JEP - Sentencia SRT-ST-045 14-febrero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-045 14-febrero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
RADICACIÓN: 2019340020600055E
ACCIONANTE: Pedro Antonio Barrera Poveda ACCIONADO: Presidencia, Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y otros.
DERECHO DE PETICIÓN – Oportunidad de la respuesta. “…más allá de la respuesta de la petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que para que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición, la respuesta de fondo debe contar con unos parámetros mínimos… [la ley dispone unos] términos claros de respuesta para las diferentes clases de derechos de petición, siendo la regla general la resolución dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción…” DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA – Derecho fundamental “En ese sentido, es pertinente recordar que deben proporcionarse elementos materiales probatorios que permitan al juez constitucional pronunciarse y apreciar dicha amenaza o violación del derecho fundamental. Igualmente, las manifestaciones del accionante no especifican claramente, si se ha afectado la autonomía del individuo, ciertas condiciones materiales concretas de existencia o la intangibilidad de los bienes no patrimoniales como la integridad física o moral” DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Garantía de obtener respuesta en derecho. “El acceso a la administración de justicia prevé la posibilidad de que los administrados puedan dirigirse a un órgano jurisdiccional requiriendo su actuación y conlleva la carga correlativa del órgano de recibir la petición y darle respuesta de acuerdo al derecho vigente. En este sentido, se entiende satisfecho
el derecho, aun rechazando motivadamente el requerimiento, con lo cual se abre la posibilidad de que las autoridades jurisdiccionales puedan no admitir las peticiones, siempre y cuando fundamenten el rechazo o la inadmisión en argumentos jurídicos.”
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN Referencia: Expediente 20193400206000055E Acción de tutela presentada por el señor PEDRO ANTONIO BARRERA POVEDA, en contra de la Presidencia y la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
Bogotá D.C., catorce de febrero de dos mil diecinueve (2019)
SRT-ST-045/2019
Aprobada en Acta No. 010 de 2019 La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente: Página 1 de 30
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ACCIONANTE: Pedro Antonio Barrera Poveda ACCIONADO: Presidencia, Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y otros.
SENTENCIA Dentro de la acción de tutela promovida por el señor Pedro Antonio Barrera Poveda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, dignidad y libertad.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. Accionante El señor Pedro Antonio Barrera Poveda, identificado con cédula de ciudadanía No. 96.126.144 de Saravena, domiciliado en el Municipio de El Maní, departamento de Casanare.
2. Accionadas El señor Pedro Antonio Barrera Poveda presentó acción de tutela en contra de la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sin embargo, en aplicación del numeral 5 del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, con el fin de esclarecer los hechos de la acción de tutela e integrar el contradictorio, se dispuso también la vinculación de la Secretaría Ejecutiva de la JEP y el Centro de Servicios de los Juzgados de Civiles de Villavicencio (actualmente Oficina Judicial de Villavicencio (Meta)).
II. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1 El 6 de noviembre de 2018, el señor Pedro Antonio Barrera Poveda elevó derecho de petición ante la Presidencia del Tribunal Jurisdicción Especial para la Paz, solicitando: 1. “Se ordene a quien corresponda investigar o informar si los comandantes de las FARC que se acogieron al proceso de Paz y los que estén judicializados por ese despacho han confesado en las declaraciones o Audiencias realizadas sobre la responsabilidad que tuvieron al haber reclutado y desaparecido a mi hermana, ALBA GENITH BARRERA POVEDA. 2. En cualquiera de los casos que por Página 2 de 30
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ACCIONANTE: Pedro Antonio Barrera Poveda ACCIONADO: Presidencia, Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y otros. favor se me certifique, ya sea que haya declarado la responsabilidad o
no. 3. Se me incluya dentro de las víctimas indirectas por la desaparición
forzada de mi hermana […], y me sea reparado por este grupo armado al margen de la ley”1. 1.2 El 30 de enero de 2019, la señora Beyi Yicel Osorio Ortega, remitió a la JEP a través de la dirección correo electrónico beyiyicel38@gmail.com “imágenes de la tutela del señor Pedro Antonio Barrera Poveda”, dirigida a los Juzgados Civiles del Circuito de Villavicencio por la presunta violación de los derechos fundamentales de petición, dignidad humana e igualdad. 1.3 El 31 de enero de 2019, la Secretaría Judicial Sección Revisión mediante constancia secretarial informó que, luego de comunicarse telefónicamente con el accionante, éste le indicó que al no haber podido radicar el recurso de amparo en la ciudad de Villavicencio, procedió a remitirla por correo electrónico a la JEP a través de la dirección de uno de sus familiares. 1.4 El 1º de febrero de 2019, por medio de la dirección de correo electrónico pedrobarrera825@gmail.com, el accionante informó que: “la tutela no me la erradicaron (sic) en villavicencio (sic) por eso la envie (sic) sin erradicar (sic)”2, aportando para tal fin los mismos documentos3.
2. Pretensiones Dentro del escrito de tutela, el señor Pedro Antonio Barrera Poveda, expuso que la falta de respuesta a su petición ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana e igualdad, razón por la que solicitó su protección.
1 Folio No. 4 del cuaderno original. 2 Folio No. 23 del cuaderno original.
3 Folios No. 24 y 26 del cuaderno original. Página 3 de 30
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ACCIONANTE: Pedro Antonio Barrera Poveda ACCIONADO: Presidencia, Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y otros.
3. Trámite procesal 3.1 El 30 de enero de 2019, se recibió al correo electrónico info@jep.gov.co el recurso de amparo del señor Pedro Antonio Poveda Barrera dirigido al Juzgado Civil del Circuito Villavicencio (reparto). 3.2 A través del Informe Secretarial No. 00184 de 31 de enero de 2019, el expediente fue repartido para su correspondiente trámite a uno de los despachos de la Sección de Revisión. 3.3 Mediante de Auto de 31 de enero de 2019, el despacho sustanciador avocó conocimiento y vinculó de oficio a la Presidencia y Secretaria Ejecutiva de la JEP. 3.4 Mediante Auto de 6 de febrero de 2019, el despacho de conocimiento procedió a vincular al Centro de Servicios de los Juzgados Civiles de Villavicencio (Meta). Posteriormente, a través del Auto de 11 de febrero de la misma anualidad, procedió a solicitar la remisión completa de la respuesta por parte de la vinculada.
4. Respuesta de los accionados y vinculados 4.1. Respuesta de la Presidencia de la JEP4
Mediante oficio No. 060219 con radicado Orfeo No. 20191700030823 de 6 de febrero 2019, la Presidencia de la JEP, informó que la dependencia no conocía
petición alguna elevada por el accionante. Adicionalmente, informó que luego de verificar el Sistema de Gestión Judicial Orfeo pudo establecer lo siguiente:
1. El 2 de octubre de 2018, el accionante elevó una petición, bajo el radicado Orfeo No. 20181510295352, mediante el cual solicitó información sobre las posibles declaraciones que se hubieren recibido de los miembros de las
otrora Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP) acogidos a la Jurisdicción, en las que hubieren reconocido 4 Folio No. 19 del cuaderno original. Página 4 de 30
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ACCIONANTE: Pedro Antonio Barrera Poveda ACCIONADO: Presidencia, Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y otros. responsabilidad sobre el reclutamiento y la desaparición de su hermana
Alba Genith Barrera Poveda.
2. Pese a que el referido documento se encontraba dirigido a la doctora Patricia Linares Prieto, Presidenta de la JEP, el 10 de octubre de 2018, fue reasignado directamente al Departamento de Atención a Víctimas de la
Secretaría Ejecutiva de la JEP. También aportó escrito con radicado Orfeo No. 201913000539015 de 5 de febrero de 2019, dirigido al señor Pedro Antonio Poveda Barrera, mediante el cual la Secretaría Ejecutiva de la JEP le suministró información sobre cada una de sus peticiones. Teniendo en consideración lo anterior, la Presidencia de la JEP considera que la petición del señor Pedro Antonio Barrera Poveda fue atendida por la
Secretaría Ejecutiva de la JEP y que la dependencia a su cargo no ha vulnerado los derechos fundamentales que alega el actor. 4.2. Respuesta de la Secretaría Ejecutiva de la JEP6 Con oficio No. 2019340028143 de 5 de febrero de 2019, la Secretaría Ejecutiva de la JEP, informó que una vez revisado el Sistema de Gestión Judicial Orfeo pudo verificar que el 3 de octubre de 2019, el señor el señor Pedro Antonio Barrera Poveda presentó petición con el radicado No. 20181510295352 solicitando se le suministrara información de las declaraciones recibidas de los miembros de las otrora FARC-EP, en las cuales hubieren admitido responsabilidad sobre el reclutamiento y la desaparición de su hermana Alba Genith Barrera Poveda. Además, informó que la mencionada solicitud fue atendida mediante radicado Orfeo No. 20191300053901 de 5 de febrero de 2019 indicándole al peticionario “[…] la forma cómo las víctimas pueden acceder a la JEP; señaló que en la JEP no han abierto macro casos por hechos victimizantes de reclutamiento forzado ni desaparición forzada y se explicó la competencia de la JEP respecto 5 Folio No. 21 del cuaderno original. 6 Folio No. 17 del cuaderno original. Página 5 de 30
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ACCIONANTE: Pedro Antonio Barrera Poveda ACCIONADO: Presidencia, Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y otros. de las medidas restaurativas.” En específico, la comunicación dirigida al
accionante informó que: (i) En la JEP aún no se han abierto macro casos por los hechos victimizantes denunciados, razón por la cual, la Jurisdicción no cuenta con confesiones o declaraciones al respecto. Indició que, por consiguiente, no cuenta con información relacionada con el caso de la hermana del peticionario, la señora Alba Genith Barrera Poveda. (ii) Derivado de lo anterior, afirmó que no existe posibilidad de certificar la responsabilidad o no, de hechos que aún no ha sido objeto de investigación por las Salas que conforman la Jurisdicción. (iii) Respecto del acceso de las víctimas a la JEP, le comunicó que cualquier persona puede acceder en su calidad de víctima mediante: a) la presentación de informes por parte de las organizaciones de víctimas, organizaciones de derechos humanos, organizaciones sociales, y entidades del Estado; y b) las declaraciones de comparecientes que vinculen hechos o personas relacionados con su caso. Adicionalmente, en el mismo oficio se lee que la Secretaría Ejecutiva de la JEP procedió a exhortar al interesado a unirse con otras víctimas para elaborar y presentar un informe en el que se incluya el presunto reclutamiento y posterior desaparición de su hermana por las otrora FARC – EP y/o sobre cualquier afectación en el marco del conflicto armado, o acercarse a una organización de víctimas o de derechos humanos para que se incluya su caso en los informes que estas podrían presentar a la Jurisdicción. Para ello, en el oficio se le invitó a consultar la Guía de Orientación para la Presentación de Informes. (iv) En relación con la solicitud de reparación, le informó al peticionario que
la competencia de JEP sólo se relaciona con medidas de carácter restaurativo como: a) proyectos de sanciones que cumplan con una función restaurativa y reparadora del daño causado y b) trabajos, obras o actividades con contenido reparador (TOAR) que realicen los miembros de organizaciones que suscriban el Acuerdo de Paz con el Gobierno. Página 6 de 30
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ACCIONANTE: Pedro Antonio Barrera Poveda ACCIONADO: Presidencia, Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y otros.
Por lo anterior, la Secretaría Ejecutiva consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Pedro Antonio Barrera Poveda y solicitó a la Sección sea desvinculada del presente trámite constitucional. 4.3. Respuesta de la Oficina Judicial de Villavicencio (Meta) Mediante Informe Secretarial No. 0274 de 8 de febrero de 20197, la Sección tuvo conocimiento de la respuesta remitida por la Oficina de Servicios Judiciales de Villavicencio (Meta), la cual fue enviada a través del correo electrónico ofjudvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co. Tras revisar su contenido, se encontró que los folios estaban incompletos, por lo que se procedió a emitir un auto de complementación8 solicitando suministrar -de manera inmediata e integrala respuesta. En razón de lo anterior, el 12 de febrero de 20199 se puso en conocimiento de la Subsección Quinta la actualización de la respuesta del Centro de Servicios Judiciales de Villavicencio (Meta), en la cual, de manera preliminar se aclaró
que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA15-10445 de 16 de diciembre de 2015 suspendió el funcionamiento del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles de Villavicencio (Meta) y en lo sucesivo le correspondió a la Oficina Judicial de Villavicencio (Meta), entidad que se encuentra desarrollando las funciones de reparto de los procesos. Seguidamente procedió a dividir su respuesta en seis puntos10, a saber: (i) Señaló que de conformidad con el artículo 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, la Oficina Judicial no es competente para someter a reparto los asuntos propios de otras jurisdicciones. (ii) Afirmó que tuvo conocimiento de la acción de tutela presentada por el Señor Pedro Antonio Barrera Poveda, la cual iba dirigida al “Juez Civil del Circuito – Reparto” pero que, con fundamento en la presunta falta de competencia, no procedió a recepcionar y repartir el asunto pues consideró que “se incurriría en error además de dilatar el término 7 Folio No. 30 del cuaderno original. 8 Folio No. 45 del cuaderno original. 9 Folio No. 46 del cuaderno original. 10 Folio No. 52 del cuaderno original. Página 7 de 30
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ACCIONANTE: Pedro Antonio Barrera Poveda ACCIONADO: Presidencia, Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y otros. perentorio que tiene la misma, en someter a reparto un asunto que claramente tiene identificada su competencia y del cual seguramente iba a ser devuelto por el Juez, al que le hubiese correspondido11”.
(iii) Informó que la Oficina Judicial solamente cumple funciones administrativas y no jurisdiccionales, por lo que no tiene competencia para decidir sobre el trámite de los asuntos reglados por la ley. (iv) Mencionó la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia de 25 de abril de 2018, a través de la referencia a un artículo de prensa de la misma fecha intitulado: “JEP solo tiene competencia para tutelas contra esa jurisdicción: Corte Suprema de Justicia”12, con el fin de señalar el ámbito de su competencia. (v) Aclaró que la Acción de Tutela del Señor Pedro Antonio Barrera Poveda estaba dirigida exclusivamente contra el “Tribunal Jurisdicción para la paz”, sin incluir a otras autoridades. (vi) Reconoció que la Oficina Judicial no recepcionó la acción de tutela presentada por el señor Pedro Antonio Barrera Poveda y tampoco se procedió al reparto de esta al Juez Civil del Circuito, pero que “se indicaron los medios más expeditos para ejercer su derecho”13. 11 Idem. 12 En específico, la nota de prensa señala que “La Corte Suprema de Justicia aclaró este miércoles que la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), solo tiene competencia para conocer y evaluar las tutelas que se interpongan en ese organismo, tal y como lo dispone el Acto Legislativo 01, de 2017. Así lo precisó el alto tribunal a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, luego de que se solicitara revocar la vinculación de la Sala de Casación Penal en un recurso, de amparo formulado por un oficial de la Policía Nacional condenado en la justicia ordinaria y quien. pedía
acogerse a este tribunal de paz. "En comunicación dirigida a la magistrada Catarina Heyck, la magistrada Patricia Salazar Cuéllar indica que, si eventualmente el Tribunal para la Paz encontrara que la afectación de derechos fundamentales se origina en las acciones u omisiones de cualquier autoridad judicial/o administrativa distinta 'a la JEP, la tutela debe remitirse al juez competente por fuera de dicha jurisdicción especial", explico la Corte. De acuerdo con la Corte Suprema, "el tutelante básicamente requiere que la Secretaría Ejecutiva para la JEP, ante quien "ha radicado dos derechos de petición (en noviembre de 2017 y febrero de 2018), responda sus solicitudes dado que ha actuado de manera negligente y notoriamente retaliativa…manteniéndolo en un "silencio administrativo..., afectaciones que en modo alguno podrían atribuirse a la Sala de Casación Penal". Folio No. 53 del cuaderno original. 13 Idem. Página 8 de 30
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Teniendo en consideración lo anterior, la Oficina Judicial concluyó que no está legitimada por pasiva dentro del presente trámite, por cuanto no existió ningún hecho u omisión que le sea atribuible.
5. Pruebas relevantes que obran en el expediente Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son: 5.1. Aportadas por el accionante • Copia del derecho de petición enviado a la JEP, sin firma autógrafa, con
fecha de 2 de octubre de 2018, dirigido a la doctora Patricia Linares Prieto, Presidenta de la JEP14. • Copia del comprobante de remisión postal de Envía con fecha de remisión de 2 de octubre de 2018 en el cual el peticionario figura como remitente15. 5.2. Aportadas por la Secretaría Ejecutiva de la JEP • Disco Compacto rotulado manuscrito Anexos Copia 1, en el cual se encuentran en formato PDF, los siguientes documentos: o Copia del Derecho de Petición incoado por el señor Pedro Antonio Barrera Poveda, con radicado Orfeo No. 20181510295352 de 3 de octubre de 2018. o Copia de la denuncia penal interpuesta por el accionante ante el Fiscal Catorce delegado ante los Jueces Promiscuos del Circuito de El Cocuy (Boyacá) de 28 de octubre de 2016. o Documento infografía plegable anexo respuesta titulado: “¿Cómo pueden las organizaciones de víctimas, indígenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras, ROM y de derechos humanos presentar informes ante la Jurisdicción especial para la Paz (JEP)?” 14 Folio No. 4 del cuaderno original. 15 Folio No. 5 del cuaderno original. Página 9 de 30
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ACCIONANTE: Pedro Antonio Barrera Poveda ACCIONADO: Presidencia, Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y otros. o Copia de respuesta dirigida al señor Pedro Antonio Barrera Poveda con
radicado Orfeo No. 20191300053901 de 5 de febrero de 2019. o Copia de reporte de trazabilidad del sistema de gestión documental Orfeo con datos del Radicado No. 20181510295352. 5.3. Aportadas por la Presidencia de la JEP • Copia del Registro histórico del radicado No. 2018151029535216. • Copia de oficio radicado Orfeo No. 20191300053901 de 5 de febrero de 2019 dirigido al señor Pedro Antonio Barreara Poveda, relacionado como “Respuesta de la Secretaría Ejecutiva”17. 5.4. Aportadas por el Centro de Servicios de los Juzgados Civiles del Circuito de Villavicencio (Meta). • Auto A249 de 2018 proferido por la Corte Constitucional18.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz En razón a que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene un carácter sui generis, transitorio y transicional con objetivos19 y finalidades20 diferentes a los instituidos para la jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones de tutela está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018. 16 Folio No. 20 del cuaderno original. 17 Folio No. 21 del cuaderno original 18 Folio No. 39 del cuaderno original. 19 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana;
proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 20 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. Página 10 de 30
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ACCIONANTE: Pedro Antonio Barrera Poveda ACCIONADO: Presidencia, Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y otros.
Así las cosas, esta Jurisdicción en materia de tutela únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la Sección de Revisión se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, en tratándose de recursos de amparo
dirigidos contra órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, la regla jurisprudencial es la siguiente: “(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera”21. En el caso objeto de estudio, verifica la Subsección Quinta de la Sección de Revisión que la acción de amparo se encamina a cuestionar posibles omisiones de Presidencia y la Secretaría Ejecutiva de la JEP, con lo cual,
encuentra que tiene competencia en virtud del artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional. 21 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018. Página 11 de 30
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ACCIONANTE: Pedro Antonio Barrera Poveda ACCIONADO: Presidencia, Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y otros. 1.1. Competencia de la Sección de Revisión respecto de las acciones de tutela en contra de entidades que no forman parte de la JEP En el caso particular, la tutela involucra presuntas omisiones cometidas por autoridades respecto de las cuales no le asiste competencia a esta Sección de Revisión para resolver, como es el caso del Centro de Servicios de los
Juzgados Civiles de Villavicencio (Meta). No obstante, la acción constitucional, tal como lo reiteró esta Subsección en la Sentencia SRT-ST-050 de 2018, debe estar orientada a brindar una solución total a las pretensiones del accionante, sin que sea posible escindirlas y emitir un pronunciamiento exclusivo respecto de las alegadas violaciones cometidas por los órganos frente a los cuales le corresponde decidir por vía de tutela. Así lo ha destacado la Corte Constitucional al señalar: “8. Por otro lado, la Sala Plena resalta que el fraccionamiento que hizo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de la acción de tutela, desconoció los principios de celeridad, eficacia
y economía que rigen este mecanismo constitucional. Además, dicha autoridad judicial omitió que en virtud del “(…) principio de oficiosidad, el juez de tutela debe orientar el procedimiento para dar una solución a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible (…)”22. En tales casos, como lo precisó la Sección de Revisión dentro del radicado SRT-ST-024/2018: “(…) en aras de adoptar decisiones coherentes, unificadas y que brinden seguridad jurídica, ha considerado necesario asumir el conocimiento de este tipo de demandas cuando además de un órgano de la JEP, se dirijan contra otras autoridades, incluidas las judiciales, o de ser necesario, proceder a su vinculación, en los eventos en los que se advierta que sus intervenciones o eventuales omisiones guardan conexidad con el órgano o dependencia de esta Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda de tutela”. De manera tal que, el fuero de atracción que permite su aplicación consiste en que el juez competente para conocer de los juicios en los que ha de dilucidarse la responsabilidad de una persona natural o jurídica, en conjunto con otras, 22 Corte Constitucional, Auto No. 198 de 2017. Página 12 de 30
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ACCIONANTE: Pedro Antonio Barrera Poveda ACCIONADO: Presidencia, Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y otros. adquiere competencia para conocer del asunto en relación con otras respecto de las que carece de la facultad para adelantar el procedimiento23.
En principio, una decisión de tutela proferida por un juez diferente al que ha debido ser repartido el proceso genera una nulidad. Según la jurisprudencia Constitucional: “(…)la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”24. Sin embargo, la Corte Constitucional en otros casos se ha negado a declarar la nulidad con base en los siguientes argumentos: “(i) conforme al carácter informal que distingue a la acción de tutela y de acuerdo con los principios de celeridad y sumariedad de dicho amparo, el derecho sustancial debe primar sobre el derecho procedimental”25 y (ii) “la Corte Constitucional mediante decisión de Sala Plena suscribió la interpretación según la cual las reglas de reparto son sólo de eso, de reparto, y no de competencia. Por ende, no es dable la declaración de un vicio de nulidad cuando estas reglas son inobservadas y repartidos los procesos de tal forma que recaiga en otro juez el conocimiento de la acción. Ello porque de lo contrario se afectaría el principio de celeridad de las acciones de tutela y la pretensión de protección inmediata que como
mecanismo para la defensa de los derechos fundamentales ella conlleva”26. Con base en lo anterior, esta Sección tiene competencia para conocer del caso objeto de debate constitucional, máxime si se considera que la presunta violación de los derechos del accionante tiene como causa la relación entre los órganos de la JEP y el Centro de Servicios de los Juzgados Civiles de Villavicencio (Meta). 23 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A, radicado 760012331000199724884 01 (31658) del 10 de septiembre de 2014. 24 Corte Constitucional, Auto No. 304 A de 2006. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-644 de 2007. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-497 de 2006. Página 13 de 30
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ACCIONANTE: Pedro Antonio Barrera Poveda ACCIONADO: Presidencia, Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y otros.
2. Legitimación De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de representantes legales, como en e
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