JEP - Sentencia SRT ST 045 09 marzo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 045 09 marzo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501427-15.2021.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA
SRT-ST-45/2022
Aprobada en Acta No. 009-SUB04/22 Bogotá D.C, nueve (9) de marzo de 2022
Radicación: 1500227-36.2022.0.00.0001
Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 23 de febrero de 2022
Accionante: Rodolfo Coqueco Sala de Amnistía o Indulto (SAI), Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD de la SAI), Accionados y Secretaría General Judicial (SEJUD General), todas de vinculados: la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) La Subsección Cuarta de Conocimiento de Acciones de Tutela de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor Rodolfo Coqueco por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la paz duradera y a la desmovilización y derecho a la libertad (…)”1, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y favorabilidad penal2.
1 Expediente Legali. Folio No. 2. 2 Expediente Legali. Folio No. 4.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501427-15.2021.0.00.0001
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. Accionante
2. El señor Rodolfo Coqueco, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 7.697.364, actualmente privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, COBOG- “La Picota” y quien refiere haber sido integrante de las antiguas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP) desde 1996 hasta el 2008, año en el que se desmovilizó.
2. Accionadas y vinculadas
3. La acción constitucional se dirige contra SAI3. Revisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, esta Subsección decidió vincular al trámite constitucional a la SEJUD de la SAI y SEJUD General, ambas de JEP4, así como a
la OACP, con el fin de establecer la veracidad de los hechos e integrar debidamente el contradictorio.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
4. El 21 de febrero de 2022, el señor Coqueco remitió a la Jurisdicción Especial para la Paz, vía correo electrónico, escrito de tutela contra la Sala de indultos y amnistías5.
5. El accionante expresó haber pertenecido a una célula urbana de las antiguas FARC-EP. En este sentido, señaló que, aunque su nombre no figura en los listados entregados por esta organización armada al Gobierno Nacional, motivo por el cual la OACP no lo acreditó, uno de sus comandantes lo certificó6 como exintegrante de dicho grupo armado.
6. Así mismo, precisó que obró como integrante de la mencionada célula urbana de las ex FARC-EP para atentar contra todo obstáculo7 que impidiera sus
3 Expediente Legali. Folio No. 2. 4 Expediente Legali. Folios Nos. 6 a 9. 5 Expediente Legali. Folio No. 2. 6 Expediente Legali. Folio No. 3. 7 Expediente Legali. Folio No. 3. Página 2 de 64 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501427-15.2021.0.00.0001 acciones y que no colaborara con dicha organización. Además, manifestó que realiza su comparecencia voluntaria a la JEP con el ánimo de servir a la paz y entregar las armas8.
7. Narró que, en ausencia del certificado de la OACP, la SAI de la JEP no lo ha convocado a aportar verdad y refirió que esa Sala tiene el deber de buscar la verdad y aceptar incluir a personas que son guerrilleros armados urbanos9.
8. Afirmó que, la SAI ha negado su sometimiento a la JEP por no contar con la certificación de la OACP y sin haberlo escuchado, lo cual, consideró, conculca sus derechos fundamentales.
9. En este orden, aseveró que interpuso la presente acción de tutela, como único recurso con el que cuenta para que se tutelen sus derechos fundamentales y se disponga que la SAI o “un magistrado de la JEP”10, reciba su aporte a la verdad.
2. Trámite procesal
10. El 23 de febrero de 2022, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, mediante Informe Secretarial No. 0049611, realizó el reparto de la acción constitucional para su correspondiente trámite.
11. Mediante auto de la misma fecha el despacho encargado del asunto resolvió, entre otras cuestiones 12 : i) avocar conocimiento de la acción constitucional y ii) vincular y correr traslado de la tutela a la SAI, SEJUD de la
SAI y SEJUD General, todas de JEP.
12. El 28 de febrero de 2022, mediante Informe Secretarial No. 55913se registraron en el expediente digital Legali asociado al accionante, las respuestas
8 Expediente Legali. Folio No. 3. 9 Expediente Legali. Folio No. 3. 10 Expediente Legali. Folio No. 4. 11 Expediente Legali. Folio No. 5. 12 Expediente Legali. Folios Nos. 6 a 9. 13 Expediente Legali. Folio No. 183. Página 3 de 64 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. En atención a las respuestas iniciales allegadas por las accionadas, el 1º de marzo de 2022, el despacho sustanciador encontró necesario emitir un auto
complementario17 mediante el cual dispuso:
SOLICITAR a la Sala de Amnistía o Indulto y la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto, ambas de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que en el término de cuatro (4) horas hábiles contadas a partir de la comunicación de esta providencia, INFORMEN a este despacho los procedimientos administrativo y judicial adelantados con ocasión del requerimiento elevado por el señor Rodolfo Coqueco el pasado 5 de noviembre de 2021. Igualmente, se sirvan SUMINISTRAR copia de la petición, así como de las constancias de comunicación y notificación.
14. El 2 de marzo de 2022, mediante Informe Secretarial No. 582 18 se registraron en el expediente digital Legali asociado al accionante, las respuestas aportadas por la SAI19 y SEJUD de la SAI20, ambas de la JEP.
15. Tras verificar la nueva información aportada, el despacho a cargo, consideró oportuno emitir un nuevo auto complementario el 3 de marzo de 202221 mediante el cual dispuso, entre otras: PRIMERO: VINCULAR Y CORRER TRASLADO de la acción de tutela a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), para que en el término improrrogable de ocho (8) horas hábiles contadas a partir de la notificación de la presente, se pronuncie sobre los hechos y haga efectivo su derecho de defensa y contradicción.
Así mismo, suministre a este despacho toda la documentación relacionada con los trámites promovidos en dicha instancia por el accionante, incluyendo su trazabilidad, así como las respectivas 14 Expediente Legali. Folios Nos. 127 a 182.
15 Expediente Legali. Folios Nos. 125 a 126. 16 Expediente Legali. Folios Nos. 22 a 124. 17 Expediente Legali. Folios Nos. 184 a 187. 18 Expediente Legali. Folio No. 349. 19 Expediente Legali. Folios Nos. 197 a 258. 20 Expediente Legali. Folios Nos. 263 a 348. 21 Expediente Legali. Folios Nos. 350 a 355. Página 4 de 64 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, REQUERIR a la Sala de Amnistía o Indulto y a la Secretaría
Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto, para que en el término de cuatro (4) horas hábiles, informen si el señor Rodolfo Coqueco ha sido notificado personalmente de la respuesta ofrecida mediante oficio Conti No. 202102016141 y, de ser así, alleguen los soportes correspondientes.
16. El 4 de marzo de 2022, mediante Informe Secretarial No. 614 22 se registraron en el expediente digital Legali asociado al accionante, las respuestas aportadas por la SEJUD de la SAI23 y SAI24, ambas de la JEP y una comunicación electrónica de la OACP25. Igualmente, la SEJUD de la SR, agregó al expediente digital la captura de pantalla de un mensaje electrónico dirigido por luna funcionaria de esa dependencia en la que se lee: “Cordial saludo, Atentamente me permito remitir escrito de tutela del asunto Rodolfo Coqueco y figura un archivo anexo con título: ESCRITO DE TUTELA.pdf” 26.
17. El 7 de marzo de 2022, por medio de Informe Secretarial No. 62227, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión allegó respuesta de la OACP.
3. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas e informes 3.1. Respuesta de la SAI28
18. La SAI informó que, el 15 de mayo de 2018, la SEJUD de la SAI le repartió escrito del accionante mediante el cual solicitó el otorgamiento del beneficio de libertad condicionada (LC) y advirtió que los delitos por los que fue condenado fueron ordenados por las antiguas FARC-EP.
22 Expediente Legali. Folio No. 349. 23 Expediente Legali. Folios Nos. 361 a 363. 24 Expediente Legali. Folios Nos. 367 a 369. 25 Expediente Legali. Folios Nos. 364 a 366. 26 Expediente Legali. Folio No. 370. 27 Expediente Legali. Folio No. 446. 28 Expediente Legali. Folios Nos. 127 a 182. Página 5 de 64 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. Igualmente, indicó que, el actor allegó una nueva comunicación en la que insistió que los delitos ejecutados fueron dispuestos por el Frente Tercero del Bloque Sur de la citada organización armada. Además, refirió cuatro misivas de “miembros reconocidos y cobijaos (sic) por la figura del marco normativo de la Ley 1820 (…)”. Así mismo, anexó escritos de tres sujetos que sostienen que el señor Coqueco “[…] brindó -colaboracióna las FARC en las redes de apoyo de dicho movimiento” y aportó copia de oficio remitido por un ex integrante de las otrora
FARC-EP a la OACP en el que se menciona que el señor Coqueco fue integrante colaborador de esa organización armada y que desarrollaba labores de inteligencia financiera, entre otras, bajo las órdenes directas de las ex FARC-EP.
20. La SAI precisó que el 21 de mayo de 2018, mediante Resolución SAI-LCJCP-017-201829 avocó conocimiento de la petición de LC del señor Coqueco, la cual fue negada el 23 de julio de 2018, con Resolución SAI-LC-JCP-0134-201830 respecto del Radicado penal No. 410016000716201101048 por el que fue condenado por el Jugado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva
(Huila); esto, al encontrar que no se podían demostrar los ámbitos de aplicación personal ni material. La decisión fue notificada el 26 de julio de 201831.
21. Adicionó que, en aplicación de los parágrafos primero y segundo del artículo 45, inciso primero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, procedió a estudiar la amnistía dentro del caso del señor Coqueco y, a través de Resolución SAI-AIA-JCP-097-2019 de 20 de febrero de 201932, requirió información a diferentes autoridades y dependencias. Luego, el 6 de julio de 2020, con Resolución SAI-AOI-R-JCP-0354-202033 decidió rechazar el otorgamiento de este beneficio. Dicha providencia le fue notificada al actor el 14 de mayo de 2021, a su apoderado el 10 de julio de 2020, por estado el 21 de
septiembre de 2021, quedando ejecutoriada el 5 de octubre de 2021. Señaló que, a la fecha, el proceso del aquí accionante se encuentra archivado.
22. En respuesta complementaria34, la SAI señaló que, recibió los oficios con Radicados Nos. 202101057252 de 3 de noviembre de 2021 y 202101052390 de 12 de noviembre de 2021, en los que el accionante requirió lo siguiente:
29 Expediente Legali. Folios Nos. 134-138. 30 Expediente Legali. Folios Nos. 139-150. 31 Expediente Legali. Folio No. 151. 32 Expediente Legali. Folios Nos. 154-163. 33 Expediente Legali. Folio No. 164-182. 34 Expediente Legali. Folios Nos. 197 a 258. Página 6 de 64 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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exigidos y que llevo demostrando mi función dentro de la extinta Farc ep […] […] […] desde el año 2018 envié toda mi documentación a esa importante entidad (…) soy perteneciente desde el año 1980 a la instinta(sic) Organización de las FARC EP y en donde he sido reconocido a través de caras de recomendación (…) yo les pido Señores Magistrados con el debido respeto que se haga el proceso como entrevista con el alto Comicionado (sic) y con un funcionario competente de la JEP. […].
23. Agregó que procedió a remitir a la OACP la petición de 3 de noviembre de 2021, por medio de oficio No. 20210201614035 y que dio respuesta y le comunicó lo respectivo al accionante mediante oficio No. 20210201614136, anexando certificados de notificación de las comunicaciones enviadas al correo de donde se remitió la petición, así como al del INPEC, sin allegar constancia de notificación personal al señor Coqueco.
24. Por último, en atención al requerimiento realizado por este despacho por medio de Auto de 3 de marzo de 2022, informó que la respuesta ofrecida por esa Sala al señor Coqueco con ocasión de las peticiones remitidas a la JEP el 3 y 12 de noviembre de 2021, le fue notificada de forma personal el 3 de marzo del presente año y reiteró que, esta comunicación fue enviada, vía electrónica, tanto a la dirección electrónica del solicitante, como a la del Centro Penitenciario y Carcelario La Picota, así mismo, recibida a conformidad.
25. Con todo, consideró que la SAI no ha afectado derecho fundamental alguno del señor Rodolfo Coqueco y solicitó se deniegue el amparo y se le
desvincule del trámite constitucional. 3.2. Respuesta de la SEJUD General37
26. La SEJUD General de la JEP refirió en su contestación que, tras consultar los Sistemas de Gestión Documental Conti y Judicial Legali con el nombre y número de identificación del accionante, halló la siguiente información: Fecha de Fecha y gestión de la Radicado Tipo de Solicitud (Conti) radicación solicitud Accionante presenta solicitud 05/11/2021. La SEJUD General 202101057252 03/11/2021 reconocimiento político y reasigna a la SEJUD de la SAI 35 Expediente Legali. Folio No. 201. 36 Expediente Legali. Folios Nos. 202 a 204. 37 Expediente Legali. Folios Nos. 125 a 126.
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27. Señaló que, la SAI conoció y tramitó las peticiones del accionante y que esa dependencia no tiene a cargo ninguna solicitud del señor Coqueco; además, que, por tratarse de asuntos de índole judicial, demandan un pronunciamiento de la Magistratura.
28. En suma, consideró que no ha vulnerado los derechos alegados por el accionante pues no tiene solicitud pendiente de trámite y tampoco es la dependencia llamada a dar respuesta a estos requerimientos, por lo que solicitó ser desvinculada de la acción constitucional. 3.3. Respuesta de la SEJUD de la SAI38
29. Mediante oficio remitido a este despacho, la SEJUD de la SAI ofreció respuesta a la vinculación aclarando que luego de consultar los sistemas de Gestión Documental y Judicial de la JEP a partir del nombre e identificación del accionante, encontró lo siguiente: Radicado Fecha de radicado Fecha de asignación a SAI 20181510056842 22/03/2018 10/05/2018 20181510094512 2/05/2018 10/05/2018
Mediante derecho de petición el accionante Asignada a la SEJUD presentó solicitud de libertad condicionada.
30. Aunado a esto, la SEJUD señaló que los dos (2) radicados referidos fueron repartidos el 15 de mayo de 2018 a un despacho de la SAI bajo el Expediente
Legali No. 9002177-40.2018.0.00.0001.
31. Seguidamente, indicó que, mediante Resolución SAI-LC-JCP-017-2018 de 21 de mayo de 2018, el despacho a cargo dispuso avocar conocimiento de la LC solicitada por el señor Coqueco y requirió información al Juzgado Segundo de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), a la Dirección de Políticas y Estrategia de la Fiscalía General de la Nación (FGN) y a la Secretaría 38 Expediente Legali. Folios Nos. 22 a 124.
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Ejecutiva de la JEP (SEJEP), entre otras autoridades. Esta decisión fue comunicada el 23 de mayo de 2018.
32. Refirió que, el 23 de julio de 2018, con Resolución SAI-LC-JCP-0143-2018, el despacho resolvió negar el beneficio de LC al señor Coqueco. Además, precisó que los oficios de esta providencia se libraron el 25 de julio de 2018 y que, por
disposición de la citada decisión, el 9 de agosto de 2018, el proceso ingresó al despacho.
33. Señaló que el 12 de febrero de 2018, a través de la Resolución SAI-DE-JCP097-2019, se ordenó la devolución del proceso al Juzgado Segundo de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), lo cual se materializó el 8 de mayo de 2019.
34. Narró que el 20 de febrero de 2018, con Resolución SAI-AIA-JCP_0972019, el despacho a cargo dispuso, previo a avocar el conocimiento de la amnistía a favor del señor Coqueco, ampliar la información del asunto y requirió al Juzgado Segundo de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Neiva
(Huila), a la OACP, entre otros. Manifestó que el 21 de marzo de 2021, se libraron las comunicaciones.
35. Relató que el 6 de julio de 2020, a través de Resolución SAI-AOI-R-JCP0354-2020, el despacho resolvió rechazar el trámite de amnistía del señor Coqueco al advertir la falta de competencia ante la ausencia del factor material y personal. Así mismo, puntualizó que, el 10 de julio de 2020, la citada decisión se comunicó a las partes, siendo fijado el estado correspondiente el 21 de septiembre de 2021 y quedando en firme el 24 del mismo mes y años sin que se presentaran recursos. Ilustró, que en cumplimiento del numeral sexto de la providencia, se procedió al archivo de las diligencias.
36. En oficio complementario, la SEJUD de la SAI informó que, el 3 de noviembre de 2021, se radicó ante la JEP solicitud del accionante con asunto “RECONOCIMIENTO POLÍTICO Y ENTREVISTA ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ”, con el Radicado No. 202101057252. Precisó que, esta le fue asignada el 5 de noviembre de 2021, por parte de la SEJUD General.
37. Señaló que el 8 de noviembre del mismo año, la referida petición le fue repartida al despacho de la SAI a cargo del asunto del señor Coqueco, el cual dio respuesta al actor, mediante Radicado No. 202102016141 de 1º de diciembre de 2021 que le fue remitido al correo electrónico por el cual se remitió dicho requerimiento.
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38. Así mismo, puntualizó que, a través de Radicado No. 202102016140 de 1º
de diciembre de 2021, el despacho de conocimiento remitió la petición del señor Coqueco a la OACP, mediante correo electrónico y de forma física.
39. Aunado a esto, la SEJUD de la SAI indicó que el trámite del derecho de petición del señor Coqueco fue adelantado vía Conti, ya que el expediente Legali No. 9002177-40.2018.0.00.0001 está archivado en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución SAI-AIO-R-JCP-0354-2020 del 6 de julio de 2020.
40. Posteriormente, en atención al requerimiento realizado por este despacho por medio de Auto de 3 de marzo de 2022, reiteró que, el expediente Legali 9002177-40.2018.0.00.0001, se encuentra archivado en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución de 6 de julio de 2020, en la que se dispuso rechazar la amnistía a favor del accionante. Asimismo, recordó que, la respuesta a las solicitudes de noviembre de 2021 se adelantó a través de Conti y que esta fue asignada por el despacho sustanciador a la Ventanilla Única para su correspondiente remisión, lo cual se efectuó el 2 de diciembre de 2021, como consta en los acuses de envío y de lectura por parte del Centro Penitenciario y
Carcelario La Picota.
41. Aunado a lo anterior, expresó que, a la fecha de la última contestación a la vinculación, la notificación personal suscrita por el señor Coqueco no había sido devuelta a la JEP, razón por la cual, se solicitó apoyo de un citador de la SEJUD
General de la JEP para que se trasladara al citado establecimiento para lo correspondiente.
42. En este orden, sugirió a la SR que, cuando se evidencie que los Centros Penitenciarios y Carcelarios no hayan remitido las constancias de notificación de las diferentes decisiones judiciales, se les vincule a los trámites judiciales.
43. Así las cosas, consideró no haber afectado derecho fundamental alguno, en consecuencia, solicitó que la tutela sea denegada y desvinculada del trámite. 3.4. Respuesta de la OACP39
44. En primer lugar, se tiene que, el pasado 3 de marzo de 2022, a las 15:58 horas40, un funcionario de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió correo electrónico a una dirección electrónica de la SEJUD de la SR de la
JEP, en el que se lee: 39 Expediente Legali. Folios Nos. 372-445. 40 Expediente Legali. Folios Nos. 364 a 366. Página 10 de 64 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501427-15.2021.0.00.0001
De manera respetuosa, te solicito la remisión inmediata de la acción de tutela a la que haces referencia en tu correo anterior, toda vez que no fue incluida en los archivos adjuntos y esta situación imposibilita un pronunciamiento sobre los hechos y las pretensiones del accionante. Quedamos atentos a tu información y a la consecuente reconsideración del plazo otorgado para responder.
45. Junto a esta comunicación, se advierte que, en la misma fecha, a las 10:43 a.m., del mismo correo de la SEJUD de la SR, se envió mensaje con asunto: “NOTIFICACIÓN AUTO REQUIERE 03 MAR 2022 TUTELA RODOLFO COQUECO (sic)” 41 a la SAI, SEJUD de la SAI, Oficina del Alto Comisionado para la Paz y Procurador Primero Delegado Para La Investigación Y Juzgamiento
Penal.
46. Ahora bien, el 7 de marzo de 20220, la SEJUD de la SR42 comunicó al despacho sustanciador memorial suscrito por un asesor de la Presidencia de la República en el que, inicialmente, presentó un recuento de la situación fáctica de la tutela. Luego, expuso las consideraciones de la OACP para oponerse a las pretensiones del actor; seguidamente, adujo la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales del señor Coqueco por parte de la Presidencia de la República, de la OACP y del señor Presidente de la República. Por último, sustentó la falta de legitimación por pasiva respecto de la OACP, la Presidencia y el señor Presidente de la República dentro del presente trámite constitucional.
47. En lo relativo a la justificación del disenso de la entidad con relación a los señalamientos que hizo el señor Coqueco en su acción de tutela, relacionó las funciones legales de la OACP e incluyó que, tras consultar el sistema de información de dicha Oficina a partir de los datos de identificación del aquí accionante, determinó que “NO fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y por ende, NO se encuentra acreditado. 43”
48. Igualmente, refirió el procedimiento señalado en la ley para acreditar a todos los integrantes de las antiguas FARC-EP como miembros de esa organización armada y, con base en lo anterior, precisó que, la concesión de beneficios transicionales debe ser solicitada a la autoridad judicial competente, la cual, en aplicación a los presupuestos de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277
41 Expediente Legali. Folio No. 364. 42 Expediente Legali. Folio No. 446. 43 Expediente Legali. Folio No. 375. Página 11 de 64 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE: 1501427-15.2021.0.00.0001 de 2017, determinará lo respectivo. Así, puntualizó que la OACP no tiene injerencia en las decisiones judiciales44.
49. Refirió que, de acuerdo con el señalado Decreto 277 de 2017, la suscripción del acta de compromiso es un requisito fundamental para acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 y su trámite es competencia exclusiva de la SEJEP. Bajo este entendido, aclaró que, una persona puede no figurar en los listados entregados por las ex FARC-EP a la OACP, pero si cuenta con la señalada acta, podría ser acreedora de beneficios transicionales. En esta línea, concretó que, una persona puede contar con acta de compromiso suscrita y no por ello se debe considerar que está incluida dentro de los referidos listados.
50. Acotó que, de la información consultada en la Oficina de Gestión Documental se desprende que el accionante ha elevado las siguientes solicitudes: i) EXT18-00058346, la cual fue constada con oficio No. OFI1800074873, ii) EXT18-00059733, la cual fue constada con oficio No. OFI1800077871, iii) EXT19-00030980, la cual fue constada con oficio No. OFI1900039819, iv) EXT21-00111395, la cual fue constada con oficios Nos. OFI2100132916, OFI2100132917, v) EXT21-00122440, la cual fue constada con oficio No. OFI21-00149655, EXT21-00129269, la cual fue constada con oficio No. OFI210165251 y EXT21-00137016, la cual fue constada con oficio No. OFI21-00165251.
51. En razón a lo expuesto, solicitó ser desvinculada del trámite constitucional por considerar que la OACP no ha vulnerado ninguno de los derechos del accionante. Adicionalmente, señaló que el recurso de amparo es improcedente en relación con las funciones de esa Oficina y, por tanto, consideró que, las pretensiones del accionante no están llamadas a prosperar pues su nombre no fue relacionado en los listados entregados por las antiguas FARC-EP al Gobierno
Nacional.
52. En lo relativo a la inexistencia de la señalada afectación de las garantías constitucionales del señor Coqueco, indicó que, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede para la protección inmediata de derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Sin embargo, advertido que no se pueda atribuir dicha afectación a uno de los agentes señalados, la acción deberá declararse improcedente, por lo que, insistió en que ni el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, ni el señor Presidente de la República, ni la OACP, han afectado los derechos señalados por el accionante.
44 Expediente Legali. Folios Nos. 377-378. Página 12 de 64 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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53. Ahora, en lo referente a la falta de legitimación por pasiva, procedió a referirse al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al señor Presidente de la República y a la OACP. Así, en cuanto a la primera dependencia, enlistó las funciones legales, en lo atinente los dos últimos, aclaró que el Presidente de la República no es el repre
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