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JEP - Sentencia SRT ST 040 06 marzo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 040 06 marzo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500308-48.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN TERCERA

SENTENCIA SRT-ST-40/2023

Aprobada mediante Acta No. 014 de marzo de 2023 Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación Expediente 1500308-48.2023.0.00.0001 Asunto Sentencia – Acción de tutela promovida por MIGUEL ANTONIO VINASCO ROJAS contra la Sala de Amnistía o Indulto y la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz. Fecha de reparto 21 de febrero de 2023 La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela promovida, a través de apoderado1, por el señor MIGUEL ANTONIO VINASCO ROJAS, contra la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, “A LOS COMPROMISOS DEL ACUERDO DE PAZ, la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento y vulneración de los 1 Expediente Legali, fls. 14-16.

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II. ACCIONANTE

2. Se trata del señor MIGUEL ANTONIO VINASCO ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.846.937, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Villa Hermosa de la ciudad de Cali (Valle del Cauca),

III. AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

3. La acción se dirige contra la SAI y la SA. A fin de establecer la veracidad de los hechos, con base en el principio de oficiosidad en materia de tutela, mediante Auto de 22 de febrero de 20233, se vinculó a las Secretarías Judiciales de dichos órganos, en tanto han tenido conocimiento de los hechos objeto del amparo.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos

4. El señor VINASCO ROJAS presentó la acción de tutela con base en los

siguientes hechos4:

5. Mencionó que el 30 de abril de 2018 solicitó ante la JEP la preclusión de un proceso por el otorgamiento de amnistía de iure por vía administrativa a su favor, con ocasión del Decreto No. 1565 del 25 de septiembre del 2017, proferido por la Presidencia de la República. Indicó que, adicionalmente, pidió el reconocimiento de la conexidad por los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y homicidio agravado, radicado No. 760016000199-201500116, por 2 Expediente Legali, fl. 3. 3 Expediente Legali, fls. 183-189. 4 Expediente Legali, fls. 3-11.

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los que fue condenado por el Juzgado Segundo Pen al del Circuito Especializado de Cali (Valle del Cauca).

6. Señaló que la solicitud presentada fue resuelta negativamente por el citado Juzgado, razón por la cual, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que mediante oficio de 22 de marzo de 2018, remitió el asunto a esta Jurisdicción, el cual, el 08 de junio de 2018, fue repartido a un Despacho de la SAI.

7. Manifestó que requirió dar aplicación a lo dispuesto en el citado Decreto y destacó que se encuentra registrado dentro de los listados expedidos por las

extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARC-EP), de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1779 del 2016, e incluido en la Resolución No. 011 del 05 de junio del 2017 de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). Por lo tanto, con ello se comprueba el factor personal.

8. Destacó que existe una prueba documental de 21 de agosto de 2019, en la que la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, entrevistó al señor Braulio Vásquez Fonseca, alias “Jaime Barragán”, excomandante de la Columna Móvil Jacobo Arenas de las FARC-EP, quien reconoció la colaboración que él les prestaba y manifestaba claramente su pertenencia a dicho grupo. Situación que, según el actor, no se tuvo en cuenta en el desarrollo del asunto ante la SAI.

9. Indicó que él era la persona encargada de la recolección de finanzas para la organización, solicitando a los residentes del sector de la Comuna 20 de la ciudad de Cali el apoyo económico a las FARC-EP y que recibía órdenes directas de sus comandantes dentro del grupo.

10. Subrayó que, en entrevista ante la JEP, respecto de los homicidios de los señores Jhon Adrián Montealegre Rivera y Juan Carlos Marín Ramos, indicó que éstos se ejecutaron por orden directa de Braulio Vásquez Fonseca, conocido como Jaime Barragán, quien fungía como comandante de la organización.

11. Refirió que, de acuerdo con lo señalado en el Decreto 1565 de 2017 y la Ley 1820 del 2016, la amnistía de iure otorgada a su favor tiene efectos de cosa juzgada material y que debe comunicarse a la autoridad competente sobre la terminación del proceso y extinción de la acción penal.

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12. Informó que firmó el acta de compromiso No. 105.224 del 14 de agosto de 2018, manifestando su compromiso, arrepentimiento y voluntad de no repetición de actos que atenten contra la paz.

13. Adujo que, a través de Resolución SAI-LC-XBM-022 de 09 de octubre de 2018, se resolvió la solicitud de libertad condicionada negándosele dicho beneficio. Decisión que fue recurrida dentro de los términos legales, pero que, según Resolución SAI-RT-XBM-063 de 13 de noviembre de 2018, la Sala definió no reponer la providencia.

14. Advirtió que, mediante Resolución SAI-AOI-I-XBM-002-2020 de 11 de septiembre del 2020, la SAI decidió inadmitir por incompetencia la solicitud de amnistía, la cual había sido avocada mediante Resolución SAI-AAOI-XBM-036 del 28 de septiembre de 2018, ante lo cual presentó recurso de apelación.

15. Señaló que existe una deficiencia por parte de la Sala de Justicia en la valoración del contexto general de las actividades que ejercía dentro de la organización, puesto que recibía órdenes de sus superiores y las cumplía, por esto fue incluido en los listados de las otrora FARC-EP y que es errada la conclusión de la SAI, en la que refiere que los hechos por los que fue procesado en la Justicia Penal Ordinaria (JPO) estuvieron determinados únicamente por su pertenencia al grupo criminal “Los Briñez” sin que guarden relación con su

pertenencia a la desmovilizada guerrilla.

16. Finalmente, puso de presente que, a través de Auto TP-SA 1304 de 07 de diciembre del 2022, la SA confirmó la Resolución atacada.

4.2. Pretensión

17. El accionante solicitó tutelar sus derechos fundamentales (ver, supra párr. 1); en consecuencia, pidió que se ordene revocar la Resolución No. SAIAOI-IXBM-002-2020, proferida por la SAI y el Auto TP-SA 1304 del 2022, emitido por la SA y, por tanto, que se asuma competencia del asunto por cumplimiento del factor personal y sea cobijado con los beneficios del Sistema Integral de Paz

(SIP) como integrante de las otrora FARC-EP5. 5 Expediente Legali, fl. 12. Pá g i n a 4 | 41 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CO NSTITUCIONAL

18. La acción de tutela fue inicialmente enviada el 20 de febrero de 2023, al correo electrónico de la oficina de reparto de la Rama Judicial de la ciudad de Cali (Valle del Cauca), quien resolvió remitirla por competencia el mismo día a la JEP, por encontrarse como accionados dos órganos de la Jurisdicción.

19. En consecuencia, el asunto fue formalmente recibido en la JEP el 20 de febrero de 2023, vía correo electrónico6, y repartido a este Despacho sustanciador el 21 de febrero siguiente, conforme se constata en el informe secretarial7.

VI. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

20. Dentro del trámite de la acción se recibieron las siguientes respuestas: 6.1. Sala de Amnistía o Indulto

21. Mediante oficio de 24 de febrero de 20238, el Despacho correspondiente de la SAI dio respuesta a la acción de tutela, afirmando que dicha Sala no ha afectado los derechos fundamentales del señor VINASCO ROJAS, por lo que solicitó que se niegue el amparo y se le desvincule del trámite.

22. Manifestó que la solicitud de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 fue objeto de reparto al interior de la Sala el 08 de junio de 2018, por ello, el 09 de octubre de ese año, se avocó conocimiento y se resolvió la solicitud de Libertad Condicionada, mediante la Resolución SAI-LC-XBM-022 de 09 de octubre de 2018.

23. Adujo que, luego de analizado el caso se determinó que el hoy actor no

cumplía con el ámbito de aplicación personal, pues no se logró demostrar que la conducta fuera cometida bajo órdenes de las FARC-EP, por tanto, se negó el beneficio respecto de la condena proferida dentro del proceso penal con radicado 6 Expediente Legali, fls. 1-2. 7 Expediente Legali, fl. 181. 8 Expediente Legali, fls. 334-340. Pá g i n a 5 | 41 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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No. 760016000199201500116 por los delitos de conci erto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, homicidio agravado y tentativa de homicidio.

24. Advirtió que el actor, el 24 de octubre de 2018, radicó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, en contra de la citada providencia, razón por la cual, a través de la Resolución SAI-RTXBM-063 de 13 de noviembre

de 2018 se resolvió no reponer y se concedió la apelación remitiendo las diligencias a la SA, instancia que, mediante Auto TP-SA 108 de 06 de febrero de 2019, confirmó la decisión impugnada, argumentando que, a pesar de que el señor VINASCO ROJAS está acreditado como integrante de las extintas FARCEP, los hechos por los cuales fue acusado fueron cometidos mientras integró la banda delincuencial “Los Briñez” y no como miembro del otrora grupo guerrillero. Adicionalmente, aclaró que se trataba de una decisión preliminar que podría cambiar ante nuevas pruebas practicadas en el marco del trámite de amnistía, por lo que ordenó a la SAI que procediera con la acumulación en un mismo proceso de las actuaciones de los señores Jorge Andrés Marín Alzate, James Grisales Álvarez y Franklin Bejarano Mosquera, a las diligencias ya adelantadas correspondientes respecto del hoy accionante, puesto que todos hacían parte de la presunta organización criminal.

25. Con relación al trámite de amnistía, indicó que, según Resolución SAIPA-XBM-008 de 13 de agosto de 2018, previo a avocar conocimiento, se ofició a la Fiscalía Cuarta Especializada de Cali (Valle del Cauca), para que allegara los elementos materiales probatorios con los que fundamentó su escrito de acusación dentro del proceso penal adelantado.

26. Posteriormente, el 28 de septiembre de 2018, mediante Resolución SAIA-AOI-XBM-036, el Despacho respectivo avocó conocimiento de la solicitud de

amnistía y allí ordenó comisionar a la UIA, con el propósito de llevar a cabo una entrevista al solicitante, recopilar elementos que permitieran establecer si existía una relación entre la banda “Los Briñez” y las FARC-EP e identificar las noticias criminales a las que se encontraba vinculado el solicitante.

27. Señaló que, una vez recaudados los elementos requeridos, se profirió la Resolución SAI-AOI-I-XBM-002 de 11 de septiembre de 2020, en la que, en Pá g i n a 6 | 41 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. Sostuvo que, a pesar de que el hoy actor, y los demás solicitantes, contaban con la acreditación de haber pertenecido a las FARC-EP, los hechos por

los cuales se adelantó el proceso penal, estaban relacionados con su presunta pertenencia a una banda criminal de delincuencia común que no tenía ninguna relación con la extinta organización guerrillera, lo que indicaba que no se cumplía con el factor personal de competencia de la JEP.

29. Reseñó que la decisión fue recurrida bajo el argumento que, durante el desarrollo del caso, se habría logrado establecer que la actividad desplegada por el señor VINASCO ROJAS se efectuó bajo circunstancias de cumplimiento de órdenes impartidas al ser miembro de las FARC-EP, no obstante, la Sala, mediante Resolución SAI-AOI-DR-XBM-034 de 15 de octubre de 2021, no repuso la providencia atacada y remitió el asunto a la SA para lo de su competencia.

30. Destacó que la SA emitió el Auto TP-SA 1304 de 2022 de 7 de diciembre de 2022, a través del cual señaló que pese a que el accionante registra acreditado por la OACP como integrante de las FARC-EP, existen pruebas suficientes en el expediente que dan cuenta de su pertenencia a “Los Briñez”, y de que lidera este grupo de delincuencia organizada que operaba en el Barrio Siloé, en la Comuna 20 de la ciudad de Cali, la cual se dedica tanto a la comercialización de estupefacientes y armas de fuego como a efectuar extorsiones, hurtos y homicidios selectivos. En cuanto a este último ítem, según el señor VINASCO ROJAS, las órdenes eran dadas por alias “Jaime Barragán” comandante de la

extinta guerrilla, sin embargo, se logró establecer que los móviles, por una parte, surgían de una presunta venganza por la muerte de su hermano, y por otra, evitar el surgimiento de un nuevo grupo de delincuencia en el sector.

31. Adicionalmente, advirtió que según la entrevista llevada a cabo por la UIA al señor Braulio Vásquez Fonseca, alias “Jaime Barragán”, éste manifestó que el señor VINASCO ROJAS, esporádicamente, prestaba apoyo a esa guerrilla, aunque no formaba parte de las estructuras urbanas la organización, y fue enfático en afirmar que negaba la participación de la guerrilla en las muertes por Pá g i n a 7 | 41 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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32. Por lo anterior, la SA concluyó que, según las pruebas disponibles, en

particular, las declaraciones de los testigos de los crímenes, sus familiares y la entrevista rendida ante la UIA por parte del señor Braulio Vásquez, quienes niegan cualquier vínculo de esos delitos con el actuar propio de las FARC-EP, se constata la falta de competencia personal de la Sala, por falta de conexidad o relación entre los delitos analizados y la pertenencia del señor VINASCO ROJAS al grupo subversivo, por lo que resultan ser conductas ajenas al resorte de la JEP. 6.2. Sección de Apelación del Tribunal para la Paz

33. A través de oficio de 24 de febrero de 20239, el Despacho correspondiente de la SA dio respuesta a la acción de tutela, por lo que procedió a señalar las actuaciones procesales adelantadas en el caso del señor VINASCO ROJAS y a plantear un conjunto de consideraciones relativas a la solicitud de amparo.

34. Manifestó que, a través de Auto TP-SA 1304 de 2022, se confirmó la Resolución SAI-AOI-I-XBM-002 de 11 de septiembre de 2020, que inadmitió por incompetencia la solicitud de amnistía presentada por el hoy actor por falta de cumplimiento del factor personal de competencia, puesto que, si bien el señor VINASCO ROJAS indicó que los asuntos por los que fue investigado en la JPO fueron cometidos por orden del excomandante de la Columna Jacobo Arenas de las FARC-EP, alias “Jaime Barragán”, en el expediente no existe prueba de ello.

Por el contrario, se logró establecer que los crímenes cometidos tuvieron como objeto vengar la muerte de su hermano y evitar el surgimiento de un nuevo grupo delincuencial en la zona.

35. Adicionalmente, afirmó la SA que no es nuevo que el actor argumente una presunta falla en la valoración de su caso, puesto que este ha sido el sustento de los recursos interpuestos, especialmente, contra la resolución SAI-AOI-IXBM-002-2020, situación que, según señala, fue debidamente resuelta en el Auto TP-SA 1304 de 2022, y enfatiza que no existe un defecto fáctico que genere la procedencia de la acción de amparo. 9 Expediente Legali, fls. 901-908.

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36. Puso de presente que, como parte del an álisis del factor personal de competencia, cuando un peticionario está acreditado o certificado como integrante de las FARC-EP y además está demostrada la doble militancia en otro grupo armado organizado al margen de la ley o en un grupo de delincuencia organizada, la evaluación del factor personal de competencia exige verificar si los hechos ocurrieron con ocasión de la pertenencia de las personas a las FARCEP, con el fin de evitar que miembros de dicho grupo que cometieron delitos en favor de intereses distintos a los de la organización subversiva reciban beneficios transicionales. En el caso particular, existe una falta de conexidad contributiva de la conducta con el propósito, fines o estrategia delictiva de la extinta guerrilla, generando que el factor personal de competencia no se satisfaga, situación que fue advertida en el Auto TP-SA 1304 de 2022.

37. En cuanto a las manifestaciones expresadas por el señor Braulio Vásquez Fonseca, alias “Jaime Barragán”, precisó que dicha circunstancia no es nueva en el proceso y que el señor VINASCO ROJAS la ha traído a colación en su recurso indicando que era una prueba que daba cuenta de su efectiva participación en la guerrilla. Remarcó la Sección que en su decisión se expuso que el señor Vásquez reconoció que conocía al hoy accionante, quien ayudaba a las entonces FARC-EP a transportar víveres, material de intendencia, medicinas y personal al campamento guerrillero, además, que era el encargado de la recolección de finanzas para la organización en la Comuna 20 de Cali, pero que la Columna nunca tuvo relación directa con “Los Briñez”. Adicionalmente, el señor Vásquez fue enfático en negar la participación de la guerrilla en las muertes por las que es procesado el actor aduciendo que nunca dio la orden de cometer los ilícitos y lo responsabilizó de lo ocurrido.

38. Destacó la SA que lo alegado por el actor, referente al presunto desconocimiento del contexto general en el que ocurrieron los hechos también

fue base del recurso interpuesto, por tanto, en la decisión hubo un pronunciamiento sobre el requerimiento elevado al Grupo de Análisis de la Información de la JEP (GRAI) para realizar un informe relacionado con la estructura criminal “Los Briñez”, en especial, sus relaciones con la Columna Móvil Jacobo Arenas de la guerrilla de las FARC-EP y con base en dicho estudio, junto con las demás pruebas obrantes en el expediente, logró establecer que los Pá g i n a 9 | 41 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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39. Por lo anterior, considera que la acción de tutela presentada es improcedente, toda vez que no cumple con los requisitos exigidos. 6.3. Secretaría Judicial de la SA

40. Mediante oficio SJ.SA.0000846.2023 de 24 de febrero de 202310, la secretaría judicial de la SA dio respuesta a la acción de tutela, afirmando que esa

dependencia no ha vulnerado los derechos del señor VINASCO ROJAS, ya que ha realizado todos los trámites y procesos encaminados a materializar las órdenes contenidas en las providencias emitidas por la magistratura, remitiendo las comunicaciones y notificaciones que ellas demandan, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite. 6.4. Secretaría Judicial de la SAI

41. Mediante Oficio SAI-4347-2023 de 24 de febrero de 202311, la Secretaría Judicial de la SAI dio respuesta a la acción de tutela, reseñando el trámite concreto que ha dado a la solicitud objeto del presente amparo y a cada uno de los recursos presentados por parte del señor VINASCO ROJAS, cumpliendo oportunamente con el trámite de notificaciones respecto de las decisiones objeto de reproche.

42. Mencionado lo anterior, afirmó que esa dependencia no ha vulnerado los derechos del accionante, toda vez que ha cumplido oportunamente con lo de su competencia, por lo que pide su desvinculación.

VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

43. A continuación, se relacionan las pruebas relevantes que obran en copia simple en el expediente: 10 Expediente Legali, fls. 205-206. 11 Expediente Legali, fls. 495 - 499.

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etsE .5C8FD2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.84-8030051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500308-48.2023.0.00.0001 • Resolución SAI-LC-XBM-022 de fecha 9 de o ctubre de 2018, proferida por la SAI, a través de la cual se niega la libertad condicionada.12 • Resolución SAI-RTXBM-063 de 13 de noviembre de 2018, emitida por la SAI, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación.13 • Resolución SAI-PA-XBM-008 de 13 de agosto de 2018, emitida por la SAI, mediante la cual se requiere ampliación de información previo a avocar conocimiento de la solicitud de amnistía.14 • Resolución SAI-A-AOI-XBM-036 de 28 de septiembre de 2018, proferida por la SAI, a través de la cual se avoca conocimiento de la solicitud de amnistía.15 • Resolución SAI-AOI-I-XBM-002 de 11 de septiembre de 2020, emitida por la SAI, mediante la cual se inadmite por incompetencia la solicitud de amnistía.16 • Resolución SAI-AOI-DR-XBM-034 de 15 de octubre de 2021, proferida por la SAI, mediante la cual se resuelve recurso de reposición y se concede el de apelación.17 • Auto TP-SA 1304 de 07 de diciembre de 2022 proferido por la SA, a través del cual se resuelve la apelación de la Resolución SAI-AOI-DR-XBM-034, junto

con los soportes de notificación y constancia de ejecutoria.18

VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela

44. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela19, en tanto que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o 12 Expediente Legali, fls. 341-355. 13 Expediente Legali, fls. 356-371. 14 Expediente Legali, fls. 59-65. 15 Expediente Legali, fls. 387-395. 16 Expediente Legali, fls. 28-58. 17 Expediente Legali, fls. 68-79. 18 Expediente Legali, fls. 207-333. 19 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRTST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018.

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45. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera22. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige contra

una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias23.

46. Ahora bien, la Subsección advierte que es competente, de manera inequívoca, para conocer de la acción de tutela bajo examen por cuanto el accionante, el señor VINASCO ROJAS, sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en una supuesta acción y omisión de la SAI y de la SA, órganos de la JEP, al proferir las providencias judiciales que resolvieron su solicitud de amnistía ante la JEP. Del mismo modo, hacen parte de la Jurisdicción las secretarías judiciales de la SAI y de la SA, vinculadas al trámite a fin de esclarecer los hechos. 8.2. Examen de procedibilidad de la acción de tutela 8.2.1. Legitimación por activa 20 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 21 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de

2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. 22 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018. 23 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los Autos A-731 de 14 de noviembre de 2018, A-079 de 20 de febrero, A-162 y A-166 de 3 de abril, A-239 de 15 de mayo y A-325 de

19 de junio de 2019. Pá g i n a 12 | 41 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500308-48.2023.0.00.0001

47. El ordenamiento constitucional establece para la procedencia de la acción de tutela, la legitimación en la causa como la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce como legitimación en la causa por activa y, el segundo, como legitimación en la causa por pasiva24.

48. Respecto de la legitimación por activa, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 indica que para acreditar este criterio es necesario que los procesos de acción de tutela se realicen: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela sea el titular de los derechos fundamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas;

(iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual se debe tener la condición

de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso; y (iv) por medio de agente oficioso25.

49. En el caso bajo examen, el amparo fue presentado por el

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