JEP - Sentencia SRT-ST-042 09-marzo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-042 09-marzo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500278-76.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN
SENTENCIA SRT-ST-042
Aprobada mediante Acta No. 09 de marzo de 2024 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 1500278-76.2024.0.00.0001
Asunto: Acción de tutela promovida por la señora NORALBA RAMOS BRAND contra la JEP y la UIA Fecha de reparto: 29 de febrero de 2024
La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Se decide la acción de tutela promovida en nombre propio por la señora NORALBA RAMOS BRAND contra la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
II. ACCIONANTE
2. Se trata de la señora NORALBA RAMOS BRAND, identificada con cédula de ciudadanía No. 66.877.198.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500278-76.2024.0.00.0001
III. ÓRGANOS ACCIONADO Y VINCULADOS
3. La acción de tutela se dirige contra la JEP y la UIA. Con el fin de esclarecer los hechos e integrar en debida forma el contradictorio, y con base en el principio de oficiosidad en materia de tutela, mediante auto SRT-T-CLD184 de 1º de marzo de 20241, se avocó conocimiento del presente trámite constitucional; y se dispuso la vinculación de la Secretaría General Judicial
(SEJUD General); la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y a su Secretaría Judicial
(SEJUD).
4. Con base en la información obtenida al descorrer el traslado de la tutela, mediante auto SRT-T-CLD196 de 08 de marzo de 20242, se dispuso vincular a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y su SEJUD.
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1. Hechos3
5. La señora RAMOS BRAND indicó que es víctima del homicidio causado contra de la vida de su hermano, por miembros del Ejército Nacional de Colombia, en hechos ocurridos el 16 de septiembre de 2007 en el sector de la
finca la Rivera Vereda Tenjo, corregimiento Potrerillo, municipio de Palmira (Valle del Cauca).
6. Refirió que, dicho homicidio, inicialmente, fue conocido por la Justicia Penal Militar (JPM), luego se remitió a la Justicia Ordinaria (JO) y, actualmente, es de competencia de la JEP. Señaló que, en el marco de esta Jurisdicción, fue acreditada como víctima por los hechos en comento.
7. Mencionó que, con ocasión de lo anterior ha elevado dos peticiones4. La primera de fecha del 2 de mayo de 2023, la cual reiteró el 5 de febrero de 2024, 1 Expediente Legali, fls. 56-60. 2 Expediente Legali, fls.170-172. 3 Expediente Legali, fls. 14-15. 4 En el escrito de tutela se adjunta copia de la petición del 05 de febrero de 2024, en la cual se evidencia que tiene como destinataria la UIA. Expediente Legali, fls. 17-18.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500278-76.2024.0.00.0001 mediante las que solicitó que se le informe “(…) cómo va la investigación y si a la fecha existe alguna acusación o reconocimiento de quienes causaron el asesinato de mi hermano, por cuanto a la fecha mi familia y yo, no hemos obtenido mayor información al respecto”5.
8. Reprochó que, a la fecha, la JEP “ha guardado silencio” a sus solicitudes, pese a haber transcurrido el término legal para dar la respectiva respuesta; lo que, según indicó, vulnera su derecho fundamental de petición.
4.2. Pretensión
9. Por lo anterior, solicitó que se ordene a la JEP emitir respuesta a la solicitud elevada los días 2 de mayo de 2023 y 5 de febrero de 2024.
V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
10. El escrito de tutela, inicialmente, fue repartido al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira (Valle del Cauca), el cual, mediante Auto de Sustanciación No. 043 de 27 de febrero de 2024, dispuso abstenerse de asumir conocimiento del trámite, toda vez que, por competencia, debía ser conocida por esta Jurisdicción6.
11. Luego de lo anterior, mediante Acta.TSR.0000079.2024 de 29 de febrero de 2024, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la Sección de Revisión (SR) repartió el asunto al Despacho sustanciador7.
12. Posteriormente, el Despacho ponente emitió los autos SRT-T-CLD184,
de 1º de marzo8; SRT-T-CLD196, de 08 de marzo,9 y SRT-T-CLD-201, de 12 marzo de 202410, en donde se avocó conocimiento del trámite y se requirió información adicional. 5 Expediente Legali, fls. 14-15. 6 Expediente Legali, fls. 9-10 7 Expediente Legali, fl. 54. 8 Expediente Legali, fls. 56-60. Mediante este auto se avocó conocimiento del presente trámite constitucional; y se dispuso la vinculación de la SEJUD General; la SRVR y su SEJUD. 9 Expediente Legali, fls. 170-172. Mediante este auto se dispuso vincular a la SDSJ y su SEJUD 10 Expediente Legali, fls. 472-475. A través de este auto, se elevó un requerimiento a la SDSJ y su SEJUD. Página 3 | 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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VI. RESPUESTAS DE LOS ÓRGANOS Y DEPENDENCIAS
REQUERIDAS
13. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes respuestas: 6.1. Secretaría Ejecutiva de la JEP
14. Mediante oficio de 05 de marzo de 202411, la SEJEP informó que una vez verificado el sistema de gestión documental Conti, se tiene que las solicitudes objeto del trámite constitucional corresponden a los radicados No. 202301025129 – relativa a la del 02 de mayo de 2023-; y No. 202401009279respecto a la de 05 de febrero de 2024-.
15. Precisó que esas solicitudes fueron asignadas oportunamente a la UIA, por lo que no hicieron tránsito por ese órgano, al no ser de su competencia, por lo que solicitó que se declare que la SEJEP no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y en consecuencia sea desvinculada del presente trámite.
6.2. Secretaría General Judicial
16. Mediante oficio No. OSJ-T-031/202412, la SGJ indicó que de la búsqueda en el Sistema de Gestión Documental Conti se visualizó que la solicitud de 2 de mayo de 2023 no hizo tránsito por esa dependencia y que la elevada por la accionante el 5 de febrero de 2024 fue reasignada a la SRVR el 26 de febrero de 2024 al expediente con radicado No. 90027740920180000001. Por lo anterior, solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional. 6.3. Unidad de Investigación y Acusación
17. A través de oficio de 05 de marzo de 202313, la UIA indicó que las solicitudes elevadas por la señora RAMOS BRAND no fueron conocidas
inicialmente por esa dependencia, en tanto lo que tuvo lugar, fue que la 11 Expediente Legali, fl. 96105 12 Expediente Legali, fls. 106-107. 13 Expediente Legali, fls. 109-110. Página 4 | 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. Respecto de lo solicitado en la petición (ver, supra, párr. 7), indicó que la UIA, en cumplimiento a la Resolución No. 3217 de 26 de agosto de 2020, ha estado realizando una serie de actuaciones que han sido ordenadas por la SDSJ, con el objetivo de identificar y contactar a las víctimas relacionadas con
el compareciente Johan Marín Castro.
19. Continuó indicando que en cumplimiento a una comisión recibida, se
ubicó a las personas o familiares que guardan relación con el caso del señor Apolinar Ramos Brand, de quién justamente, la accionante solicita información.
20. Señaló que, toda vez que es la SDSJ la que puede dar respuesta a lo solicitado por la accionante, respecto a conocer quiénes son los responsables por el homicidio de su hermano, procedió a correr el traslado a esa Sala de Justicia de la solicitud elevada por la accionante.
21. Por lo anterior, solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela por no ser la competente para resolver la solicitud, cuya ausencia de respuesta se reprocha en el trámite constitucional. 6.4. Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas
22. Mediante oficio de 05 de marzo de 202415 la SRVR dio respuesta a lo requerido en el auto de avocamiento, e indicó que en lo que respecta a la solicitud de 02 de mayo de 2023, fue repartida a la UIA por lo que esa Sala de Justicia no tuvo conocimiento de la misma. 14 Expediente Legali, fl. 109. 15 Expediente Legali, fls. 120-122 y 142-144.
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23. Con relación a la reiteración de esa petición, de fecha 05 de febrero de 2024, precisó que ingresó a la bandeja Conti del Despacho el 26 de febrero de 2024, es decir “15 días hábiles después de radicada”16.
24. Precisó que, con ocasión de esta tutela, emitió la respectiva respuesta a la accionante mediante radicado No. 202402004784, en la que expuso consideraciones respecto de: (i) la estrategia de priorización interna del caso 03;
(ii) el caso concreto en virtud del cual se elevó la petición y; (iii) el procedimiento de acreditación de víctima e interviniente especial ante la JEP.
25. En lo que respecta al objeto puntual de la solicitud indicó a la accionante que el caso de su hermano, señor Apolinar Ramos Brand, no hace parte de los hechos victimizantes investigados en los respectivos subcasos, e igualmente se informó a la accionante que mediante radicado 202403008470, remitió a la SDSJ su solicitud, “(…) para que la misma sea conocida y respondida, de conformidad a sus competencias (…) en caso de contar con información relativa al caso del señor
APOLINAR RAMOS BRAND ”.17
26. Precisó que la respuesta se allegó efectivamente a un correo que la accionante dispuso en el escrito de tutela, por lo que considera haber dado respuesta útil y clarificadora a la accionante. Por lo dicho, solicitó ser
desvinculada del presente trámite. 6.5. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas
27. Mediante oficio OFICIOSJ.SRVR.0004969.2024 de 05 de marzo de 202418, la SEJUD de la SRVR indicó que la petición del 05 de febrero de 2024, no hizo tránsito por esa dependencia, ya que fue remitida directamente por la SEJUD General a un Despacho de la SRVR, e incorporada al expediente Legali No. 90027740920180000001, correspondiente al Macrocaso 03. 16 Expediente Legali, fl. 121. 17 Expediente Legali, fl. 121. 18 Expediente Legali, fls. 116-119.
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28. Por lo anterior, indicó que esa SEJUD no es responsable por acción u omisión de una presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, por lo que solicita ser desvinculada del presente trámite.
6.6. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
29. Mediante oficio de 11 de marzo de 2024, radicado Conti No. 20240300942919 informó a este Despacho el trámite que ha tenido lugar respecto del expediente No. 1500278-76.2024.0.00.0001 correspondiente a la solicitud de sometimiento del señor Johan Marín Castro y que se visualizan a continuación:
Trámite Fecha Mediante Resolución SDSJ No. 3217 se asumió conocimiento de la actuación del señor Johan Marín Castro. En la misma decisión se 26 de agosto de 2020 requirió a la UIA para que obtuviera información y piezas procesales de las investigaciones, procesos y sentencias que cursen en contra de dicho compareciente. La UIA dio cuenta al despacho de la magistrada ponente de ese momento de los datos de ubicación de los familiares de algunas 30 de octubre de 2020 víctimas, entre ellos, de los familiares del señor Apolinar Ramos Brand. Por medio de oficio No. 003 F-2S-UIAJEP la UIA solicitó prórroga a la comisión, en aras de complementar y cumplir a cabalidad la 23 de junio de 2021 comisión ordenada en Resolución No. 3217 del 26 de agosto de 2020. Mediante la Resolución SDSJ No. 188 fue concedida la prórroga. 31 de mayo de 2022 La UIA presentó informe parcial en el que referenció información relacionada con diferentes víctimas indirectas, dentro de las 13 de julio de 2022 cuales, se pudo establecer contacto con el señor Edgar Ramos,
padre de la víctima directa Apolinar Ramos Brand. Mediante Auto 127 la SRVR solicitó a la SDSJ el acceso a expedientes digitales Legali, entre ellos, el del señor Johan Marín Castro, en el marco del Caso 005, correspondiente a la situación 18 de abril de 2023 territorial en la región del norte del Cauca, en los municipios de Santander de Quilichao, Suárez, Buenos Aires, Morales, Caloto, Corinto, Toribio y Caldono. La anterior solicitud fue atendida mediante Resolución SDSJ No. 9 de mayo de 2023 1487. Se amplió a la SRVR el término otorgado, mediante Resolución 11 de diciembre de 2023
SDSJ No. 4117
Mediante Resolución No. PSDSJ No. 021 – 2023, la Presidencia de 13 de diciembre de 2023 la SDSJ creó tres Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión, 19 Expediente Legai, fls. 464-470 Página 7 | 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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en aras de definir la situación jurídica en forma definitiva no sancionatoria de los comparecientes que no fueron seleccionados como máximos responsables miembros de la Fuerza Pública que integraban los diferentes territorios. En cumplimiento de lo anterior se creó la Subsala Segunda que conocería los asuntos correspondientes a los departamentos de Antioquia, Cauca, Chocó y Valle del Cauca. A través de la Resolución 694 un Despacho de la SDSJ remitió 308 comparecientes a la Subsala Especial Segunda de Conocimiento y Decisión con un Excel como anexo, en cumplimiento de la 16 de febrero de 2024 Resolución No. PSDSJ No. 021 – 2023. Dentro de esos comparecientes se encuentra el señor Johan Marín Castro, de quien se anuncia su pertenencia al Batallón de Desminado No. 4 Granada de la Tercera División. La SRVR remitió por competencia a esa Sala de Justicia el radicado Conti No. 202401009279 señalando que el departamento del Valle del Cauca, corregimiento Proterillo, Palmira, no es un territorio priorizado dentro del Subcaso Antioquia – Caso 003. Este documento se corresponde a la solicitud de la accionante de fecha 08 de marzo de 2024 8 de marzo de 2024. Ese mismo día, a través de acta de reasignación No. 36 de la misma fecha, la SEJUD de la SDSJ repartió a un Despacho de la Subsala Especial Segunda el asunto del señor Jhon Marín Castro. Se profiere la Resolución SDSJ No. 1026 de 11 de marzo de 2024, a
través de la cual se asumió por primera vez por parte de la Subsala Segunda el asunto del solicitante Johan Marín Castro y a su vez, se informó, en respuesta a las peticiones formuladas, a los señores Gustavo Alejandro Gironza Villalba, Jainer Enrique García y 11 de marzo de 2024 Noralba Ramos Brand, que a este Despacho le fue repartido el asunto del solicitante Johan Marín Castro en calidad de agente del Estado Miembro de la Fuerza Pública el 8 de marzo de 2024 en aras de determinar la competencia de esta Jurisdicción y en consecuencia, en caso afirmativo, se determinará también el reconocimiento de los intervinientes especiales. Tabla No. 1. Respuesta ofrecida por la SDSJ al descorrer el traslado de la tutela.
30. Precisó que conforme se dispuso en la Resolución SDSJ No. 1026 de 11 de marzo de 2024 se dará trámite de forma prioritaria a ese asunto, lo que incluye el reconocimiento de las víctimas “en aras de garantizar a los solicitantes el acceso efectivo al proceso transicional conforme a sus solicitudes”20. 20 Expediente Legali, fl. 468.
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500278-76.2024.0.00.0001 6.7. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
31. A través de oficio SJ.SDSJ. 0007898.2024 de 11 de marzo de 2024 radicado Conti No. 20240300926621, la SEJUD de la SDSJ informó que las solicitudes en comento no hicieron tránsito por esa dependencia, pero que de acuerdo con la remisión que la UIA realizó a la SDSJ de la de 02 de mayo de 2023, se encontró que el expediente al que hace referencia la UIA es el que está registrado a nombre del señor Johan Marín Castro, el cual inicialmente estaba asignado a un Despacho de la SDSJ, pero, posteriormente, mediante Resolución No. 4117 del 11 de diciembre de 2023 se dispuso su remisión a otro Despacho, al cual le fue trasladado dicho asunto el 8 de marzo de 2024 con el acta de reasignación No. 36/202.
32. Igualmente, mediante oficio de 12 de marzo de 2024, radicado Conti 202403009533 , informó que la Resolución SDSJ No. 1026 de 11 de marzo de 2024, fue notificada a la señora RAMOS BRAND y demás intervinientes. Para el efecto envió copia tanto de los oficios mediante los cuales se realizó la correspondiente notificación a la accionante22 y su abogado23, como del correspondiente certificado de notificación electrónica de ambas notificaciones24.
33. Mencionó que toda vez que no existen asuntos pendientes por resolver a cargo de esa SEJUD, solicita su desvinculación del presente trámite constitucional. 6.8. Procuraduría General de la Nación
34. Mediante oficio de 08 de marzo de 202425, la Procuraduría Delegada con funciones Mixtas 11 de Coordinación de Intervención ante la JEP, presentó un concepto mediante el cual solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto, toda vez que con el accionar de la UIA se 21 Expediente Legali, fls. 187-189. 22 Expediente Legali, fl. 489. 23 Expediente Legali, fl. 495. 24 Expediente Legali, fls. 490-491 y 496-497. 25 Expediente Legali, fls. 174-179
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brindársele la respuesta en el transcurso de la actuación y previo al fallo”26.
35. Igualmente, indicó que era necesario exhortar a la UIA para que se adopten las medidas necesarias con la finalidad de evitar que se repita lo acontecido, dada la importancia de la centralidad de las víctimas.
VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN
36. En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes para el presente trámite: - petición de 02 de mayo de 202327. - correo de 05 de febrero de 2024 mediante el cual se envía nuevamente la petición de 02 de mayo de 202328. - Respuesta de la UIA a la accionante de fecha 05 de marzo de 2024.
Radicado Conti No. 20240200484329. - Remisión de la solicitud elevada por la accionante de parte a la UIA a la SDSJ, mediante oficio de 05 de marzo de 2023. Radicado Conti No. 20240300861530. - Respuesta de la SRVR a la accionante de fecha 05 de marzo de 2024 con radicado 20240200478431. - Remisión de la solicitud elevada por la accionante de parte de la SRVR a la SDSJ en petición de 05 de marzo de 2024, radicado 20240300847032. - Certificado de notificación electrónica de la respuesta ofrecida por la SRVR a la accionante33. - Resolución SDSJ No. 1026 de 11 de marzo de 202434. - Oficio de certificado de notificación electrónica de la Resolución SDSJ No. 1026 de 11 de marzo de 2024 a la accionante35. 26 Expediente Legali, fl. 178.
27 Expediente Legali, fls. 100-102 28 Expediente Legali, fls. 103-105. 29 Expediente Legali, fl. 111. 30 Expediente Legali, fl. 112. 31 Expediente Legali, fl. 123130 y 145-152. 32 Expediente Legali, fl. 131. 33 Expediente Legali, fl.132133. 34 Una vez se descarga el archivo del folio 470 del Expediente Legali, se encuentra una carpeta con diferentes documentos y en el Anexo 12 se ubica la Resolución SDSJ No. 1026 de 11 de marzo de 2024 35 Expediente Legali, fls. 490-491. Página 10 | 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500278-76.2024.0.00.0001
VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela
37. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la SR del Tribunal para la Paz cuenta con una
competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela36, en tanto que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante37; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado38.
38. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que esté dirigida de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta Jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera39. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias40. 36 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre
de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 37 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 38 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, auto A-644 de 3 de octubre de 2018. 39 Corte Constitucional, auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, autos A-400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018. 40 Corte Constitucional, auto A-644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los autos A-731 de 14 de noviembre de 2018, A-079 de 20 de febrero, A-162 y A-166 de 3 de abril, A-239 de 15 de mayo y A-325 de 19 de junio de 2019. Página 11 | 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500278-76.2024.0.00.0001
39. Ahora bien, en el presente trámite se tiene que la acción de tutela se dirige contra la JEP, cuya representación se lleva a cabo por conducto de la SEJEP41; y la UIA. De allí que la Subsección advierte que es competente para conocer de este trámite constitucional por cuanto es claro que la actora formula un reproche contra acciones u omisiones de esta Jurisdicción, concretado, puntualmente, ante la alegada falta de respuesta a la solicitud del 02 de mayo de 2023, respecto de la cual se insistió mediante correo electrónico de 05 de febrero de 2024. 8.2. Examen de procedibilidad de la acción de tutela 8.2.1. Legitimación por activa
40. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, con el fin de determinar si la acción de tutela es procedente, deben verificarse: (i) la legitimación por activa y (ii) la legitimación por pasiva.
41. El ordenamiento constitucional establece, para la procedencia de la acción de tutela, la legitimación en la causa como la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce como legitimación en la causa por activa y, el segundo, como legitimación en la causa por pasiva42.
42. Respecto de la legitimación por activa, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 indica que para acreditar este criterio es necesario que los procesos de acción de tutela se realicen: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela sea el titular de los derechos fundamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual se debe tener la 41 La Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la JEP), en el numeral 20 del artículo 112 dispone (respecto de las funciones de la Secretaría Ejecutiva): “(…) Representar a la Jurisdicción Especial para la Paz en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales (…)”. 42 Ver. Artículos 86 de la Constitución Política, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, desarrollado entre otros pronunciamientos, Sentencia T224 y Sentencia T - 553 de 2017.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500278-76.2024.0.00.0001 condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso; y (iv) por medio de agente oficioso43.
43. En el caso bajo análisis, la Subsección advierte que la accionante presentó la acción de tutela a nombre propio, con lo cual se concluye que se encuentra acreditada la legitimación por activa de la misma para actuar en este trámite constitucional. 8.2.2. Legitimación por pasiva
44. En cuanto a la legitimación por pasiva en la acción de tutela, los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que esta se puede promover contra todas las autoridades y, también, contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo44. De ahí que, en el caso bajo estudio, dicha legitimación recaería en la UIA, la SRVR y la SDSJ, en tanto a las dos primeras les fueron asignadas las peticiones elevadas por la accionante y la última, vía remisión, es la competente para resolver de fondo lo requerido por esta en las solicitudes, cuya ausencia de respuesta se reprocha en el escrito de tutela. 8.3. Presentación del caso y descripción del problema jurídico
45. En el escrito de tutela la accionante indicó que la UIA y la “JEP” vulneraron su derecho fundamental de petición, por cuanto, a la fecha de la presentación del escrito de tutela, no se había dado respuesta a la solicitud de
02 de mayo de 2023, la cual fue reenviada nuevamente al correo info@jep.gov.co, el 05 de febrero de 2024.
46. Con base en lo anterior, le corresponde a la Subsección resolver el siguiente problema jurídico: ¿el órgano accionado y los vinculados vulneraron el derecho fundamental invocado por la actora por la alegada falta de respuesta a la solicitud del 02 de mayo de 2023, de la cual se insiste el 05 de febrero de
2024? 43 Entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T244
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