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JEP - Sentencia SRT ST 041 07 marzo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 041 07 marzo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500316-25.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA SENTENCIA SRT-ST-041 de 2023

Bogotá, Siete (7) de marzo de 2023

Expediente: 1500316-25.2023.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia en primera instancia Accionante: Jorge Mario Navarro Minotta Autoridades accionadas y Secretaría Ejecutiva y Unidad de Investigación y vinculadas: Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere la sentencia que en derecho corresponde, dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Mario Navarro Minotta, en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPpor la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis del caso1

2. El abogado Jorge Mario Navarro Minotta, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía n°. 10.144.528 y T.P. 189.771, interpuso acción de tutela en nombre 1 Fol. 4 y ss., ibid. 1 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. Señaló el abogado que presentó, en nombre de los señores Carlos Arturo Mutis Flórez, Carlos Julio Vargas Velandia y Cristian Gutiérrez Álvarez, quienes fungían como servidores de la JEP, una reclamación administrativa, el 17 de junio de 2022, destinada al pago de la prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Indicó, así mismo, que mediante comunicaciones del 8 de julio2 y 25 de agosto de 2022, la JEP le informó que se encontraba adelantando los trámites presupuestales destinados al reconocimiento de la mencionada prima.

4. Señaló el señor Navarro Minotta que por intermedio del señor Gutiérrez Álvarez se enteró de que sus representados habían sido notificados de la respuesta a la reclamación presentada el 17 de junio de 2022.

5. Por lo anterior, afirmó que el 11 de enero de 2023 elevó un derecho de

petición dirigido a la JEP en el que solicitó que se le compartieran los actos administrativos mediante los cuales se resolvió la petición de reconocimiento de la prima especial para los señores Carlos Arturo Mutis Flórez, Carlos Julio Vargas Velandia y Cristian Gutiérrez Álvarez, obteniendo una respuesta negativa el 27 de enero siguiente, por la JEP, en el sentido de informar que en el mes de diciembre de 2022 procedió al pago de la mencionada prima y que en su momento tal pago así como las decisiones adoptadas en el trámite les habían sido notificadas, tanto al abogado, aquí accionante, como a sus representados.

6. En tal virtud, señala el abogado que, en nueva petición del 27 de enero de 2023, solicitó a la JEP que enviara a su correo electrónico los actos administrativos, por medio de los cuales se concedió y pagó la prima especial. La solicitud, señaló, fue despachada negativamente el 9 de febrero de 2023.

7. La negativa de esta jurisdicción en enviarle la copia de los actos administrativos reseñados, a juicio del demandante, vulnera su derecho de petición. 2 Con los radicados Conti 202202010289, 202201010292 y 202201010291. 2 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.3202.52-6130051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500274-73.2023.0.00.0001 2.2. Trámite de la acción de tutela

8. La acción de tutela fue presentada en el sistema de interposición de tutelas y hábeas corpus de la Rama Judicial y avocado su conocimiento por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Oral de Pereira el 16 de febrero de 2023.

Mediante auto del 21 de febrero de 20233 esa autoridad resolvió declarar su falta de competencia y remitió el asunto a la Ventanilla Única de la JEP. El expediente fue asignado a este despacho de la Subsección Quinta de Tutelas a través del informe secretarial n°. 00512 del 22 de febrero de 20234.

9. Mediante auto n°. CHP-AT-08 de 23 de febrero de 20235, el despacho sustanciador de la Subsección Quinta de la Sección de Revisión avocó conocimiento de la acción de tutela; vinculó al trámite a la Secretaría Ejecutiva (SEJEP) y a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz y le ordenó al abogado Navarro Minotta que aportara, en el término máximo de tres días contados a partir de la comunicación del auto, poder especial para interponer la acción de tutela en nombre de los señores Carlos Arturo Mutis Flórez, Carlos Julio

Vargas Velandia y Cristian Gutiérrez Álvarez, pues aunque se invocó que actuaba en nombre propio, lo que se advierte es que su derecho de petición tiene relación con el trámite seguido por la vía administrativa en nombre de los funcionarios de la JEP respecto de quienes ejerció la representación.

10. En comunicaciones del 246 y 27 de febrero7 de 2023, la UIA y la SEJEP contestaron la acción de tutela. Por su parte, el señor Navarro Minotta, en comunicación del 1º de marzo de los corrientes8, allegó aclaración a su acción de tutela, en el que señaló que la petición que fue elevada a la JEP en dos ocasiones, “es solamente académica y debido a esto, ha nacido un interés personal bastante significativo, por el cual se ha promovido esta tutela, una necesidad personal”9.

11. Explicó, en adición, que “es totalmente cierto que, sobre la reclamación administrativa, la JEP me informó dentro de la diligencia administrativa que se encontraba adelantando los trámites presupuestales destinados al reconocimiento de la mencionada 3 Fol. 711, Expediente Digital. 4 Fol. 717, ibid. 5 Fol. 3572 y ss., ibid. 6 Fol. 3585 y ss., ibid. 7 Fol. 3600 y ss., ibid. 8 Fol. 4092 y ss., ibid. 9 Fol. 4094, ibid. 3 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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reconozca o niegue el derecho solicitado, impidiendo entonces al apoderado (a quien no se le ha revocado el mandato para continuar el proceso en sede administrativa si así lo hubiera decidido). En calidad de abogado de los funcionarios de la JEP (como si pudo ser de cualquier organismo del Estado), otorga un plus al conocimiento del interior de las decisiones que se hayan tomado en los Actos Administrativos que se reclaman y deben permitir que se puedan realizar los estudio de lo que allí se hubiera plasmado para determinar si hubiese sido al menos necesario el agotamiento de la vía administrativa habiendo si o no el deber de interponer los recursos legales, para darle la correspondiente representación y defensa de los interese de estas personas. Lo anterior configura otra razón, por la que, de manera personal, sin intervención de la voluntad de alguno de los funcionarios mentados y representados, presenté un segundo derecho de petición el 27 de enero de esta calenda, y por la cual ha incrementado mayormente el interés por conocer de manera académica el contenido de esos Actos Administrativos. Insisto señora Magistrada. Con esto no se buscará púes la comparecencia a otra instancia, de ninguna manera ya que no me motiva; simplemente es un interés hacia la academia y el estudio de la norma para enriquecer al abogado, pues no existe otro motivo – se destaca. 10 Ibid. 11 Fol. 4094 y ss., ibid. 4 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. El Director de Asuntos Jurídicos de la SEJEP solicitó que se nieguen las pretensiones puesto que dio respuesta de fondo y oportuna, tanto a las reclamaciones administrativas del accionante del 17 de junio de 2022, como a las peticiones del 11 y 27 de enero de 2023.

13. Sobre la inconformidad manifestada por el accionante, sostuvo que, el 25 de enero de 2023, mediante el oficio 202302000706, la Directora Administrativa y Financiera de la JEP respondió la petición del accionante indicándole que las reclamaciones administrativas fueron resueltas el 24 de agosto de 2022, lo que le fue oportunamente notificado al abogado, mediante los oficios 202202013841, 202202013842 y 202202013847, en los que se indicó que con base en la Sentencia de Unificación del 15 de diciembre de 2020 expedida por la Sección Segunda del

Consejo de Estado se realizarían las gestiones presupuestales para pagar la prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 a los fiscales Carlos Arturo Mutis Flórez, Carlos Julio Vargas Velandia y Cristian Gutiérrez Álvarez. Así mismo, indicó que, en ese mismo oficio informó que el pago de las sumas adeudadas por concepto de prima especial se hizo efectivo en diciembre de 2022, por lo cual no se encontraban pendientes pagos o notificaciones de actos administrativos.

14. Señaló la SEJEP que el 27 de enero de 2023, el accionante insistió en su petición y que el 9 de febrero de 2021, mediante el oficio 202302001476 del 9 de febrero de 2023, la Directora Administrativa y Financiera de la JEP reiteró su respuesta. 2.3.2. Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz

(UIA)13

15. Solicitó que se declare su falta de legitimación por activa pues no conoció las peticiones cuya contestación es reclamada por el accionante. 12 Fol. 3600 y ss., ibid. 13 Fol. 3585 y ss., ibid. 5 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500316-25.2023.0.00.0001

III. CONSIDERACIONES 3.1. Aspectos generales 3.1.1. De la acción de tutela en la JEP

16. La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política que dispone: Artículo 86.- Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien e solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de

quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

17. En la Jurisdicción Especial para la Paz, la acción de tutela está regulada en el artículo 8° transitorio constitucional (artículo 8º del artículo 1º del AL 01 de 2017), de la siguiente manera: Artículo transitorio 8o. Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales.

La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del 6 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP. Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones. El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional. Las sentencias de revisión serán proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. 3.1.2. De la competencia

18. En razón a que la JEP es de carácter transitorio y transicional, con objetivos y finalidades diferentes a los instituidos para la Jurisdicción Ordinaria, la competencia para conocer de acciones de tutela está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018.

19. En ese orden de ideas, esta Jurisdicción, concretamente el Tribunal para la Paz, es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción

Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

20. Ahora bien, para la determinación de la competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional14, en el sentido que, dentro del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, la regla jurisprudencial es la siguiente: 14 Corte Constitucional. Autos 644 y 731 de 2018. 7 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

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Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera

inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera -se destaca21. De conformidad con lo anterior, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la jurisprudencia constitucional para activarla como juez de tutela. 3.2. Problema jurídico y esquema para su resolución

22. El señor Jorge Mario Navarro Minotta, quien representó a los funcionarios Carlos Arturo Mutis Flórez, Carlos Julio Vargas Velandia y Cristian Gutiérrez Álvarez ante la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción, alegó como vulnerado su derecho de petición, a título personal, por cuanto, según señaló (i) no fue notificado

del acto administrativo que resolvió o debió resolver de fondo la reclamación administrativa presentada el 17 de junio de 2022, para el pago de la “prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992” a sus representados y (ii) no obtuvo la información solicitada en las peticiones del 11 y 27 de enero de 2023, en las que solicitó que se le entregue copia del mencionado acto administrativo y dado que, aunque las mismas fueron contestadas, no se le dio copia de la resolución solicitada, lo que vulnera su derecho fundamental.

23. Así mismo, se advierte que el despacho sustanciador requirió al accionante, en el auto que avocó conocimiento del presente amparo, para que aportara el poder especial para actuar en el presente trámite, dado que las peticiones en comento fueron remitidas con la invocación de su calidad de apoderado de los señores Carlos 8 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500274-73.2023.0.00.0001

Arturo Mutis Flórez, Carlos Julio Vargas Velandia y Cristian Gutiérrez Álvarez. Asunto respecto del cual el señor Navarro Minotta allegó escrito de aclaración, en el que señaló que la negativa de la SEJEP de allegarle el acto administrativo que ordenó el pago de la mencionada prima especial vulnera su derecho de petición, pues este no fue presentado en calidad de apoderado judicial de los aquí accionantes, sino como ciudadano y abogado, en seguimiento de un interés académico y personal, lo que se soporta en su derecho a conocer las motivaciones de las decisiones que se emitan con relación a su gestión profesional.

24. Por su parte la SEJEP, sostuvo que los oficios que resolvieron de fondo la mencionada reclamación administrativa, le fueron oportunamente notificados al abogado, mediante los oficios 202202013841, 202202013842 y 202202013847 de 24 de agosto de 2022 y que las peticiones del 11 y 27 de enero de 2023 fueron debidamente contestadas y notificadas al aquí accionante explicándole la forma en que se surtió la actuación administrativa y que ya se habían producido los pagos reclamados a sus representados en el mes de diciembre de 2022.

25. De conformidad con lo anterior, la Subsección en primer lugar, establecerá si, de conformidad con los hechos probados, en el presente asunto se acredita la legitimación en la causa por activa en la presente acción de tutela y, en caso de ser procedente, emitirá decisión sobre la presunta violación del derecho de petición del accionante. 3.3. De la legitimidad en la causa por activa en tutela

26. Tal como lo establece artículo 86 de la Constitución, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales (inciso 1°) por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley (inciso 5°), siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

(inciso 3°).

27. Bajo este marco, la citada disposición contiene ambos elementos de legitimación en la causa, en tanto que advierte la potestad que tiene una persona 9 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. En concordancia con esta disposición, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 precisa que la acción de tutela podrá ser ejercida: (i) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos, quien podrá actuar por sí misma;

(ii) a través de representante (mediante poder); (iii) mediante agente oficioso cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa (lo cual debe manifestarse en la solicitud); o (iv) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Es decir, de conformidad con la norma, la acción de tutela pude ser interpuesta, entre otros, por el apoderado judicial de quien considera que sus derechos han sido amenazados o vulnerados.

29. En otras palabras, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a los requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimación en la causa por activa.

30. Acerca de este tema, la jurisprudencia constitucional ha precisado que se trata de un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela16. Por ende, al juez le corresponde verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo amenazado o vulnerado y en qué calidad se solicita el amparo17.

31. En relación con la figura del representante judicial, la citada jurisprudencia reseña que debe tratarse de un abogado titulado “que actúa en virtud de un poder especial o, en su defecto, un poder general que ha sido concedido por el titular de

los derechos para interponer la acción de tutela en forma específica” 18 -se destaca. La sentencia T-531 de 2002 puntualizó los elementos normativos que integran el acto de otorgar poder a un profesional del derecho de la siguiente manera -se mantienen las notas a pie de página en el texto citado-: 15 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-477 de 2016 y T-162 de 2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Ver sentencias T-082 de 1997; T-1220 de 2003; T-531 de 2002; T-017 de 2003; T-242 de 2003; T-242 de 2003; T-301 de 2003; T-503 de 2003; T-629 e 2006; T878 de 2006; T-629 de 2006; T-878 de 2007; T-312 de 2009; T-442 de 2012 y SU-377 de 2014, entre otras. 17 Al respecto ver: Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017. 18 Ibid. 10 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500274-73.2023.0.00.0001

Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito; (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico19; el referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial20. En este sentido (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido21 para la promoción22 de procesos diferentes, así los hechos tengan origen23 en el proceso inicial; (iv) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho24 habilitado con tarjeta profesional”25. 19 Decreto 2591 de 1991, Artículo 10. 20 En la sentencia T-001 de 1997 la Corte afirmó que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto a los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”. 21 En este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en la materia, así en la sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica la disposición del artículo 65 inciso 1º ‘En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros”. 22 En este sentido en la sentencia T-695 de 1998 la Corte no concedió la tutela impetrada debido a que el

abogado quien presentó la tutela pretendió hacer extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de la tutela. En esta oportunidad la Corte reiteró la doctrina sentada en la sentencia T-550 de 1993 oportunidad en la cual la Corte afirmó: “De otro lado, debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiera dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene carácter informal , también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro a título profesional”. En un sentido similar ver sentencia T-002 de 2001 en la cual la Corte afirmó que la condición de apoderado en un proceso penal no habilita para instaura acción de tutela, así los hechos en que esta se fundamenta tengan origen en el proceso penal. 23 En la sentencia T-530 de 1998, la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a-quo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso. En este sentido aseveró que “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder

específico que se le ha conferido; pero este aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela”. 24 En la sentencia T-207 de 1997 la Corte se extendió en consideraciones acerca de la informalidad, propia de la acción de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de esta. Con respecto al apoderamiento judicial como excepción al principio de informalidad de la acción señaló: “Caso distinto es de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971). Esto no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que q

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