JEP - Sentencia SRT-ST-043 12-febrero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-043 12-febrero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
RADICACIÓN: 2019340020600051E
ACCIONANTE: OSCAR ORLANDO PUENTES RIOS
ACCIONADA: SDSJ DEBIDO PROCESO Bajo este panorama, como quiera que el requerimiento elevado por el actor se dirige a obtener una decisión judicial de fondo sobre la concesión del beneficio de la “Privación de la libertad en Unidad Militar o Policial para integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz”, no puede prosperar la pretensión dirigida a obtener una respuesta en los términos del artículo 23 de la carta fundamental y que el juez resuelva bajo los preceptos del derecho de petición.
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA Referencia: Expediente 2019340020600051E Acción de tutela presentada por el señor OSCAR ORLANDO PUENTES RIOS contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
SRT-ST-043/2019
Aprobada en Acta No. 010 del 12 de febrero de 2019
I. ASUNTO La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz decide la acción de tutela promovida por el ciudadano OSCAR ORLANDO PUENTES RIOS contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.
II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se desprende del escrito de tutela lo siguiente: 2.1. El 9 de agosto de 2018, el abogado Oscar Orlando Puentes Ríos radicó
derecho de petición ante la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, solicitando a la Sala que le conceda a su prohijado, José Edgar Olivar, suboficial ®, el beneficio jurídico de “Privación de la Libertad en Unidad Militar Página 1 de 14
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ACCIONANTE: OSCAR ORLANDO PUENTES RIOS ACCIONADA: SDSJ -PLUM-” consistente en “poder desplazarse al interior del Cantón Sur de Artillería
del Ejército Nacional”.
III. PRETENSIONES 3.1. Con fundamento en los hechos expuestos, el actor consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, por lo que solicitó ordenar a la accionada que “(…) en un término no mayor a 48 Horas realicen los trámites necesarios a fin de que se dé respuesta de fondo a mi derecho de petición radicado el 09 de agosto de 2018”.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL 4.1. Está Subsección avocó conocimiento del amparo constitucional, disponiendo la vinculación de la Sala de Definición de Situaciones Jurídica, de la Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz y del Cantón Sur de Artillería del Ejército Nacional -Establecimiento Penitenciario para miembros de la Fuerza Pública-, a quienes se les corrió traslado de la demanda y sus anexos para que ejerzan el derecho de contradicción que les asiste. 4.2. Con auto de fecha 6 de febrero de los cursantes, se requirió a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas allegar copia de la Resolución No. 902468 del
28 de julio de 2017, proferida por el INPEC, documento al que hizo referencia en su respuesta. 4.3. Dentro del término concedido se allegaron las respuestas de la dependencia accionada y de la Secretaría General Judicial de la JEP más no del Cantón Sur de Artillería del Ejército Nacional, quien al no haberse pronunciado se le dará aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
V. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LAS VINCULADAS 5.1. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas advirtió que con Resolución No. 0001020 de fecha 10 de agosto de 2018, resolvió entre otros aspectos, “no conceder el beneficio de la Sustitución de la Medida de Aseguramiento a favor del S.P. José Edgar Olivar, y advertir al compareciente sobre Página 2 de 14
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ACCIONANTE: OSCAR ORLANDO PUENTES RIOS ACCIONADA: SDSJ las previsiones consagradas en el parágrafo del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016, relacionadas con el otorgamiento del beneficio de la Privación de la Libertad en unidad Militar o policial ya a (sic) otorgado a su favor; esto en el entendido que el despacho ponente en la precitada resolución hace referencia a la resolución No. 902468 del 28 de julio de 2017 proferida por el INPEC, en la cual ordena trasladar a la (sic) señor José Edgar Olivar al Establecimiento Carcelario para Miembros del Ejército nacional – EJART-, ubicado en el Batallón de Artillería No. 13 GR Fernando
Landazabál Reyes de Bogotá”. Así las cosas, resaltó que “una vez se tuvieron los elementos de juicio necesarios, la Sala de Definición de Situaciones jurídicas, en resolución motivada resolvió de fondo el derecho de petición invocado por el señor José Edgar Olivar, de su sometimiento, la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento y lo atinente a su situación de libertad respecto del otorgamiento del beneficio de la Privación de la Libertad en unidad Militar o Policial, intereses similares a los pretendidos por el representante jurídico del compareciente cuando elevó su derecho de petición…”. Junto con la respuesta, la dependencia accionada allegó acta en la que se indica que el señor José Edgar Olivar fue notificado personalmente de la Resolución No. 00023 del 4 de enero de 2019. 5.2. En su oportunidad, la Secretaría General Judicial informó que la petición radicada el 9 de agosto de 2018, le fue asignada el mismo día que arribó a la Jurisdicción especial para la paz y “de manera inmediata la reasignó a la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, quien la remitió el 22 de noviembre al Doctor Mauricio García Cadena (…)” Destacó que la Sala accionada en Resolución No. 000023 de fecha 4 de enero de 2019, en el acápite segundo, negó la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad. En atención a lo mencionado y como quiera que no vulneró derechos fundamentales al actor, solicitó su desvinculación del trámite de tutela.
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ACCIONANTE: OSCAR ORLANDO PUENTES RIOS ACCIONADA: SDSJ 5.3. En memorial del 12 de febrero de los cursantes la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas remitió resolución No. 000412 de esa misma calenda, que resuelve la solicitud planteada por el actor.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Por hacer parte la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Secretaría Judicial General de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto tanto en el artículo 86 de la Constitución Política como en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para dictar el fallo respectivo dentro del presente amparo constitucional1.
Podría considerarse, en consecuencia, que como al trámite de la acción fue vinculado oficiosamente el Cantón Sur de Artillería del Ejército NacionalEstablecimiento Penitenciario para miembros de la Fuerza Pública-, la Sección pierde competencia por cuanto dichas dependencia no hace parte de la estructura del Sistema. No obstante, para superar este impase resulta procedente dar aplicación al fuero de atracción, según el cual la competencia funcional se extiende a favor del juez especial en aquellos casos donde la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de autoridades que no hagan parte de la jurisdicción sea conexa con las que atañe a los órganos de la JEP. Así lo ha expresado esta Corporación en los siguientes términos:
“Dado que en el presente asunto, prima facie, podría considerarse inmerso el factor funcional enunciado en la cita antes transcrita, por verse involucrada una autoridad judicial, esta Sección, una vez verifica que ostenta competencia para resolver las acciones constitucionales de tutela por reprocharse una acción u omisión de un órgano o dependencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, y por ende, se insiste, ser el único competente para conocer de ellas, en aras de adoptar decisiones coherentes, unificadas y que propicien seguridad jurídica, ha considerado necesario asumir el conocimiento de este tipo de demandas cuando además de un órgano de la JEP, se dirijan contra otras autoridades, incluidas las judiciales, o de ser necesario, proceder a su vinculación, en los eventos en los que se advierta que sus intervenciones o eventuales omisiones guardan conexidad con el órgano o dependencia de esta Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda de tutela. 1 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo
en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. Página 4 de 14
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ACCIONADA: SDSJ (…) En particular, respecto de la aplicación de ese fuero de atracción por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, en el auto 021 de 2018 la Corte Constitucional estableció que “en los eventos en que los ciudadanos radiquen [las acciones de tutela] ante las Oficinas de Apoyo Judicial y demás dependencias encargadas del reparto en el territorio nacional, o cuando por conducto de estas hayan sido asignadas a los jueces constitucionales pertenecientes a las jurisdicciones ordinaria o contencioso-administrativa, se proceda de forma inmediata con su remisión al Tribunal para la Paz, sin necesidad de consideración diferente a establecer que en el escrito de tutela se señala a una de las dependencias que integran la Jurisdicción Especial para la Paz como accionada, aun cuando la solicitud se dirija en contra de otras autoridades del Estado o en contra de particulares”2 (subrayado fuera del texto original)”3.
En tal contexto, esta Subsección es competente para proferir el fallo respectivo en razón a que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Secretaría Judicial General son dependencias que hacen parte de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo que acredita el factor subjetivoreferido a la calidad del sujeto accionadopara conocer y fallar la presente acción, criterio a partir del cual, por la conexidad de su actuar con los hechos atribuidos a órganos de la JEP, permite conocer de las presuntas omisiones atribuidas al Cantón Sur de Artillería del Ejército Nacional -Establecimiento Penitenciario para miembros de la Fuerza Pública-. 6.2. Problema Jurídico Corresponde a esta Subsección establecer sí el señor OSCAR ORLANDO PUENTES RIOS está legitimado en la causa por activa para interponer la acción de tutela. En caso de resolverse de forma favorable el primer problema jurídico, se debe verificar si existe vulneración al derecho fundamental de petición invocado por el ciudadano OSCAR ORLANDO PUENTES RIOS, en su calidad de apoderado del Sargento Primero (r) José Edgar Olivar, en atención a la solicitud elevada ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, el 9 de agosto de 2018, dirigida a que se conceda a favor de su prohijado el beneficio jurídico de “Privación de la Libertad en Unidad Militar -PLUM-” y de la cual el demandante no ha obtenido respuesta, pese a que han transcurrido más de 5 meses desde que fuera radicada. 2 Corte Constitucional. Auto A-020 de 2018. 3 Ver, entre otras, la sentencia SRT-ST-024/2018 de 8 de mayo de 2018 proferida en el expediente con radicado 2018120020200047E. Página 5 de 14
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ACCIONADA: SDSJ 6.3. Procedencia de la Acción de Tutela Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un instrumento de protección constitucional estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos.
Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva4. A voces de la jurisprudencia constitucional: “(…) es necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. Lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, pues a) si no existe un derecho atribuido al accionante, la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; o b) constatándose un derecho en cabeza del demandante, si la entidad accionada no ha efectuado ninguna conducta -acción u omisiónque trasgreda el derecho, no
habría así un acto de reproche que obligara al juez ordenar una protección. Así, es necesario para la procedencia de la acción de tutela verificar la existencia de una acción u omisión de las autoridades o de un particular que vulnere o amenace un derecho fundamental, esto es, se debe constatar que la referida trasgresión es cierta, no hipotética, ni eventual o presunta.”5 6.4. Derecho de petición y debido proceso Resulta necesario precisar que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente6. 4 Sentencia T-735 de 1998, Corte Constitucional. 5 Sentencia T-321 de 2013, Corte Constitucional. 6 Elementos que constituyen el núcleo esencia del derecho de petición. Página 6 de 14
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ACCIONANTE: OSCAR ORLANDO PUENTES RIOS ACCIONADA: SDSJ La jurisprudencia constitucional ha desarrollado ciertas reglas a tener en cuenta por los jueces de tutela para efectos de procurar la protección inmediata y efectiva del derecho de petición de cualquier ciudadano, siendo dichos presupuestos los siguientes: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,
oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…) (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” (Negrilla fuera del texto). No obstante, según lo ha decantado la Corte Constitucional, las solicitudes presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del debido proceso7 –postulación-8, dependiendo de su contenido y finalidad: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.”9 Al respecto, con apoyo en jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional, esta Sección en sentencia No. 21 de 2 de mayo de 2018, proferida
dentro del expediente con radicado 2018120020200037E, ha precisado el tratamiento que se debe dar a las solicitudes elevadas ante autoridades judiciales, pues no todas ellas implican el cumplimiento de las previsiones de la Ley 1755 de 2015, en el sentido de configurar un derecho de petición. Al respecto, se indicó: “(…) Ahora bien, es necesario recordar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no tiene la obligación de dar respuesta de fondo a la petición del accionante, ya que ello haría parte de sus funciones jurisdiccionales. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: ‘(…) las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta. Esta posición se sustenta en que los jueces actúan como autoridad, según el artículo 86 de la Constitución. En estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, 7 El derecho de postulación es el “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona” Corte Constitucional. Sentencia T 018 de 2017, Corte Constitucional. 8 Sentencia T 018 de 2017, Corte Constitucional. 9 Sentencia T 311 de 2013, Corte Constitucional. Página 7 de 14
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ACCIONANTE: OSCAR ORLANDO PUENTES RIOS ACCIONADA: SDSJ por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los
jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo’. Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia.10 Así las cosas, cuando se alega mora del funcionario en la resolución de una solicitud relacionada con un trámite judicial, el derecho fundamental inmiscuido es el de debido proceso –postulación-, tal como lo decantó la Corte Suprema de Justicia: “(…) Esta Sala, en múltiples ocasiones, ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, la garantía fundamental que encontraría conculcación es la relativa al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación”11. Cabe precisar que en lo que tiene que ver con la mora judicial, se ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores12.
6.5. Del caso concreto 6.5.1. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela de forma directa o a través de un representante que actúe en su nombre. En ese orden, si bien el titular de los derechos fundamentales es a quien, en principio, le corresponde interponer el amparo constitucional, lo cierto es que es posible que un tercero acuda ante el juez constitucional. Al respecto, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 estipuló que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. 10 Sentencia C-951 de 2014, Corte Constitucional. 11 Corte Suprema de Justicia. Providencia del 6 de septiembre de 2018. Radicado 99902. 12 Sentencia T-494 de 2014, Corte Constitucional. Página 8 de 14
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ACCIONANTE: OSCAR ORLANDO PUENTES RIOS ACCIONADA: SDSJ También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Bajo ese panorama, la Corte Constitucional en diferentes oportunidades se
ha pronunciado, concluyendo que “la legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto, puesto que al juez le corresponde verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través de cual acude al amparo constitucional”13. En conclusión, en tratándose de un tercero quien interpone el amparo constitucional, aquel debe hacerlo invocando una de las calidades que han sido reseñadas anteriormente -i) por el ejercicio directo de la acción; ii) por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado; iv) por medio de agente oficioso y v) por el defensor del Pueblo o los Personeros municipales-. 6.5.2. Entrando en materia, la acción de tutela fue interpuesta por el señor OSCAR ORLANDO PUENTES RIOS, quien manifestó actuar en calidad de apoderado del Sargento Primero (r) José Edgar Olivar, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición; no obstante, revisado el plenario se tiene que el demandante no aportó poder para acudir a esta instancia judicial, por lo que, a primera vista, podría considerarse que no se acredita el requisito de legitimación en causa por activa. Sin embargo, haciendo un análisis integral de la demanda constitucional, se advierte que la petición objeto material del amparo, fue interpuesta directamente por el ciudadano PUENTES RIOS en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución, lo que lleva a concluir que la garantía subjetiva que
presuntamente está siendo vulnerada es la del demandante. Bajo ese entendido, no puede imponerse una traba que impida el estudio de la tutela, en lo que respecta al derecho de petición, como quiera que del examen 13 Sentencia T - 430 de 2017, Corte Constitucional. Página 9 de 14
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ACCIONANTE: OSCAR ORLANDO PUENTES RIOS ACCIONADA: SDSJ juicioso del expediente es dable concluir de los hechos que el demandante es titular de la garantía presuntamente vulnerada. 6.5.3. Ahora bien, se vislumbra que el accionante radicó una solicitud –el 9 de agosto de 2018ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin que, a la fecha de interposición de la demanda de tutela, según recalca el demandante, exista pronunciamiento alguno. 6.5.4. En forma concreta, alegando su condición de apoderado del Sargento Primero (r) José Edgar Olivar, dirigió una petición ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, solicitando que se conceda en su favor el beneficio “respecto al PLUM - Privación de la Libertad en Unidad Militar por cuanto reúne los requisitos para tal fin”. Ante el silencio denunciado, es necesario establecer si el derecho de petición o el de debido proceso14, han sido vulnerados. 6.5.5. Para dilucidar la cuestión planteada, debe precisarse que la demandada es competente en sede judicial, para adoptar la decisión acerca del
beneficio de la “Privación de la libertad en Unidad Militar o Policial para integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz”15, prevista en el artículo 56 de la Ley 1820 de 2016. 6.5.6. Bajo este panorama, como quiera que el requerimiento elevado por el actor se dirige a obtener una decisión judicial de fondo sobre la concesión del beneficio de la “Privación de la libertad en Unidad Militar o Policial para integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz”, no puede prosperar la pretensión dirigida a obtener una respuesta en los términos del artículo 23 de la carta fundamental y que el juez resuelva bajo los preceptos del derecho de petición. En virtud de lo anterior, se negará el amparo respecto del derecho fundamental de petición, al advertir esta Subsección que la solicitud radicada por OSCAR ORLANDO PUENTES RIOS trata de actuaciones estrictamente judiciales, las cuales se rigen por los procedimientos específicos previstos en las normas de desarrollo de la JEP y no por las reglas generales del derecho de petición. 14 Lo anterior en atención a que cuando se solicita a un funcionario en sede judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, sus actuaciones se encuentran reguladas por los principios, términos y normas procesales. 15 Artículo 44 Ley 1820 de 2016. Página 10 de 14
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ACCIONANTE: OSCAR ORLANDO PUENTES RIOS ACCIONADA: SDSJ 6.5.7. Ahora bien, a diferencia de lo que acontece con el derecho de petición,
se tiene que OSCAR ORLANDO PUENTES RIOS no se encuentra legitimado por activa para solicitar el amparo de la garantía fundamental al debido proceso, pues en el caso en concreto, el titular de este derecho es el señor José Edgar Olivar. Cabe destacar que en el plenario no se demostró que el tutelante ostenta la condición de parte en el proceso judicial que adelanta la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, debido a que en dicho escenario, ante ausencia de poder que así lo ratifique, aquel ni siquiera funge como apoderado judicial del compareciente -José Edgar Olivarquien sería, eventualmente, el único afectado con la decisión sobre la concesión o no del beneficio de la “Privación de la libertad en Unidad Militar o Policial para integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz”. La circunstancia anterior, aunada al hecho de que el accionante no allegó el correspondiente poder para ejercer la presente acción constitucional, a nombre de la persona natural que sí es parte en el proceso ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, ponen de manifiesto que quien formuló el mecanismo sumario carece de legitimación en la causa para solicitar el amparo al debido proceso, razón por la cual se declarará la improcedencia de este amparo, ello en concordancia con lo señalado por la Corte Constitucional16. Resulta pertinente agregar, que aunque el actor afirma que actúa como apoderado del compareciente José Edgar Olivar, esa circunstancia no lo habilita para cuestionar los trámites adoptados por la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas mediante este mecanismo extraordinario de defensa, “puesto que si bien la formulación de la acción de tutela no exige la calidad de abogado en quien la suscribe, ya que ésta puede ser interpuesta por la persona que estime pertinente solicitar ante un Juez el amparo de sus garantías constitucionales, cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que se acompañe a la demanda el poder por medio del cual se actúa y, o se proceda en los términos del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991”17. 16 “CONFIRMAR la sentencia proferida el diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el entendido que la acción de tutela es improcedente por las siguientes razones: (i) ausencia de legitimación en la causa por activa…”. Sentencia T 406 de 2017, Corte Constitucional. 17 STC042-2019. Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02359-01. 14 de enero de 2019. Corte Suprema de Justicia. Página 11 de 14
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ACCIONANTE: OSCAR ORLANDO PUENTES RIOS ACCIONADA: SDSJ Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “[L]a legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto.
Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción
“todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado ju
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