JEP - Sentencia SRT ST 041 2026 13 marzo 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 041 2026 13 marzo 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
Página 1 | 27
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI NO. 1500210-58.2026.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN PRIMERA Sentencia SRT-ST-041/2026 Aprobada en Acta No. 014– SUB01/26 Bogotá D.C., 13 de marzo de 2026 Radicación: 1500210-58.2026.0.00.0001 Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: YON ALEXANDER GARZÓN PARRA Accionadas: Vinculadas:
Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz y la Agencia para la Reincorporación y la Normalización Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto y Secretaría General Judicial, ambas de la Jurisdicción Especial para la Paz I. ASUNTO 1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por el señor YON ALEXANDER GARZÓN PARRA en contra de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP) y la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, a la vida digna y a “tener una familia y no ser separado de ella”1. Para la adecuada integración del contradictorio, se vinculó al trámite a la Secretaría Judicial de la SAI (SEJUD SAI) y a la Secretaría General Judicial (SGJ). 1 Expediente Legali No. 1500132-64.2026.0.00.0001, folio 5.Página 2 | 27
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II. HECHOS 2. De la acción de tutela2 y sus anexos3 se desprende que el actor fue notificado el 24 de diciembre de 2025 de la Resolución SAI-AOI-DF-ASM-081-2025 expedida en la misma fecha, a través de la cual la SAI lo reconoció como miembro y desmovilizado de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -Ejército del Pueblo (FARC-EP)4. 3. Afirmó que, en los numerales primero, segundo y tercero de la citada decisión se ordenó: i) a la OCCP su inclusión en los listados de personas acreditadas como integrantes de las extintas FARC-EP; ii) informar de manera inmediata a la ARN de dicha circunstancia, y iii) vincularlo a los programas y proyectos de reincorporación, así como al sistema restaurativo, todo ello dentro del término de diez (10) días. 4. Precisó que, pese a lo anterior, al acudir a la ARN, sede Ibagué (Tolima), le informaron que no habían recibido constancia de la ejecutoria de la aludida providencia, razón por la cual no podían dar trámite a su vinculación. 5. Indicó que, el 13 de enero de 2026, presentó una petición ante la OCCP, en la que solicitó el cumplimiento de lo ordenado por la JEP; sin embargo, la oficina le contestó que el acto administrativo no había cobrado firmeza5. 6. Adujo que el 3 de febrero de 2026 puso en conocimiento de la SAI la situación descrita, sin que a la fecha se haya dado cumplimiento efectivo a lo ordenado en la resolución referida. 7. Manifestó que la falta de materialización de lo dispuesto en el acto administrativo y las respuestas obtenidas vulneran los derechos fundamentales que hoy reclama. 2 Folios 4-7. 3 Folios 1-44. 4
efectivo a lo ordenado en la resolución referida. 7. Manifestó que la falta de materialización de lo dispuesto en el acto administrativo y las respuestas obtenidas vulneran los derechos fundamentales que hoy reclama. 2 Folios 4-7. 3 Folios 1-44. 4 Folios 8-30. 5 Folios 37-38.Página 3 | 27
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III. PRETENSIONES 8. Conforme con lo anterior, el demandante elevó las siguientes pretensiones6: 1.- Tutelar los derechos fundamentales violados, como derecho fundamental de petición, derecho de igualdad, debido proceso, demás derechos vulnerados con esta omisión y falta de Cumplimiento de un fallo judicial, incurriendo en fraude a resolución judicial. 2.-Disponer y ordenar que prontamente por parte de la entidad demandada, AGENCIA NACIONAL PARA LA REINCORPORACIÓN-ARN, se decrete, Ordene y se cumpla la resolución en sus seis (06), numerales desde la inclusión del listado de excombatientes, hasta lo ordenado y pertinente en la AGENCIA DE REINCORPORACIÓN-ARN, COMO LOS PROGRAMAS Y PROYECTOS DISPONIBLES OTORGADOS A LOS DEMÁS EXCOMBATIENTES Y FIRMANTES DEL PROCESO DE PAZ., NUMERAL TERCERO Y CUARTO DE LA CITADA RESOLUCION. MAXIME CUANDO DIO UN PLAZO DE DIEZ (10) DIAS.- (Sic) IV. DEL TRÁMITE PROCESAL 9. El 26 de febrero de 2026, el señor YON ALEXANDER GARZÓN PARRA, a través del servicio de la Rama Judicial, “Tutela en línea” radicó el medio de amparo7, la cual fue direccionada a la Oficina Judicial de Reparto de acciones constitucionales de Ibagué, la que, mediante correo de la misma data8, la remitió por competencia a esta Jurisdicción. 10. El 27 de febrero de 2026, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) asignó por reparto la demanda a esta Subsección9.
6 Folio 6. 7 Folios 41-44. 8 Folio 1-3. 9 ACTA.TSR.0000059.2026 de 27 de febrero de 2026. Folio 45.Página 4 | 27
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11. Con Auto SRT-AT-JBM-123 de la citada fecha10, entre otras determinaciones, la SR (i) avocó conocimiento de la acción de tutela en contra de la SAI, la OCCP y la ARN; (ii) vinculó a la SEJUD SAI y la SGJ; y, (iii) ordenó el traslado del libelo a las autoridades mencionadas. 12. A través de los Informes Secretariales No. ISJ.TSR.0000959.202611 y No. ISJ.TSR.0000975.202612, de 5 y 6 de marzo de 2026, respectivamente, la SEJUD SR comunicó de las contestaciones recibidas por las accionadas, así como por las vinculadas. V. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LAS VINCULADAS 5.1. Sala de Amnistía o Indulto -SAI-13 13. Expuso de manera detallada las actuaciones adelantadas dentro del trámite de beneficios del señor YON ALEXANDER GARZÓN PARRA, indicando que ha proferido diversas providencias orientadas a verificar su situación jurídica dentro del Sistema Integral. Precisó que, mediante Resolución SAI-DF-ASM-099-2024 de 22 de febrero de 2024, se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la conducta de rebelión por la cual fue condenado el actor en la jurisdicción ordinaria, toda vez que en esa jurisdicción se decretó la extinción de la sanción penal. 14. Adujo que posteriormente, el accionante solicitó ser reconocido en los listados de personas acreditadas como exintegrantes de las FARC-EP, procedimiento
que culminó con la expedición de la Resolución SAI-AOI-DF-ASM-081-2025 de 24 de diciembre de 2025, mediante la cual, la Sala de Justicia ordenó a la OCCP la inclusión extraordinaria del compareciente en los mencionados listados y dispuso que una vez en firme la decisión, se informara de manera inmediata a la ARN con el fin de facilitar el inicio de la ruta de
10 Folios 46-48. 11 Folio 451. 12 Folio 482. 13 Folios 95-143.Página 5 | 27
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reincorporación. De dicha determinación se comunicó a las autoridades y al actor el 26 de diciembre de 2025. 15. Afirmó que, la citada resolución cobró ejecutoria el 6 de enero de 2026 y fue nuevamente remitida por la SEJUD SAI a la OCCP y a la ARN, junto con la constancia de ejecutoria para que procedieran a materializar las órdenes. 16. Refirió que, el 19 de enero de 2026, la OCCP profirió la Resolución No. 010 de 2026, con la que incluyó al señor GARZÓN PARRA en los listados de integrantes de las extintes FARC-EP y comunicó de la misma a la ARN para lo de su competencia. 17. Mencionó que, pese a ello, el 3 de febrero de este año el accionante elevó una petición ante esa Sala de Justicia, en la que indicaba que, para esa fecha, no se había efectuado su inclusión en los listados, por lo que, a través de la Resolución No. SAI-AOI-T-ASM-061-2026 de 12 de febrero de 2026, dispuso el traslado del escrito a la ARN. 18. Sostuvo que ha desplegado todas las actuaciones dentro del ámbito de sus competencias y que, por tanto, no existe actuación pendiente que le sea atribuible. En consecuencia, indicó que la eventual materialización de la ruta de reincorporación corresponde a la ARN, entidad que cuenta con los insumos necesarios para adelantar dicho trámite, razón por la cual solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional y abstenerse de declarar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 4.2. Secretaría General Judicial (SGJ)14 19. Informó que, de acuerdo con la revisión de los sistemas de gestión institucional, no existe constancia de alguna solicitud radicada a través de los canales institucionales o la ventanilla única
de los derechos fundamentales del accionante. 4.2. Secretaría General Judicial (SGJ)14 19. Informó que, de acuerdo con la revisión de los sistemas de gestión institucional, no existe constancia de alguna solicitud radicada a través de los canales institucionales o la ventanilla única de la Jurisdicción, con el fin de requerir el cumplimiento de la decisión judicial. 14 Folios 394-395.Página 6 | 27
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20. Concluyó que su vinculación obedece exclusivamente al deber procesal de informar lo que le consta frente al escrito de tutela; sin embargo, al no advertir participación material ni inactividad administrativa imputable a esa dependencia en los hechos objeto de controversia, solicitó su desvinculación del presente diligenciamiento. 4.3. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD SAI)15 21. Informó que, en atención al requerimiento efectuado dentro de la acción de tutela, consultó los sistemas de gestión documental CONTI y judicial LEGALi de la JEP, encontrando que la SAI, adelanta el proceso con radicado No. 1500902-28.2024.0.00.0001, relativo al trámite de beneficios jurídicos en favor del accionante. 22. Aseguró que la Sala de Justicia ha proferido diversas resoluciones orientadas a la ampliación de información, reiteración de requerimientos y recaudo probatorio y que, mediante la Resolución SAI-AOI-DF-ASM-081-2025 de 24 de diciembre de 2025, ordenó a la OCCP incluir al accionante en los listados de personas acreditadas como exintegrantes de las FARC-EP, así como informar dicha inclusión a la ARN para efectos de su eventual vinculación a la ruta de reincorporación. 23. Precisó que, en desarrollo de dicha orden, la OCCP remitió la Resolución No. 010 de 19 de enero de 2026 en la que acreditó al accionante como exintegrante de las FARC-EP y, una vez la Sala conoció de dicha determinación, con la Resolución SAI-AOI-T-ASM-061-2026 de 12 de febrero de 2026, dispuso el traslado de esa información a la ARN, lo cual se cumplió el día siguiente. 24. Finalmente, indicó que archivó el expediente el 20 de febrero de 2026 y,
de 12 de febrero de 2026, dispuso el traslado de esa información a la ARN, lo cual se cumplió el día siguiente. 24. Finalmente, indicó que archivó el expediente el 20 de febrero de 2026 y, manifestó que esa Secretaría Judicial se ha limitado a cumplir funciones de gestión, registro y comunicación de las actuaciones procesales, razón por la
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cual solicitó declarar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y, en consecuencia, pidió su desvinculación. 4.4. Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP)16 25. Señaló que, una vez verificada la información relacionada con el accionante, adelantó las actuaciones administrativas correspondientes y profirió la Resolución OCCP No. 010 de 19 de enero de 2026, mediante la cual dispuso la inclusión del señor YON ALEXANDER GARZÓN PARRA en los listados de integrantes acreditados de las extintas FARC-EP, decisión que fue comunicada el 4 de marzo de 2026 al interesado y a la ARN. 26. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que no existe acción u omisión atribuible a la OCCP que configure vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, pues la entidad cumplió con las funciones que le corresponden en materia de verificación y acreditación de integrantes del grupo guerrillero en mención, razón por la cual solicitó declarar la inexistencia de vulneración y, negar las pretensiones de la acción de tutela respecto de dicha entidad. 4.5. Agencia para la Reincorporación y la Normalización -ARN-17 27. Explicó que, el 29 de diciembre de 2025, fue comunicado de la Resolución SAI-AOI-DF-ASM-081-2025, la cual quedó en firme el 2 de enero de 2026 y que, en cumplimiento de esta, el 30 de enero de 2026, la OCCP puso en conocimiento la expedición de la Resolución OCCP No. 010 de 19 de enero de 2026, con la que incluyó al actor en los listados de integrantes de las extintas FARC-EP. 28. Afirmó que, con posterioridad a dicha comunicación, adelantó las gestiones internas necesarias para el registro en el Sistema de Información para la Reintegración y la Reincorporación
con la que incluyó al actor en los listados de integrantes de las extintas FARC-EP. 28. Afirmó que, con posterioridad a dicha comunicación, adelantó las gestiones internas necesarias para el registro en el Sistema de Información para la Reintegración y la Reincorporación (SIRR), así como las actuaciones 16 Folios 396-450. 17 Folios 452-481.Página 8 | 27
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administrativas orientadas a formalizar el ingreso del ciudadano y actualmente registra en estado “Acreditado sin registro de ingreso”18. 29. Señaló que, de acuerdo con el Decreto 1081 de 2015, adicionado por el Decreto 846 de 2024, la vinculación al Programa de Reincorporación Integral es de carácter libre, facultativo y voluntario, por lo que les corresponde a los acreditados manifestar su interés de ingreso y adelantar las actuaciones para su efectiva participación en aquél, por lo que aseveró, que es fundamental que el señor GARZÓN PARRA se acerque al grupo territorial más cercano a su residencia para formalizar su entrada a la ruta correspondiente y, además, allegar la documentación requerida, para lo cual cuenta con un plazo de 6 meses a partir de su acreditación. 30. Refirió que, mediante oficio OFI24-022546/GPU de 12 de septiembre de 202419 solicitó el apoyo de la OCCP, para que una vez expidiera los actos administrativos de acreditación por orden de la JEP, informara a los firmantes beneficiarios “los tiempos de presentación a la ARN para la vinculación al Programa de Reincorporación Integral”20. 31. En virtud de lo anterior, manifestó que la ARN no ha desplegado actuaciones que puedan considerarse vulneradoras de los derechos fundamentales invocados por el accionante, ni cuenta con facultades para adoptar las decisiones que este pretende a través del mecanismo constitucional, así como que ha actuado en el marco de sus funciones legales. Por lo expuesto, solicitó tener en cuenta las funciones y competencias de la entidad dentro del proceso de reincorporación y, por ende, se declare improcedente la acción de tutela. 18 Folio 475. 19 Folios 471-472 y 479. 20 Folio 472.Página 9 | 27
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VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia 32. Por hacer parte de la JEP la SAI, la SEJUD SAI y la SGJ, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el canon 8° transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional21. 33. Ahora bien, podría considerarse que, como en el presente asunto se vinculó a la OCCP y a la ARN, esta Sección no sería la competente por cuanto aquellas no hacen parte de la estructura del sistema. Sin embargo, para superar dicha circunstancia, resulta procedente dar aplicación al fuero de atracción, según el cual, la competencia funcional se extiende a favor del juez especial en aquellos casos en los que la presunta vulneración de derechos fundamentales se predique de personas naturales o jurídicas que no hagan parte de la Jurisdicción22. 34. Por ello, la Sección es competente para analizar las acciones u omisiones de estas últimas en virtud del fuero de atracción y comoquiera que esto es necesario para dar una respuesta integral al reclamo constitucional. 21 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen
la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. 22 Sobre el particular la Corte Constitucional en Auto 079 de 2019, la Corte Constitucional aseveró que: “[U]na vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tutela presentada contra varias entidades, toda vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional.” También pueden consultarse las siguientes decisiones de la Corte Constitucional. Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 893 de 2021, 79 de 2019, 198 de 2017 y 24 de 2016.Página 10 | 27
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6.2. Procedencia de la acción de tutela 35. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este mecanismo puede ejercerse de forma directa o través de un apoderado, cuando dichas garantías resulten vulneradas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos23. 36. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos establecidos en la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva24. 37. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, constituyen requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela la (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. 38. En relación con la legitimación en la causa por activa, se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un medio de protección que puede ser ejercido por cualquier persona, a motu proprio o por quien actúe en su nombre, es decir, que se avala la posibilidad de actuar a través de apoderado judicial o de un agente oficioso, está última figura opera en aquellas situaciones en las que, quien considera transgredidos sus derechos, no está en condiciones de ejercer su propia defensa. 23 La Corte
nombre, es decir, que se avala la posibilidad de actuar a través de apoderado judicial o de un agente oficioso, está última figura opera en aquellas situaciones en las que, quien considera transgredidos sus derechos, no está en condiciones de ejercer su propia defensa. 23 La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 de 2013 indicó: [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. 24 Corte Constitucional. T-735 de 1998.Página 11 | 27
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39. Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva es la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de quien la interpone, en caso de que así se pruebe dentro del trámite, es decir, que la acción puede dirigirse contra autoridades públicas y también contra los particulares25. 40. Sobre el segundo de los presupuestos, esto es, frente a la inmediatez, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-184 de 2019, destacó que: [e]s una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela. 41. Lo anterior impone que el medio de control constitucional se interponga en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza, de manera que se garantice que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (artículo 86 de la Constitución)26. Bajo ese entendido, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento de protección inmediata de derechos fundamentales. 42. De cara al requisito de la subsidiariedad, el alto tribunal constitucional señaló que éste implica el deber de las personas de “hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección”27. En el mismo sentido, el aludido tribunal sostuvo que este 25 Corte Constitucional. Sentencias T-358 de
la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección”27. En el mismo sentido, el aludido tribunal sostuvo que este 25 Corte Constitucional. Sentencias T-358 de 2020. 26 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2023. 27 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2021.Página 12 | 27
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principio comporta tres eventos importantes que llevan a su improcedencia: “(i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”28. 6.2.1. Análisis de los requisitos de procedibilidad-legitimidad en la causa, inmediatez y subsidiariedad43. La acción de tutela fue promovida por el señor YON ALEXANDER GARZÓN PARRA, en nombre propio, para la defensa de sus prerrogativas, por tanto, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa. 44. En lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva, se constata que la SAI, mediante Resolución SAI-AOI-DF-ASM-081-2025 de 24 de diciembre de 2025, ordenó la inclusión del señor GARZÓN PARRA en los listados acreditados de la OCCP y, que, una vez se materializara la orden, informara de manera inmediata a la ARN para que lo incluyera en la ruta de reincorporación, en ese orden, estas autoridades están directamente relacionadas con la pretensión objeto de la acción de tutela, de ahí que, no se acceda a las solicitudes de desvinculación requeridas por aquellas. 45. De otro lado, se tiene que la SEJUD SAI, adelantó las gestiones de enteramiento de la decisión proferida por la SAI, por lo que se estima necesaria su permanencia en la actuación, sin que esta resulte
desproporcionada o con implicaciones sustantivas, de cara a una eventual segunda instancia o a la selección del caso para revisión por la Corte Constitucional. Por último, se advierte que ninguna solicitud del accionante hizo tránsito por la SGJ, en consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto de la citada dependencia y, en consecuencia, se dispondrá su desvinculación. 28 Corte Constitucional. Sentencia T-396 de 2014.Página 13 | 27
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46. Por su parte, de cara al presupuesto de la inmediatez, se tiene por probado ya que si bien, han pasado más de 2 meses desde que la SAI ordenó a la OCCP incluir al actor en los listados como ex integrante de las extintas FARC y, a la ARN adelantar las gestiones correspondientes para su proceso de reincorporación, lo cierto es que, a la fecha, la última no ha emitido ningún pronunciamiento respecto a la incorporación del señor GARZÓN PARRA en programas de esa naturaleza, lo que implica que la vulneración es actual y continúa. 47. Finalmente, frente al tercer presupuesto, se tiene que, a pesar de haberse adoptado una decisión previa por la SAI, que ordenó la inclusión del accionante en los listados de miembros de las extintas FARC-EP y a la ARN, iniciar la ruta de reincorporación y que, el ciudadano elevó solicitudes ante dichas autoridades, sin obtener respuesta, está claro que no cuenta con otros medios de defensa judiciales o administrativos para ventilar la discusión sobre la omisión de las autoridades accionadas adoptar las determinaciones correspondientes. 6.3. Problema jurídico 48. Con base en el escrito de tutela, los anexos y las respuestas arribadas, se advirtió que la inconformidad del señor YON ALEXANDER GARZÓN PARRA radica en que, aunque la SAI en la Resolución SAI-AOI-DF-ASM-081-2025 de 24 de diciembre de 2025 ordenó -previa ejecutoria de la providenciai) a la OCCP proceder a expedir el acto administrativo con el cual se acreditara al accionante como miembro de las extintas
FARC-EP; ii) se otorgara la correspondiente certificación; y, iii) se notificara de la decisión a la ARN con el fin de que ésta permita su acceso a los programas en calidad de compareciente de la Jurisdicción, hasta la fecha, esta asignación no se ha materializado. 49. Adicionalmente, se tiene que, en cumplimiento de la determinación, la OCCP profirió la Resolución No. 010 de 19 de enero de 2026, con la que incluyó al accionante en los listados de integrantes de las extintas FARC-EP,Página 14 | 27
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pero pese a haberse surtido dicho trámite, el 3 de febrero de 2026, el señor GARZÓN PARRA, solicitó a la SAI que requiriera a la ARN el cumplimiento de la disposición del 24 de diciembre de 2025, específicamente, materializara su vinculación a un programa o proyecto de reincorporación, petición que dio lugar a que en la Resolución No. SAI-AOI-T-ASM-061-2026 de 12 de febrero de 2026, la Sala de Justicia dispusiera el traslado a la ARN del acto administrativo en el que se reconoció la inclusión del actor como exintegrante de las extintas FARC-EP, la cual fue remitida por la SEJUD SAI el día siguiente. En la misma línea, se pudo constatar que la OCCP comunicó de la decisión de inclusión al ciudadano y a la ARN mediante oficios del 4 de marzo del año en curso. 50. Así las cosas, se puede afirmar que el actor reprocha la tardanza de la OCCP y la ARN para materializar las órdenes consignadas en la decisión del 24 de diciembre de 2025 emitida por la SAI, bajo ese escenario, el problema jurídico a resolver se centrará en determinar lo siguiente: ¿la SAI, la SEJUD SAI, la OCCP y la ARN vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso judicial y administrativo del accionante, por cuanto al momento de la interposición de la acción de tutela -26 de febrero de 2026-, no había sido incluido en los listados de personas acreditadas como miembros de las extintas FARC-EP y tampoco se había iniciado la ruta de reincorporación conforme lo ordenado en la Resolución No. SAI-AOI-T-ASM-061-2026 de 12 de febrero de 2026?. 51. Expuesto el contexto del asunto, si bien el accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, a la vida digna y a “tener una
No. SAI-AOI-T-ASM-061-2026 de 12 de febrero de 2026?. 51. Expuesto el contexto del asunto, si bien el accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, a la vida digna y a “tener una familia y no ser separado de ella”29, esta Subsección, en ejercicio de las facultades oficiosas que detenta como juez de tutela para interpretar la acción, se sustraerá del estudio de aquellos con excepción del tercero citado y, además, se centrará la posible vulneración de los derechos al debido proceso administrativo, así como el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta la naturaleza de los procedimientos cuya materialización hoy reclama el accionante. Asimismo, y 29 Folio 5.Página 15 | 27
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dada las respuestas allegadas al trámite, se analizará si ha tenido lugar el fenómeno jurídico reconocido por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que,