JEP - Sentencia SRT ST 042 2026 17 marzo 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 042 2026 17 marzo 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA
Sentencia SRT-ST-042/2026 Aprobada en Acta No. 016-SUB04/26 Bogotá D.C, diecisiete (17) de marzo de 2026
Expediente: 1500232-19.2026.0.00.0001
Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 5 de marzo de 2026
Accionante: Dagoberto Arias Godoy Accionados y
vinculados: Sala de Amnistía o Indulto (SAI), Secretaría Judicial (SEJUD) de la SAI, Oficina Asesora - Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la Secretaría Ejecutiva (SEJEP), todas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), la Procuraduría General de la Nación (PGN) y el abogado Pablo César Gómez Lugo
La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela promovida por
La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela promovida por el señor Dagoberto Arias Godoy , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y al acceso a la administración de justicia.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. Accionantes
2. El señor Dagoberto Arias Godoy , quien presentó la demanda de acción de tutela actuando en representación propia. El accionante se encuentraPágina 2 de 25
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2. Accionada y vinculadas
3. La acción constitucional se dirige contra la SAI de la JEP 1. Revisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, esta Subsección decidió vincular al trámite constitucional a la SEJUD de la SAI, la Oficina Asesora - SAAD de la
5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, esta Subsección decidió vincular al trámite constitucional a la SEJUD de la SAI, la Oficina Asesora - SAAD de la SEJEP, ambas de la JEP, la Procuraduría General de la Nación (PGN) y al abogado Pablo César Gómez Lugo , con el fin de establecer la veracidad de los hechos e integrar debidamente el contradictorio.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos
4. En el escrito de tutela2, el accionante afirmó que se encuentra recluido en la cárcel “Modelo” de Bogotá y que busca el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y al acceso a la administración de justicia.
5. Señaló que, el 18 de febrero de 2026 se le notificó la Resolución SAI -ICD-PMA-062-2026, que lo declaró desertor armado manifiesto y determinó su exclusión del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR). Sin embargo, afirmó que durante el trámite no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
6. Indicó que, en el marco del trámite ante esta Jurisdicción Especial se le asignó un abogado del SAAD de la SEJEP. No obstante, resaltó que él no tuvo conocimiento de dicha designación, no le otorgó poder al referido jurista para actuar en su representación, ni recibió asesoría de su parte. En consecuencia, el profesional en derecho asignado no le informó de la actuación que cursaba en su contra, tampoco ejerció su representación y defensa, lo que derivó en una
actuar en su representación, ni recibió asesoría de su parte. En consecuencia, el profesional en derecho asignado no le informó de la actuación que cursaba en su contra, tampoco ejerció su representación y defensa, lo que derivó en una “falla absoluta de defensa técnica”3.
7. Precisó que, la referida situación implicó que no pudo explicar los
1 Expediente Legali. Folio No. 40. 2 Expediente Legali. Folios Nos. 40 a 42. 3 Expediente Legali. Folio No. 40.Página 3 de 25
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8. Manifestó que, luego de la notificación de la Resolución proferida por la SAI, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, sustentando las vulneraciones al debido proceso que sufrió en el trámite. Además, afirmó que había denunciado las irregularidades de la conducta del abogado designado, que condujeron al desconocimiento de su derecho al debido proceso, a la PGN, a la SAI, al SAAD y a la JEP.
9. Aclaró que, no ha recibido una solución por parte de las autoridades antes enunciadas. Por consiguiente, continúa en estado de indefensión y con
a la SAI, al SAAD y a la JEP.
9. Aclaró que, no ha recibido una solución por parte de las autoridades antes enunciadas. Por consiguiente, continúa en estado de indefensión y con graves perjuicios ocasionados por la decisión adoptada por la SAI de la JEP.
10. Por los hechos previamente relatados, el accionante formuló las
siguientes pretensiones:
1. Dejar sin efectos la decisión de exclusión emitida por el magistrado MAHECHA, por haber sido proferida con violación grave al debido proceso.
2. Ordenar a la JEP rehacer la actuación desde el momento en que se configuró la falta absoluta de defensa técnica.
3. Ordenar la designación inmediata de una ABOGADO IDÓNEO, que realmente ejerza la defensa y se entreviste conmigo o ordenar colocar por mi abogado de confianza para tal fin.
4. Ordenar a la JEP que me garantice participación efectiva, notificación personal y oportunidad real para presentar pruebas.
5. Como medida provisional (si el juez lo considera), suspender temporalmente los efectos del fallo mientras se decide esta tutela constitucional (Sic.)5.
2. Trámite procesal
11. El 4 de marzo de 2026, el Centro de Servicios para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia remitió la acción de tutela presentada por el señor
4 Folio No. 41 del Expediente Legali. 5 Folios Nos. 41 a 42 del Expediente Legali.Página 4 de 25
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5 Folios Nos. 41 a 42 del Expediente Legali.Página 4 de 25
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Dagoberto Arias Godoy, a la Ventanilla Única de la JEP6.
12. El 5 de marzo de 2026, mediante el Acta de Reparto No.
TSR.0000069.20267, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR repartió -por sorteoel asunto a la magistrada que preside la Subsección Cuarta, para su respectivo trámite.
13. En la fecha antes referida, la Subsección Cuarta profirió el Auto SRT-ATGAR-159 8 mediante el cual avocó conocimiento de la acción de amparo .
Además, dispuso vincular y correr traslado de la acción de tutela a la SAI, la SEJUD de la SAI, la Oficina Asesora - SAAD de la SEJEP, todas de la JEP, la PGN y al abogado Pablo César Gómez Lugo , para que se pronunci aran sobre los hechos objeto de dicha solicitud . Así como , notificar dicho proveído al accionante, a la accionada y a las vinculadas y ordenó entregar contraseñas de acceso al expediente Legali de la referencia . Por último, negó la solicitud de medida provisional requerida por el accionante.
14. El 10 de marzo de 202 6, mediante el Informe Secretarial No.
acceso al expediente Legali de la referencia . Por último, negó la solicitud de medida provisional requerida por el accionante.
14. El 10 de marzo de 202 6, mediante el Informe Secretarial No.
ISJ.TSR.0001074.2026 9 la SEJUD de la SR comunicó la recepción de las respuestas de l abogado Pablo César Gómez Lugo 10, la SAI 11, la SEJEP 12, la SEJUD de la SAI 13 y la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá “Modelo” respecto de la notificación del accionante 14. Así como, informó sobre la ausencia de respuesta por parte de la PGN.
15. El 13 de marzo de 2026, la SEJUD de la SR mediante el Informe Adicional No. ISJ.TSR.0001114.2026, allegó la respuesta de la PGN15.
3. Respuestas de las entidades accionada y vinculadas
3.1. Respuesta del abogado Pablo César Gómez Lugo16
16. El profesional en derecho Gómez Lugo ofreció respuesta mediante
6 Expediente Legali. Folio No. 1. 7 Expediente Legali. Folio No. 49. 8 Expediente Legali. Folios Nos. 50 a 58. 9 Expediente Legali. Folio No. 350 a 351. 10 Expediente Legali. Folio No. 121 a 142. 11 Expediente Legali. Folio No. 143 a 204. 12 Expediente Legali. Folio No. 210 a 246. 13 Expediente Legali. Folio No. 247 a 349. 14 Expediente Legali. Folio No. 205 a 209. 15 Expediente Legali. Folio No. 352 a 381.
12 Expediente Legali. Folio No. 210 a 246. 13 Expediente Legali. Folio No. 247 a 349. 14 Expediente Legali. Folio No. 205 a 209. 15 Expediente Legali. Folio No. 352 a 381. 16 Expediente Legali. Folios Nos. 128 a 138.Página 5 de 25
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17. Además, indicó que, el 9 de febrero de 2026 , fue asignado para ejercer la defensa del señor Arias Godoy, el 15 del mismo mes y año el accionante lo contacto vía telefónica y revisaron el estado actual de su solicitud ante la JEP .
Manifestó que, el 17 de febrero de 2026 , nuevamente lo llamó el señor Arias Godoy y le comunic ó que fue notificado de la Resolución SAI -IC-D-PMA-0622026, mediante la cual se declaró su deserción manifiesta armada. En este contexto, el jurista informó que durante la comunicación telefónica asesoró
Godoy y le comunic ó que fue notificado de la Resolución SAI -IC-D-PMA-0622026, mediante la cual se declaró su deserción manifiesta armada. En este contexto, el jurista informó que durante la comunicación telefónica asesoró jurídicamente al accionante y le explicó las razones por las cuales consideraba que no se debía impugnar la decisión de la SAI.
18. Ante este escenario, el abogado Gómez Lugo afirmó que -a la fechasigue representando al señor Dagoberto Arias Godoy . Sin embargo, informó que solicitó a la Oficina Asesora - SAAD de la SEJEP su reasignación, teniendo en cuenta que el compareciente faltó a la verdad, lo cual resultó en el rompimiento de la confianza. Además, manifestó que el señor Arias Godoy tuvo acompañamiento de la defensa técnica, la que le enteró de su incumplimiento a las obligaciones previstas en el régimen de condicionalidad.
3.2. Respuesta de la SAI17
19. Mediante oficio No. 202603015325 de 6 de marzo de 2026, la SAI ofreció su respuesta, en la cual solicitó declarar improcedentes las pretensiones del accionante. Esto, toda vez que la Resolución SAI -IC-D-PMA-062-2026 se encuentra surtiendo los términos de notificación y ejecutoria.
20. En este orden, la Sala de Justicia informó que , el 5 de marzo de 2026 , inició el término del traslado para que los no recurrentes se pronuncien sobre la impugnación que elevó el accionante . En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues esta no cumple con el
inició el término del traslado para que los no recurrentes se pronuncien sobre la impugnación que elevó el accionante . En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues esta no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que solo hasta después del 11 de marzo del año en curso, que finaliza el término del traslado de los no recurrentes, la SAI se puede pronunciar frente a las solicitudes e impugnación del accionante.
21. Finalmente, la SAI argumentó que al señor Arias Godoy no se le ha
17 Expediente Legali. Folios Nos. 143 a 145.Página 6 de 25
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3.3. Respuesta de la SEJEP18
22. La SEJEP dio respuesta mediante el oficio No. 202603015713 de 9 de marzo de 2026. En su comunicación, esta dependencia manifestó que actuó de
3.3. Respuesta de la SEJEP18
22. La SEJEP dio respuesta mediante el oficio No. 202603015713 de 9 de marzo de 2026. En su comunicación, esta dependencia manifestó que actuó de forma diligente en relación con la designación del abogado para la defensa técnica del señor Dagoberto Arias Godoy . La cual, fue comunicada al abogado y al accionante. Así como, sostuvo que el abogado asignado ha actuado en el trámite del señor Arias Godoy ante la JEP. Por último, manifestó que sus afirmaciones se evidencian en los documentos que anexó a su respuesta.
23. En este orden, la SEJEP solicitó que se declare que no ha desconocido los derechos fundamentales del accionante y, por consiguiente, se niegue el amparo constitucional.
3.4. Respuesta de la SEJUD de la SAI19
24. Mediante el oficio No. SJ.SAI.04214.2026 de 9 de marzo de 202 6, la SEJUD de la SAI allegó su respuesta a la presente actuación . Así, hace un recuento de las actuaciones registradas en los Sistemas de Gestión Documental – Conti y Judicial – Legali, ambos de la JEP, de las solicitudes presentadas por el señor Dagoberto Arias Godoy y el trámite de beneficios del cual tuvo conocimiento la SAI.
25. Así, la dependencia secretarial informó que el expediente que corresponde al trámite de beneficios a favor del accionante se encuentra en esta Secretaría, debido a que se está corriendo el traslado a los no recurrentes.
26. Adicionalmente, informó que, el 9 de marzo de 2026 , dio respuesta a la
corresponde al trámite de beneficios a favor del accionante se encuentra en esta Secretaría, debido a que se está corriendo el traslado a los no recurrentes.
26. Adicionalmente, informó que, el 9 de marzo de 2026 , dio respuesta a la petición de 19 de febrero de 2026 del señor Arias Godoy, con la que requirió la remisión de la copia de la designación del abogado Pablo César Gómez Lugo .
A su vez , se remitió esta solicitud a la Oficina Asesora – SAAD de la SEJEP, para lo de su competencia.
18 Expediente Legali. Folios Nos. 210 a 212 19 Expediente Legali. Folios Nos. 248 a 250.Página 7 de 25
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27. Con base a lo antes expuesto, la SEJUD de la SAI solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante y se desvincule a esta secretaría del trámite constitucional.
3.5. Respuesta de la PGN20
28. A través de correo electrónico de 11 de marzo de 2026, la PGN allegó su contestación al presente trámite constitucional. Esta entidad manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues no tiene legitimación por pasiva, al no contar con competencia para atender las pretensiones del recurso de amparo.
contestación al presente trámite constitucional. Esta entidad manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues no tiene legitimación por pasiva, al no contar con competencia para atender las pretensiones del recurso de amparo.
29. Además, el ente de control indicó que , el 19 de febrero de 2026 , quedó radicada la denuncia presentada por el señor Dagoberto Arias Godoy con el No. IUS E -2026-086157 / IUC D -2026-4276074, ante la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá . El 6 de marzo de 2026, conforme a lo dispuesto por la Ley 1952 de 2019 y el Decreto Ley 262 de 2000, esta denuncia fue remitida por competencia a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la JEP. Así, la remisión fue comunicada al señor Arias Godoy el 11 de marzo del año en curso. Motivo por el cual, la petición que presentó el accionante ante la PGN fue archivada.
30. En conclusión, esta entidad vinculada solicitó que se declare improcedente la acción de tutela en lo que a ella respecta, por no haber vulnerado los derechos fundamentales del actor. Por consiguiente, también pidió su desvinculación del trámite constitucional.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente
- Resolución SAI -AOI-AS-PMA-044-2026 de 4 de febrero de 2026 21 y las constancias de su notificación22. ii. Resolución SAI -IC-D-PMA-062-2026 de 16 de febrero de 2026 23 y las constancias de su notificación24.
constancias de su notificación22. ii. Resolución SAI -IC-D-PMA-062-2026 de 16 de febrero de 2026 23 y las constancias de su notificación24. iii. Derecho de petición elevado a la Oficina Asesora – SAAD de la SEJEP, el 19 de febrero de 202625.
20 Expediente Legali. Folios Nos. 360 a 371. 21 Expediente Legali. Folios Nos. 280 a 288. 22 Expediente Legali. Folios Nos. 303 a 308. 23 Expediente Legali. Folios Nos. 311 a 333. 24 Expediente Legali. Folios Nos. 334 a 335. 25 Expediente Legali. Folios Nos. 336 a 337.Página 8 de 25
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- Recurso de apelación instaurado contra la Resolución SAI -IC-D-PMA062-2026 de 23 de febrero de 202627. vi. Traslado recurso de apelación No. TRASALADOSJ.SAI.0000029.202628 vii. Denuncia ante la PGN de 18 de febrero de 202629. viii. Respuesta de la SEJUD de la SAI de 9 de marzo de 2026 a l derecho de
- Denuncia ante la PGN de 18 de febrero de 202629. viii. Respuesta de la SEJUD de la SAI de 9 de marzo de 2026 a l derecho de petición presentado el 19 de febrero de 2026 y constancia de notificación30. ix. Decisión de 6 de marzo de 2026 de la PGN, en con la que se remite la solicitud del accionante No. IUS E.2026 -086157/IUC D-2026-4276074, a la Oficina de Control Interno de la JEP31.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
31. En razón a que la JEP tiene un carácter sui generis , transitorio y transicional con objetivos 32 y finalidades 33 diferentes a los instituidos para la jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones de tutela está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.
32. Así las cosas, esta jurisdicción -en materia de tutela - únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.
26 Expediente Legali. Folios Nos. 338 a 339. 27 Expediente Legali. Folios Nos. 340 a 345. 28 Expediente Legali. Folios Nos. 346 a 247. 29 Expediente Legali. Folios Nos. 32 a 33.
26 Expediente Legali. Folios Nos. 338 a 339. 27 Expediente Legali. Folios Nos. 340 a 345. 28 Expediente Legali. Folios Nos. 346 a 247. 29 Expediente Legali. Folios Nos. 32 a 33. 30 Expediente Legali. Folios Nos. 251 a 252. 31 Expediente Legali. Folios Nos. 372 a 374. 32 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 33 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”.Página 9 de 25
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33. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la Sección de Revisión se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los Autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018 34, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, en tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la JEP, la regla jurisprudencial es la siguiente:
(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.
(ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.
(iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el
desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera35.
34. En el caso objeto de estudio, se verifica que la acción de amparo se encuentra encaminada a cuestionar la decisión proferida por la SAI en la Resolución SAI -IC-D-PMA-062-2026 de 16 de febrero de 202 6, con la que declaró al accionante como desertor armado manifiesto y lo excluyó del SIVJRNR. Así como, se advierte la impugnación que elevó el acciónate contra la providencia antes referida el 23 de febrero de 2026 y las peticiones del 19 del mismo mes y año ante esta Jurisdicción Especial . Con lo cual, encuentra esta Sección que tiene competencia para conocer el asunto en virtud del artículo
34 Esta misma posición ha sido reiterada en: Corte Constitucional. Autos 246 de abril, 621 de septiembre de 2018 y Auto 079 de febrero de 2019. 35 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018.Página 10 de 25
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E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 2 3 21 9 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional.
2. Competencia de la Sección de Revisión respecto de las acciones de tutela en contra de entidades que no forman parte de la JEP36
35. En el caso particular, la tutela involucra acciones de una entidad externa a la JEP respecto de la cual no le asiste competencia a esta Sección de Revisión para resolver, como es el caso de la PGN.
36. En tales eventos, como lo precisó la Sección de Revisión en la Sentencia
SRT-ST-024/2018:
(…) en aras de adoptar decisiones coherentes, unificadas y que brinden seguridad jurídica, ha considerado necesario asumir el conocimiento de este tipo de demandas cuando además de un órgano de la JEP, se dirijan contra otras autoridades, incluidas las judiciales, o de ser necesario, proceder a su vinculación, en los eventos en los que se advierta que sus intervenciones o eventuales omisiones guardan conexidad con el órgano o dependencia de esta Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda de tutela.
37. De manera tal que , el fuero de atracción que permite su aplicación consiste en que el juez competente para conocer de los juicios en los que ha de dilucidarse la responsabilidad de una persona natural o jurídica, en conjunto con otras, adquiere facultades para conocer del asunto en relación con
consiste en que el juez competente para conocer de los juicios en los que ha de dilucidarse la responsabilidad de una persona natural o jurídica, en conjunto con otras, adquiere facultades para conocer del asunto en relación con personas o entidades respecto de las que carece de la facultad para adelantar el procedimiento37.
38. En igual sentido, la Corte Constitucional ha afirmado que
En quien recae el factor de subjetivo de competencia tiene la obligación de decidir acerca de toda la acción de tutela, incluso si esta se dirige formal o materialmente contra entidades que, en principio, escapan a su esfera competencial. Es decir, en el marco de aplicación del fuero de atracción resulta irrelevante si esas autoridades, ajenas al factor subjetivo, fueron incluidos inicialmente en el escrito de amparo o si, por el contrario, fueron vinculadas de oficio por el juez de tutela, debido a
36 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT -ST-024 de 8 de mayo de 2018, SRTST-029 de 10 de mayo de 2018, SRT-ST-050 de 15 de junio de 2018 y SRT-ST-053 de 22 de junio de 2018, entre otras. Así mismo, Corte Constitucional. Auto 361 de 10 de julio de 2019. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, radicado 760012331000199724884 01 (31658) de 10 de septiembre de 2014.Página 11 de 25
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760012331000199724884 01 (31658) de 10 de septiembre de 2014.Página 11 de 25
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 2 3 21 9 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 que con independencia de ello se deberá examinar la totalidad del asunto puesto de presente por el accionante38.
39. En esta línea, se puede advertir que, en el caso en concreto, el núcleo de las reclamaciones hechas por el señor Dagoberto Arias Godoy , encuentra relación con la denuncia que interpuso ante la PGN por posibles irregularidades en la actuación del abogado que le designó la Oficina Asesora – SAAD de la SEJEP . Así las cosas, es clara la conexidad con la entidad de control, vinculada con el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales cuya protección se solicitó mediante tutela. Lo anterior, sustenta el fuero de atracción y la derivada competencia de esta Subsección para conocer de la presente acción de tutela contra todas las entidades accionadas y vinculadas.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
3.1. Legitimación en la causa por activa
40. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.
Política de 1991 cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.
41. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo, y; iv) por medio de agente oficioso39.
42. Por último, es importante recordar que, según la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, “en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela”40. Por tanto, se ha entendido que cuando una de las partes carece de
38 Corte Constitucional. Auto 361 de 10 de julio de 2019. 39 Corte Constitucional, Sentencias T-531 de 2002 y T-194 de 2012. 40 Corte Constitucional. Sentencias T-416 de 1997 y T-511 de 2017.Página 12 de 25
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40 Corte Constitucional. Sentencias T-416 de 1997 y T-511 de 2017.Página 12 de 25
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 2 3 21 9 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 dicha calidad o atributo no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declarar improcedente la tutela41.