JEP - Sentencia SRT ST 044 09 marzo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 044 09 marzo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS RADICACIÓN 1500328-39.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA
SRT-ST-044/2023
Aprobada en Acta No. 007 – SUB0 1/23 de Tutelas Bogotá, 9 de marzo de 2023
Radicación: 1500328-39.2023.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia de Tutela de Primera Instancia
Accionante: Wilson Acosta Rodríguez
Accionada: Presidencia Jurisdicción Especial para la Paz
Vinculadas: Secretaría Ejecutiva, Secretaría General
Judicial, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y su Secretaría Judicial.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por el ciudadano WILSON ACOSTA RODRÍGUEZ identificado con C.C 93.085.554, contra la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Ahora, para la debida integración del contradictorio, se vinculó a la Secretaría Ejecutiva (SEJEP), a la Secretaría General Judicial (SGJ), a Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y a su Secretaría Judicial (SEJUDSDSJ), todas de la JEP.
II. ANTECEDENTES 2.1. De la demanda1
2. El accionante adujo que, el 10 de noviembre de 2022, presentó ante la Presidencia de la JEP solicitud de información dirigida a conocer si había sido 1 Folio 2 a 17 del Expediente Legali 1500328-39.2023.0.00.0001.
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1FD1E2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.93-8230051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS RADICACIÓN 1500328-39.2023.0.00.0001 aceptado su sometimiento2 en la jurisdicción y, además, peticionó la “devolución” de los documentos que anexó en aquella oportunidad, con la finalidad de ser presentados ante el juzgado que vigila su sanción penal, para la concesión de un “eventual beneficio”.
3. Afirmó que, a la fecha de interposición del presente resguardo constitucional, la accionada no ha dado respuesta a ninguno de sus requerimientos. En consecuencia, pide se amparen sus derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia y que:
[L]e sea devuelta la documentación que les presente (sic) en su
oportunidad, como son copia de la sentencia condenatoria, el CD de la declaración del guerrillero EDISON OROZCO, las actas originales de la reparación simbólica realizada por el suscrito ante las Alcaldías de Neiva y la Plata Huila, certificado del curso proyecto y compromiso realizado dentro del INPEC, orden de trabajo No. 3762758, donde consta que me encontraba descontando pena como recuperador ambiental. 2.2. Trámite de la acción de tutela
4. Mediante informe No. 538 de 24 de febrero pasado3, la Secretaría Judicial de esta Sección dio cuenta del reparto del presente asunto; en auto de 27 del mismo mes y año, se avocó conocimiento del amparo constitucional en contra de la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. Además, se ordenó la vinculación de las Secretarías Ejecutiva, General Judicial y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Por tanto, se dispuso notificar la admisión y correr traslado de la demanda a las autoridades referidas4.
5. A través de informe secretarial No. 603 de 02 de marzo de 20235, se puso en conocimiento del despacho las respuestas allegadas por la accionada y las 2 De los anexos aportados con la demanda se pudo evidenciar que el actor presentó su solicitud de sometimiento el 5 de abril de 2018 y la reiteró el 18 de julio de ese mismo año. 3 Folio 18 ibidem. 4 Folios 19 y 20 ibidem. 5 Folio 250 ibidem.
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6. Finalmente, ante la respuesta arribada a la actuación por parte de la SDSJ, se dispuso, mediante auto de 8 de marzo del presente año, la vinculación de su Secretaría Judicial. Con informe No. 750 de esa fecha, la SEJUDSR comunicó la respuesta allegada por la SEJUDSDSJ. 2.3. Contestación al requerimiento por parte de la accionada y vinculadas
2.3.1. Secretaría General Judicial (SGJ)6
7. Informó que, consultados los sistemas de gestión documental Conti y judicial Legali, ambos de la JEP, se constató que la petición interpuesta por el actor el 10 de noviembre de 2022, fue integrada e incorporada al expediente 90040296520190000001 en la misma fecha y que, a su vez, dicho asunto se encuentra a cargo de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, por lo que
corresponde a un requerimiento de carácter judicial, el cual exige un pronunciamiento de la magistratura. En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite. 2.3.2. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)7
8. Afirmó que conoció la solicitud de sometimiento del accionante, presentada el 16 de octubre de 2017, con la que aportó, entre otros, los siguientes documentos: i) la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón (Huila), ii) Acta de compromiso suscrita ante el despacho de la Alcaldía de Neiva y, iii) Acta de compromiso suscrita ante la “Secretaria Ejecutiva del Despacho de la Alcaldía de la Plata (Huila)”.
9. Adicionó que, el 19 de marzo de 2019, el asunto fue asignado al despacho sustanciador y, mediante Resolución 2877 de 31 de julio de 2020, se 6 Folios 38 y 39 ibidem. 7 Folios 186 a 249 ibidem.
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS RADICACIÓN 1500328-39.2023.0.00.0001 rechazó la solicitud de sometimiento del compareciente en atención a la falta de competencia de la JEP por ausencia del factor material respecto del proceso penal con radicado 4100160005862000703106 a cargo de la autoridad ordinaria en mención y vigilado por el Juzgado Primero de Ejecución del Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), oportunidad en la que se concluyó que los “hechos ocurridos el 21 de junio de 2007, no se encontraron relacionados directa ni indirectamente con el conflicto armado colombiano, pues no se observa, que éste haya sido su origen, ni que haya influido en la determinación, intención, capacidad, modo, u objetivos para cometer la acción reprochada penalmente”.
10. Agregó que en la citada decisión se ordenó a la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUDSDSJ) notificar al señor WILSON ACOSTA RODRÍGUEZ al Complejo Penitenciario y Carcelario de Picaleña (Ibagué), “lugar donde en principio adujo el interesado se le notificara”; no obstante, esa dependencia, mediante informe IS-SDSJ-380-2021 de 13 de mayo de 2021, puso de presente al despacho sustanciador la imposibilidad de llevar a cabo la comunicación del compareciente pese a haber remitido los oficios correspondientes a las cuentas de correo electrónico direccion.epcpicalena@inpec.gov.co y
juridica.epcpicalena@inpec.gov.co.
11. Destacó que, en atención a la vinculación que se le hiciera dentro del presente amparo constitucional, se advirtió la inexistencia de pronunciamiento alguno frente a la situación atrás referida, circunstancia que conllevó a emitir la Resolución No. 0768 del 27 de febrero de 2023, a través de la cual requirió a la SEJUDSDSJ a fin de culminar el trámite de notificación al señor ACOSTA RODRÍGUEZ, empero, esta vez, al complejo Penitenciario y Carcelario La PICOTA – COMEB BOGOTÁ, sitio de reclusión referido en el escrito de tutela presentado por el demandante e indicó que, el 28 de ese mes y año, se materializó la disposición, tal como consta en el acta de notificación que anexó con la respuesta, en la que se evidencia el enteramiento del actor.
12. Adicionalmente, dio a conocer que ante las omisiones evidenciadas, compulsó copias a la Subdirección de Asuntos Disciplinarios de la JEP con el objeto de establecer la responsabilidad de los funcionarios a cargo del expediente. Por lo expuesto, solicitó se declare la carencia de objeto por hecho Pá g ina 4 | 20 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS RADICACIÓN 1500328-39.2023.0.00.0001 superado, toda vez que, al haberse proferido una decisión de fondo que resolvió la petición del actor y haberlo enterado, el asunto “carecería de litis vigente para entrar a emitir un pronunciamiento tutelar”. 2.3.3. De la Presidencia Jurisdicción Especial para la Paz8
13. Manifestó que, revisado el histórico de movimientos del documento identificado con radicado Conti No. 202201074186, asignado a la petición elevada por el señor ACOSTA RODRÍGUEZ, aquella no hizo tránsito por la demandada, por el contrario, adicionó que, por tratarse de una solicitud que se encontraba a cargo de un despacho de la SDSJ, correspondía a ella su pronunciamiento, por lo que, al no tener ninguna relación fáctica ni jurídica dentro del presente trámite, solicitó la desvinculación de la acción de tutela. 2.3.4. Secretaría Ejecutiva (SEJEP)9
14. Adujo que, consultado el sistema de gestión documental Conti, verificó que la solicitud objeto de estudio fue asignada por ventanilla única a la SGJ de manera oportuna, razón por la cual no la conoció y, en consecuencia, peticionó su desvinculación. 2.3.5. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(SEJUDSDSJ)10
15. Informó los trámites impartidos a las Resoluciones 2877 de 31 de julio
de 2020 y 0768 de 27 de febrero de 2023, relacionadas con la solicitud de sometimiento presentada por el actor. Respecto de la primera, sostuvo que, en cumplimiento de la orden dada por el despacho sustanciador, mediante mensaje de datos, a través del sistema de gestión judicial Legali, profirió los oficios No. SDSJ - 14287-2020 y SDSJ -14288-2020 tendientes a notificar al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón 8 Folios 183 a 185 ibidem. 9 Folios 42 a 148 ibidem. 10 Folios 280 a 326 ibidem. Pá g ina 5 | 20 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. No obstante, frente a la comunicación del accionante, precisó que, el 5
de agosto de 2020, 1 de febrero y 6 de abril de 2021, en aras de enterarlo, remitió los oficios No. 14290 -2020, SDSJ - 1211 -2021 y SDSJ -8823 -2021, al Complejo Penitenciario y Carcelario Picaleña, a la dirección electrónica direccion.epcpicalena@inpec.gov.co, además, a su director a la cuenta juridica.epcpicalena@inpec.gov.co, por lo que, ante la falta de respuesta del centro reclusión “en el cual se conocía se hallaba privado de la libertad el compareciente objeto de notificación”, a través de informe secretarial de No. ISSDSJ-380-2021 de 13 de mayo de 2021, puso en conocimiento de la magistratura la imposibilidad de materializar la orden efectuada.
17. Ahora, manifestó que, con relación a la segunda decisión, la Sala de Justicia, profirió la Resolución 0768 de 27 de febrero de 2023, con la finalidad de notificar al señor ACOSTA RODRÍGUEZ la decisión atrás referida, empero esta vez, libró los oficios al “pabellón ERE 1 de exfuncionarios públicos. Estructura 10 Cárcel LaPicota, Km 5 vía 5 vía a Usme”, en donde se logró efectivizar tal disposición el 28 de febrero del presente año y agregó que, en todo caso, procedió a notificar la decisión por estado el pasado 8 de marzo.
18. Por lo expuesto y luego de verificar el cumplimiento de los trámites del proceso a nombre del actor, solicitó su desvinculación del asunto de este asunto, al considerar que cumplió en debida forma con los trámites a su cargo.
III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia
19. Por hacer parte la Presidencia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, las Secretarías Ejecutiva y General Judicial, de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Pá g ina 6 | 20 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional11. 3.2. Problema jurídico
20. Con base en el escrito de tutela y las pruebas allegadas al presente trámite, se advierte que el señor WILSON ACOSTA RODRÍGUEZ, el 10 de noviembre de 2022, elevó ante la Presidencia de la JEP, petición dirigida a conocer el estado de su solicitud de sometimiento y la devolución de la documentación aportada con ella, sin que a la fecha de presentación de este
amparo constitucional haya recibido una respuesta.
21. Ahora, durante el trámite de esta acción se determinó que la SDSJ profirió la Resolución No. 0768 de 27 de febrero pasado, en la que ordenó la notificación al actor de la decisión No.2877 de 31 de julio de 2020, a través de la cual se rechazó la solicitud de sometimiento del señor WILSON ACOSTA RODRÍGUEZ por falta de competencia material, que le fue comunicada personalmente el 28 de febrero de 2023.
22. Por lo tanto, corresponde a esta Subsección establecer si en el asunto opera el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado; y, en caso negativo, dilucidar si la Presidencia, las Secretarías Ejecutiva y General Judicial, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y su Secretaría Judicial, todas de la JEP, han vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia al no brindar respuesta integral a la solicitud formulada por el demandante. 11 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de
fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. Pá g ina 7 | 20 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. La acción de tutela se consagró como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad y, bajo ciertos supuestos, por un particular, también se la ha tenido como un derecho fundamental autónomo por la Corte Constitucional12.
24. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletiva y su propósito es que el juez constitucional, de manera expedita,
administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger las prerrogativas fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren13.
25. Se concibió como un recurso sencillo, rápido y efectivo que en amparo de los derechos humanos fundamentales prevén el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos14 y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos15. 3.4 Del derecho de petición
26. Resulta necesario precisar que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente16. 12 Corte Constitucional. Sentencias C-531 de 1993 y C-483 de 2008. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 14 Incorporado al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 74 de 1968. 15 Incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 16 de 1972. 16 Elementos que constituyen el núcleo esencial del derecho de petición.
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27. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado ciertas reglas que deben tener en cuenta los jueces de tutela para efectos de propiciar la protección inmediata y efectiva de este derecho a saber:
[I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el
derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”17.
28. No obstante, las solicitudes presentadas en actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición o desde la óptica del debido proceso, dependiendo de su contenido y finalidad: (…) En estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 19 de marzo. 2014. Rad. 08001-2213-000-2014-00053-01.
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29. La prerrogativa que se encuentra consagrada expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, es extensiva “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia lo ha definido como “(…) el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”19.
30. En los términos descritos por la Corte Constitucional, el respeto a la aludida garantía le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “(…)
con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una nueva relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción”20.
31. Adicionalmente, hace parte integral del debido proceso, la obligación para las autoridades de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de un plazo razonable, ya que es indispensable para las personas obtener una pronta solución a sus procesos judiciales o administrativos.
Frente a este tópico, esta Sección ha conceptuado que “[e]l derecho a un plazo razonable hace parte de las garantías mínimas del debido proceso, teniendo como base, entre otras, la necesidad de que una persona no se encuentre inmersa en un proceso judicial o administrativo perpetuo21”. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-311 de 2013. 19 Corte Constitucional. C-980 de 2010. 20 Corte Constitucional. T-073 de 1997. 21 Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, sentencia SRT-ST-016/2018 de 20 de abril de 2018, exp.2018120020200026E. Pá g ina 10 | 20 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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32. Así las cosas, cuando se alega mora del funcionario en la resolución de una solicitud relacionada con un trámite judicial, el derecho fundamental inmiscuido es el del debido proceso -postulación-, como decantó la Corte Suprema de Justicia: (…) Esta Sala, en múltiples ocasiones, ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, la garantía fundamental que encontraría conculcación es la relativa al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación22.
33. Cabe precisar que, respecto a la mora judicial23, se ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia24 en los términos de los artículos 29, 228 y 299 superiores25.
34. En esa misma línea de pensamiento, la inobservancia de los términos no constituye indefectiblemente la causa generadora de la afectación a las mentadas garantías, en tanto la demora para la resolución de los asuntos podría encontrar asidero en causas ajenas al funcionario judicial, quien aún actuando con diligencia no puede cumplir los términos procesales, como cuando: (i) la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al
término previsto por el legislador; (ii) la existencia de problemas estructurales que generan congestión y excesiva carga laboral; y, (iii) se acreditan otras 22 Corte Suprema de Justicia. Providencia del 6 de septiembre de 2018. Radicado 99902. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-030 de 2005. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-283 de 2013: “(…) la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades (…), como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos de los ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho real sea efectivo. En general, las obligaciones que los Estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos”. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-494 de 2014. Pá g ina 11 | 20 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1FD1E2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.93-8230051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS RADICACIÓN 1500328-39.2023.0.00.0001 circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos procesales26.
35. Por el contrario, atendiendo criterios incompatibles que traten de justificar la mora judicial, los derechos a un debido proceso y tutela judicial efectiva resultarían gravemente lesionados, cuando la tardanza se da por la incuria o negligencia del funcionario judicial.
36. Ahora bien, en lo que respecta al acceso a la administración de justicia, este se encuentra consagrada en el artículo 229 de la Constitución, así: “[s]e garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”.
37. La jurisprudencia constitucional ha entendido esta prerrogativa como la facultad otorgada a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las autoridades jurisdiccionales que tengan la potestad de incidir en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, en defensa de la integridad del orden jurídico y en busca del amparo o restablecimiento de sus garantías e intereses legítimos, en el marco de los
procedimientos establecidos27, como lo ha reiterado también la Sección de Revisión en otras oportunidades28.
38. De otro lado, el principio de publicidad como expresión del debido proceso impone a las autoridades judiciales el deber de dar a conocer las decisiones por ellas proferidas a los administrados y a la comunidad en general, así lo ha explicado la Corte Constitucional, entre otras29, en la Sentencia C-341 de 4 de junio de 2014, en la que sobre el punto, precisó
que: [E]l principio de publicidad, visto como instrumento para la realización del debido proceso, implica la exigencia de proferir 26 Corte Constitucional. Sentencia T-565 de 2016. 27 Ver, Corte Constitucional, sentencias SU-091 de 2000, C-330 2000, T-186 de 2017, entre otras. 28 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-168/2018 del 23 de octubre de 2018, SRT-ST-252-2018, 31 de diciembre de 2018 29 C-836 de 2001 y C-641 de 2002 Pá g ina 12 | 20 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1FD1E2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.93-8230051
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS RADICACIÓN 1500328-39.2023.0.00.0001 decisiones debidamente motivadas en los aspectos de hecho y de derecho, y el deber de ponerlas en conocimiento de los distintos sujetos procesales con interés jurídico en actuar, a través de los mecanismos de comunicación instituidos en la ley, con el fin de que puedan ejercer sus derechos a la defensa y contradicción. 3.6. De la carencia actual d
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