JEP - Sentencia SRT-ST-040 11-febrero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-040 11-febrero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA DE TUTELAS
SRT-ST-040/2019
Aprobada en Acta No. 006 – SUB04/19 de Tutelas Bogotá, 11 de febrero de 2019
Radicación: 2019340020600048E
Proceso: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia Accionante: Mayer Ibarra Barrera Accionadas: Agencia para la Reincorporación y la
Normalización, Procuraduría General de la Nación y JEP
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponde a raíz de la acción de tutela interpuesta por el señor MAYER IBARRA BARRERA, en contra de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), la Procuraduría General de la Nación y la JEP.
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. MAYER IBARRA BARRERA, identificado con la cédula de ciudadanía
No. 7.229.139 de Duitama (Boyacá), residente en la Carrera 17ª # 28-27, piso 2, de Duitama. Página 1 de 35
III. IDENTIFICACIÓN DE LAS ACCIONADAS
3. La acción de tutela fue dirigida en contra de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, la Procuraduría General de la Nación y la JEP1. Al avocar conocimiento2 se vinculó al trámite de tutela a la Agencia
para la Reincorporación y la Normalización (ARN), a la Procuraduría General de la Nación y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP). De manera posterior, con la finalidad de integrar de forma adecuada el contradictorio, se vinculó a la parte pasiva de la acción constitucional al Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y a la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SEJUD
SRVR)3.
IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda
4. El señor MAYER IBARRA BARRERA presentó acción de tutela contra la ARN, la Procuraduría General de la Nación y la JEP, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, buen nombre, trabajo e igualdad.
5. Manifestó haber sido beneficiado con el otorgamiento de libertad condicionada, dada su calidad de desmovilizado de las FARC-EP. No obstante, aseguró haber 1 C.O. fls. 1 a 11. 2 C.O. fls. 13 y 14. Auto de Sustanciación No. 010 del 29 de enero de 2019. 3 C.O. fls. 84 a 86. Auto de Sustanciación No. 018 del 5 de febrero de 2019.
Página 2 de 35 venido presentando detenciones arbitrarias en mi contra por parte de las autoridades de fuerza pública por presentar antecedentes de procesos que debieron quedan (sic) suprimidos, y adicional no he
podido desempeñar trabajos formales ni con el Estado ni con entidades particulares, todo esto porque las autoridades competentes no han notificado a quien corresponde para que cese en contra de los desmovilizados la persecución jurídica y penal situación en la que me incluyo4.
6. Indicó haber laborado en la empresa Droguería Inglesa S.A. del 20 de junio de 2017 al 31 de marzo de 2018, fecha en la que fue despedido. El despido, según el accionante, obedeció a detención realizada por la policía en el CAI de Suba, en Bogotá, producto de la cual su empleador conoció sus antecedentes penales.
7. Igualmente señaló que, trabajó en la distribuidora de lácteos la Campiña Boyacense, en Paipa, de la cual fue despedido cuando conocieron sus antecedentes penales.
8. Relató, que en enero de 2019 fue detenido y trasladado a la estación central de policía de Tunja, donde fue dejado en libertad luego de “firmar un acta de procedimiento después de verificar que aunque hay una orden de captura vigente ya purgué pena de prisión por dicho requerimiento”5.
9. No pudo ser contratado por la alcaldía de Salina (Casanare) en enero de 2019, debido a sus antecedentes penales.
10. Acudió a la ARN para solucionar su problema, pero funcionarios de esta le manifestaron que su situación no es del resorte de esta.
11. Se comunicó con servidor de la Procuraduría, del Grupo SIRI, quien le manifestó que la “JEP no ha reportado mi nombre y que esa situación no es de su competencia”6. 4 C.O. fl. 1.
5 C.O. fl. 2. 6 C.O. fl. 2. Página 3 de 35
12. Intentó comunicarse con el número telefónico de la JEP, pero le fue imposible. Dijo haber enviado a su hijo, David Ibarra, a las instalaciones de la JEP y no le fue “recibido un derecho de petición porque el guarda no le permite ningún ingreso”7.
13. En el SENA le dijeron que para acceder a programas educativos debía allegar certificación de la ARN.
14. Anexó copia de los siguientes documentos: • Acta de Compromiso – Libertad Condicionada No. 102348. • Oficio de la Seccional de Investigación Criminal de Tunja de la Policía Nacional del 21 de enero de 2019, en el que se le informó al señor IBARRA BARRERA que tiene una orden de captura vigente por los delitos de concierto para delinquir, extorsión y secuestro9. • Captura de Pantalla del trámite con radicación 15693310700120070001700 conocido por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué10. En este consta que mediante Auto No. 861 del 13 de junio de 2017 le fue concedida libertad condicionada al señor IBARRA BARRERA y que el 19 de junio de 2019 mediante Oficio No. 17339 se remitió por competencia el expediente a la JEP. • Certificado del Comité Operativo de Dejación de Armas (CODA) del 23 de abril de 2010, en el que consta que el señor IBARRA BARRERA perteneció a un grupo guerrillero y se desmovilizó11.
- Cédula de ciudadanía del accionante12. • Constancia suscrita por Administrador del SISBEN de Duitama, en el que se informó que el señor IBARRA BARRERA se encuentra en el grupo de personas en condición especial dada su calidad de desmovilizado13. 7 C.O. fl. 2. 8 C.O. fl. 4. 9 C.O. fl. 5. 10 C.O. fls 6 a 8. 11 C.O. fl. 9. 12 C.O. fl. 10. 13 C.O. fl. 11.
Página 4 de 35 4.2. Trámite de la acción de tutela 4.2.1. Auto admisorio
15. La demanda fue allegada a la JEP el 25 de enero de 201914 y repartida el 28 de enero por la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión a la Subsección
Cuarta de Tutelas, mediante Informe Secretarial No. 15215.
16. El 29 de enero de 2019 se avocó conocimiento mediante Auto de Sustanciación No. 01016. En la providencia referida se ordenó notificar de la acción y correr traslado de la misma a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), a la Procuraduría General de la Nación y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP.
17. Con la finalidad de esclarecer los hechos se requirió información al Juez 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Finalmente se ordenó notificar el auto en mención al accionante. 4.2.2. Contestaciones y respuestas 4.2.2.1. Agencia para la Reincorporación y la Normalización
18. La ARN contestó la demanda de tutela mediante oficio del 31 de enero de 201917. Al considerar que la acción constitucional está dirigida a la eliminación de antecedentes penales del accionante y que esta es una función que excede las facultades y competencias de la entidad, pidió se niegue el amparo solicitado.
19. Sostuvo que las situaciones de detención, órdenes de captura vigentes y reporte de antecedentes exceden el conocimiento y competencias de la ARN. 14 C.O. fl. 1. 15 C.O. fl. 12. 16 C.O. fls. 13 y 14. 17 Allegado a la JEP el 1 de febrero de 2019. C.O. fls. 28 a 42.
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20. Manifestó que el señor IBARRA BARRERA se encuentra certificado como desmovilizado individual de las FARC-EP, desde el 22 de abril de 2010 y que en virtud del Decreto 2199 de 2017 el accionante ingresó el 15 de marzo de 2018 al procedimiento de reintegración liderado por la entidad. En este sentido, las labores de atención y asesoría a las que ha accedido el señor IBARRA BARRERA hacen parte de los beneficios del proceso de reintegración, en el marco del cual se le ha dado respuesta de forma verbal a sus inquietudes acerca de la eliminación de antecedentes penales, informándole las entidades competentes para atender su pretensión.
21. Dijo haber recibió petición del accionante relacionada con el proceso de reintegración y reincorporación en enero de 2018. A esta le dio respuesta mediante oficios en los que le informó los trámites a seguir para acceder al
proceso de reintegración o reincorporación, lo cuales fueron notificados al señor IBARRA BARRERA a través de correo electrónico.
22. Con relación al tema de antecedentes penales, la ARN afirmó no haber remitido petición a ninguna entidad o dependencia.
23. Como anexos relevantes allegó copia de los siguientes documentos: • Petición del 22 de enero de 2018, en la que el señor IBARRA BARRERA solicitó a la ARN el estudio de su situación para el acceso a los beneficios del programa de reincorporación18. • Oficio del 7 de febrero de 2018, en el que la ARN informó al señor IBARRA BARRERA que se encuentra estudiando su caso y le dará respuesta a su petición en quince (15) días19. • Oficio del 21 de febrero de 2018, en el que la ARN dio respuesta a petición del 22 de enero al señor IBARRA BARRERA20. • Certificado de Comunicación Electrónica No. E6963855-S, en el que consta que el 26 de febrero de 2018 fue remitido al correo electrónico del accionante el oficio del 21 de febrero de 201821. 18 C.O. fl. 30. 19 C.O. fl. 31. 20 C.O. fl. 32. 21 C.O. fl. 33.
Página 6 de 35 4.2.2.2. Procuraduría General de la Nación
24. La Procuraduría General de la Nación contestó la demanda mediante oficio CGS 208 del 31 de enero de 201922, allegado a la JEP a las 7:22pm de ese día. En esta informó que, en virtud del artículo 1 de la Resolución 473 del 18
de octubre de 2016, corresponde al Grupo SIRI de esta entidad llevar el registro de las sanciones que están en firme.
25. El sistema SIRI, administrado por el grupo con la misma sigla, no determina las causas por las cuales las personas han sido sancionadas, solo registra las sanciones e inhabilidades impuestas por autoridades y entidades del Estado. Una vez verificado el sistema, la Procuraduría relacionó las siguientes sanciones e inhabilidades: • Prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuestas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), en providencia ejecutoriada el 21 de octubre de 2008. • Prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuestas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, en providencia ejecutoriada el 19 de enero de 2009. • Prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuestas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, en providencia ejecutoriada el 16 de mayo de 2011. • Prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuestas por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Duitama, en providencia ejecutoriada el 3 de febrero de 2012. • Prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas acumuladas por Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en providencia ejecutoriada el 4 de abril de 2013. • Prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas
acumuladas por Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en providencia ejecutoriada el 19 de junio de 2013. 22 C.O. fls. 44 y 45. Página 7 de 35
26. El 2 de febrero de 2019 a las 6:21pm, la Procuraduría allegó diversos documentos, con el fin de ampliar la contestación23, los cuales se pasa a describir.
27. Oficio CGS 207 del 31 de enero de 201924, suscrito por el Coordinador del Grupo SIRI. En este informó que no se ha radicado solicitud relacionada con el señor IBARRA BARRERA ante esa dependencia y reiteró la información con relación con las sanciones e inhabilidades que fueron registradas en el sistema.
28. En el oficio se informó que el Grupo SIRI solo tiene por función llevar el registro de las decisiones judiciales y demás reportes realizados por autoridades con funciones disciplinarias, administrativas o judiciales. Frente al certificado de antecedentes disciplinarios que expide la Procuraduría se dijo que, en cumplimiento de la Ley 734 de 2002, este “deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento”25.
29. En la comunicación referida se manifestó que, la Coordinación del Grupo SIRI también tiene la obligación de registrar eventos como la extinción de la acción penal, la extinción de la sanción penal, la libertad definitiva, la libertad condicionada, y demás decisiones judiciales o administrativas que
afecten la vigencia de las sanciones. Para la actualización de la información sobre las sanciones es requisito indispensable que la autoridad competente reporte a esa Coordinación la información correspondiente.
30. Al oficio referido se anexó copia del oficio CGS 20826 y Certificado Ordinario de Antecedentes No. 121718251 del 31 de enero de 201927, en este 23 C.O. fls. 63 a 74. 24 C.O. fls. 64 a 68. 25 C.O. fl. 65. 26 C.O. fls. 67 y 68. 27 C.O. fl. 66.
Página 8 de 35 último se reporta que el señor MAYER IBARRA BARRERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.229.139, registra los siguientes antecedentes: • Sanciones: (i) Principal de 35 años, 11 meses y 13 días de prisión; (ii) Accesoria de 20 años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. • Delitos: (i) Hurto calificado y agravado; (ii) Rebelión; (iii) Secuestro extorsivo agravado cuando la conducta se comete total o parcialmente desde un lugar de privación de la libertad. • Providencias: Decisión del 19 de junio de 2013 proferida por Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. • Inhabilidades: Penal, inhabilidad para desempeñar cargos públicos (Ley 734 Art. 39 Núm. 1), con fecha de inicio del 19 de junio de 2013 y fecha de finalización del 18 de junio de 2023.
31. El mismo 2 de febrero, a las 6:23pm, la Procuraduría Primera Delegada
para la Investigación y el Juzgamiento Penal con Funciones ante la JEP allegó el Oficio No. 003 del 1 de febrero de 201928, suscrito con el fin de ampliar la contestación de la entidad.
32. En este se manifestó que no obstante el señor IBARRA BARRERA ha recibido el beneficio de la libertad condicionada y ha suscrito el acta de compromiso No. 102340, dada la etapa procesal en la que se encuentra no es posible que se eliminen las sanciones y anotaciones que obran en su nombre, pues “esta clase de beneficios procederán a favor de los comparecientes una vez les haya sido definido su situación jurídica a través de las amnistías, indultos o demás tratamientos especiales que otorga”29 la JEP. 4.2.2.3. De la Secretaría Ejecutiva de la JEP
33. La SEJEP contestó la demanda de tutela mediante oficio del 31 de enero de 201930. En este manifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante, solicitó que esto fuera declarado por el juez de tutela y su desvinculación del trámite constitucional. 28 C.O. fls. 69 a 74 29 C.O. fl. 71 vto. 30 C.O. fls. 46 a 48 y CD anexo.
Página 9 de 35
34. Frente a las solicitudes presentadas por el señor MAYER IBARRA BARRERA y el trámite impartido a estas, la SEJEP informó lo siguiente:
35. En solicitud allegada el 2 de marzo de 2017, varios desmovilizados de las FARC-EP, entre ellos el accionante, solicitaron ordenar a quien
corresponda la aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, así como la remisión de formatos para la suscripción de acta de compromiso. El 29 de marzo de 2017 el SEJEP dio respuesta a lo solicitado, informando que esta dependencia no tenía incidencia en la suscripción de actas de compromiso para aplicar amnistía de iure, y que esta no era la competente para decidir sobre el mencionado beneficio.
36. En solicitud allegada el mismo 2 de marzo de 2017, el accionante solicitó libertad condicionada. El 27 de marzo de 2017 el SEJEP dio respuesta a lo solicitado, informando que la suscripción de acta formal de compromiso se debía hacer ante este o su delegado, que su dependencia se encontraba adelantando las gestiones para la suscripción masiva de las mismas en los establecimientos de reclusión del país y que son los jueces y fiscales los competentes para conceder beneficios de la Ley 1820 de 2016.
37. En solicitudes allegadas el 7 de abril y el 19 de mayo de 2017, el accionante pide se tramite la suscripción de acta de compromiso para acceder a la libertad condicionada, en solicitud del 22 de mayo de 2017 pide su inclusión en los listados que el Gobierno debe entregar a la SEJEP para suscribir acta de compromiso. El 31 de mayo de 2017 el SEJEP dio respuesta a lo solicitado, informando que los desmovilizados antes de la suscripción del Acuerdo Final para la Paz, procesados o condenados por pertenencia a las FARC-EP, tienen una expectativa legitima para la concesión de la amnistía de
iure y de la libertad condicionada. También se manifestó en la respuesta que la SEJEP asistiría al centro de reclusión del Espinal el 1 de junio de 2017, para la suscripción de actas de compromiso.
38. El 24 y 25 de enero de 2019 el accionante allegó solicitudes por medio virtual, en las que pide se certifique ante la Procuraduría General de la Nación, el Juzgado Especializado de Santa Rosa de Viterbo y demás Página 10 de 35 autoridades competentes, que este se ha acogido a la JEP como desmovilizado de las FARC-EP y que es beneficiario de libertad condicionada. Frente a estas la SEJEP informó en su contestación que están “bajo estudio y proyección, pues se encuentra en términos para contestar”31.
39. Como anexo allegó CD, que contiene los documentos antes enunciados en formato pdf. 4.2.2.3.1. Ampliación de la contestación
40. La SEJEP amplió su contestación a través de oficio del 5 de febrero de
201932. En este manifestó haber dado respuesta a las peticiones del accionante del 24 y 25 de enero de 2019, mediante oficio del 31 de enero del año en curso con radicado de ORFEO 20191200048991.
41. En la contestación al derecho de petición comunicó al señor IBARRA BARRERA que, mediante oficio del mismo 31 de enero de 2019 con radicado No. 20191200048931 se informó a la Procuraduría General de la Nación sobre las actas que suscribió el accionante ante esta Secretaría Ejecutiva, para que se proceda de acuerdo con lo establecido en los
artículos 20 transitorio y 2º del Acto Legislativo 01 de 2017, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017.
42. El oficio dirigido a la Procuraduría fue remitido del correo electrónico institucional de la SEJEP al correo electrónico institucional del Grupo SIRI el 5 de febrero de 2019. La contestación del derecho de petición fue remitida al correo electrónico del señor IBARRA BARRERA el mismo 5 de febrero.
43. Como anexos allegó copia de los siguientes documentos: • Oficio del 31 de enero de 2019 dirigido al accionante por la SEJEP, con radicado 2019120004899133. 31 C.O. fl. 49 vto. 32 C.O. fls 97 a 101. 33 C.O. fl. 98.
Página 11 de 35 • Oficio del 31 de enero de 2019 dirigido al Coordinador del Grupo SIRI por la SEJEP, con radicado 2019120004893134. • Captura de pantalla del envío del oficio 20191200048991 por la SEJEP al correo electrónico del accionante35. • Captura de pantalla del envío del oficio 20191200048931 por la SEJEP al correo electrónico del Coordinador del Grupo SIRI36. 4.2.2.4. Del Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué 4.2.2.4.1. Respuesta a requerimiento
44. El Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué dio respuesta a requerimiento de información de la subsección mediante
oficio del 1 de febrero de 201937. En este manifestó haber controlado la ejecución de la sanción penal del señor IBARRA BARRERA en el marco de la radicación 15693-31-07-001-2007-00017-00 y haber ordenado la remisión del expediente a la JEP en providencia del 13 de junio de 2017.
45. La actuación fue remitida a la JEP el 19 de junio de 2018 a través de oficio No. 17339.
46. Como anexos allegó copia de los siguientes documentos: • Auto No. 861 del 13 de junio de 201738, mediante el cual, entre otras cuestiones, dispuso con relación al señor IBARRA BARRERA: (i) reconocer amnistía por los delitos de rebelión y concierto para delinquir; (ii) decretar la extinción de las penas impuestas por los mencionados delitos, como efecto de la amnistía; (iii) redosificar la pena por los delitos de secuestro simple, extorsión consumada y tentada, secuestro simple, hurto calificado y agravado, homicidio agravado en 34 C.O. fl. 99. 35 C.O. fl. 100. 36 C.O. fl. 101. 37 C.O. fls. 57 a 62. 38 C.O. fls. 58 a 60.
Página 12 de 35 grado de tentativa y secuestro extorsivo agravado; (iv) conceder la libertad condicionada; (v) librar despacho comisorio al Juez Penal Municipal Reparto del Espinal (Tolima) para la notificación personal de la providencia al hoy accionante, para que emitiera la respectiva orden
de libertad y la confirmara39; (vi) remitir la actuación a la JEP una vez esta entrara en funcionamiento. • Constancia del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué40, en la que se informa que la actuación relacionada con el señor IBARRA BARRERA fue enviada a la JEP el 19 de junio de 2018, a través de oficio 17339. • Captura de pantalla de la guía de Servicios Postales Nacionales S.A. No. CT017970914CO, con sello de recibido de la JEP del 21 de junio de 201841. 4.2.2.4.2. Contestación
47. A partir de la respuesta dada por el Juez de Ejecución de Penas a la solicitud de información, se estimó necesario establecer, si este remitió los oficios informando a las autoridades correspondientes sobre la amnistía y la libertad condicionada concedidas, lo cual tiene relación con los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Con fundamento en esto y con la finalidad de integrar de forma adecuada el contradictorio, mediante el Auto de Sustanciación No. 018 del 5 de febrero de 201942 la Subsección dispuso la vinculación del Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué a la parte pasiva del trámite de tutela.
48. El Juzgado contestó la demanda de tutela mediante oficio del 6 de febrero de 201943. En este manifestó qué con motivo de la providencia No. 861 del 13 de junio de 2017 en la que se reconoció al accionante amnistía y libertad condicionada, no se 39 Dejó claro que la efectividad de la orden de libertad dependía de que no existieran otros
requerimientos de autoridad judicial. C.O. fl. 60. 40 C.O. fl. 61. 41 C.O. fl. 62. 42 C.O. fl. 84 a 86. 43 C.O. fl. 114. Página 13 de 35 libraron comunicaciones informando de ella a las autoridades que manejan base (sic) de datos sobre antecedentes penales, lo que tampoco es posible en la actualidad porque las diligencias fueron enviadas a la JEP el 19 de junio de 2018 mediante el oficio No. 1733944. 4.2.2.5. Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)
49. A través del Auto de Sustanciación No. 018 del 5 de febrero de 2019 se vinculó a la SRVR a la parte pasiva del trámite de tutela. La Sala contestó la demanda mediante oficio del 6 de febrero de 201945.
50. Sostuvo que, en el presente caso no se reúnen los requisitos de la legitimación en la causa por pasiva, pues no le fue allegada ninguna solicitud del accionante y no le corresponde pronunciarse sobre las presuntas afectaciones expuestas por el accionante, que giran en torno a la actualización de las bases de datos sobre antecedentes penales del accionante y al trámite de cancelación de órdenes de captura. Al parecer de la SRVR las situaciones que a juicio del accionante contrarían sus derechos fundamentales no se derivan de acciones u omisiones concretas de la Sala, por lo que solicitó su desvinculación del trámite de tutela.
51. Informó que la actuación en la cual el señor IBARRA BARRERA fue condenado y en la cual se le concedió amnistía de iure frente a algunos delitos fue recibida en la JEP el 21 de junio de 2018 y repartida a la Presidenta de la Sala el 4 de febrero del año en curso. Debido a las particularidades del compareciente y a las conductas por las que fue juzgado, el expediente se tiene como fuente de información sometida a consulta en el Caso No. 001 sobre retenciones ilegales de personas por parte de las FARC-EP, el cual se encuentra en la fase de recepción de versiones voluntarias, de acuerdo con lo dispuesto en Auto 02 del 17 de enero de 2019 por la Sala.
52. La SRVR adoptó lineamientos para su Sistema Autónomo de Reparto Interno mediante el Acuerdo 001 de 2018. Los artículos 4 y 5 reglan el reparto 44 C.O. fl. 114. 45 C.O. fls. 111 y 112.
Página 14 de 35 de informes, expedientes y peticiones, y el artículo 9 regula lo relacionado con peticiones de ciudadanos y autoridades judiciales. 4.2.2.6. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SEJUD SRVR)
53. Mediante el Auto de Sustanciación No. 018 del 5 de febrero de 2019 se vinculó a la SEJUD SRVR a la parte pasiva del trámite de tutela. La SEJUD SRVR contestó la demanda de tutela mediante oficio del 6 de febrero de 201946.
54. Manifestó que no ha recibido solicitudes de carácter judicial relacionadas con el accionante; sin embargo, el 21 de junio de 2018 fue allegado a la JEP expediente fallado contra el señor IBARRA BARRERA, el cual fue reasignado por el sistema ORFEO a la Secretaría Judicial General el 9 de agosto de 2018. El 11 de septiembre de 2018 fue entregado el expediente físico a la SEJUD SRVR, que debió revisar y clasificar el expediente, así como diligenciar un formato adoptado por la Sala con la descripción detallada de diferentes datos del proceso y del sujeto procesal, previo a su reparto.
55. Como quiera que dentro de las calificaciones jurídicas de la actuación del señor IBARRA BARRERA están las conductas de secuestro simple y secuestro extorsivo, el 4 de febrero de 2019 se repartió el expediente a la Magistrada relatora del Caso No. 001 en el cual se priorizaron supuestos de retención ilegal de personas por parte de las FARC-EP, conforme con los lineamientos para el sistema de reparto interno de la SRVR, adoptados por la Sala en el Acuerdo 01 del 30 de agosto de 2018.
56. La SEJUD SRVR dijo que el Caso No. 001 se encuentra en etapa de versiones voluntarias y que la situación de los delitos que no fueron amnistiados al accionante, “quien goza de libertad condicional, será evaluada en el momento procesal pertinente”47. 46 C.O. fls. 102 a 110. 47 C.O. fl. 103.
Página 15 de 35
57. En cuanto a las comunicaciones informando a las autoridades
responsables de administrar bases de datos sobre órdenes de captura y antecedentes penales de la amnistía y la libertad condicionada concedidas al accionante, la SEJUD SRVR manifestó que no son de su resorte actividades de carácter jurisdiccional, y que esto es una obligación de la autoridad de conocimiento.
58. Por lo expresado, la Secretaría solicitó sea negado el amparo solicitado por el accionante y su desvinculación del trámite de tutela.
59. Como anexos allegó copia de los siguientes documentos: • Constancia Secretarial No. 0554E del 11 de septiembre de 2018, de la Secretaría General Judicial, con el que se hace entrega del expediente físico del señor MAYER IBARRA BARRERA a la SEJUD SRVR48. • Formato Procesos Judiciales de la SRVR diligenciado por la Secretaría de la Sala con la información de la actuación del señor MAYER IBARRA BARRERA49. • Acuerdo No. 001 del 30 de agosto de 2018 de la SRVR, “Por la (sic) cual se adoptan lineamientos para el Sistema Autónomo de Reparto Interno de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) así como otros aspectos relativos al manejo de la información en la SRVR” 50.
V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia
60. La Sección de Revisión es competente para conocer y pronunciarse de fondo frente a la acción de tutela impetrada por el señor MAYER IBARRA BARRERA, conforme con lo establecido en el artículo transitorio 8º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, debido a que en la parte pasiva de
48 C.O. fls. 104 y 105. 49 C.O. fls. 106 y 107. 50 C.O. fls. 108 a 110. Página 16 de 35 la acción de tutela se encuentran integrados tres componentes de la JEP, específicamente la Secretaría Ejecutiva, la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y la Secretaría Judicial de dicha Sala51. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, el trámite se debe adelantar de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución
61. De los hechos narrados en la demanda se observa que el accionante ha acudido a la ARN, la Procuraduría General de la Nación y a la JEP buscando la supresión de sus antecedentes penales, a lo que considera tener derecho al ser beneficiario de la libertad condicionada prevista por la Ley 1820 de 2016 para desmovilizados de las FARC-EP y al hacer parte de programas de reincorporación. La no supresión de antecedentes penales ha tenido como consecuencia que el accionante sea despedido de dos empresas privadas y que este no pueda contratar con el Estado.
62. Para el accionante las respuestas dadas por funcionarios de la ARN y la Procuraduría en torno a su falta de competencia para suprimir sus antecedentes penales, así como la presunta negativa de la JEP a recibir solicitud que intentó allegar con un familiar, han vulnerado sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, buen nombre, trabajo e igualdad.
63. En el marco del trámite de tutela se vinculó a la ARN, a la Procuraduría
General de la Nación, a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, al Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y a la Secretaría Judicial
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