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JEP - Sentencia SRT ST 043 07 marzo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 043 07 marzo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500274-73.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA SENTENCIA SRT-ST-043 de 2023

Bogotá, Siete (7) de marzo de 2023

Expediente: 1500274-73.2023.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia en primera instancia

Accionantes: Elizabeth del Carmen Martínez Piñeres,

Natalia del Carmen Martínez Piñeres, Arley Alejandro Martínez Piñeres y Libardo Manuel Urango Martínez Autoridades accionadas y Sala de Reconocimiento de Verdad, vinculadas: Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y su Secretaría Judicial (SEJUD SRVR); Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y su Secretaría Judicial (SEJUD SDSJ) y Juzgado Primero del Circuito Especializado de Montería.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere la sentencia que en derecho corresponde, dentro del curso de la acción de tutela interpuesta por los señores Elizabeth del Carmen Martínez Piñeres; Natalia del Carmen Martínez; Arley Alejandro Martínez Piñeres y Libardo Manuel Urango Martínez, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería, por la presunta violación de sus derechos al debido proceso, celeridad, reparación integral de las víctimas, dignidad humana, verdad

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II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis del caso1

2. El abogado Dairo Galeano Mendoza, identificado con C.C. 15.077.239 y T.P. 281.201, actuando en representación de los señores Elizabeth del Carmen Martínez Piñeres, identificada con C.C. 1.067.848.495; Natalia del Carmen Martínez, con C.C. 1.067.848.500; Arley Alejandro Martínez Piñeres, con C.C. 1.067.876.133 y Libardo Manuel Urango Martínez, con C.C. 78.714.322, víctimas

dentro del proceso penal identificado en la Justicia Ordinaria con el radicado 2012-00020, adelantado en contra de los agentes de la Fuerza Pública Juan Darío Barragán Rodríguez y Julián Pimentel Gutiérrez, por el delito de homicidio en persona protegida, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería por la presunta vulneración de sus derechos “de acceso a la justicia, debido proceso, celeridad, reparación integral de las víctimas, mínimo vital, dignidad humana, igualdad, vida en condiciones dignas, a la verdad y a la justicia (…)” y de “protección a la familia”2.

3. Refirieron los accionantes que el Juzgado accionado, mediante el auto 246 del 19 de julio de 2019, consideró que los hechos en los cuales se funda el referido proceso se relacionan con el conflicto armado y, por ello, se abstuvo de proferir fallo en contra de los procesados. En su lugar, remitió el expediente 2012-00020 a la SRVR de la JEP, con la advertencia de que, en caso de que no fuera asumido el conocimiento del asunto, solicitaba que se tramitara el conflicto negativo de competencias correspondiente.

4. Así mismo, indicó la parte actora que, mediante memorial del 14 de septiembre de 2020, solicitó a la JEP impulso procesal de la actuación remitida.

La petición, aseguró, fue resuelta mediante comunicación del 19 de octubre de 2021, en la que la SRVR le manifestó que los procesos surtidos en la Jurisdicción 1 Fol. 100 y ss., Expediente Digital Legali.

2 Fol. 100, ibid. 2 la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI: 1500274-73.2023.0.00.0001

Penal Ordinaria (JPO) no se suspenden hasta tanto esa Sala de Justicia no anuncie la expedición de una resolución de conclusiones, tal como lo dispone el literal j) del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019.

5. Por lo expuesto, señalan los accionantes que el 25 de febrero de 2022, radicaron ante el Juzgado accionado una petición en la que solicitaron que se le hiciera entrega del oficio mediante el cual la JEP requirió la remisión del expediente 2012-00020 o que, en su defecto, profiriera sentencia pues no había perdido competencia. Tal solicitud fue resuelta por parte del Juzgado con la indicación de que “no fue hallada información en los términos que usted indica”3 (sic).

6. Los hechos relatados, a juicio de los tutelantes, dan cuenta de la

vulneración de sus derechos como víctimas, puesto que lo acaecido condujo a la parálisis del proceso y, por ende, a que no se haya impartido justicia en el mencionado caso. En tal virtud, solicitan que se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería que continúe con el trámite del expediente 2012-00020 y profiera sentencia.

7. Así mismo, solicitó que se ordene la vigilancia judicial de la actuación con el fin de evitar mayores dilaciones.

8. Por lo anterior, concluyó el accionante que: (…) las víctimas dentro del proceso penal se encuentran en un limbo jurídico en razón a que el Juzgado Penal Especializado de Montería no dicta el fallo y la JEP manifiesta que no tiene la competencia; entre tanto, las víctimas se encuentran a esperas de que le sea resuelta esta situación, se haga justicia y sean indemnizadas en razón a que se encuentran en una situación económica precaria y en un estado de debilidad manifiesta. 2.2. Trámite de la acción de tutela

9. La acción de tutela fue presentada en forma electrónica en el sistema de gestión de tutelas y hábeas corpus de la Rama Judicial, el 1° de noviembre de 20224, repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 3 Fol. 102, ibid. 4 Fol. 99, ibid. 3 la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI: 1500274-73.2023.0.00.0001

Montería5, autoridad que avocó conocimiento de la acción6 y que, mediante fallo del 18 de noviembre de 20227, amparó los derechos de los accionantes, así como ordenó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería que continuara la actuación con el procesado Julián Pimentel Gutiérrez. Decisión impugnada por estos.

10. Mediante auto n°. 013 del 26 de enero de 20238, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró “la nulidad de todo lo actuado para que se integre debidamente el contradictorio con las Salas de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas y Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP”, toda vez que, según pudo establecer esa colegiatura, tienen en su conocimiento las solicitudes de beneficios de los señores Juan Darío Barragán Rodríguez y Julián Pimentel Gutiérrez y no han desatado el conflicto negativo de competencias invocado por el Juzgado accionado respecto del expediente 2012-00020 y, en tal medida, es clara su vinculación con el trámite9.

Como consecuencia de lo anterior, ordenó la remisión inmediata del asunto a esta

Sección.

11. La acción de tutela fue remitida el 15 de febrero de 202310 y asignada al despacho sustanciador de la Subsección Quinta mediante informe secretarial n°. 00460 del 16 de febrero de 202311.

12. El conocimiento de la acción fue avocado mediante auto del 17 de febrero de 2023, en contra del Juzgado Primero del Circuito Especializado de Montería, en el que también fueron vinculadas al trámite la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y su Secretaría Judicial (SEJUD SRVR) y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y su Secretaría Judicial (SEJUD SDSJ)12, así como se le reconoció personería jurídica para actuar al abogado Dairo Galeano Mendoza identificado 5 Fol. 126 y ss., ibid. 6 En relación con su competencia, señaló esa colegiatura: “Ahora bien, debe manifestarse que la presente causa no se dirige contra alguna acción u omisión que implique una amenaza o vulneración de derechos fundamentales por parte de la JEP. Por ende, no se remitirá el asunto a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz”, fol. 131, ibid. 7 Fol. 182, ibid. 8 Fol. 24 y ss., ibid. 9 Fol. 17 y ss., ibid. 10 Fol. 195, ibid. 11 Fol. 10, ibid. 12 Fol. 211 y ss., ibid. 4 la redecca araP

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13. La SRVR allegó informe en el que indicó que, si bien tuvo en su conocimiento el oficio remisorio del expediente 2012-00020 por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería14, el cual le fue entregado en abril de 202015, aquel no llevaba adjunta ni la copia física ni la digital del mencionado expediente. Razón por la cual, el despacho instructor de la SRVR solicitó en comunicaciones del 7, 13 y 23 de diciembre de 2021 y de 18 de febrero y 23 de marzo de 2022 el envío de dicho expediente judicial a su Secretaría Judicial.

14. Así las cosas, en atención a la solicitud de impulso procesal allegada por el

abogado Dairo Galeano Mendoza, señaló que esa Sala le informó al peticionario que los procesos surtidos en la Jurisdicción Ordinaria solo se suspenden cuando la SRVR anuncie la expedición de la resolución de conclusiones, de conformidad con el artículo 79, literal j, de la Ley 1957 de 2019.

15. Indicó la SRVR que el 29 de septiembre de 2022, le fue remitido el expediente 2012-00020 y que, a partir de la situación fáctica reseñada, pudo establecer que los hechos “no eran de aquellos que, para ese momento, estaba analizando la Sala de Reconocimiento dentro de su estrategia de selección y priorización de casos, expuesta en el auto n°. 033 de 2021 y el principio de selección consignado en el artículo 19 de la Ley 1957 de 2019”16.

16. Así mismo, advirtió esa Sala de Justicia que la SDSJ asumió el conocimiento de las solicitudes de sometimiento de los señores Barragán Rodríguez y Pimentel Gutiérrez, mediante las resoluciones n°. 3395 del 16 de julio de 2021 y 3108 del 26 de agosto de 2022 y que, por ello, por oficio del 28 de octubre de 2002, remitió el asunto por competencia a la SDSJ, de modo que el expediente actualmente no se encuentra en la SRVR, por lo que no puede adoptar ninguna decisión al respecto. 13 Fol. 269 y ss., ibid. 14 Oficio identificado con el radicado Conti 20191510339372. 15 Identificado con el radicado Conti 20191510339372. 16 Fol. 271, ibid.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500274-73.2023.0.00.0001

Aunado lo anterior, sostuvo que no ha vulnerado derechos de los accionantes, razón por la que solicitó que se nieguen las pretensiones en su contra y se le desvincule del trámite. 2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SEJUD -SRVR)17

17. Adujo la SEJUD SRVR que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que las actuaciones que los accionantes identificaron como lesivas de sus derechos fundamentales no le son atribuibles.

18. Así, señaló que dio pleno cumplimiento a las normas procesales en el trámite del expediente al que aluden los accionantes, en el marco de las instrucciones impartidas por la Sala y la carga laboral que la aqueja. En concreto, manifestó que remitió el expediente físico en original 2012-00020 al despacho

sustanciador de la SRVR el 12 de abril de 2020. En adición, sostuvo que dio cumplimiento oportuno a todos los asuntos de su competencia, por lo que lo procedente es negar las pretensiones en su contra. 2.3.3. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)18

19. Informó que asumió el conocimiento de las solicitudes de sometimiento presentadas por los señores Juan Darío Barragán Rodríguez y Julián Pimentel Rodríguez, mediante las resoluciones n°. 3395 del 16 de julio de 2021 y 3108 del 26 de agosto de 2022. Indicó que en esas decisiones solicitó, entre otras, la presentación de un CCCP en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas y comisionó a la UIA para que desplegara labores de identificación y ubicación de las víctimas.

20. Así mismo, señaló que mediante la Resolución n°. 693 del 21 de febrero de 2023, se ordenó la acumulación de los casos de los señores Juan Darío Barragán Rodriguez y Julián Pimentel Gutiérrez, así como se le informó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería que su competencia, en relación con el mencionado radicado, está suspendida por razón de la atribución prevalente de la JEP para conocer de estos asuntos. 17 Fol. 314 y ss., ibid. 18 Fol. 383 y ss., ibid. 6 la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI: 1500274-73.2023.0.00.0001

21. De otro lado, informó que se reiteró al señor Barragán Rodríguez su deber de presentar un CCCP mientras que se solicitó al señor Pimentel que realizara un ajuste al CCCP allegado, además, reiteró a la UIA que presentara el informe final de sus labores de investigación, el cual, a la fecha de contestación de la presente acción, no había sido allegado al despacho instructor a efectos de proceder a la acreditación correspondiente. 2.3.4. Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD SDSJ)19

22. La SEJUD SDSJ solicitó que se nieguen las pretensiones pues ha cumplido con diligencia las decisiones de la Sala en relación con este asunto. Señaló que en la SDSJ cursan los expedientes 1500743-90.2021.0.00.0001, relativo al señor Juan Darío Barragán Rodríguez y 1501435-55.2022.0.00.0001, respecto del señor Julián

Pimentel Gutiérrez.

23. Indicó que, en el expediente 1500743-90.2021.0.00.0001, la SDSJ profirió la

Resolución n°. 3395 de 16 de julio de 2021, en la que asumió el conocimiento del caso del señor Juan Darío Barragán Rodríguez sobre su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, en su calidad de miembro de la fuerza pública en el marco de los procesos 2006-04752 y 2007-04649 y posteriormente, emitió la Resolución n°. 3069 del 24 de agosto de 2022 en la que “aceptó por razones de competencia el sometimiento” a la JEP del señor Juan Darío Barragán Rodríguez respecto del radicado 2012-00021-01 proveniente del Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Montería20, la cual se encuentra en firme según la constancia de ejecutoria SDSJ-3104 del 15 de noviembre de 2022.

24. Así mismo, informó esa Secretaría en relación con el expediente digital y 1501435-55.2022.0.00.0001 que, mediante la Resolución n°. 3108 del 26 de agosto de 2022, asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Pimentel Gutiérrez en relación con los expedientes 201200020, CUI 6537 y con el proceso administrativo 2017-02840, la cual cobró firmeza, tal como consta en la constancia de ejecutoria n°. SDSJ-287 del 9 de septiembre del 2022. Posteriormente, afirmó que a través de la Resolución n°. 693 del 21 de febrero de 2023, ordenó la acumulación del expediente del señor Pimentel Gutiérrez al del señor Barragán Rodríguez y aceptó el sometimiento de

19 Fol. 644 y ss., ibid. 20 El cual, señaló, fue asignado a la magistratura por medio de la constancia secretarial n°. 248; fol. 645, ibid. 7 la redecca araP

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25. Para finalizar, adujo que no está legitimada en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite.

2.3.5. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería21

26. Indicó que es cierto que mediante auto n°. 246-2019 de 19 de julio de 2019,

remitió por competencia el proceso 2012-00020 a la JEP y propuso un conflicto negativo de competencia. Así mismo, que los aquí tutelantes solicitaron el 25 de febrero de 2022 que se les remitiera el oficio en el cual la JEP requirió la remisión del expediente 2012-00020, seguido en contra del Teniente Julián Pimentel Gutiérrez y el Sargento Juan Darío Barragán Rodríguez, el cual fue respondido por el juzgado accionado en la misma fecha, en los siguientes términos: En atención, al primer punto de su petita me permito informar que revisado la copia del expediente Radicado N° 230013107001201200020-00 no fue hallado información, en los términos que usted solicita. Respecto a su segunda solicitud, el despacho procederá de inmediato a solicitar información, respecto del Auto N° 246-2019 de fecha 19/07/2019, en el cual se declaró la competencia negativa para emitir el fallo ordinario en la causa referenciada, y se propuso el conflicto negativo de competencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 de la Ley estatutaria y el artículo transitorio 9 del A.L. 01/1

27. En adición, indicó que, en correo electrónico del 8 de marzo de 2022, remitió solicitud de información respecto del conflicto negativo de competencia propuesto a la SRVR, del cual no obtuvo respuesta.

28. Señaló esa autoridad que la decisión adoptada se cimentó en la prevalencia de la JEP en relación con las conductas punibles relacionadas con graves

violaciones a los derechos humanos y al DIH imputables a miembros de la Fuerza Pública, como ocurrió en el presente asunto. Para ello, advirtió que su actuación se ciñó a lo dispuesto en los artículos 62 y 63 de la Ley 1957 de 2019. En adición, 21 Fol. 344 y ss., ibid. 8 la redecca araP

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29. En ese orden, concluyó que la tardanza en el pronunciamiento relativo a la competencia para conocer de la solicitud de sometimiento a la JEP del señor Juan Darío Barragán Gutiérrez obedeció a la falta de digitalización oportuna del

expediente, compuesto de nueve (9) cuadernos, el cual fue remitido en físico por medio de la empresa de mensajería 472, lo que es imputable a la JEP y no a su despacho.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Aspectos generales 3.1.1. De la acción de tutela en la JEP

30. La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política que dispone: Artículo 86.- Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien e solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. 9 la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI: 1500274-73.2023.0.00.0001

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

31. En la Jurisdicción Especial para la Paz, la acción de tutela está regulada en el artículo 8° transitorio constitucional (artículo 8º del artículo 1º del AL 01 de 2017), de la siguiente manera: Artículo transitorio 8o. Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales.

La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para

reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP. Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones. El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional. Las sentencias de revisión serán proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. 3.1.2. De la competencia

32. En razón a que la JEP es de carácter transitorio y transicional, con objetivos y finalidades diferentes a los instituidos para la Jurisdicción Ordinaria, la competencia para conocer de acciones de tutela está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018.

33. En ese orden de ideas, esta Jurisdicción, concretamente el Tribunal para la Paz, es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las acciones u 10 la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500274-73.2023.0.00.0001 omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

34. Ahora bien, para la determinación de la competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional22, en el sentido que, dentro del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, la regla jurisprudencial es la siguiente: Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la

Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera -se destaca35. De conformidad con lo anterior, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la jurisprudencia constitucional para activarla como juez de tutela. Aunque la acción se dirigió en contra de una autoridad que no hace parte de la JEP, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería, lo cierto es que de los hechos relatados en la solicitud de amparo es clara la censura a la actuación de esa autoridad judicial en relación con los órganos vinculados de la JEP, en donde se tramita en 22 Corte Constitucional. Autos 644 y 731 de 2018. 11 la redecca araP

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KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1950E2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.37-4720051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500274-73.2023.0.00.0001 la actualidad el expediente en el que son víctimas los accionantes y a cuyas autoridades les podrían ser atribuibles las acciones u omisiones vulneratorias de sus derechos.

36. En ese orden, no cabe duda de la competencia de esta Subsección para conocer la presente acción de tutela en contra de la SDSJ, la SEJUD SDSJ, la SRVR y la SEJUD SRVR, autoridades vinculadas a esta actuación. Así mismo, esta Subsección es competente para conocer las pretensiones elevadas en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería (Córdoba), en virtud del fuero de atracción23, tal como ocurre en este trámite. 3.1.3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

37. Procede la Subsección a establecer si la acción de tutela presentada por los interesados satisface todos los requisitos generales de procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 5º y 6º del

Decreto 2591 de 1991: 3.1.3.1. Legitimación por activa:

38. Se acredita su cumplimiento, pues la acción fue presentada por el abogado Dairo Galeano Mendoza, actuando en representación de los señores Elizabeth del Carmen Martínez Piñeres; Natalia del Carmen Martínez; Arley Alejandro Martínez Piñeres y Libardo Manuel Urango Martínez, quienes alegan la vulneración de sus derechos, de conformidad con el poder especial otorgado para el efecto, de modo que se cumple el requisito establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

3.1.3.2. Legitimación por pasiva:

39. Advierte la Subsección que se constata su cumplimiento, dado que la acción constitucional se dirigió en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería, quien tuvo en su conocimiento el expediente 201200020, respecto del cual reclaman los accionantes

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