reportado con información positiva por dichos punibles. 22 Expediente LEGALI, folio 408 a 467. 23 Expediente LEGALI, folio 469 a 478.

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29. Afirmó que la documentación que soporta el registro en el caso concreto es el oficio de 31 de diciembre de 2020 remitido por la PONAL respecto de la solicitud de verificación de información del señor SANABRIA ANTOLÍNEZ, quien se reportó como positivo en la consulta, conforme al cuadro Excel remitido por la entidad referida.

30. De cara a las pretensiones del escrito de tutela, la AEROCIVIL se opuso como quiera que indicara, no estar a cargo de la administración y suministro de los datos que reporta la PONAL, en este caso, destacó que la labor de esa entidad se limita a registrar en el SIGA la información remitida por otras entidades, por lo que afirmó que no se presenta respecto de esta, la legitimación en la causa por pasiva.

31. Respecto del derecho de petición del 20 de octubre de 2022 indicó que se volvió a solicitar información en cuanto a la carencia de informes por trafico de estupefacientes y delitos conexos a la entidad competente, sin embargo, no han sido suministrados los datos de lo que el 21 de noviembre de 2022 se le informó al accionante. Además, el 9 de diciembre se solicitó, nuevamente, la verificación de la información con el fin de resolver la situación del tutelante.

32. Explicó que se ha podido vislumbrar que la situación del accionante es repetitiva, toda vez que, al parecer, los informes remitidos no han sido suficientemente claros y han extendido el reporte a antecedentes judiciales por delitos que no tienen relación con los específicos datos que se obliga a verificar a la AEROVICIL, circunstancia que ha motivado a que se registren

informes positivos que no corresponden a las conductas punibles que ordena la norma.

33. Aclaró que la AEROCIVIL ni sus componentes están llamados a interpretar o determinar el alcance de la información que suministra la PONAL como quiera que solo le corresponde registrar los datos que se le reportan por quienes tienen la función de administrar y reportar las anotaciones que se solicitan. Igualmente, se dijo que se le indicó al accionante que lo remitido por la PONAL debía ser aclarado, actualizado o rectificado por esa misma autoridad y de manera oficiosa se solicitó ello sobre el señor SANABRIA ANTOLÍNEZ. Aseveró, además, que en abril de 2021 se dispuso actualizar la información en el SIGA, levantando la restricción existente en virtud de lo reportado por la autoridad policial.

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34. No obstante lo anterior, se desconoce por qué actualmente el demandante aparece registrado en el sistema SIGA con un nuevo informe positivo que le impide realizar cualquier trámite de licenciamiento.

35. Aseveró que en el caso bajo estudio la AEROCIVIL no ha vulnerado los derechos del accionante, como quiera que no tiene como función la administración y actualización de datos personales sobre antecedentes penales y mucho menos la expedición de antecedentes de estupefacientes, pues dicha actividad se encuentra reservada a la PONAL.

36. Reiteró que sólo se encuentra obligada a verificar la carencia de informes por tráfico de estupefacientes para viabilizar algunos trámites, por lo que no existe merito por parte del accionante para presentar la tutela como tampoco legitimidad por pasiva de la AEROCIVIL, como quiera que esta se limita a lo tan ampliamente dicho en la presente respuesta. Por lo anterior, como dicha entidad se limita a tomar nota de los datos suministrados, no puede endilgarsele vulneración alguna a los derechos fundamentales del tutelante. Así las cosas, se opuso la AEROCIVIL a la prosperidad del amparo de los derechos del señor SANABRIA ANTOLINEZ.

37. Indicó que, en el caso de que se llegase a considerar que el antecedente que se registra configura una violación a un derecho fundamental es a la PONAL a quien debe dirigirse la solicitud de amparo y no contra la AEROCIVIL, quien solo tiene facultades de consulta y no de registro o actualización.

38. Como anexos allegó el oficio de respuesta de la PONAL del 31 de diciembre de 202024, archivo Excel remitido por la PONAL25, poder para ejercer la representación de la AEROVICIL en el presente trámite26, Resolución 280 de 28 de enero de 2022 que delega funciones en la Oficina

Asesora Jurídica de la AEROCIVIL27 y consulta interna sobre el registro positivo de la AEROCIVIL del 28 de diciembre de 202228. 24 Expediente LEGALI, folio 479 a 480. 25 Expediente LEGALI, folio 481 y 488. 26 Expediente LEGALI, folio 482. 27 Expediente LEGALI, folio 483 a 487. 28 Expediente LEGALI, folio 490 a 493. Página 8 de 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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39. Mediante oficio de 2 de enero de 2023 la PONAL dio respuesta al escrito

de tutela en los siguientes términos:

40. Indicó que se tiene registro de solicitud presentada el 12 de septiembre de 2022 por el señor SANABRIA ANTOLINEZ, misma a la que se dio respuesta el 4 de octubre siguiente y se remitió por correo electrónico.

41. Dijo que es administradora de la información que envían las autoridades judiciales competentes, asimismo, actualiza a diario la base de

datos con lo que remiten estas sobre inicio, trámite y terminación de procesos penales, órdenes de captura y su cancelación.

42. Afirmó que en el caso del señor SANABRIA ANTOLINEZ existen dos registros de órdenes de captura canceladas y una anotación vigente de impedimento de salida del país, todas estas por conductas relacionadas con la trasgresión de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.

43. Sustentó que en el presente caso se está ante la figura de falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que las pretensiones del accionante no corresponden a las consecuencias de acciones u omisiones realizadas por la PONAL, así, solicitó que se declare la improcedencia de la acción.

44. Allegó como anexos, la comunicación a respuesta del derecho de petición30 y la respuesta a derecho de petición31.

V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia

45. La Sección de Revisión (en adelante SR) es competente para conocer y pronunciarse de fondo frente a la acción de tutela impetrada por el señor SANABRIA ANTOLÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 Expediente LEGALI, folio 503 a 507. 30 Expediente LEGALI, folio 498 a 500. 31 Expediente LEGALI, folio 501 a 502.

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46. Ahora bien, atendiendo al principio de conexidad que rige las acciones de tutela33, como quiera que las mismas no pueden ser escindidas y a partir de lo dicho por la Corte Constitucional34 sobre el factor subjetivo de competencia, corresponde también a esta Subsección el conocimiento de las pretensiones frente a la AEROCIVIL y a la PONAL. 5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución

47. De conformidad con las facultades oficiosas con las que cuenta el Juez de Tutela para interpretar la demanda y los elementos de convicción aportados, así como de las respuestas recibidas de parte de las autoridades vinculadas, es claro para esta Subsección que el reproche del señor SANABRIA ANTOLINEZ se dirige a cuestionar la anotación por estupefacientes reportada por la AEROCIVIL en el sistema SIGA.

48. Así las cosas, corresponde determinar si se violaron los derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre, al trabajo desde la libertad de escoger profesión u oficio, a la familia, al mínimo vital y al debido proceso.

En ese sentido, se desatará el siguiente problema jurídico: ¿La SDSJ, la SEJUD

SDSJ, la AEROCIVIL y la PONAL vulneraron los derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre, al trabajo desde la libertad de escoger profesión u oficio, a la familia, al mínimo vital y al debido proceso del señor SANABRIA ANTOLINEZ con la anotación realizada en el sistema SIGA?

49. El esquema por desarrollar para resolver el problema jurídico planteado será el siguiente: (i) de la entidad de la acción de tutela; (ii) del habeas data y su relación con los derechos al buen nombre y al trabajo; (iii) del derecho a la familia; (iv) del derecho al mínimo vital y; (v) del derecho al debido proceso. 5.4.1. De la entidad de la acción de tutela

50. La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, frente a lesiones o amenazas de vulneración por parte de una 32 Corte Constitucional. Autos 621, 644 y 731 de 2018, 79 y 325 de 2019, y 234 de 2020. 33 Corte Constitucional, Auto A361 de 2019.

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1502383-94.2022.0.00.0001 autoridad y, bajo ciertos supuestos, frente a un particular35. Es decir que la Constitución incluye al lado de las garantías individuales garantías constitucionales como la tutela. Esta tiene un carácter específico, autónomo, directo, sumario, informal y excepcional36, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley37.

51. Con la consagración de la acción de tutela, el Estado colombiano dio cumplimiento a compromisos internacionales adquiridos de tiempo atrás, pues esta constituye el recurso sencillo, rápido y efectivo que en amparo de los derechos humanos prevén el numeral 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos38 y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos39. 5.4.2. El derecho al habeas data y su relación con el derecho al buen nombre y al trabajo

52. El derecho al habeas data se desprende del artículo 15 de la Constitución,

que consagra que todas las personas: [T]ienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas” y a que “[e]n la recolección, tratamiento y circulación de datos se respet[en] la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

53. El habeas data surge como un derecho fundamental autónomo ante un contexto en el que el poder informático40 se ha robustecido, dotando a las personas de una serie de garantías para que el titular del dato tenga control

sobre el uso que del mismo se haga en diferentes repositorios de información, lo que también se ha comprendido como el derecho a la autodeterminación informática41. Otra connotación del habeas data es el de medio para garantizar 35 Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020. 36 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2020. 37 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 38 Incorporado al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 74 de 1968. 39 Incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 16 de 1972. 40 Este es una especie de dominio social, que consiste en “la posibilidad de acumular informaciones en cantidad ilimitada. De confrontarlas y agregarlas entre sí, de hacerle seguimiento en una memoria indefectible, de objetivizarlas y trasmitirlas como mercancía (…)”: Corte Constitucional. Sentencias T-509 de 2020 y T414 de 1992. 41 Corte Constitucional. Sentencias C-094 de 2020, T-509 de 2020, SU-082 de 1995, T-414 de 1992, entre otras. Página 11 de 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1502383-94.2022.0.00.0001 otros derechos, como el buen nombre y la honra42, la seguridad social43, a la libertad de locomoción44 y al derecho al trabajo45, lo que en muchos casos solo se logra a partir de la vigilancia y cumplimiento de las reglas y principios de la administración de datos46.

54. El objeto del derecho al habeas data son los datos personales47 que son recopilados, almacenados, tratados y distribuidos, esto generalmente se agrupa bajo el concepto de administración de datos personales48. El artículo 3 de la Ley 1266 de 2008 prevé como sujetos involucrados en la administración de datos personales a: (i) el titular de la información49; (ii) la fuente de la información50; (iii) el operador de la información51; y (iv) el usuario de la información52.

55. Los contenidos del derecho al habeas data y su alcance han sido desarrollados por el constituyente y el legislador a partir de principios, que dan lugar a un cuerpo común de garantías para las diferentes modalidades de 42 Corte Constitucional. Sentencias T-455 de 1998 y T-949 de 2003: Casos en los cuales el habeas data funge como garantía de los derechos a la honra y al buen nombre frente a situaciones de homonimia y suplantación. 43 Corte Constitucional. Sentencias T-486 de 2003: Caso en el cual el habeas data funge como garantía de las prestaciones de la seguridad social, mediante la orden a una EPS de incorporar información sobre la afiliación al sistema contributivo, de lo que dependía la concesión de dichas prestaciones;

SU-182 y T-470 de 2019: Se indica que el habeas data garantiza los deberes de los empleadores y de las administradores de pensiones de velar por la correcta custodia, almacenamiento y disposición de los documentos que contengan información relevante sobre la trayectoria laboral de la persona. 44 Corte Constitucional. Sentencia T-310 de 2003: Caso en la cual el habeas data funge como garantía del derecho a la libertad personal, mediante la orden de cancelación del registro de orden de captura vigente. 45 Corte Constitucional. Sentencia SU-458 de 2012. Pág. 35. 46 Corte Constitucional. Sentencias SU-182 de 2019, SU-458 de 2012, entre otras. 47 Corte Constitucional. Sentencia C-032 de 2021: El dato personal se define como aquel que contiene información sobre condiciones o cualidades de un individuo o de una persona jurídica. Esta clase de datos puede dividirse en: (i) sensibles o privados: no están llamados a circular, pues esto afectaría de manera inequívoca el derecho a la intimidad o su uso indebido puede generar discriminación, al referirse a categorías sospechosas como las mencionadas en el artículo 13 de la Constitución o similares; (ii) semiprivados: que solo pueden circular a partir del consentimiento cualificado del titular del dato o por ministerio de la ley (a partir de criterios de razonabilidad y proporcionalidad), cuyo conocimiento y divulgación puede interesar tanto a su titular, como a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general; (iii) públicos: son de libre acceso por mandato constitucional o legal, no pertenecen a las categorías anteriores.

48 Corte Constitucional. Sentencia C-032 de 2021. 49 Persona natural o jurídica a quien se refieren los datos que se encuentran en el repositorio de información. 50 “[E]s la persona, entidad u organización que recibe o conoce datos personales de los titulares de la información, en virtud de una relación comercial o de ser

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