JEP - Sentencia SRT ST 040 2026 13 marzo 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 040 2026 13 marzo 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
Página 1 de 17
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 2 1 83 5 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEGUNDA
SRT-ST-040-2026
Aprobada en Acta No. 011 – SUB02/26 Bogotá D.C., 13 de marzo de 2026
Expediente: 1500218-35.2026.0.00.0001
Trámite: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia de Tutela de Primera Instancia
Accionante: Corina Duque Ayala Accionada y Vinculada: Oficina de Talento Humano y Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (la Subsección o SR), a proferir sentencia con ocasión de la acción de tutela interpuesta por la señora CORINA DUQUE AYALA, en contra de la Oficina de Talento Humano (sic) 1 de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)2.
II. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONANTE
2. La acción de tutela fue impetrada por la señora CORINA DUQUE AYALA, identificada con la cédula de ciudadanía 51.711.771.
II. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONANTE
2. La acción de tutela fue impetrada por la señora CORINA DUQUE AYALA, identificada con la cédula de ciudadanía 51.711.771.
1 Correspondiendo a la Subdirección de Talento Humano de la JEP (STH). 2 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 150021835.2026.0.00.0001 (Expediente Legali). Fls. 23-25.Página 2 de 17
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III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA Y DE LAS VINCULADAS
3. La demanda fue dirigida contra la JEP . No obstante , al delimitar el contradictorio y de acuerdo con las facultades legales y constitucionales de la Subsección, se determinó vincular a la Secretaría Ejecutiva (SEJEP) y a Presidencia de la Jurisdicción3.
IV. ANTECEDENTES
4.1. De la demanda
4. La señora DUQUE AYALA presentó acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición4, señalando los siguientes hechos.
5. La accionante expuso que el 28 de enero radicó una solicitud ante la Jefatura de Talento Humano de la JEP con el fin de que se le expidiera una certificación que acreditara su condición de Magistrada Suplente en dicha Jurisdicción desde el año 2017, derivada de su elección por parte del Comité de
Jefatura de Talento Humano de la JEP con el fin de que se le expidiera una certificación que acreditara su condición de Magistrada Suplente en dicha Jurisdicción desde el año 2017, derivada de su elección por parte del Comité de Escogencia (CE) del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) . Indicó que requiere dicho documento con carácter urgente para formalizar una contratación con una institución pública de educación superior.
6. Añadió que la dependencia mencionada respondió indicando que no era posible expedir la certificación solicitada , debido a que no cuenta con la documentación necesaria, porque su designación fue realizada por el CE y la Secretaría Ejecutiva —a la cual se encuentra adscrita— no es depositaria de tales antecedentes. Por esto, la promovente sostuvo que, con esta respuesta, se vulnera su derecho a obtener la certificación que acredite su calidad de Magistrada Suplente de la JEP.
3 Expediente Legali. Fls. 102-106. 4 Expediente Legali. Fls. 23-25.Página 3 de 17
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7. Aportó como anexos5 una captura de pantalla: (i) del sitio web de la JEP en la cual figura registrada como Magistrada Suplente del Tribunal; y (ii) de la comunicación remitida por la SEJEP, mediante la cual se respondió su solicitud.
8. Como pretensión solicitó que se ordene a la Jefatura de Talento Humano de la JEP (JTH) emitir una respuesta inmediata y de fondo a su solicitud de
comunicación remitida por la SEJEP, mediante la cual se respondió su solicitud.
8. Como pretensión solicitó que se ordene a la Jefatura de Talento Humano de la JEP (JTH) emitir una respuesta inmediata y de fondo a su solicitud de certificación.
4.2. Trámite de la acción de tutela
4.2.1. Actuación procesal relevante
9. El 27 de febrero de 202 6 se recibió el escrito de tutela presentado por la señora DUQUE AYALA 6, que fue remitido por la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá (TS de Bogotá)7, que la recibió el 26 de febrero anterior, con ocasión a la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá (J31CC de Bogotá)8. La demanda fue repartida a la Subsección el 2 de marzo siguiente, de conformidad con lo indicado en el acta TSR.0000061.2026 de la misma fecha 9. Mediante Auto SRT-AT-AMG134 de 3 de marzo de 202 610, se avocó conocimiento, se vinculó y se corrió traslado a la SEJEP y a la Presidencia de la JEP.
4.2.2. Respuestas
4.2.2.1. Secretaría Ejecutiva de la JEP
10. La SEJEP dio respuesta frente a la vinculación al presente trámite por medio de oficio de 4 de marzo de 202611, señalando que la demandante dirigió petición el 28 de enero de 2026, orientada a obtener certificación de su calidad
medio de oficio de 4 de marzo de 202611, señalando que la demandante dirigió petición el 28 de enero de 2026, orientada a obtener certificación de su calidad
5 Expediente Legali. Fl. 25. 6 Expediente Legali. Fls. 5-8; 80-84;96-100. 7 Expediente Legali. Fls. 4-8;80-84;96-100 8 Expediente Legali. Fls. 9-11. 9 Expediente Legali. Fl. 101. 10 Expediente Legali. Fls. 102-106. 11 Expediente Legali. Fls. 230-232.Página 4 de 17
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como Magistrada Suplente de la JEP. La accionada hizo referencia al trámite de la presente acción de amparo, surtido ante la justicia ordinaria, previa remisión a la JEP. Sobre su solicitud, la SEJEP precisó haber emitido dos respuestas que datan de 10 de febrero de la cursante anualidad.
11. Explicó que el artículo 30 del Acuerdo ASP 001 de 2020 , modificado por el artículo 1º del Acuerdo ASP No. 001 de 2024, establece el procedimiento para suplir vacantes definitivas de magistrados de la JEP. Concluyó que la Sala Plena de la JEP es el órgano encargado de adelantar el sorteo entre las personas que integran la lista de magistrados suplentes, y que la Subdirección de Talento Humano (STH) no participa en la convocatoria a dicho sorteo.
de la JEP es el órgano encargado de adelantar el sorteo entre las personas que integran la lista de magistrados suplentes, y que la Subdirección de Talento Humano (STH) no participa en la convocatoria a dicho sorteo.
12. Por lo antes dicho, la requerida considera que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto afirma haber dado respuesta oportuna, bajo el entendido, de que atender una solicitud no implica acceder al petitum necesariamente, sino atenderlo prontamente.
13. Anexó a su respuesta copia del intercambio de correos con la accionante12, así como, correos internos dentro de área con el objeto de responder la solicitud objeto de reproche13.
4.2.2.2. Presidencia de la JEP
14. Este órgano, atendió lo solicitado mediante oficio del 5 de marzo de 2026, precisando lo siguiente14: Luego de realizar un breve recuento en relación con los hechos que sustentan el reclamo constitucional, indicó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo ASP 001 de 2020, sus funciones tienen un énfasis en vocería y representación de la JEP, sin que exista un a función que le adjudique la responsabilidad de emitir un certificado como el solicitado por la accionante.
15. La vinculada agregó que no conoció de la petición objeto de debate, hasta su vinculación al trámite, por lo que, en atención a la jurisprudencia
12 Expediente Legali. Fls. 233-235. 13 Expediente Legali. Fls. 236-238. 14 Expediente Legali. Fls. 251-254.Página 5 de 17
12 Expediente Legali. Fls. 233-235. 13 Expediente Legali. Fls. 236-238. 14 Expediente Legali. Fls. 251-254.Página 5 de 17
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constitucional vigente, no se cumple con el requisito de legitimación por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación del presente asunto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. De la competencia
16. La SR es competente para conocer y pronunciarse de fondo en este trámite promovido por la señora CORINA DUQUE AYALA , de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017
(AL.01/17) y en el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP), pues las autoridades cuya conducta se relaciona n con el reclamo constitucional y que conforma el extremo pasivo de la acción, hacen parte de la JEP15.
5.2. De la duplicidad o temeridad de la acción de tutela
17. Previo a abordar lo relativo a la posible afectación de derechos fundamentales y atendiendo a que se tiene conocimiento de que la señora CORINA DUQUE AYALA ha impetrado varias acciones de tutela previamente, es necesario establecer si en el presente caso existe temeridad o duplicidad.
18. La temeridad en el marco de la acción de tutela ha sido reglada por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 como un “fenómeno jurídico que acaece cuando
18. La temeridad en el marco de la acción de tutela ha sido reglada por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 como un “fenómeno jurídico que acaece cuando se promueve injustificada e irracionalmente la misma acción de tutela ante distintos operadores judiciales, ya sea de forma simultánea o sucesiva ”16. Para que esta se presente debe acreditarse la identidad o duplicidad de la acción (factor objetivo) y la mala fe o el dolo en la interposición de la nueva demanda de tutela (factor subjetivo).
19. La duplicidad de la acción de tutela se presenta cuando hay identidad: (i) de partes, (ii) de hechos y (iii) de pretensiones17. Si la duplicidad concurre con la mala fe o dolo en la interposición de la nueva demanda de tutela, se puede hablar
15 Corte Constitucional. Sentencia C-111 de 2023; Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 250, 234, 182 y 138 de 2020, 475, 430, 361, 325, 239, 166, 162 y 79 de 2019, 754, 731, 644, 621, 400, 246, 222 y 21 de 2018. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-374 de 2018. Pág. 11. 17 Corte Constitucional. Sentencias T-382, T-314, T-298 de 2018, entre otras.Página 6 de 17
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de temeridad 18. Como supuestos en los que se advierte duplicidad de la
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de temeridad 18. Como supuestos en los que se advierte duplicidad de la demanda, es decir, identidad de la acción sin mala fe, se encuentran aquellos en que el ejercicio de las acciones de tutela se funda en: “ (i) la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en las que los individuos obran por miedo insuperable o por l a necesidad extrema de defender un derecho ”19. En estos casos la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente20.
20. Hay casos en los que la presentación de una nueva demanda de tutela no genera duplicidad; dentro de estos supuestos se tiene aquellos en que:
El surgimiento de adicionales circunstancias fácticas o jurídicas, eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción de tutela o se omitieron en el trámite de la misma 21; en la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares22, y la inexistencia de pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional23,24.
21. De la información recaudada se desprende que la accionante presentó cinco (5) demandas de tutela de manera previa. A continuación, se sintetiza la información relevante al respecto.
22. Acción de tutela con Expediente No. 2018340020600175E, impetrada el 23
cinco (5) demandas de tutela de manera previa. A continuación, se sintetiza la información relevante al respecto.
22. Acción de tutela con Expediente No. 2018340020600175E, impetrada el 23 de octubre de 2018 , buscando amparo de su derecho fundamental de petición, estuvo dirigida contra la Presidencia de la JEP, por la alegada falta de respuesta al requerimiento del 8 de octubre del mismo año, en la que se solicitó información
18 Esto ocurre cuando la actuación “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (i v) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”. Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1997 y T-382 de 2018. 19 Corte Constitucional. Sentencias T-721 de 2003, T433 de 2006, T089 de 2007, T213 de 2009, T-298 de 2018, entre otras. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-298 de 2018. 21 Corte Constitucional. Sentencias T096 de 2011, T069 de 2015, T383 de 2016 entre otras. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-1034 de 2005. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-644 de 2014.
22 Corte Constitucional. Sentencia T-1034 de 2005. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-644 de 2014. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-298 de 2018.Página 7 de 17
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de asuntos presupuestales y administrativos de la JEP ; durante este trámite se vinculó al extremo pasivo a la SEJEP. Así, el 16 de noviembre de 2018 se profirió la Sentencia SRT-ST-193/201825, en la que se negó el amparo respecto del derecho de petición.
23. Acción de tutela bajo Expediente No. 2018340020600160E, interpuesta el 4 de octubre de 2018 , contra la JEP, por la presunta actuación irregular en la vinculación de dos magistrados suplentes para ese momento de la JEP. El 7 de diciembre de 2018 se profirió la Sentencia SRT -ST-221/1826 en la que se decidió declarar improcedente lo alegado por la accionante.
24. Acción de tutela con No . de Expediente 2019 -000498-141, contra la Presidencia de la JEP, en la que la accionante alegó la vulneración de su derecho de petición, ante la falta de respuesta a solicitudes de información en relación con el personal de la JEP y sus Magistrados, elevadas en marzo del 2019 . Por medio de Sentencia SRT -ST-128/2019 de 11 de abril de 2019 27, se resolvió negar el amparo deprecado.
con el personal de la JEP y sus Magistrados, elevadas en marzo del 2019 . Por medio de Sentencia SRT -ST-128/2019 de 11 de abril de 2019 27, se resolvió negar el amparo deprecado.
25. Acción de tutela identificada con el radicado 9006365 -42.2019.0.00.0001, interpuesta el 21 de marzo de 2021 contra la Sala Plena de la JEP , por medio de la que los accionantes solicitaron medidas provisionales urgente s, para la vinculación de los Magistrados Suplentes ante la JEP . Por lo anterior, con la Sentencia SRT -ST-195 de 19 de octubre de 2021 28 se decidió declarar la improcedencia de la acción en relación con unos derechos y negar el amparo de otros.
26. Acción de tutela identificada bajo radicado No. 2019-000486-129 contra la Sala Plena de la JEP, en la que se realizó petición en el mismo sentido de la tutela arriba mencionada. Con la Sentencia SRT-ST-210/2019 de 26 de junio de 201929 se declaró la improcedencia del amparo de unos de los derechos fundamentales alegados, y se decidió negar el amparo de otro derecho.
25 Expediente Legali. Fls. 107-126. 26 Expediente Legali. Fls. 130-155. 27 Expediente Legali. Fls. 174-188. 28 Expediente Legali. Fls. 156-163. 29 Expediente Legali. Fls. 189-229.Página 8 de 17
26 Expediente Legali. Fls. 130-155. 27 Expediente Legali. Fls. 174-188. 28 Expediente Legali. Fls. 156-163. 29 Expediente Legali. Fls. 189-229.Página 8 de 17
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27. Al contrastar las anteriores solicitudes de amparo con el actual trámite se tiene que no hay identidad de hechos en ninguno de los casos respecto de la presente acción constitucional, que refiere a cuestionamientos frente a la falta de emisión de certifica ción de la calidad de Magistrada Suplente de la accionante .
Frente a la identidad de partes, los casos anteriores refieren diversas partes accionadas y vinculadas; si bien en algunas oportunidades se vinculó al extremo pasivo a la SEJEP, la mayoría se dirigieron contra la Sala Plena, la Presidencia o contra la JEP en general. Por lo anterior, es posible afirmar que no hay identidad de partes entre el actual amparo y los anteriores. Finalmente, las pretensiones son diversas, dado que en anteriores casos se hicieron solicitudes de información y de decisión diferentes a la certificación que da origen a la presente tutel a; por lo que es necesario concluir que no operan los fenómenos de duplicidad ni de temeridad en el presente trámite.
5.3. Procedencia de la acción de tutela
28. El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, frente a lesiones o amenazas de vulneración30, el cual tiene un carácter específico,
28. El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, frente a lesiones o amenazas de vulneración30, el cual tiene un carácter específico, autónomo, directo, sumario, informal y excepcional31, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley32. De las características de la acción de tutela se desprenden algunos requisitos que se deben verificar para poder emitir un pronunciamiento de fondo y cuya valoración puede incidir en la delimitación del problema jurídico33, los cuales se analizan a continuación.
5.3.1. Legitimación por activa
29. En el presente caso, la acción de tutela fue promovida directamente por la señora CORINA DUQUE AYALA , en procura de la protección a su derecho fundamental de petición , con lo que se acredita la legitimación en la causa por activa.
30 Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020. 31 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2020. 32 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 33 Corte Constitucional. Sentencias T-358 de 2020, T-243 de 2020, T-215 de 2019, SU-062 de 2019.Página 9 de 17
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5.3.2. Legitimación por pasiva
30. La STH de la JEP adscrita a la SEJEP es una autoridad cuyas conductas y
5.3.2. Legitimación por pasiva
30. La STH de la JEP adscrita a la SEJEP es una autoridad cuyas conductas y deberes funcionales se relacionan con los hechos que motivan el reclamo constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud que se alega como desatendida fue presentada directamente ante esta el 28 de enero de 2026 . En consecuencia, se entiende satisfecho este requisito de procedibilidad. Ahora bien, y en relación con la Presidencia de la JEP, se accederá a su desvinculación, por cuanto no conoció de la solicitud objeto de reproche, ni recae sobre sus funciones la obligación de dar trámite al petitum de la acción.
5.3.3. Subsidiariedad
31. La presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad, pues lo que se busca con la misma es la intervención del juez de tutela en relación con la solicitud elevada por la señora DUQUE AYALA, sobre la cual no había recibido una respuesta satisfactoria – entendiendo esta como la emisión de la certificación requerida hasta el momento que se elevó la acción constitucional . Es claro para esta Subsección que, ante la falta de respuesta de fondo a la solicitud remitida el 28 de enero de 2026, no cuenta la accionante con otro medio de defensa que garantice sus derechos.
5.3.4. Inmediatez
32. En el presente asunto se observa que la solicitud que se alega por la accionante como pendiente de respuesta de fondo data de 28 de enero de 2026 , evidenciando que recibió respuesta negando la entrega de la certificación el 10 de febrero de 2026. Es decir, ha transcurrido un mes y medio aproximadamente
accionante como pendiente de respuesta de fondo data de 28 de enero de 2026 , evidenciando que recibió respuesta negando la entrega de la certificación el 10 de febrero de 2026. Es decir, ha transcurrido un mes y medio aproximadamente desde su presentación y la interposición de la acción, sin que hasta el momento la promovente haya obtenido dicha certificación como Magistrada Suplente. Por lo anterior, y dado que no se advierte afectación a derechos de terceros, se da por acreditado este requisito.Página 10 de 17
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5.4. Problema jurídico y esquema para su resolución
33. A partir de la documentación recaudada y de los reproches formulados en la demanda, resulta claro que con la presentación de esta acción constitucional la señora DUQUE AYALA busca una respuesta de fondo a su petición por parte de la STH, con la emisión de un documento que constate que oficialmente se encuentra en el listado de Magistrados Suplentes de la JEP . Por lo anterior , en aras de delimitar el problema jurídico , se abordará el estudio del derecho de petición, debido al petitum de la demandante. En ese sentido, el problema jurídico a resolver será el siguiente: ¿ la accionada ha vulnerado o amenazado el derecho fundamental de petición de la señora DUQUE AYALA , en el trámite impartido a su solicitud de certificación de su calidad de Magistrada Suplente ante la JEP?
34. Para resolver el problema jurídico planteado será necesario hacer referencia a algunos aspectos dogmáticos de l derecho fundamental de petición,
impartido a su solicitud de certificación de su calidad de Magistrada Suplente ante la JEP?
34. Para resolver el problema jurídico planteado será necesario hacer referencia a algunos aspectos dogmáticos de l derecho fundamental de petición, en tal sentido, se hace necesario analizar si este ha sido vulnerado o amenazado en el caso concreto.
5.5. Del derecho de petición
35. La Constitución Política consagra en su artículo 23 el derecho fundamental de petición. A través de este se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, cuya fluidez y eficacia se erige como una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados como Estado democrático de derecho 34. Por medio de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, el legislador reglamentó este derecho, en cuyo artículo 13 prevé que toda persona tiene la potestad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en la ley, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución, siendo el único requisito indispensable para que se configure este mandato que el requerimiento sea respetuoso. El derecho de petición se ha considerado como fundamental, de aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o
34 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020.Página 11 de 17
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extranjeros y se puede ejercitar ante autoridades y excepcionalmente frente a particulares35.
36. De igual manera, a través de reiterada jurisprudencia 36, la Corte
extranjeros y se puede ejercitar ante autoridades y excepcionalmente frente a particulares35.
36. De igual manera, a través de reiterada jurisprudencia 36, la Corte Constitucional ha señalado que los elementos esenciales 37 del derecho de petición, en lo que respecta a la respuesta, son los siguientes: (i) pronta resolución; (ii) respuesta de fondo; y (iii) notificación. Sobre ello, el Tribunal
Constitucional ha indicado lo siguiente38:
a. Prontitud: la respuesta debe efectuarse en el menor tiempo posible sin exceder los términos legales. b. Respuesta de fondo: la contestación debe ser clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa, de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, evitando pronunciamientos evasivos o elusivos; y congruente, que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que atienda la cuestión en su totalidad. c. Notificación: no basta con solo emitir la respuesta, en la medida que debe ser puesta en conocimiento del interesado y esto debe ser acreditado ante el juez de tutela, cuando haya lugar a esta clase de trámites.
37. Finalmente, es posible formular derechos de petición ante autoridades judiciales en casos de requerimientos de contenido administrativo, que serán contestados como peticiones administrativas, es decir, tomando como referente la Ley Estatutaria del Derecho de Petició n, y formular solicitudes judiciales dentro de un proceso que deberán ser entendidas como memoriales de impulso procesal, de tal manera que se resolverán a partir de las reglas procesales que rigen los trámites seguidos por la autoridad que administra justicia39.
5.6. Del caso concreto
procesal, de tal manera que se resolverán a partir de las reglas procesales que rigen los trámites seguidos por la autoridad que administra justicia39.
5.6. Del caso concreto
38. En relación con la presunta vulneración del derecho de petición alegada por la accionante, es menester puntualizar que la solicitud presentada el 28 de
35 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 36 Corte Constitucional. Sentencias C-504 de 2001, C-818 de 2011, C-951 de 2014, entre otras. 37 Corte Constitucional. Sentencia T-274 de 2020. 38 Corte Constitucional. Sentencias T-426 de 2019, T-044 de 2019, C-007 de 2017, entre otras. 39 Corte Constitucional. Sentencia SU-333 de 2020.Página 12 de 17
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enero de 2026 , ante esta Jurisdicción, tiene carácter administrativo, al entender que la peticionaria elevó un requerimiento solicitando una certificación de que hace parte de la lista de Magistrados Suplentes de la JEP, esto en los términos del inciso segundo del artículo 13 de la Ley 1755 de 2015.
39. Conforme con lo anterior, la solicitud de documento que certifique su calidad de Magistrada Suplente ante la JEP se rige por lo s términos procesales establecidos para atender a los requerimientos administrativos de este tipo que, de conformidad con el numeral 1° del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, es de 10
establecidos para atender a los requerimientos administrativos de este tipo que, de conformidad con el numeral 1° del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, es de 10 días. Es ese sentido, lo ha reiterado la Corte Constitucional , al señalar que “la solicitud de información y el requerimiento de documentos ante autoridades públicas y privadas son manifestaciones del derecho de petición. En consecuencia, se encuentran amparadas por esta garantía constitucional”40.
40. En efecto, la petición elevada el 28 de enero de 2026 estuvo en conocimiento de la STH esa misma fecha, en atención a su remisión vía correo electrónico, respecto de la que se brindó una respuesta rehusando emitir la certificación requerida, refiriendo que, al no existir un nombramiento vigente, no le correspondía a la accionada emitir la constancia sobre la calidad de Magistrada Suplente de la accionante. En la misma se sugirió a la actora que podría redirigir su petición al Ministerio del Interior, quien brindó apoyo al CE en su momento, sin embargo, la STH de la JEP no remitió la petición a ninguna otra área u órgano de la JEP, o autoridad externa.
41. Acerca del procedimiento que se sigue, frente a la elección de Magistrados y el uso se la lista de suplentes, el artículo 30 del Acuerdo ASP 001 de 2020 , modificado por el Acuerdo ASP No. 001 de 2024, precisa:
En caso de que se requiera proveer el cargo de magistrada o magistrado titular por vacancia definitiva, se procederá así: los integrantes de las otras Salas o Secciones, según donde se produzca la vacante, tendrán la primera opción para aspirar a llenarla. La Sala o
magistrado titular por vacancia definitiva, se procederá así: los integrantes de las otras Salas o Secciones, según donde se produzca la vacante, tendrán la primera opción para aspirar a llenarla. La Sala o Sección decidirá si la vacante será suplida por alguno de las magistradas o magistrados aspirantes y así lo comu nicará al Órgano de Gobierno , lo que también hará si no se presenta ninguna postulación. Finalizado el proceso de traslados internos, el Órgano de Gobierno formalizará el traslado o traslados correspondientes. En
40 Corte Constitucional. Sentencia T-007-2022.Página 13 de 17
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todo caso, la Sala Plena será convocada para realizar el nombramiento del o de la magistrada que ha de ocupar la vacante , mediante sorteo, entre las personas que integran la lista de suplentes definida por el Comité de Escogencia . No podrán hacer uso de esta opción, los integrantes de Salas para llenar vacantes de las Secciones, ni viceversa.
42. Es menester tener en cuenta además que, al Órgano de Gobierno (O G) le asiste la “función de definir y adoptar la planta de empleos global y flexible, puede crear, suprimir, fusionar y reubicar los empleos 41” de la JEP ; seguidamente el segundo inciso del artículo 14 del Acuerdo ASP 001 DE 2020 precisa que el Secretario Ejecutivo ejerce la secretaría técnica del OG. Mientras que, el literal a del artículo 8 del acuerdo en cita, determina como funciones de la Sala Plena, nombrar a los
inciso del artículo 14 del Acuerdo ASP 001 DE 2020 precisa que el Secretario Ejecutivo ejerce la secretaría técnica del OG. Mientras que, el literal a del artículo 8 del acuerdo en cita, determina como funciones de la Sala