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JEP - Sentencia SRT-ST-041 12-febrero-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-041 12-febrero-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN CUARTA DE TUTELAS

SRT-ST-041/2019

Aprobada en Acta No. 007 – SUB04/19 de Tutelas Bogotá, 12 de febrero de 2019

Radicación: 2019340020600054E

Proceso: Acción de Tutela

Asunto: Sentencia

Accionante: Norvey Méndez Villada Accionados: Sala de Amnistía o Indulto, Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto y Secretaría Judicial

General.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponde dentro del trámite de acción de tutela, interpuesta en su propio nombre por el señor NORVEY MENDEZ VILLADA, en contra de la Sala de Amnistía o Indulto

(SAI), Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD SAI) y la Secretaría Judicial General de la JEP (SEJUD JEP GENERAL) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

1. NORVEY MENDEZ VILLADA mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 18.435.485, residente en la ciudad de Villavicencio, en donde Página 1 de 20 se encuentra actualmente bajo prisión domiciliaria en lugar de residencia.

Indicó como dirección para notificaciones la Calle 34 # 31-06, oficina 201, de

Villavicencio.

III. IDENTIFICACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y DE

LAS VINCULADAS A LA ACTUACIÓN

2. La queja sobre la presunta vulneración de sus derechos la dirigió el accionante contra la Jurisdicción Especial para la Paz. Del análisis del escrito de tutela y con el propósito de conformar debidamente el contradictorio y esclarecer así los hechos de la demanda, la Subsección Cuarta de Tutelas vinculó al trámite constitucional a la Sala de Amnistía o Indulto, la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto y la Secretaría Judicial General de la

JEP. La dirección para notificaciones de la vinculadas es la Carrera 7 No. 63 – 44 de Bogotá D.C.

IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda1

3. Del escrito de tutela se desprenden los siguientes hechos:

4. El señor NORVEY MENDEZ VILLADA se encuentra actualmente bajo prisión domiciliaria en su lugar de residencia, cumpliendo una pena de 180 meses de prisión por el delito de porte ilegal de armas2, fue incluido “por ser auxiliador de la ex guerrilla Far-Ep (sic)”3 dentro de los listados de dicha organización. Conforme a esto, el 6 de agosto de 2018, presentó, a través de abogado, solicitud de reconocimiento de los beneficios que consagra la ley 1820 de 2016, específicamente de la libertad condicionada.

5. Suscribió acta de compromiso, ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, cumpliendo con las exigencias de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017.

1 Cuaderno Original (C.O.), Folios 1 al 10. 2 La ejecución de esta pena está siendo controlada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), radicación 954001600066720090000500. 3 Ibid. Folio 1. Página 2 de 20

6. Manifestó que dichas solicitudes de otorgamiento de beneficios se deben resolver en un término máximo de 10 días, conforme a la ley 1820 de 2016, y que en el presente caso han transcurrido más de tres meses sin que haya recibido respuesta de fondo al respecto.

7. Como derechos vulnerados, manifestó en el escrito de tutela, “a la Libertad Personal, debido proceso y Acceso a la administración de justicia”4.

8. Adjuntó como pruebas lo siguiente:

(i)acta de compromiso firmado ante la Secretaría Ejecutiva ante la JEP (No. 500922) fechada 9 de enero de 20185. (ii)petición de libertad condicionada ante la JEP radicada el 06 de agosto de 2018 en la JEP bajo el código web 201815102141626. (iii)oficio de la Secretaría Ejecutiva de la JEP del 12 de octubre de 2018 (radicado 20181200218661), dirigido al Procurador 277 Judicial I Penal de Bogotá D.C. a través del cual se le informa sobre las gestiones adelantadas por la SEJEP respecto de las solicitudes realizadas por el accionante7. 4.2. Trámite de la acción de tutela 4.2.1. Recepción y reparto

9. El señor NORVEY MENDEZ VILLADA interpuso la acción de tutela el

día 29 de enero de 2019. Según informe secretarial No. 00177 del pasado 30 de enero8, el trámite de la presente acción constitucional le correspondió por reparto a la Subsección Cuarta de Conocimiento en Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. 4 Ibid. Folio 1. 5 Ibid. Fol 5. 6 Ibid. Folios 8 y 9. 7 Ibid. Fol. 10. 8 Ibid. Folio 11. Página 3 de 20 4.2.2. Auto de avocamiento

10. Mediante Auto No. 013 del 31 de enero de 20199, se AVOCÓ el conocimiento de la acción promovida en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz, se vinculó a dicho trámite a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y a su Secretaría Judicial, así como a la Secretaría Judicial General, autoridades a las cuales se les corrió traslado del escrito de tutela para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, requiriéndoseles adicionalmente para que informaran respecto de las actuaciones que se hubiesen adelantando relacionadas con el señor NORVEY MENDEZ VILLADA y aportaran los soportes documentales pertinentes. 4.3. Respuesta de las vinculadas 4.3.1. De la Sala de Amnistía o Indulto – SAI10.

11. A través de documento con radicado No. 20193150051251 del 1 de febrero, la Sala de Amnistía o Indulto rindió respuesta a la Sección de

Revisión, en los siguientes términos:

12. El día 1 de febrero de 2019 la Secretaría Judicial de la SAI asignó al

Despacho de una Magistrada de dicha Sala, la solicitud de libertad condicionada del accionante y sus solicitudes de información sobre el tramite mencionado. Escritos estos que habían sido radicados en el Sistema de Información de la JEP ORFEO bajo los números 20181510214162, 20181510287412 y 20181510403072, el primero contentivo de la solicitud de libertad condicionada y los otros consistentes en solicitudes de información sobre su trámite.

13. La solicitud de libertad presentada por el accionante fue avocada el mismo día, mediante Resolución No. SAI-LC-LRG-037-2019, y no se ha resuelto de fondo como quiera que se requirió al Juzgado de conocimiento que dictó la sentencia condenatoria, así como al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que supervisa su cumplimiento, y por tanto 9 Ibid. Folio 12 a 13. 10 Ibid. Folios 22 a 30.

Página 4 de 20 donde reposa el expediente del señor Méndez Villada, a fin de que remitan copia del mismo y de esta manera conocer por qué conductas penales fue condenado y solicita libertad condicionada. De igual manera informó que la comunicación y cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución se realiza por la Secretaría Judicial de la SAI.

14. Manifestó que no es posible resolver de fondo la solicitud del accionante todavía como quiera que apenas fue asignada la misma a un Despacho, además de que para poder resolver esta se requiere el expediente por el cual el accionante solicita la libertad condicionada.

15. Informó que la Secretaría de la SAI realiza el reparto a los Despachos de conformidad con los lineamientos aprobados por la plenaria de la SAI,

igualmente dice que la Presidencia de la SAI hace seguimiento al reparto durante las sesiones ordinarias de la Sala.

16. Solicitó que se desvincule a la SAI del presente trámite de tutela e igualmente decretar la improcedencia de la acción por ausencia de vulneración a los derechos del accionante. 4.3.2. De la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto – SEJUD

SAI11.

17. A través de documento con radicado No. 20193400028133, del 4 de febrero de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI rindió respuesta al

requerimiento, en los siguientes términos:

18. El señor Méndez Villada presentó ante esta jurisdicción 3 solicitudes

identificadas con los siguientes radicados Orfeo: (i). 20181510214161 de 6 de agosto de 2018, asignada por la SEJUD a la SAI el día 8 de agosto de 2018, donde el apoderado del accionante presentó solicitud de libertad condicionada del accionante; 11 Ibid. Folio 32 a 33. Página 5 de 20 (ii). 20181510287412 de 27 de septiembre de 2018, asignada por la SEJUD el 1 de octubre de 2018, por el cual se solicitó información del proceso de libertad del accionante. (iii). 201815100403072 de 13 de diciembre de 2018, asignada por la SEJUD el 14 de diciembre de 2018, donde se solicitó información del estado del trámite radicado el 6 de agosto de 2018.

19. Informó que las peticiones fueron repartidas el día 1 de febrero de 2019,

correspondiendo al Despacho de la Magistrada Lily Andrea Rueda Guzmán, quien, mediante Resolución SAI-LC-LRG-037-2019 de la misma fecha, avocó conocimiento de la solicitud y ordenó ampliar información previamente a decidir de fondo.

20. De igual manera, manifestó que los asuntos de competencia de la SAI se reparten conforme a los lineamientos de la misma, en orden de ingreso al Orfeo de la Secretaría y que, al momento de dar respuesta a la acción de tutela, se están repartiendo las solicitudes radicadas en julio de 2018.

21. Añadió que en octubre de 2018 presentó a la Presidencia de la SAI un informe sobre la composición y funcionamiento de la Secretaría y que puso en conocimiento las dificultades que diariamente enfrentan para el buen desempeño de las funciones, situación que también ha sido puesta en conocimiento del Órgano de Gobierno de la JEP. Agregó que mediante Resolución 953 de 15 de noviembre de 2018 el Director de la UIA de la JEP concedió comisión de servicios por tres meses a 12 empleados adscritos a esa Unidad para prestar apoyo administrativo para la descongestión judicial de la SAI y la SDSJ de la JEP. 4.3.2. De la Secretaría Judicial General de la JEP – SEJUD JEP12.

22. A través de documento con radicado No. 20193400026673, del 4 de febrero de 201913, la Secretaría Judicial General de la JEP rindió respuesta a esta Subsección, en los siguientes términos: 12 Ibid. Folio 31. 13 Ibid. Folio 31.

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23. Una vez realizada la búsqueda con los datos del accionante en el sistema de gestión documental Orfeo se encontraron solicitudes de libertad y de información No. 20181510214162, 20181510287412 y 20181510403072, allegadas los días 8 de agosto, 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2018 respectivamente, asignadas el mismo día de radicación a la Secretaría General Judicial y de manera inmediata reasignadas a la SEJUD de la SAI.

24. Manifestó que el criterio tenido en cuenta para reasignar la solicitud No. 20181510214162, no es otro que la competencia, como quiera que manifestó el apoderado del accionante para este trámite, que representaba a los presos políticos de la ex guerrilla de las FARC-EP.

25. Respecto de las otras solicitudes, dijo que una vez arribaron a la Jurisdicción se procedió a realizar una búsqueda para verificar si se encontraban asuntos en conocimiento de alguna Sala o Sección, para este caso se localizó el No. 20181510214162 a cargo de la SEJUD de la SAI, por esto se remitieron a esa dependencia.

V. CONSIDERACIONES DE LA SUBSECCIÓN DE REVISIÓN 5.1. De la competencia y el trámite a seguir

26. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo transitorio 8º del art. 1º del AL 01 de 2017, es competente esta Sección para conocer y pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta, en tanto involucra acciones u omisiones de órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz que presuntamente violan o amenazan derechos fundamentales. En efecto, a partir de esta norma

constitucional la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en materia de tutela, únicamente es competente en los siguientes eventos: 27. a) En función del sujeto accionado, esto es, cuando a través de sus acciones u omisiones los órganos de la JEP hayan violado, violen o amenacen derechos fundamentales. 28. b) Contra providencias judiciales que profiera la JEP, siempre y cuando se presente una manifiesta vía de hecho o la afectación del derecho Página 7 de 20 fundamental sea consecuencia directa de su parte resolutiva, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

29. Téngase igualmente en cuenta que el artículo 53, inciso 2º, de la Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptaron las reglas de procedimiento para la JEP, dispone que el trámite de la acción de tutela se adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.

30. Bajo los anteriores parámetros, en el caso concreto iniciado a instancias del señor NORVEY MENDEZ VILLADA, la Sección de Revisión afirma su competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el AL 01 de 2017 para activarla como juez de tutela especial, con unas atribuciones delimitadas, en cuanto se atribuye una omisión a varios de los componentes de la JEP como son la SAI, la SEJUD de

la SAI y la SEJUD GENERAL. 5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución

31. De los antecedentes del escrito de tutela14 presentado por el señor NORVEY MENDEZ VILLADA, se desprende que su requerimiento va dirigido a que se dé respuesta a la solicitud de libertad condicionada radicada ante la Jurisdicción Especial para la Paz por él, a través de apoderado judicial.

32. Con fundamento en lo anterior, el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿los órganos vinculados vulneraron los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor NORVEY MENDEZ VILLADA dentro del trámite dado a su solicitud de libertad condicionada presentada ante la JEP? 14 Ibid. Folios 1 a 10.

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33. Para la resolución de la cuestión jurídica planteada es necesario establecer, en consideración al escrito de tutela y a las facultades oficiosas del juez para interpretar la demanda, los siguientes aspectos: i) De la entidad de la acción de tutela, ii) el Derecho a la Libertad Personal y iii) el Derecho al Debido Proceso y al Acceso a la

Administración de Justicia.

34. A medida que se trate cada derecho, se determinará si en el caso concreto el mismo ha sido vulnerado o no, los responsables de dicha vulneración y las medidas necesarias para que cesen la misma o prevenir su amenaza. 5.3. De la entidad de la acción de tutela

35. La acción de tutela fue instituida por el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo judicial que garantiza a toda persona su derecho

básico a la protección inmediata de los derechos fundamentales. Con esta acción el Constituyente puso al servicio de quienes habitan el territorio nacional un instrumento sencillo y de fácil empleo para obtener el respeto eficaz de los bienes jurídicos inalienables afectados por ejercicio ilegal o arbitrario de las autoridades públicas, o por el despliegue abusivo de ciertos poderes privados, siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa o, excepcionalmente existiendo este, no sea eficaz para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual la acción de tutela es ejercitable como mecanismo transitorio.

36. El propósito fundamental de esta acción es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren15. 15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 1998, MP Fabio Morón Díaz.

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37. La acción de tutela es el recurso efectivo, sencillo y rápido que en amparo de los derechos humanos que además de la norma constitucional ya citada, prevén el artículo 2º, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos16 y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos17. 5.4. De los derechos fundamentales presuntamente afectados y su aplicación al caso concreto

38. Como se indicó anteriormente, al definir el esquema para resolver el

problema jurídico, se realizará la mención al contenido de los derechos fundamentales presuntamente violados, confrontando luego con lo acreditado dentro del trámite de tutela, señalando la conclusión respecto de la pretendida amenaza o vulneración proclamada por el accionante, iniciando, dado el énfasis que en él hace el demandante, por la mención al derecho a la libertad para terminar con la referencia a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 16 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) o Pacto de Nueva York, incorporado mediante la Ley 74 DE 1968, dispone: “3. Cada uno de los Estados partes en el presente pacto se compromete a garantizar que: //a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones judiciales; //b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; //c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” 17 La Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José de Costa Rica, incorporado mediante la Ley 16 de 1972, en su artículo 25 dispone: “Artículo 25. Protección Judicial //1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo

ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. //2. Los Estados Partes se comprometen: // a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; / b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y // c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” Página 10 de 20 5.4.1. Del derecho a la libertad

39. Con ocasión de la Asamblea Nacional Constituyente y, producto de esta, la proclamación de la Constitución Política de 1991, se estatuyó la libertad personal como un principio y derecho fundante del Estado Social de Derecho, comprendiendo “[l]a posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios, como la proscripción de todo acto de coerción física o moral que interfiera o suprima la autonomía de la persona sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente"18.

Como derecho lo consagró la mencionada carta en el artículo 28 y dada su importancia y la necesidad de amparo, se establecieron una serie de mecanismos de protección, entre ellos la acción constitucional del Habeas Corpus, enunciado en el artículo 30 de la Carta Superior.

40. Así, al respecto ha dicho la Corte Constitucional: El artículo 28 de la Constitución protege el derecho a la libertad física de la persona con la regulación de una serie de garantías que buscan asegurar el ejercicio legítimo del derecho y el adecuado control al abuso del poder. Es así como el constituyente no solo otorgó a la libertad “el triple carácter: valor (preámbulo), principio que irradia la acción del Estado (artículo 2º) y derecho (artículo 28), sino que diseñó un conjunto de piezas fundamentales de protección a la libertad física de las personas que aunque se derivan de ella, se convierten en garantías autónomas e indispensables para su protección en casos de restricción”, dentro de estos se encuentra el derecho a ser informado sobre los motivos de la detención, a ser detenido por motivos previamente definidos por el legislador y a ser detenido en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente19. Uno de los derechos-garantía de la libertad física a que hace referencia el artículo en mención es el mandamiento escrito de autoridad judicial competente. En efecto, como lo advirtió la sentencia C-024 de 1994, la reserva judicial de la libertad fue plasmada por el constituyente de manera expresa y consensuada y estuvo expresamente dirigida a 18 C-301 de 1993, C-634 de 2000 y C-774 de 2001, (citadas en la Sentencia C-456 de 2006). Corte Constitucional, Sentencia de Tutela T-531 de 2016, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Corte Constitucional Sentencia C-176 de 2007.

Página 11 de 20 prohibir la privación de la libertad por orden de autoridades administrativas.20

41. En razón a que el demandante manifestó que, como consecuencia de la indefinición de la SAI de su solicitud de libertad condicionada, se le está negando el derecho a la libertad en virtud de la Ley 1820 de 2016, deben

hacerse las siguientes precisiones:

42. La privación de la libertad del accionante obedece a una sentencia condenatoria que se encuentra ya en fase de ejecución bajo el control de un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

43. Al considerar el accionante que en razón a su acreditación como integrante de las extintas FARC-EP, es merecedor de la libertad condicionada consagrada en la Ley 1820 de 2016, producida en el marco de la legislación propiciada por el acuerdo suscrito entre el Gobierno Nacional y la mencionada organización guerrillera, acudió a la instancia judicial especial, creada precisamente para aplicar tal normatividad, en procura del reconocimiento del beneficio liberatorio, esta es, la Sala de Amnistía o Indulto

(SAI) de la Justicia Especial para la Paz (JEP), autoridad judicial que el pasado 1º de febrero avocó ya el conocimiento de la misma, según se informó a esta Subsección por las accionadas en el trámite de tutela que nos ocupa.

44. La simple circunstancia de que el accionante haya sido acreditado como integrante de las FARC-EP, por sí misma, no lo hace automáticamente beneficiario de la figura de la libertad condicionada, sino que deben confluir además factores relacionados con la relación o conexidad de la conducta por

la cual fue condenado con el conflicto armado y que esta se haya producido antes de la suscripción del Acuerdo Final de Paz, o durante el proceso de dejación de armas, circunstancias que necesariamente deben ser evaluadas por una autoridad judicial y para lo cual requiere contar con los elementos de juicio suficientes.

45. El hecho de que haya transcurrido un tiempo considerable desde la presentación de la solicitud de libertad condicionada por parte del accionante 20 Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2016, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Página 12 de 20 sin que esta haya sido resuelta, no genera como consecuencia la libertad inmediata, por cuanto, como ya si indicó, su privación no obedece a una decisión de la JEP, sino que es la consecuencia de haber sido declarado, dentro de un proceso penal adelantado por un juez adscrito a la justicia ordinaria, responsable de la comisión de una conducta punible. Con relación a la JEP, lo que objetivamente existe en cabeza del accionante es una expectativa respecto a la procedencia de la libertad condicionada, sujeta a la valoración positiva que esta pueda hacer de la confluencia de los diversos factores que le pueden dar viabilidad.

46. Con relación a las decisiones que limitan el derecho a la libertad personal dictadas dentro de un proceso penal “el juez de tutela carece de competencia para adoptar directamente la orden de libertad”21. Como se indicó, el señor MENDEZ VILLADA se encuentra privado de la libertad cumpliendo una sentencia condenatoria bajo el control del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a quien, a partir de la entrada en funcionamiento pleno de la JEP, se le escapa la posibilidad de resolver las solicitudes de

aplicación de las normas de justicia transicional que, como la Ley 1820 de 2016, consagran beneficios de libertad, radicándose ahora dicha competencia en la Sala de Amnistía o Indulto, órgano que ya avocó el conocimiento de la solicitud de libertad condicional del accionante. No puede olvidarse tampoco que la acción de tutela es residual y subsidiaria con relación a los mecanismos ordinarios o especiales existentes para conseguir la puesta en libertad de las personas, debiendo por tanto, en el caso que nos ocupa, esperarse la decisión que de fondo debe tomar la SAI sobre la procedencia o no de la concesión de la libertad condicionada solicitada.

47. En consonancia con lo anterior, esto es, que con relación a la libertad personal existe el deber de agotar los mecanismos, no solamente ordinarios sino también extraordinarios, de defensa judicial, el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 estableció “La acción de tutela no procederá, cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus”. Ahora bien, como 21 Corte Constitucional, Sentencia T-707 de 2013, MP Jorge Iván Palacio Palacio. En esta sentencia la Corte Constitucional sintetizó las subreglas que deben ser aplicadas por el juez de tutela al respecto de las decisiones que limitan el derecho a la libertad que se hayan dictado dentro de un proceso penal, dentro de las cuales se encuentra la transcrita.

Página 13 de 20 lo hace la Corte Constitucional a través de la Sentencia T-707 de 2013 ya citada, debe tenerse en cuenta que si bien es cierto el habeas corpus es el mecanismo

idóneo específico para la protección del derecho a la libertad personal, tampoco opera automáticamente frente a una presunta vulneración sino que debe estudiarse por el juez constitucional de acuerdo con sus finalidades. En otros términos, y en esto la Corte Constitucional retoma una decisión de la Corte Suprema de Justicia22, La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que, cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. (…) la acción de hábeas corpus no es una figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos que se deben confrontar en el respectivo proceso, pues por ser un medio excepcional de protección de la libertad no pueden desconocerse los trámites judiciales dispuestos para el proceso penal, ni el juez constitucional sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales asuntos, porque sólo se trata de una revisión de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad.

48. En los términos anteriores, en el caso concreto bajo estudio, tampoco sería procedente el habeas corpus por cuanto el accionante no se encuentra

ante una circunstancia de privación ilegal de la libertad o prolongación ilícita de dicha restricción y ya se encuentra en acción la vía ordinaria para que analice y resuelva la solicitud de libertad condicionada del accionante como es el trámite ante la SAI de la JEP.

49. Por todo lo anterior, debe afirmarse, y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia, categóricamente la improcedencia de la acción 22 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Proceso 41173, sentencia del 22 de abril de 2013.

Página 14 de 20 constitucional de tutela presentada con relación al derecho a la libertad personal del accionante, señor NORVEY MENDEZ VILLADA. 5.4.2. Del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia

50. Puesta de presente, como se hizo en aparte anterior, la improcedencia de la acción de tutela para disponer el restablecimiento de la libertad personal del accionante, corresponde determinar si con el retardo en responder de fondo la solicitud de libertad condicionada realizada por el accionante, se han afectado derechos fundamentales como los de debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

51. El derecho al debido proceso se encuentra contenido en el artículo 29 de la Constitución Política23, y de conformidad con la jurisprudencia constitucional referido a …que toda actuación se desarrolle con sujeción al procedimiento legalmente preestablecido en la materia (…)”24. Dicho derecho “…constituye una limitación a los poderes del Estado, habida cuenta de que corresponde al legislador establecer previamente la infracción, las sanciones a que se hacen acreedores quienes incurran en estas y la

definición de las autoridades públicas o administrativas competentes para realizar la investigación y, consecuentemente, imponer la sanción25.

52. De igual manera, ha dicho el máximo tribunal constitucional que, …el debido proceso es el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico orientadas a la protección del individuo incurso en una conducta judicial o administrativamente sancionable, precisando que son elementos integradores del debido proceso los siguientes: a) el derecho a la jurisdicción y el acceso a la justicia; b) el 23 Este derecho ha sido desarrollado también por disposiciones que se integran al bloque de constitucionalidad, como el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana sobre derechos humanos. 24 C-412 de 2015 25 Corte Constitucional, Sentencia C-414 de 2015, citada en la tam

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