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JEP - Sentencia SRT-ST-044 13-febrero-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-044 13-febrero-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA DE TUTELAS

SRT-ST-044/2019

Aprobada en Acta No. 08 – SUB02/19 de Tutelas Bogotá, 13 de febrero de 2019

Radicación: 2019340020600052E Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: Arley Cano Osorio Accionada: Sala de Amnistía o Indulto de la JEP y Sala de

Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponde dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor ARLEY CANO OSORIO, en contra de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (SAI) y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la libertad.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2. Se trata del señor ARLEY CANO OSORIO, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 17.653.249, actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá – COMEB (La Picota).

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III. IDENTIFICACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

3. La acción por la presunta vulneración del derecho fundamental de

libertad del señor ARLEY CANO OSORIO se dirigió contra la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Del análisis del escrito de tutela y con el propósito de esclarecer los hechos de la demanda, la Subsección Segunda de Tutelas dispuso correr traslado del trámite constitucional a las accionadas, así como oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP).

IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda

4. Del escrito de tutela se desprenden los siguientes hechos:

5. El señor ARLEY CANO OSORIO solicita que se ampare su derecho fundamental a la libertad y, como corolario de lo anterior, que se ordene a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y a la Sala de Amnistía e Indulto de esta jurisdicción “que en el menor tiempo posible se me suspenda el proceso por el delito de rebelión y se ordene mi libertad para poder cumplir con mis funciones ordenadas por el Gobierno Nacional como gestor de paz”.

6. Como sustento de lo anterior, manifiesta que su nombre figura en los listados oficiales reconocidos por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, no solo como integrante de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP) sino como gestor de paz1, razón por la cual, el 22 de octubre de 2018, el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ordenó la suspensión de la ejecución de las condenas proferidas en su contra en los procesos tramitados con los radicados 180011 Designado mediante la Resolución No. 200 de 6 de agosto de 2018 proferida por la Presidencia de la República.

Página 2 de 22 31-04-003-2001-00011-002 y 18001-31-04-003-2004-00188-003, concediéndole la libertad.

7. Sin embargo, refirió que no fue posible materializar su libertad dado que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, informó al centro penitenciario que en su contra existe medida de aseguramiento preventivo sin beneficio de excarcelación vigente respecto de la actuación identificada con el radicado 2017-00016 por la presunta comisión del delito de rebelión, que cursa ante esa autoridad judicial y que, por consiguiente, debía mantenerse su privación de la libertad. Por lo anterior, el 24 de octubre de 2018, solicitó a ese órgano colegiado la suspensión de la medida de aseguramiento, petición a la que esa autoridad no accedió comoquiera que la Sala de Amnistía e Indulto de esta Jurisdicción ya había avocado conocimiento de la actuación.

8. Así las cosas, señala el accionante que, desde el 13 de noviembre de 2018, reiteró su solicitud de suspensión de la ejecución de la medida de aseguramiento a la Sala de Amnistía o Indulto de esta jurisdicción sin que a la fecha esa Sala haya emitido pronunciamiento.

9. Según el accionante, la falta de respuesta a lo solicitado vulnera su derecho fundamental a la libertad, así como se constituye en “una negativa (…) al derecho (..) de acceder a la justicia y ser juzgado acorde a las normas presintentes

(sic) como lo ordena la Constitución y la ley”.

10. A manera de pretensión consignó:

H. Magistrados, por el cumplimiento del honor y la honra a nuestra justicia (sic) y por el restablecimiento de los derechos vulnerados del suscrito, les solicito a sus H.

Salas de tutelar (sic) a mi favor los derechos invocados en la presente acción constitucional, y en efecto ordenar a las autoridades accionadas que en el menor tiempo posible se me suspenda el proceso por el delito de rebelión y se ordene mi libertad para poder cumplir con mis funciones ordenadas por el Gobierno Nacional como gestor de paz (se destaca). 2 Se señala en los hechos que sustentan la acción constitucional de la referencia que el proceso fue adelantado por el delito de homicidio agravado. 3 Indica el accionante que la presente causa se adelantaba por los delitos de fuga de presos y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares. Página 3 de 22 4.2. Trámite de la acción de tutela 4.2.1. Recepción y reparto

11. El señor ARLEY CANO OSORIO, identificado con C.C. n°. 17.653.249, interpuso acción de tutela en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá – COMEB (La Picota) el 13 de diciembre de 2018, la cual fue radicada en la misma fecha en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en contra de los “Magistrados Sala de Amnistía y Indulto (sic) y Magistrados de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá”4.

12. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído de 14 de diciembre de 2018, ordenó remitir la acción constitucional de la referencia a la Corte Suprema de Justicia, toda vez que una de las accionadas es la Sala de Justicia y Paz de esa Corporación5, de conformidad con lo previsto en los numerales 5º y 11 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.

13. Por su parte, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció mediante auto de 22 de enero de 20196, por el cual ordenó la remisión de la solicitud de amparo al Tribunal Especial para la Paz, en consideración a lo dispuesto en el artículo transitorio 8º del Acto Legislativo 01 de 2017. La acción constitucional de la referencia fue recibida en la ventanilla única de correspondencia de esta jurisdicción el 28 enero de 20197 y remitida a la Subsección SegundaTutelas de la Sección de Revisión, el 29 de enero de los corrientes8. 4.2.2. Auto de avocamiento

14. Por auto de 30 de enero de 20199 se avocó el conocimiento de la acción y se vinculó a dicho trámite a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz y, en aplicación del fuero de atracción, a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá; autoridades a las cuales se les corrió 4 C.O., fl. 3. 5 C.O., fl. 40. 6 C.O., fl. 110. 7 C.O., fl. 1.

8 Al respecto, ver: Informe Secretarial 000167, C.O., fl. 121. 9 C.O. Folio 122. Página 4 de 22 traslado del escrito de tutela para que hicieran uso de su derecho de defensa y contradicción.

15. Así mismo, se ordenó a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que certificara si el señor ARLEY CANO OSORIO figura dentro de los listados oficiales remitidos por los miembros representantes del extinto grupo guerrillero FARC-EP y si fue reconocido por el Gobierno Nacional como gestor de paz. 4.3. Respuesta de las autoridades accionadas y oficiadas 4.3.1. Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la

Paz10

16. Mediante oficio de 1º de febrero de 201911, la Sala dio contestación a la acción de tutela de la referencia. Requirió que se despachen desfavorablemente las pretensiones elevadas por el accionante y que, en consecuencia, se le desvincule del presente trámite, por las siguientes razones:

17. En cuanto al trámite de la solicitud interpuesta por el señor CANO OSORIO, la Sala informó12: El 11 de abril de 2018, el señor Arley CANO OSORIO identificado con cédula de ciudadanía 17’653.249, allegó solicitud de libertad condicionada ante el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Dicho despacho remitió la petición ante esta jurisdicción por medio de auto de 12 de abril de 2018, el cual se recibió

en esta jurisdicción el día 16 de abril de 2018. En su escrito el señor CANO OSORIO, solicitó el trámite de libertad condicionada y como sustento fáctico señaló que: ‘los hechos donde perdieron la vida dos personas y una más resultó herida no fue más que en cumplimiento a la orden directa del comandante José (sic) Ceballos del frente 15 al que una vez pertenecí (sic) y que deberán (sic) relatados y explicados minuciosamente ante la justicia especial para la paz (...)’. Adicional a lo anterior, en su escrito el tutelante manifestó que: ‘su señoría (sic) también (sic) para informarle que en mi contra cursa otro proceso vigente vigilado por el Juzgado 14 de Ejecución de Penas de Bogotá (sic) radicado #18001310400320040018800 por 10 C.O. fl. 131 a 133. 11 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193110050631 12 C.O., fl. 132. Página 5 de 22 fuga de presos. Como también una medida de aseguramiento por rebelión del cual envío (sic) boleta de detención”. De la petición allegada, a través de oficio de 15 de junio de 2018, la Secretaría Judicial remitió el presente asunto a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) para su conocimiento, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz (Acuerdo No. 001 del 2018) fue repartido a uno de los Magistrados que integran la Sala para que emitiera pronunciamiento al respecto.

Conforme a lo anterior, mediante la Resolución SAI-ALC-XBM-063 del 25 de junio de 2018, se avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada del señor CANO OSORIO y al considerar que la información suministrada resultaba insuficiente se determinó, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, que habilita a la Sala de Amnistía o Indulto, a ampliar información mediante la ‘realización de entrevistas, solicitud de documentos y cualquier otro medio que estime convenienté, recaudar información que permitiera constatar si el recurrente pudiese ser o no beneficiario de la solicitud incoada. De igual forma, mediante la Resolución SAI-RT-XBM-050 del 9 de octubre de 2018 se dispuso reiterar por intermedio de la Secretaría Judicial de la SAI, las órdenes suministradas en la resolución por medio de la cual se avocó conocimiento de la solicitud del señor CANO OSORIO. Finalmente, dentro de las actuaciones procesales ejercidas, se tiene que mediante la Resolución SAI-RT-XBM-217 del 1º de febrero de 2019, dispuso requerir el aporte del expediente bajo radicado 2017-00016 que se adelanta en contra del señor CANO OSORIO, a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como a la Fiscalía 66 de la Unidad de Justicia Transicional. Respecto de las notificaciones efectuadas al señor CANO OSORIO, se registra la efectuada el 16 de octubre de 2018, respecto del contenido de la resolución SAI-RTXBM-050 del 9 de octubre de 2018” (se destaca).

18. Así mismo, puso de presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.5.1.1. del Decreto 1069 de 2015; el literal c del inciso 3 del artículo 12 del Decreto Ley 277 de 2017 y en concordancia con el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016, la solicitud de libertad condicionada deberá resolverse en un término de 10 días contados a partir de su presentación. Si bien, estas disposiciones se refieren al trámite que daría una autoridad judicial ordinaria a una solitud de libertad condicionada, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en la actualidad la SAI es competente para decidir sobre las solicitudes de beneficios a que se refiere la Ley 1820 de 2016, incluida la libertad condicionada, de donde, esa Sala cuenta con un término de 10 días, una vez le es allegada la información completa de Página 6 de 22 los procesos penales correspondientes, para establecer la procedencia del beneficio.

19. Destacó que, acorde con el precedente reiterado de la Sala, “(…) la SAI no tiene conocimiento previo sobre las conductas y no puede, en todos los casos, decidir adecuadamente, es decir, en derecho, de manera integral y respetando las garantías fundamentales, en el término de 10 días contados a partir de la presentación de la solicitud”. De donde, señaló que comoquiera que aún no cuenta con el expediente completo ni con informe alguno de la Secretaría Judicial de esa Sala que indique su arribo, no ha empezado a contar el término para efectuar

pronunciamiento de fondo.

20. Finalmente, en lo relativo a la condición de gestor de paz del solicitante, consideró que aunque la misma fue tenida en cuenta por el Juzgado

Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. como criterio orientador para la concesión del beneficio de libertad, ello no implica que en esta sede la solicitud de libertad condicionada deba ser otorgada de manera automática o inmediata, sino que deberá ser estudiada por la Sala conforme a la totalidad de piezas procesales requeridas.

21. Así las cosas, concluye que no desconoció ningún derecho fundamental del accionante y que “(…) al no ser una solicitud de libertad condicionada, la misma será atendida en los términos previstos para el efecto”13.

4.3.2. Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá14

22. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, contestó la acción de tutela de la referencia mediante memorial de 1º de febrero de 2019, en el que sostuvo que en la actualidad carece de competencia para pronunciarse sobre cualquier petición que corresponda al accionante. Lo anterior, en la medida en que no es posible el juzgamiento simultáneo por dos jurisdicciones transicionales y toda vez que la JEP prevalece para el juzgamiento de los desmovilizados de las FARC que se hubieren acogido a su competencia. 13 C.O., fl. 133. 14 C.O. fl. 150 a 151.

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23. En cuanto al trámite adelantado ante esa Corporación, relató:

1. Por medio del memorial de octubre 24 de 2018, Arley Cano Osorio desmovilizado

del Frente 15 de las FARC, solicitó la suspensión de la medida de aseguramiento de privación de la libertad en establecimiento de reclusión, proferida en su contra por este Tribunal, al haber sido designado por el Gobierno Nacional como Gestor de Paz de conformidad los Decretos 200 de agosto 16 de 2018 y 1175 de 2016, proferidos por la Presidencia de la República.

2. Dicha solicitud le correspondió la radicación No. 2018-00366, y fue asignada al despacho a mi cargo por cuanto el proceso especial que se adelanta en contra del señor Arley Cano Osorio y otros ex integrantes de las FARC se encontraba bajo mi conocimiento (sic), vale aclarar que en el escrito petitorio se afirmaba que el postulado había signado acta de acogimiento a la JEP, en punto de lo anterior, y como quiera que no es admisible la posibilidad que un desmovilizado pueda ser juzgado simultáneamente por dos jurisdicciones transicionales «Justicia y Paz; Jurisdicción

Especial para la Paz», sumado al hecho que el Artículo Transitorio No. 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, estableció la competencia prevalente de la JEP, para los desmovilizados de las FARC que se acojan a dicha jurisdicción.

3. Conforme a lo anterior, respetando el termino de 20 días establecidos en el Artículo 18 de la Ley 975 de 2005 para resolver lo referente a la medida de aseguramiento, y antes de emitir pronunciamiento alguno y evitar una eventual usurpación de funciones, se ordenó a través del auto 31 de octubre de 2018, requerir a la Sala de

Amnistías e Indultos de la JEP (sic) para que informara si el señor Arley Cano Osorio, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.653.249, había sido acogido en el régimen de justicia transicional a su cargo, y para que informara sobre el estado de la solicitud de libertad condicionada que éste había radicado ante esa jurisdicción.

4. A la espera de una contestación proveniente de la Sala de Amnistías e Indultos (sic), el pasado 15 de noviembre se recibió en la Secretaría de este Tribunal, memorial suscrito por el abogado Darío Fernando Pabón Buitrago en representación de Arley Cano Osorio. En él pide que se envíe esa solicitud a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP-, dado que su poderdante se sometió a esa jurisdicción.

5. En atención a lo afirmado por quien hasta la fecha se ha desempeñado como su defensor ante esta jurisdicción, y que se emitiera por parte de la administración de justicia pronta respuesta, se ordenó remitir la petición de suspensión de la medida de aseguramiento contenida en el radicado No. 2018-00366 a la Sala de Amnistías e Indultos de la JEP (sic) a través de la Secretaría de la Sala, el pasado 16 de noviembre, a efectos que sea resuelta por esa entidad, como quiera que el hoy tutelante se acogió ante esa jurisdicción.

6. Sobre estos mismos hechos ya existe pronunciamiento por parte de Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo de habeas corpus de fecha 4 de diciembre de

2018, en dicho auto se incorpora la contestación emitida por parte de la Magistrada Dra. Ana Manuela Ochoa Arias, quien manifestó que mediante resolución del 25 de junio de 2018, la Sala de Amnistía e Indulto avocó el conocimiento de la solicitud de libertad condicionada de Arley Cano Osorio, lo anterior presupone como ya se manifestó, que el señor Cano Osorio suscribió acta de acogimiento ante la Jurisdicción Página 8 de 22 Especial para la Paz, relevando la competencia de esta Sala para emitir pronunciamientos respecto su situación jurídica (sic) (se destaca). 4.3.3. Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)15

24. La OACP contestó al requerimiento de información realizado en el curso de la presente acción constitucional, mediante oficio OFI-1900012975/IDM 110200 de 4 de febrero de 2019, en los siguientes términos16: “(…) De acuerdo a lo anterior, me permito informar que el Alto Comisionado para la Paz, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, especialmente frente a lo dispuesto por la Ley 1779 de 2016, después de verificada la base de datos de la lista de los miembros certificados y de conformidad al Principio de Confianza Legítima, ACEPTÓ mediante la Resolución No. 033 del 29 de septiembre de 2017 a ARLEY CANO OSORIO con cédula de ciudadanía No. 17.653.249 como miembro integrante de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército Popular –

(FARC – EP). Así mismo, debe precisarse que el accionante fue designado en su

momento como Gestor de Paz a través de la Resolución No. 200 del 06 de agosto de 2018. Resolución de la cual me permito adjuntar una copia teniendo en cuenta lo ordenado por el Honorable Tribunal (se destaca).

V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia y el trámite a seguir.

25. Atendiendo lo dispuesto en el artículo transitorio 8º del art. 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para conocer y pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta, en tanto involucra acciones u omisiones de órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz que presuntamente violan o amenazan derechos fundamentales. En efecto, a partir de esta norma constitucional la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en materia de tutela, únicamente es competente en los siguientes

eventos:

26. En función del sujeto accionado, esto es, cuando a través de sus acciones u omisiones los órganos de la JEP hayan violado, violen o amenacen derechos fundamentales. 15 C.O., fl. 164 a 166. 16 C.O., fl. 164 a 166.

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27. Contra providencias judiciales que profiera la JEP, cuando se presente una manifiesta vía de hecho o la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa de su parte resolutiva, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

28. Bajo los anteriores criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión afirma su competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el A.L. 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto se atribuye una omisión a uno de los órganos de esta jurisdicción: la Sala de Amnistía o Indulto.

29. Ahora bien, aunque el amparo constitucional se atribuyó también a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, esta Subsección puede pronunciarse respecto de esa accionada en virtud del fuero de atracción que le asiste, de conformidad con el cual, la competencia funcional se extiende a favor del juez especial cuando el amparo se dirija en contra de una autoridad de esta jurisdicción y otros órganos del Estado o particulares; siempre que exista conexidad entre la actuación requerida entre el órgano respectivo de la JEP y las demás accionadas. Así lo señaló la Sección de Revisión en sentencia SRT-ST-024/1817: Dado que en el presente asunto, prima facie, podría considerarse inmerso el factor funcional enunciado en la cita antes trascrita, por verse involucrada una autoridad judicial, esta Sección, una vez verifica que ostenta competencia para resolver las acciones constitucionales de tutela por reprocharse una acción o una omisión de un órgano o dependencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, y por ende, se insiste, ser el único competente para conocer de ellas, en aras de adoptar decisiones coherentes, unificadas y que brinden seguridad jurídica, ha considerado necesario asumir el conocimiento de este tipo de demandas

cuando además de un órgano de la JEP, se dirijan contra otras autoridades, incluidas las judiciales, o de ser necesario, proceder a su vinculación, en los eventos en los que se advierta que sus intervenciones o eventuales omisiones guardan conexidad con el órgano o dependencia de esta Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda de tutela (…). En particular, respecto de la aplicación de ese fuero de atracción por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, en el auto 021 de 2018, la Corte 17 Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, sentencia SRT-ST-024 de 8 de mayo de 2018, Exp. 2018120020200047E. Página 10 de 22 Constitucional estableció que én los eventos en que los ciudadanos radiquen [las acciones de tutela] ante las Oficinas de Apoyo Judicial y demás dependencias encargadas del reparto en territorio nacional, o cuando por conducto de estas hayan sido asignadas a los jueces constitucionales pertenecientes a las jurisdicciones ordinaria o contenciosa – administrativa, se proceda de forma inmediata con su remisión al Tribunal para la Paz, sin necesidad de pconsideración diferente a establecer que en el escrito de tutela se señala a una de las dependencias que integran la Jurisdicción Especial para la Paz como accionada, aun cuando la solicitud se dirija contra otras autoridades del Estado o en contra de particulares (se destaca).

30. Así las cosas, respecto del caso concreto, del acervo probatorio obrante en el expediente se infiere que el trámite de la solicitud de suspensión de la

medida de aseguramiento y libertad del señor CANO OSORIO ha sido conocida, tanto por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá como por la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz. En ese orden, se advierte que las actuaciones de la sala accionada del Tribunal Superior guardan conexidad con el trámite adelantado por el órgano accionado de esta jurisdicción. Criterio que, de conformidad con lo expuesto, resulta suficiente para emitir pronunciamiento en relación con la Sala de Justicia y Paz, quien en principio sería ajena a la competencia de esta jurisdicción. 5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución

31. El accionante, ARLEY CANO OSORIO, indica en la acción constitucional de la referencia que la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, vulneraron su derecho fundamental a la libertad, comoquiera que, aun cuando fue reconocido como gestor de paz por parte del Gobierno Nacional, las accionadas no han adoptado decisión respecto de la suspensión de la ejecución de la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación que le fue impuesta en el expediente identificado con el radicado 2017-00016, por la presunta comisión del delito de rebelión que cursa ante el mencionado Tribunal Superior.

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32. Empero, de conformidad con los principios de oficiosidad e informalidad que rigen el amparo constitucional18, y de conformidad con el escrito allegado, advierte la Subsección que se reclama la falta de definición

por parte de las autoridades jurisdiccionales de su situación jurídica, lo que a su juicio, se concreta en una negativa al derecho de acceder a la justicia.

33. Atendiendo lo anterior, esta Subsección, como problema jurídico a resolver en el presente proveído, deberá establecer si en el caso concreto las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor ARLEY CANO OSORIO en relación con las solicitudes de libertad condicionada y suspensión de medida de aseguramiento presentada.

34. Para la resolución del asunto planteado es necesario establecer, en consideración al escrito de tutela y a las facultades oficiosas del juez para interpretar la demanda, los siguientes aspectos: i) entidad de la acción de tutela; ii) improcedencia de la acción de tutela en relación con el derecho fundamental a la libertad; iii) alcance de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; y iv) la presunta vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia en el caso concreto. 5.2.1. Entidad de la acción de tutela

35. La acción de tutela fue instituida por el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo judicial que garantiza a toda persona la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Con esta acción, el Constituyente puso al servicio de quienes habitan el territorio nacional un instrumento sencillo y de fácil empleo para obtener el respeto eficaz de los bienes jurídicos inalienables afectados por ejercicio ilegal o arbitrario de las autoridades públicas, o por el despliegue abusivo de ciertos poderes privados,

siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa o que, 18 Sobre los principios de oficiosidad e informalidad en el proceso de tutela, consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-483 de 2008, lo siguiente: “El principio de oficiosidad se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento para tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello”. Página 12 de 22 excepcionalmente existiendo este, el mismo no resulte eficaz para evitar un perjuicio irremediable. En estos eventos, la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para conjurar la eventual vulneración de derechos fundamentales.

36. El propósito fundamental de esta acción es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren19 5.2.2. La improcedencia de la acción de tutela para invocar la protección del

derecho fundamental a la libertad

37. En relación con el derecho a la libertad, cuya protección se invoca, considera la Subsección importante y necesario reiterar el precedente establecido por el Tribunal Especial para la Paz20, según el cual la acción de tutela no es el mecanismo procedente para obtener la protección del derecho fundamental a la libertad, tal como lo dispone el numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2591 de 199121. Reza la disposición: “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:(…)

2. Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de hábeas corpus”.

38. Así, debe afirmarse la improcedencia de la acción constitucional incoada frente a este derecho22. Destáquese que por los hechos puestos aquí de presente, el señor CANO OSORIO solicitó la protección de su derecho a la libertad mediante acción de Hábeas Corpus, que fue decidida 19 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 1998. 20 Reiteración de las decisiones de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, entre otras, ver: SRT-ST-035-18, SRT-ST-113-18 y SRT-ST-207/2018. Igualmente, véase lo decidido por la Corte Constitucional en sentencias T-459 de 1992, T-242 de 1994, T-324 de 1995, T-320 de 1996, T-659 de 1998 y T-223 de 2002. 21 Tribunal para la Paz, Sección de Revisión. Sentencia SRT-ST001/2018 del 6 de marzo de 2018. 22 Se pueden consultar: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, SRT-ST 004 del 7 de marzo de

2018. Página 13 de 22 desfavorablemente a sus intereses por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca23.

39. Por

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