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JEP - Sentencia SRT-ST-042 12-febrero-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-042 12-febrero-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

Expediente: 2019340020600053E

Accionante: Duván Hurtado Henao

Accionados: SDSJ, SA y SE de la JEP

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Subsección Tercera - Tutelas

SRT-ST-042/2019

Aprobada en Acta Número 009 de 12 de febrero de 2019 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación: 2019-000-398-0041

Expediente ORFEO 2019340020600053E

Accionante: DUVÁN HURTADO HENAO

Accionadas: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Sección de Apelación, Secretaría Ejecutiva de la JEP y Tribunal de Justicia y Paz Asunto: Acción de tutela - Primera instancia La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela promovida por el señor DUVÁN HURTADO HENAO, a nombre propio, quien invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), la Sección de Apelación del Página 1 de 46

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Accionante: Duván Hurtado Henao

Accionados: SDSJ, SA y SE de la JEP

Tribunal para la Paz (SA), la Secretaría Ejecutiva (SE) de la Jurisdicción Especial para la Paz y el “Tribunal de Justicia y Paz”.

II. ACCIONANTE

2. Se trata del señor DUVÁN HURTADO HENAO, identificado con cédula de ciudadanía número 70.731.055 de Sonsón (Antioquia), actualmente recluido en el Pabellón N° 7 del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Cómbita (Boyacá), bajo el número T.D. 6294.

III. ÓRGANOS ACCIONADOS Y COMPONENTES VINCULADOS

3. El escrito de tutela se dirige contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), la Secretaría Ejecutiva (SE) de la Jurisdicción Especial para la Paz y el “Tribunal de Justicia y Paz”.

4. Adicionalmente, en virtud del principio de oficiosidad en materia de tutela y, con el fin de esclarecer los hechos de la acción de amparo e integrar el contradictorio, mediante auto de treinta (30) de enero de 2019, se dispuso la vinculación de la Procuraduría Delegada ante la JEP y a la Dependencia de Participación de Víctimas de la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos

5. Señala el accionante que perteneció a las autodefensas campesinas del Magdalena Medio, frente José Luis Zuluaga, precisando que “los delitos por los cuales hoy me encuentro [detenido] (sic) fueron cometidos en el marco del

conflicto y por mi pertenencia a las AUC”1. 1 Fl. 4. Página 2 de 46

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6. Asegura que quien fuera su comandante, lo postuló al trámite especial de la Ley de Justicia y Paz. Sin embargo, aclara que “dicha postulación no se hizo efectiva por situaciones exógenas a mi voluntad”2.

7. Indica que tanto el Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP (punto 5° numeral 32), como la Ley 1820 de 2016

(artículo 3°) y el Proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP (artículo 36), establecen que el componente de Justicia del Sistema Integral del Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), se aplica a todos los que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado.

8. De acuerdo con su interpretación y el concepto de conflicto armado considera que la JEP “si tiene competencia para conocer de las conductas punibles cometidas por los grupos paramilitares siempre y cuando hayan sido cometidas en el marco del conflicto armado interno”3.

9. Manifiesta que su derecho a la defensa técnica es desconocido “ya que solicité un defensor del Sistema Autónomo y no me fue asignado”4.

10. Precisa que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, toda vez que el asunto tiene relevancia constitucional, se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial, se interpuso en un término razonable y se identificaron los hechos que generaron la

vulneración. 4.2. Pretensiones

11. El señor HURTADO HENAO solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. 2 Ibidem. 3 Fl. 8. 4 Fl. 3.

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12. Asimismo, pide se deje sin efecto las resoluciones N° 000681 y N° 001204 de 04 y 28 de agosto de 2018, proferidas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección del Apelación de la JEP, respectivamente.

13. Como consecuencia de lo anterior, pretende “se conmine a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas mi acogimiento a la JEP, ya que hice parte del conflicto armado interno”5.

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

14. Mediante auto de 25 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró su falta de competencia para conocer de la acción de tutela, por cuanto la misma se “deriva de una omisión por parte de varios organismos que hacen parte de la JEP”, disponiendo su remisión a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz6.

15. La acción de tutela fue repartida al Despacho correspondiente de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP el 29 de enero de 2019, en cuyo trámite, mediante auto de treinta (30) de enero siguiente7, se

dispuso avocar el conocimiento del asunto, vinculando a la actuación a la Procuraduría Delegada ante la JEP y a la Dependencia de Participación de Víctimas de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, por tener eventual interés en las resultas del proceso. En consecuencia, se ordenó correr traslado del escrito de tutela a las autoridades accionadas y vinculadas.

16. En el mismo auto se solicitó a la SDSJ, remitir en calidad de préstamo el expediente relacionado con la solicitud de acogimiento del señor DUVAN HURTADO HENAO (2018332160900032E). Asimismo, se solicitó a la SDSJ y a la SE de la JEP, informaran si el accionante requirió la asignación de defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa

(SAAD) en el marco del trámite de su solicitud de acogimiento y cuáles fueron las razones, de ser el caso, por las cuales no se accedió a ello. 5 Fl. 9. 6 Fl. 13 y 14. 7 Fls. 21 y 23. Página 4 de 46

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VI. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS8

17. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes respuestas: 6.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

18. La Magistrada asignada de esta Sala, a través de oficio 20193320028643 de 05 de febrero de 20199, da respuesta a la acción de tutela,

solicitando no acceder a la misma.

19. Señala que la solicitud de acogimiento presentada por el actor, “se gestionó y resolvió de acuerdo a los criterios de competencia establecidos para esta Sala, que incluso fueron ratificados por la Sección de Apelaciones (sic) del Tribunal para la Paz, los cuales, dicho sea de paso, se fundaron en garantías substanciales del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia”10.

20. Refiriéndose al derecho de defensa, asegura que al señor HURTADO HENAO le fueron aseguradas todas las prerrogativas inherentes a esta garantía, tales como ser escuchado, aportar pruebas, hacer valer sus razones y argumentos, así como presentar los recursos de ley contra las decisiones. En punto a la asignación de un defensor, advierte: La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, advirtió al señor DUVAN HURTADO HENAO en la resolución número 0281 del 23 de mayo del 2018, como garantía de su derecho a la defensa, que tenía derecho a su representación judicial a través de una defensa técnica, la cual podría designar en cualquier momento. No obstante, el peticionario no dio cuenta de tal designación ante la Jurisdicción, al punto que hasta la fecha no se ha advertido de la existencia de un profesional del derecho que represente los intereses del accionante, elegido por él -defensa de confianza-, o la solicitud expresa de una representación judicial provista por el Estado -defensa públicao por específicamente por (sic) el Sistema Integral -SAAD-, como lo 8 De acuerdo con el informe secretarial, a folio 24, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de

Bogotá, guardó silencio al traslado de la acción de tutela. 9 Fls. 41 a 44. 10 Fl. 42 reverso. Página 5 de 46

Expediente: 2019340020600053E

Accionante: Duván Hurtado Henao Accionados: SDSJ, SA y SE de la JEP dispone el artículo 60 de la Ley 1820 de 2016; por el contrario, enterado de la referida resolución, el accionante decidió continuar actuando personalmente en su defensa material, sin consideración en ningún momento al acompañamiento de un abogado.

21. De otra parte, considera que el actor con la tutela pretende desvirtuar los precedentes judiciales de la Jurisdicción, reabriendo el debate de fondo sobre el objeto de su solicitud de acogimiento, lo cual podría convertir la acción constitucional en una tercera instancia. 6.2. Sección de Apelación del Tribunal para la Paz

22. El Magistrado designado de esta Sección, mediante oficio de 04 de febrero de 201911, descorre el traslado de la acción oponiéndose a la misma, en la medida que no se han vulnerado los derechos invocados por el actor.

23. Expresa que con la tutela el señor HURTADO HENAO busca tener una nueva oportunidad para discutir puntos de derecho de la providencia que no comparte, es decir, como si se tratara de una tercera instancia.

Asegura que las razones por las que el actor aduce la vulneración de sus derechos fundamentales son las mismas que expuso en el marco del proceso adelantado en la JEP, las cuales fueron tenidas en cuenta en la providencia atacada.

24. En cuanto a la alusión que hace el actor de la falta de designación

de un defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa, índica que no se tiene constancia de que se haya realizado una petición en tal sentido, ni tampoco del trámite que le haya dado la Secretaría Ejecutiva de la JEP, quien administra el mismo. Sin embargo, considera: En todo caso, tal hecho no implicó una vulneración del derecho al debido proceso del actor, en la medida en que fue este quien, de forma voluntaria, presentó de forma personal la petición que fue estudiada por la SDSJ, la cual se llevó a cabo con total apego a las garantías procesales pertinentes. Cabe advertir que la falta de abogado no impidió adelantar el trámite 11 Fl. 47 a 49. Página 6 de 46

Expediente: 2019340020600053E

Accionante: Duván Hurtado Henao Accionados: SDSJ, SA y SE de la JEP correspondiente, ni privó al actor de la posibilidad de impugnar la decisión, teniendo en cuenta que la segunda instancia se surtió en su totalidad12.

25. Finalmente, aclara que el trámite de sometimiento presentado por el accionante no requiere la concurrencia de un abogado, pues el hecho de que un no compareciente a la JEP procure personalmente la defensa de sus intereses, no significa que se presente una anomalía procedimental en el trámite jurisdiccional. 6.3. Secretaría Ejecutiva de la JEP

26. La Secretaria Ejecutiva, a través de oficio 20191200057041 de 06 de febrero de 201913, responde la acción de tutela alegando que dicho órgano

de la JEP no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo que pide su desvinculación.

27. Informa que el señor HURTADO HENAO, mediante escrito radicado el 18 de junio de 2018 (20181510147062), solicitó la asignación de un defensor público, lo cual le fue negado mediante oficio 20195100056971 de 06 de febrero de 2019, toda vez que: “(…) de acuerdo con la Resolución N° 000684 del 4 de agosto de 2018 (sic), emitida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y confirmada por Auto de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz N° 57 del 31 de octubre de 2018, el señor DUVÁN HURTADO HENAO no cumple con el factor personal necesario para comparecer ante la Jurisdicción Especial para la Paz”14. Sin embargo, en el mismo oficio, y mediante correo electrónico de 11 de febrero de 2019 (fl. 60), precisa que se le asignó al abogado Álvaro Frías Cruz para que le brinde la asesoría pertinente de acuerdo a su situación. 6.4. Procuraduría General de la Nación

28. La Procuradora Primera Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal con funciones de Intervención Judicial ante la JEP, 12 Ibidem, reverso. 13 Fls. 51 y 52. 14 Fl. 52.

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Accionante: Duván Hurtado Henao Accionados: SDSJ, SA y SE de la JEP mediante oficio de 04 de febrero de 201915, descorre el traslado de la acción,

oponiéndose a su prosperidad.

29. Luego de reseñar las facultades de intervención del Ministerio Público ante la JEP y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, expone las razones por las cuales considera que las decisiones cuestionadas por el actor no representan una vía de hecho, sino que, por el contrario, se encuentran suficientemente fundamentadas en derecho, sin que de allí se derive una vulneración de los derechos fundamentales invocados.

30. Indica que tanto del Acto Legislativo 01 de 2017, de la Ley 1820 de 2016, como del espíritu del Acuerdo Final, se desprende que los sujetos beneficiarios de la JEP son solo (i) los miembros de las FARC-EP; (ii) los agentes del Estado (Fuerza Pública y comunes); y (iii) los terceros civiles no miembros de organizaciones armadas, sin que los integrantes de los grupos paramilitares entren en esta categoría.

31. En el caso concreto del señor HURTADO HENAO, destaca que este señaló expresamente haber pertenecido a las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, razón por la cual la JEP no tiene competencia para conocer su solicitud. En todo caso, precisa lo siguiente: Ahora bien, aunque el fin último de la JEP es cerrar las brechas del conflicto, satisfacer los derechos de las víctimas y construir una paz estable y duradera, no es pertinente derivar de ello una nueva apertura de procesos que ya han surtido su trámite ante una justicia penal especial como la contemplada en el Ley 975 de 2005 o que eventualmente pueda conocer esta jurisdicción por

competencia personal, pero que no se haya conocido por diferentes circunstancias16.

32. Manifiesta que no debe permitirse que el conocimiento de estas solicitudes en las Salas de la JEP, se convierta en una tercera instancia de asuntos judiciales culminados, en los que los perpetradores de delitos, que 15 Fls. 37 a 40. 16 Fl. 39 reverso.

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Accionante: Duván Hurtado Henao Accionados: SDSJ, SA y SE de la JEP ya tuvieron una oportunidad para contribuir a la verdad y a la reparación de las víctimas, obtengas beneficios. Así, considera que “abrir las puertas de la JEP a nuevas ‘voluntades’ de sometimiento como la descrita, configuraría a juicio de esta Delegada, un escenario de grave oportunismo que no se corresponde con la naturaleza del Acuerdo Final de Paz”17. En su concepto, una apertura indiscriminada sobre estos asuntos conllevaría a un desgaste y congestión del Sistema, adoptando causas que solo tienen como finalidad evadir compromisos con la justicia ordinaria.

VII. PRUEBAS

33. El accionante no acompañó elementos probatorios junto al escrito de tutela.

34. En cumplimiento al auto de 30 de enero de 2019, la SDSJ remitió en calidad de préstamo y con destino a este proceso, el expediente relacionado con la solicitud de acogimiento del señor DUVÁN HURTADO HENAO (N°

2018332160900032E), contentivo del trámite impartido en dicha actuación y las decisiones cuestionadas en la acción de tutela.

35. La SE allegó copia de la “solicitud de asignación de defensor público” elevada por el accionante el 18 de junio de 2018 (20181510147062), así como copia de la respuesta a la misma, mediante oficio de 06 de febrero de 2019

(20195100056971)18.

VIII. CONSIDERACIONES 8.1. De la competencia para conocer de la acción de tutela

36. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del 17 Ibidem. 18 Fls. 53 a 57.

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Accionante: Duván Hurtado Henao Accionados: SDSJ, SA y SE de la JEP trámite de acciones de tutela19, en tanto que es competente para pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante20; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado21.

37. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste

se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera22. Por ello, cuando sea la propia JEP la que reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem teniendo, de contera, la obligación de declarar falta de competencia sólo cuando advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias23.

38. Ahora bien, en el caso sub examine se advierte, de manera clara, que la Sección de Revisión es competente para su conocimiento por cuanto el tutelante, DUVÁN HURTADO HENAO, soporta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en actuaciones atribuidas a la SDSJ, la SA y la 19 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 20 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 21 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de

septiembre de 2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. 22 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, MP: Alberto Rojas Ríos; A-731 del 14 de noviembre de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero. 23 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. Página 10 de 46

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Accionante: Duván Hurtado Henao Accionados: SDSJ, SA y SE de la JEP SE de la JEP, concretamente, por rechazarse su solicitud de sometimiento a la Jurisdicción, bajo la consideración que tratarse de un exintegrante de un grupo paramilitar, así como que no le fue asignado un defensor del SAAD. 8.2. Legitimación por activa y por pasiva

39. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando considere que sus derechos constitucionales fundamentales están siendo vulnerados o amenazados.

40. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela es el titular de los derechos fundamentales alegados; ii) por medio de representantes legales, como en el

caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y iv) por medio de agente oficioso.

41. En esta ocasión, el señor HURTADO HENAO se encuentra legitimado en la causa por activa, toda vez que actuó en nombre propio, suscribiendo la acción de tutela24.

42. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, esta alude a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ello resulte demostrado. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela: “se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. Asimismo, el 24 Fl. 9.

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Accionante: Duván Hurtado Henao Accionados: SDSJ, SA y SE de la JEP artículo transitorio 8° de la Constitución (incorporado mediante el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017), establece que la acción de tutela “procederá contra acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales”.

43. La Corte Constitucional, de tiempo atrás, ha precisado que “la legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material”25.

44. De acuerdo con lo anterior, es claro que el accionante dirigió la acción de tutela contra la SDSJ, la SA y la SE de la JEP, quienes presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que son susceptibles de ser demandadas mediante este mecanismo constitucional, encontrándose cumplido este supuesto de procedibilidad.

45. En cuanto al “Tribunal de Justicia y Paz”, también accionado en esta oportunidad, debe señalarse que esta Sección26, concordante con la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de su competencia en acciones de tutela contra entidades que no forman parte de la JEP o cuando sea necesaria su vinculación (fuero de atracción), ha establecido que, “en aquellos eventos en que los presupuestos fácticos [de la tutela] sean conexos a las acciones u omisiones atribuidas a los órganos de la JEP, es posible que esta Sección aborde todas las pretensiones contenidas en la demanda, aun cuando ellas impliquen proferir órdenes en contra de autoridades ajenas a esta jurisdicción”27.

46. Sin embargo, en el presente caso no nos encontramos en los anteriores supuestos, toda vez que los hechos y las pretensiones de la acción de tutela solo apuntan a cuestionar las presuntas acciones u omisiones de los órganos de la JEP accionados, sin que se le atribuya conducta alguna al

“Tribunal de Justicia y Paz” susceptible de haber vulnerado o amenazados 25 Corte Constitucional, sentencia T416 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 26 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-024; SRT-ST-050; SRT-ST053; SRT-ST-158, entre otras. 27 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, sentencia SRT-ST-073 de 2018. Página 12 de 46

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Accionante: Duván Hurtado Henao Accionados: SDSJ, SA y SE de la JEP los derechos del actor y, mucho menos, en conexidad con las actuaciones de la SDSJ, la SA y la SE de la JEP. En tal virtud, aun cuando inicialmente se haya dispuesto correr traslado de la acción de tutela al Tribunal de Justicia y Paz, quien guardó silencio, no existe razón para emitir pronunciamiento alguno respecto de dicha autoridad, como tampoco para escindir la acción, en la medida que no se cuestiona ninguna actuación de esta. Así las cosas, por no contar con legitimación en la causa por pasiva, la Subsección procederá a su desvinculación, como quedará consignado en la parte resolutiva de esta decisión. 8.3. Planteamiento del problema jurídico 8.3.1. Cuestión preliminar. Delimitación del asunto

47. En esta oportunidad el actor cuestiona las decisiones judiciales proferidas en el trámite de su solicitud de acogimiento a la JEP. Sin embargo, no invocó las causales específicas de procedencia de la tutela

contra providencias en las que pudo haber incurrido con su actuar las autoridades accionadas. Al respecto, es pertinente hacer alusión a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia T-258 de 2017, respecto a la pertinencia argumental de la acción de tutela contra providencias judiciales. En esa oportunidad, el alto Tribunal recordó que: (…) si bien la acción de tutela tiene como rasgo distintivo su naturaleza dúctil, cuando se trata de violaciones a derechos fundamentales originadas en decisiones judiciales, el principio constitucional de autonomía judicialprevisto en el artículo 228 de la Cartaconlleva una exigencia particular para el promotor de la demanda, consistente en lograr evidenciar, mediante argumentos concretos, que la presunta infracción del juez accionado alcanza magnitud constitucional, en la medida en que esté involucrada una afectación de garantías superiores.

48. En ese orden, si el interesado demuestra a través de su argumentación que el debate que plantea tiene una verdadera relevancia constitucional, habilita al juez de tutela para adoptar las medidas tendientes a garantizar los derechos fundamentales que se someten a su consideración, Página 13 de 46

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Accionante: Duván Hurtado Henao Accionados: SDSJ, SA y SE de la JEP de ser el caso. En la decisión referenciada, la Corte también explicó que lo anterior debe armonizarse con el principio pro-actione28, “el cual -en el contexto de la tutela contra providencia judicialfaculta al juzgador para encuadrar la censura formulada en las causales materiales de procedencia

fijadas por la jurisprudencia” (negrilla fuera del texto original).

49. Así las cosas, ante la falencia del actor en identificar las causales específicas, esta Subsección tiene la facultad de establecer, con sustento en lo señalado por el actor en el escrito de tutela y en las demás intervenciones, cuáles son esos defectos que podrían configurarse con las decisiones proferidas dentro de la actuación adelantada ante la JEP.

50. Bajo ese entendido, la Subsección observa que la inconformidad del accionante surge principalmente de dos aspectos: i) la interpretación errónea por parte de las autoridades accionadas de la normatividad transicional concerniente al acceso a la JEP; y ii) la falta de asignación de un defensor del SAAD para que lo representara en el trámite de su solicitud de acogimiento. Cuestiones estas que prima facie podrían corresponder con la configuración de causales especificas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Por lo tanto, es sobre los puntos mencionados que se procederá a plantear el problema jurídico. 8.3.2. Problema jurídico

51. Con bases en lo anterior, corresponde a la Subsección determinar, en primer lugar, si en el asunto bajo estudio se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

52. En caso de que la Subsección encuentre que la acción de amparo resulta procedente, pasará a resolver el siguiente problema jurídico: ¿las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor DUVÁN HURTADO HENAO, por incurrir en los 28 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

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Accionante: Duván Hurtado Henao Accionados: SDSJ, SA y SE de la JEP defectos sustantivo, procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, (i) al rechazar su petición de acogimiento a la JEP, por estimar que la normatividad transicional que rige la materia, no permite que los integrantes de grupos paramilitares tengan acceso a dicha jurisdicción; así como, por otra parte, (ii) no habérsele asignado un abogado defensor en el trámite de dicha solicitud?

53. Para dar solución a los problemas jurídicos planteados, la Subsección hará previa referencia a: (i) los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia; luego abordará (ii) las causales genéricas y específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, caracterizando de manera específica los defectos procedimental, sustantivo y violación directa de la Constitución. Una vez precisados estos aspectos, (iii) abordará el estudio del caso concreto. 8.4. Del derecho al debido proceso y a la defensa

54. El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución, extensivo “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional lo ha definido como “(…) el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”29.

55. En los términos descritos por la Corte, el respeto al derecho fundamental al debido proceso le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “(…) con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una nueva relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposició

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