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JEP - Sentencia SRT ST 043 2026 18 marzo 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 043 2026 18 marzo 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 | 13

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1500235-71.2026.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN PRIMERA Sentencia SRT-ST-043/2026 Aprobada en Acta No. 016– SUB01/26 Bogotá D.C., 18 de marzo de 2026 Radicación: 1500235-71.2026.0.00.0001 Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia Accionante: Abismael Sánchez Accionada: Vinculadas: Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto y Secretaría General Judicial, ambas de la JEP I. ASUNTO POR RESOLVER 1. La Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz declara la carencia actual de objeto por hecho superado del medio de amparo promovido por el ciudadano ABISMAEL SÁNCHEZ, a través de apoderado judicial1, contra la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), en el que se vinculó a la Secretaría Judicial de la SAI (SEJUD SAI) y a la Secretaría General Judicial (SGJ), todas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). II. HECHOS 2. El señor ABISMAEL SÁNCHEZ, a través de su apoderada judicial, solicitó el 29 de abril de 20242 a la SAI que lo incluyera en los listados de 1 Abogada Juliana Botero Trujillo. 2 Folios 5 a 10.Página 2 | 13

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personas acreditadas por el Gobierno Nacional como integrantes de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP), bajo el argumento de que para el momento en que se llevó a cabo la remisión de información de integrantes de la otrora guerrilla se encontraba privado de la libertad. Indicó que el 8 de octubre de 2025 requirió a la Sala de Justicia que le imprimiera celeridad al trámite3. 3. Refirió que la SAI, a través de la Resolución SAI-SUBA-AOI-D-022-2025 de 5 de septiembre de 20254, le concedió la amnistía de sala respecto a los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo, punibles que “guardaban relación con su pertenencia al Frente 14 de las FARC-EP”5. Adicionalmente, afirmó que la decisión “implica un reconocimiento material de la vinculación orgánica y funcional del compareciente con las FARC-EP, lo que refuerza la procedencia de su acreditación formal como firmante del Acuerdo de Paz y es lo más gravoso, pues ya la SAI tiene conocimiento de esta decisión”6. 4. Mencionó que, aun cuando ha transcurrido más de un (1) año desde que se radicó el requerimiento y cinco (5) meses desde que se pidió el impulso procesal, la SAI no ha resuelto lo respectivo. III. PRETENSIONES 5. En atención a lo anterior, el señor ABISMAEL SÁNCHEZ, por medio de su apoderada, solicitó el amparo de sus “derechos fundamentales de petición, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la igualdad y a la reincorporación”7 y, en consecuencia: (…)

3 Folios 2 a 4. 4 Folios 21 a 90. 5 Folio 14. 6 Ibidem. 7 Folio 19.Página 3 | 13

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Ordenar a la Sala de Amnistías o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, decidir de fondo en el menor tiempo posible la solicitud, otorgando si es el caso un término perentorio para la definición, entendiendo que tal como se explicó en la solicitud, se configuran las circunstancias de fuerza mayor de las que trata el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz, ya que su indefinición continuaría vulnerando los derechos fundamentales del compareciente. IV. DEL TRÁMITE PROCESAL 6. El 5 de marzo de 2016 el accionante radicó el escrito de tutela ante esta Jurisdicción8. 7. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) dio cuenta de la asignación por reparto del presente asunto, mediante ACTA.TSR.0000070.2026 de 6 de marzo de 20269. A través del Auto SRT-AT-JBM-136 de la misma fecha10, se avocó conocimiento del amparo constitucional interpuesto en contra de la SAI y se vinculó a la SEJUD SAI y a la SGJ. 8. La SEJUD SR comunicó el arribo de las contestaciones allegadas por la accionada y las vinculadas, a través del informe secretarial ISJ.TSR.0001103.2026 de 12 de marzo de 202611. V. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADAS 5.1. Secretaría General Judicial - SGJ12 9. En Oficio No. OSJ-T-30 de 9 de marzo de 2026 informó que la solicitud formulada por la apoderada del señor ABISMAEL SÁNCHEZ y que es objeto de debate fue recibida el 30 de abril de 2024, la cual fue integrada al expediente 8 Folio 1. 9 Folio 91. 10 Folios 92 a 98. 11 Folio 249.

la apoderada del señor ABISMAEL SÁNCHEZ y que es objeto de debate fue recibida el 30 de abril de 2024, la cual fue integrada al expediente 8 Folio 1. 9 Folio 91. 10 Folios 92 a 98. 11 Folio 249. 12 Folios 131 a 132.Página 4 | 13

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Legali a cargo de la SAI con radicado No. 90047623120190000001, a folios 35.643 a 35.649. De ahí que sea esa Sala de Justicia la que conoció y a quien le compete su resolución. Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la presente actuación. 5.2. Sala de Amnistía o Indulto –SAI-13 10. Informó14 que conoció de la solicitud de inclusión en los listados de las antiguas FARC-EP del señor ABISMAEL SÁNCHEZ el 13 de junio de 2025 y que, por consiguiente, en Resolución SAI-IL-T-JCP-0711 de 9 de septiembre de 2025 requirió a diferentes autoridades judiciales y administrativas información con el fin de pronunciarse de fondo. Luego, reiteró estas órdenes mediante la Resolución SAI-IL-T-JCP-0923 de 26 de noviembre de 2025. 11. Indicó que, a través de la Resolución SAI-IL-R-JCP-0203 de 10 de marzo de 202615, declaró improcedente lo requerido por el accionante, decisión que se encuentra en su Secretaría Judicial para que se surta la respectiva notificación y demás actividades tendientes al cumplimiento. 12. Por lo anterior, señaló que resolvió lo pretendido por el señor ABISMAEL SÁNCHEZ y, en consecuencia, pidió negar el amparo y ordenar su desvinculación. 5.3. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto -SAI-16 13. A través del OFICIOSJ.SAI.4441.2026

de 11 de marzo de 2026, dio cuenta del trámite surtido por la SAI a la solicitud objeto de amparo, así como de las actividades adelantadas por dicha Secretaría. En lo ateniente a la Resolución17 que declaró improcedente lo pretendido por el señor ABISMAEL SÁNCHEZ, precisó que se notificó por estado electrónico el 11 de marzo del

13 Folios 140 a 163 y 164 a 188. 14 Por medio del Oficio No. 202603016011 de 10 de marzo de 2026. 15 Folios 176 a 188. 16 Folios 189 a 248. 17 Resolución SAI-IL-R-JCP-0203 de 10 de marzo de 2026.Página 5 | 13 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1500235-71.2026.0.00.0001 año en curso y lo adjuntó18. En consecuencia, solicitó que se negara el amparo y se le desvincule del presente trámite constitucional. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia 14. El accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la SAI y al presente trámite se vinculó a la SEJUD SAI y la SGJ. Ya que las anteriores hacen parte de la JEP, esta Sección es competente para resolver el presente asunto19. 6.2. Procedencia de la acción de tutela 15. La acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales20. Este procedimiento es específico, autónomo, directo y sumario, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos establecidos en la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva21.

18 Folio 247. 19 Artículo transitorio 8° del Acto Legislativo 01 de 2017. Sobre el particular, el Auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. 20 Constitución Política de Colombia, artículo 86. 21 Corte Constitucional. T-735 de 1998.Página 6 | 13

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16. Respecto a la procedencia de la acción de tutela, debe acreditarse (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad22. 6.3. Análisis de los requisitos de procedibilidad -legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad6.3.1. De la legitimación en la causa23 17. En relación con la legitimación en la causa por activa, se tiene que el medio de amparo puede ser ejercido por cualquier persona a nombre propio, a través de apoderado judicial o de un agente oficioso24. Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva25 es la aptitud legal que tiene la persona u entidad contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de quien la interpone. 18. En el auto que avocó conocimiento de la actuación26 se requirió a la profesional Juliana Botero Trujillo para que allegara el poder especial otorgado por el señor ABISMAEL SÁNCHEZ en el que le autorizó a presentar el escrito de tutela. En respuesta a ello, se recibió el memorial27 que da cuenta de la facultad conferida para interponer, en su nombre, la acción de tutela contra la SAI, por lo que se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa. 22 Al respecto, véase el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 5ºy 6º del Decreto 2591 de 1991. 23 Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto

2591 de 1991. 24 Está última figura opera en aquellas situaciones en las que, quien considera transgredidos sus derechos, no está en condiciones de ejercer su propia defensa. 25 Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia SU-184 de 2019 destacó que: “[e]s una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela. 26 Auto SRT-AT-JBM-136 de 6 de marzo de 2026. 27 Folios 137 a 139.Página 7 | 13

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19. En lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva, se constata que la SGJ incorporó la solicitud objeto de amparo al expediente Legali No. 90047623120190000001, a cargo de la SAI. Dicha circunstancia dio lugar a que la Sala de Justicia profiriera una serie de decisiones de cara a resolverla, determinaciones que fueron notificadas por la SEJUD SAI. En ese orden, sobre la autoridad judicial y las dependencias mencionadas se da por satisfecho este requisito en razón a la intervención de todas ellas en el trámite analizado. 20. Como consecuencia de lo anterior, no se accederá a las solicitudes de desvinculación de la SAI, la SGJ y la SEJUD SAI. Esta decisión se considera proporcional y no genera afectaciones sustantivas de cara a una eventual segunda instancia o revisión del caso por parte de la Corte Constitucional. 6.3.2. De la inmediatez 21. Frente a la inmediatez se tiene que, desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza, el medio de control constitucional debe interponerse en un plazo razonable, de manera que se garantice que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (artículo 86 de la Constitución)28. Bajo ese entendido, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado29. 22. El señor ABISMAEL SÁNCHEZ radicó la solicitud el 9 de abril de 2024 y la reiteró el 8 de octubre de 2025, sin que a la fecha de interposición de la acción de amparo la SAI se hubiese pronunciado de fondo sobre lo pedido, de manera que subsiste la presunta omisión. En consecuencia, se satisface este requisito de procedibilidad. 28 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2023. 29 Sobre este presupuesto, la Corte Constitucional, en Sentencia

pronunciado de fondo sobre lo pedido, de manera que subsiste la presunta omisión. En consecuencia, se satisface este requisito de procedibilidad. 28 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2023. 29 Sobre este presupuesto, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-184 de 2019, destacó que:[e]s una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.Página 8 | 13

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6.3.3. De la subsidiariedad 23. El alto tribunal constitucional señaló que este requisito implica el deber de las personas de “hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección30”. En el mismo sentido, el aludido tribunal sostuvo que este principio comporta tres eventos importantes que llevan a su improcedencia: “(i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”31. 24. En el caso concreto, se tiene que el señor ABISMAEL SÁNCHEZ solicitó a la SAI su inclusión en el listado de personas acreditadas como integrantes de las extintas FARC-EP, pedimento que fue reiterado con posterioridad, sin que a la fecha de interposición de la acción de amparo se tuviese respuesta alguna. Ya que no existe un medio de judicial idóneo para obtener la protección de los derechos invocados, la demanda de resguardo resulta procedente como mecanismo definitivo. 6.4. Problema jurídico 25. De acuerdo con el escrito y las respuestas allegadas, se establece que el señor ABISMAEL SÁNCHEZ, por intermedio de su apoderada judicial, presentó el 9 de abril de 2024 ante la SAI una solicitud para que se le incluyera en los listados de personas acreditadas como exmiembros de las FARC-EP. 26. Ahora bien, en el curso de la presente acción, la Sala de Justicia profirió la Resolución SAI-IL-R-JCP-0203 de 10 de marzo de 202632, con la que

en los listados de personas acreditadas como exmiembros de las FARC-EP. 26. Ahora bien, en el curso de la presente acción, la Sala de Justicia profirió la Resolución SAI-IL-R-JCP-0203 de 10 de marzo de 202632, con la que resolvió declarar improcedente lo pretendido por el señor ABISMAEL SÁNCHEZ,

30 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2021. 31 Corte Constitucional. Sentencia T-396 de 2014. 32 Folios 176 a 188.Página 9 | 13

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decisión que se notificó a través del ESTADOSJ.SAI.0000776.2026 de 11 de marzo de 202633. 27. A partir de lo anterior, esta Subsección comprobará, de forma previa, si con la providencia emitida por la SAI el 10 de marzo de 2026 se atendió el requerimiento presentado por el accionante y, en consecuencia, se configura el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado. En caso contrario, se determinará si los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, igualdad y a la reincorporación del señor ABISMAEL SÁNCHEZ fueron vulnerados o no por la accionada y las vinculadas. 6.5. De la carencia actual de objeto por hecho superado 28. La Corte Constitucional ha definido que si en el trámite de amparo desaparece la causa que le dio origen, la acción se torna insustancial, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual recaiga la decisión judicial. Al respecto, puntualizó lo siguiente: Si la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, y si dicha finalidad se extingue en el momento en que la vulneración o amenaza cesa por cualquier causa, no es posible ya emitir un pronunciamiento de fondo por carencia de objeto34. 29. Igualmente, en Sentencia SU-522 de 2019, la Corte explicó que el hecho superado se refiere a la satisfacción de lo pedido en la acción de tutela producto del obrar de la entidad accionada, puesto que lo que se pretendía por la parte actora fuera ordenado por el juez constitucional se alcanzó antes de que este emitiera pronunciamiento alguno. 30. Aunado a lo anterior, el Alto Tribunal ha establecido tres criterios para determinar si ha acaecido o no el fenómeno de la

que lo que se pretendía por la parte actora fuera ordenado por el juez constitucional se alcanzó antes de que este emitiera pronunciamiento alguno. 30. Aunado a lo anterior, el Alto Tribunal ha establecido tres criterios para determinar si ha acaecido o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, estos son: 33 Expediente Legali No. 1500660-35.2025.0.00.0001, folio 573. 34 Corte Constitucional. Sentencia T-988 de 2011.Página 10 | 13

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(i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y; (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”35. 6.6. Caso concreto 6.6.1. Análisis de la carencia actual de objeto por hecho superado 31. El señor ABISMAEL SÁNCHEZ solicitó a la SAI, el 29 de abril de 202436, que lo incluyera en los listados de personas acreditadas por el Gobierno Nacional como integrantes de las extintas FARC-EP. Dicho pedimento fue incorporado al expediente Legali No. 90047623120190000001, el cual está a cargo de la SAI. Esta autoridad judicial ordenó a su Secretaría Judicial que desglosara el requerimiento y lo repartiera a la magistratura que conocía del trámite de amnistía37. 32. La SEJUD SAI procedió de conformidad y creó el expediente Legali No. 1500660-35.2025.0.00.0001 y lo asignó a la magistratura correspondiente el 13 de junio de 202538. 33. La SAI profirió decisiones39 tendientes a verificar si se cumplían con los presupuestos para incluir de manera extemporánea al señor ABISMAEL SÁNCHEZ en los listados de las FARC-EP. Con la Resolución SAI-IL-T-JCP-0923-2025 de 26 de noviembre de 2025, además de reiterar los requerimientos realizados el 9 de septiembre de 2025 al Comité Técnico Interinstitucional

35 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008, 076 de 2019, postura reiterada en Sentencias T403 de 2018 y T-076 de 2019. 36 Folios 5 a 10. 37 Resolución SAI-AOI-T-JCP-0426-2025 de 13 de junio de 2025. 38 Expediente Legali No. 1500660-35.2025.0.00.0001, folio 28. 39 Resoluciones SAI-IL-T-JCP-0711 de 9 de septiembre de 2025 y SAI-IL-T-JCP-0923 de 26 de noviembre de 2025.Página 11 | 13

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1500235-71.2026.0.00.0001 creado por el Decreto 1174 de 2016, respondió al impulso procesal radicado por el accionante el 8 de octubre de 2025. 34. Posteriormente, una vez se avocó conocimiento del presente trámite constitucional, la Sala de Justicia declaró improcedente la solicitud de inclusión del señor ABISMAEL SÁNCHEZ40, decisión que se notificó por estado el 11 de marzo de 2026 y contra la que proceden los recursos de reposición y apelación. Así las cosas, se hace evidente que se atendió lo pretendido por el actor. 35. De acuerdo con el recuento procesal, la SAI tomó decisiones en aras de recaudar información para resolver el asunto, sin que luego de ello hiciera un seguimiento adecuado a sus propias órdenes. De igual manera, se tiene que fue en el curso del presente trámite constitucional que la SAI decidió lo solicitado por el accionante, tardando más de un año y diez meses, sin que expusiera alguna razón para superar los seis (6) meses establecidos como plazo razonable41. 36. Por lo anterior, se prevendrá42 a la accionada para que, en lo sucesivo, tome las medidas necesarias que le permitan atender los requerimientos de forma oportuna, dentro de un plazo razonable y, así evitar que situaciones como la acontecida vuelvan a ocurrir.

40 Resolución SAI-IL-R-JCP-0203-2026 de 10 de marzo de 2026. 41 Sobre el término de seis (6) meses como plazo razonable para resolver los asuntos de inclusión en listados, la Sección de Apelación (SA), en Sentencia TP-SA 373 de 2023, advirtió que este tipo de asuntos requieren de “un trámite expedito que permita definir la situación de quienes consideran que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. De allí que el plazo orientativo de seis meses fijado para la resolución de dichos beneficios también pueda ser aplicable al trámite establecido en el artículo 63 de la Ley Estatutaria, a cargo de la SAI”. Ahora, respecto al plazo razonable en las actuaciones de la JEP, en la Sentencias SRT-ST-016 de 2018, SRT-ST-122 de 2025, entre otras, la Sección de Revisión ha manifestado que: “[e]l derecho a un plazo razonable hace parte de las garantías mínimas del debido proceso, teniendo como base, entre otras, la necesidad de que una persona no se encuentre inmersa en un proceso judicial o administrativo perpetuo”. 42 Ello en atención a lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991: “[…] El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”.Página 12 | 13

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37. Para culminar, por tratarse de una sentencia de primera instancia en el marco de una acción constitucional de tutela, se ordenará que, por intermedio de la SEJUD SR, se remita copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP43. 38. Por las razones expuestas, la Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en lo relativo a las actuaciones de la Sala de Amnistía o Indulto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: PREVENIR a la Sala de Amnistía o Indulto, para que, en lo sucesivo, adopte las medidas necesarias que le permitan resolver las solicitudes de forma oportuna, dentro del plazo razonable y, así, evitar que situaciones como la acontecida vuelvan a ocurrir. TERCERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Sala de Amnistía o Indulto, la Secretaría Judicial de la Amnistía o Indulto y la Secretaría General Judicial, conforme a lo expuesto en la parte motiva. CUARTO: En cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo AOG No. 009 de 2022 adicionado por el Acuerdo AOG No. 015 de 2022, por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, REMITIR esta providencia a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP. QUINTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes, en atención a lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, indicándoles que contra ella procede el recurso de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 43 De conformidad con el numeral 23 del artículo primero del Acuerdo

atención a lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, indicándoles que contra ella procede el recurso de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 43 De conformidad con el numeral 23 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG No. 009 de 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG No. 015 de 2022.Página 13 | 13

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SEXTO: En caso de no ser impugnado este fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [Providencia Firmada Electrónicamente] JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO MAGISTRADO [Providencia Firmada Electrónicamente] CLAUDIA LÓPEZ DÍAZ MAGISTRADA

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