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JEP - Sentencia SRT ST 045 2026 20 marzo 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 045 2026 20 marzo 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500238-26.2026.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN QUINTA SENTENCIA SRT-ST-45 / 2026 Bogotá, Veinte (20) de marzo de 2026 Expediente Legali: 1500238-26.2026.0.00.0001 Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: Juan Carlos Cortesero Hernández y Rafael Enrique Ospino Villegas Accionada y vinculada: Sala de Amnistía o Indulto y su Secretaría Judicial I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela promovida por los señores Juan Carlos Cortesero Hernández y Rafael Enrique Ospino Villegas en contra de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Al trámite se vinculó a la Secretaría Judicial de la SAI (SEJUD-SAI). II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de la demanda1 2. Los señores Juan Carlos Cortesero Hernández y Rafael Enrique Ospino Villegas, quienes se identifican con las cédulas de ciudadanía n.° 19.707.136 y 1 Folio 4 y ss. del expediente digital Legali.2

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n.° 7.636.835, respectivamente, por intermedio de apoderada judicial2 interpusieron acción de tutela en contra de la SAI con las siguientes pretensiones3: 1. Que se tutele de manera inmediata el derecho fundamental a la libertad personal, al debido proceso y a la igualdad de los señores Juan Carlós Cortesero Hernández y Rafael Enrique Ospino Villegas. 2. Que se ordene a la Sala de Amnistía o Indultó de la JEP que emita decisión de fondo respectó a la solicitud de libertad condicionada presentada el 29 de agosto del 2024. 3. Que se disponga la notificación inmediata de la decisión a los accionantes y a su apoderada judicial. 3. Como sustento de sus pretensiones, los accionantes explicaron que fueron condenados por el delito de secuestro extorsivo, en el marco del conflicto armado interno, dentro del proceso penal de radicado n.° 47001-3107-000-2008-00166. También, que solicitaron amnistía y libertad condicionada, así como la acumulación de sus expedientes. Agregaron que el asunto fue conocido inicialmente por un magistrado de la SAI que accedió a la acumulación, pero que luego se asignó a otro integrante de esa sala de justicia que, aunque ha impulsado la actuación, no ha decidido de fondo. 4. Además, sin precisar la relevancia para el caso concreto, destacaron que, mediante Auto n.° 36 del 16 de febrero de 2026, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) ordenó la remisión del caso

de otra persona, el señor Jhon Jairo Ospino Carranza, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). A su juicio, esta última circunstancia “constituye un elemento adicional y relevante para que la [SAI] adopte una decisión de fondo (…) en especial sobre la libertad condicionada solicitada (…)”4. 5. En orden a lo anterior, adujeron que la falta de pronunciamiento sobre la procedencia de beneficios, especialmente frente a la libertad condicionada, constituye una afectación de sus derechos fundamentales. Además, alegaron 2 La abogada Katy Sofía Díaz Nieto, con cédula de ciudadanía n.° 1.032.468.932 y tarjeta profesional n.° 288.411. 3 Folios 6 y 7 del expediente digital Legali. 4 Folio 5 del expediente digital Legali.3

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que la SAI ya cuenta con los elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión de fondo. 2.2. Trámite de la acción de tutela 6. La acción constitucional fue radicada en la JEP, mediante correo electrónico del 5 de marzo de 20265. Luego, fue asignada a la Subsección Quinta de la SR el 9 de marzo siguiente, mediante ACTA.TSR.0000071.20266. 7. Por Auto SRT-AT-CH-079 del 9 de marzo de 20267, el despacho sustanciador avocó conocimiento de la acción de tutela y, entre otras cosas, vinculó a la SEJUD-SAI. Además, requirió a la accionada y a la vinculada que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la demanda. 8. Luego, con informes n.° ISJ-TSR.0001092.20268, n.° ISJ-TSR.0001105.20269 y n.° ISJ-TSR.0001147.202610 del 11, 12 y 16 de marzo de 2026, respectivamente, la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD-SR) dio cuenta de las respuestas recibidas, así como del concepto presentado por el Ministerio Público. 2.3. Respuestas recibidas 2.3.1. Sala de Amnistía o Indulto (SAI)11 9. En síntesis, la SAI explicó los trámites que ha adelantado en relación con los demandantes. Precisó que, mediante Resolución SAI-LC-RC-PMA-587-2019 del 21 de junio de 2019, acumuló las solicitudes de

beneficios transicionales presentadas por el señor Cortesero Hernández y otro compareciente, de nombre José Samuel Poveda Ortiz. Indicó que, en esa providencia también rechazó sus pretensiones de libertad condicionada, por ausencia de los factores de competencia personal y material. Todo esto, en relación con el proceso penal n.° 47001-60-01018-2008-00166-01, seguido por el delito de secuestro extorsivo. 5 Folio 1 del expediente digital Legali. 6 Folio 19 del expediente digital Legali. 7 Folio 20 y ss. del expediente digital Legali. 8 Folio 181 y ss. del expediente digital Legali. 9 Folio 231 del expediente digital Legali. 10 Folio 239 del expediente digital Legali. 11 Folio 183 y ss. del expediente digital Legali.4

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10. La SAI agregó que, en el marco de otro trámite, expidió la Resolución SAI-NA-PMA-1020-2019 del 17 de diciembre de 2019, en la que resolvió no avocar la solicitud de libertad condicionada que presentó el señor Juan Carlos Cortesero Hernández el 21 de mayo anterior. La decisión también fue adoptada en relación con el proceso penal n.° 47001-60-01018-2008-00166-01, con sustento en la ausencia de los factores de competencia material y personal. 11. Adicionalmente, la sala de justicia accionada se refirió al trámite con radicado Legali n.° 1501183.2024.0.00.0001, frente al que se demanda una decisión de fondo con la acción de tutela. Indicó que el 6 de septiembre de 2024 se le asignó a un despacho una nueva solicitud de libertad condicionada, esta vez no solo por parte del señor Juan Carlos Cortesero Hernández sino, además, por el señor Rafael Ospino Villegas. Lo requerido en ese sentido, también respecto del proceso penal n.° 47001-60-01018-2008-00166-01. 12. Precisado lo anterior, la sala de justicia explicó que, con Resolución SAI-AOI-RCP-JCP-0864-2024 del 20 de noviembre de 2024, las referidas solicitudes fueron reasignadas a otro despacho. Esto, teniendo en cuenta que ya conocía con anterioridad el trámite de beneficios transicionales del señor Jhon Jairo Ospina Carranza, también vinculado al proceso penal n.° 47001-60-01018-2008-00166-01.

Bajo ese contexto, la SAI puso de presente que expidió la Resolución SAI-AOI-T-DVL-267-2025 del 26 de mayo de 2025 en la que, previo a decidir sobre la acumulación, dispuso la ampliación de información cuyo recaudo terminó el 6 de agosto siguiente. 13. De otro lado, la SAI resaltó que respecto del señor Cortesero Hernández esa sala de justicia ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la falta de competencia de la JEP para conocer su caso. En relación con el señor Ospino Villegas, indicó que lo consultado en el aplicativo Vista 360 da cuenta de que “fue excluido por la OCCP”12, lo que le permite concluir que “no cumple con el factor personal”. 14. Para concluir, la SAI reiteró que, en todo caso, expidió la Resolución SAI-AOI-T-DVL-267-2025 del 26 de mayo de 2025 con el fin de recaudar los elementos de juicio suficientes que le permitan adoptar otra decisión de fondo frente a las solicitudes de los accionantes. 12 Folio 228 del expediente digital Legali.5

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2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD-SAI)13 15. En síntesis, la SEJUD-SAI reiteró lo expuesto por la sala de justicia accionada en su respuesta en cuanto al trámite que se ha surtido frente a la solicitud de beneficios transicionales de los demandantes, que se estudia dentro del expediente Legali de radicado n.° 1501183.2024.0.00.0001. Destacó las labores secretariales desplegadas para para dar cumplimiento a lo ordenado en las providencias expedidas al respecto. Finalmente, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por los accionantes, por lo que solicitó su desvinculación de la acción de tutela. 2.4. Concepto del Ministerio Público14 16. El agente del Ministerio Público solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Para llegar a esa conclusión, puso de presente la Resolución SAI-AOI-T-DVL-267-2025 del 26 de mayo de 2025, expedida en el sentido de disponer la ampliación de información. III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia 17. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la SR es competente en materia de tutelas respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan

violado, violen o amenacen los derechos fundamentales, así como contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado. 13 Folio 117 y ss. del expediente digital Legali. 14 Folio 232 y ss. del expediente digital Legali.6

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18. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la SR tiene competencia para conocer del asunto, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela. Esto, en la medida en que los hechos y pretensiones de la demanda señalan a un órgano de esta jurisdicción como presunto responsable de la vulneración de derechos fundamentales alegada. 3.2. Pruebas relevantes para decidir la controversia 19. Aunque en el expediente de tutela fueron aportados varios documentos, en virtud de su relevancia para decidir la controversia, solo serán valorados los siguientes: 1. Solicitud de beneficios transicionales de la que no es posible advertir su fecha de presentación15. 2. Resolución SAI-AOI-RCP-JCP-0864-2024 del 20 de noviembre de 202416. 3. Resolución SAI-AOI-T-DVL-267-2025 del 26 de mayo de 202517. 4. Sentencia SRT-ST-148 del 7 de septiembre de 202218. 5. Acta de diligencia virtual de entrevista al demandante Rafael Enrique Ospino Villegas del 27 de junio de 202519. 6. Acta de diligencia virtual de entrevista al demandante Juan Carlos Cortesero Hernández del 27 de junio de 202520. 7. Informe al despacho del 8 de agosto de 2025 rendido por la SEJUD-SAI21. 8. Resolución SAI-NA-PMA-1020-2019 del 17 de diciembre de 201922. 9. Resolución SAI-LC-RC-PMA-587-2019 del 21 de junio de 201923. 3.3. Cuestión previa: sobre la posible duplicidad o temeridad en el ejercicio de la acción de tutela 20. Sobre la configuración de temeridad en la acción de tutela, la Corte

del 21 de junio de 201923. 3.3. Cuestión previa: sobre la posible duplicidad o temeridad en el ejercicio de la acción de tutela 20. Sobre la configuración de temeridad en la acción de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-185 de 2013 puntualizó que, para que esta se configure, deberá acreditarse la “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”.

15 Folio 28 y ss. del expediente digital Legali. 16 Folio 121 y ss. del expediente digital Legali. 17 Folio 35 y ss. del expediente digital Legali. 18 Folio 72 y ss. del expediente digital Legali. 19 Folio 177 y ss. del expediente digital Legali. 20 Folio 179 y ss. del expediente digital Legali. 21 Folio 174 y ss. del expediente digital Legali. 22 Folio 205 y ss. del expediente digital Legali. 23 Folio 209 y ss. del expediente digital Legali.7

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Mientras que, respecto de la duplicidad, ha sostenido esa misma corporación que -se destaca-: [e]n contraste, la actuación no es temeraria cuando ‘…[a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión (…). En estos casos, si bien [lo que corresponde] es la declaratoria de ‘improcedencia’ de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera ‘temeraria’ y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante. Aunque, en estos eventos la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente24. 21. En el caso concreto, los elementos de juicio que obran en el expediente dan cuenta de que uno de los demandantes, el señor Rafael Enrique Ospino Villegas, promovió con anterioridad una acción de tutela tramitada por la SR bajo el radicado n.° 1501643-39.2022.0.00.0001. Esa solicitud de amparo fue decidida mediante Sentencia SRT-ST-148 del 7 de septiembre de 202225. Se originó por cuanto el demandante echaba de menos que se resolviera un requerimiento que presentó para que la JEP trasladara su expediente a la Jurisdicción Ordinaria (JO), a efectos de que esta última resolviera sobre la redención de su pena. 22. De manera que, aunque existe identidad parcial de partes respecto al asunto de la referencia, no ocurre lo mismo frente

a los hechos y pretensiones que ahora se estudian. Especialmente, porque la situación fáctica objeto de la presente controversia tiene que ver con la falta de pronunciamiento respecto a una solicitud de acceso a beneficios transicionales presentada el 29 de agosto de 2024. En consecuencia, es claro que no se presenta duplicidad o temeridad entre la presente acción de tutela y la decidida por la SR en el expediente Legali de radicado n.° 1501643-39.2022.0.00.0001. 3.4. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 23. Antes de abordar el fondo del asunto, la subsección advierte que en este trámite se cumple lo concerniente a: 24 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-721 de 2003; T-266 de 2011 y T-185 de 2013. 25 Folio 72 y ss. del expediente digital Legali.8

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1. La legitimación por activa, ya que la acción fue presentada mediante apoderada por los señores Juan Carlos Cortesero Hernández y Rafael Enrique Ospino Villegas, quienes son los titulares de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados. 2. La legitimación por pasiva, dado que se demandó a la SAI en virtud de que es el órgano de esta jurisdicción que estudia la solicitud de beneficios transicionales elevada por los demandantes, trámite respecto del cual se reclama un pronunciamiento. También, se vinculó a la SEJUD-SAI dado que su gestión se ve comprometida en el impulso del expediente a cargo de la sala de justicia demandada. Por tal motivo, se negará la solicitud de desvinculación de esa última dependencia. 3. La inmediatez, dado que la solicitud de beneficios de la que se reclama una respuesta es de carácter judicial, fue presentada el 29 de agosto de 2024 y ha transcurrido poco más de un año y medio sin ser atendida. Por lo tanto, la acción presentada el 5 de marzo de 2026 lo fue dentro de un término prudencial y razonable, si se considera la naturaleza jurisdiccional del trámite que se da a este tipo de requerimientos. 4. La subsidiariedad, dado que, los demandantes no cuentan con otro mecanismo judicial idóneo para solicitar el pronunciamiento que echan de menos. De manera que, como se detallará más adelante, la controversia gira en torno al plazo razonable para decidir sobre el particular. En consecuencia, este requisito de procedibilidad se encuentra satisfecho, en virtud de la naturaleza de la pretensión. 3.5. Planteamiento del problema jurídico 24. En virtud de las facultades oficiosas que le asisten al juez de tutela, la subsección advierte que la controversia constitucional gira en torno a determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido

Planteamiento del problema jurídico 24. En virtud de las facultades oficiosas que le asisten al juez de tutela, la subsección advierte que la controversia constitucional gira en torno a determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad de los señores Juan Carlos Cortesero Hernández y Rafael Enrique Ospina Villegas. Para ello, se tendrá en cuenta la situación jurídica en la JEP del señor Jhon Jairo Ospino Carranza, quien fue condenado por los mismos hechos que los accionantes, al tiempo que se analizará la garantía del plazo razonable y el tiempo transcurrido desde que la SAI asumió conocimiento de su caso.9

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25. Ahora bien, en la demanda se alega la afectación del derecho fundamental a la libertad personal, por cuenta de la reclusión de los accionantes. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a esta pretensión. Esto, teniendo en cuenta que, para solicitar la protección constitucional del referido derecho, lo procedente es promover el mecanismo de habeas corpus. 3.6. Sobre el alcance de los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso 26. Como se sigue del artículo 13 constitucional, el derecho fundamental a la igualdad puede entenderse desde varias perspectivas: en primer lugar, como una expectativa de ser tratado, bajo unas mismas condiciones, frente a la aplicación de las normas y al disfrute de los derechos fundamentales. Además, en el acceso a las oportunidades sin discriminación alguna por razones de “sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”26. Finalmente, la igualdad real y efectiva exige del Estado adoptar las medidas “destinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera sistemática o histórica, a través de prestaciones particulares o cambios en el diseño institucional”27. Finalmente, el artículo 13 constitucional establece unos criterios sospechosos de discriminación, por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. 27. El derecho de acceso a la administración de justicia está consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política de

1991, entendido también como el derecho a una tutela judicial efectiva y de acudir ante los jueces para resolver los litigios jurídicos, “con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”28. Conforme con lo dispuesto por la Corte Constitucional29: El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las 26 Artículo 13 constitucional. 27 Corte Constitucional. Sentencia T-478 de 2015. 28 Consejo de Estado. Sentencia del 10 de marzo de 2011. Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01061-01(AC) 29 Sentencia T-687 de 2015.10

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personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. 28. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política que consagra su aplicabilidad en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas en el ordenamiento. De acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra que las providencias de las autoridades judiciales se profieran por el juez natural dentro de un término razonable, sin dilaciones injustificadas y de acuerdo con las normas procedimentales previamente establecidas. 29. Concretamente, frente al plazo razonable, en desarrollo de la jurisprudencia constitucional, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha entendido que el incumplimiento de los términos para resolver las diferentes solicitudes que son de conocimiento de la SDSJ y de la SAI no conduce necesariamente a una mora judicial injustificada. Esto, debido a30: (…) la novedad de la asunción de competencias por la Jurisdicción, el alto número de solicitudes elevadas a las Salas de Justicia -SAI y SDSJ-, las complejidades propias para la gestión de dichas peticiones y la implementación de los planes de priorización fijados por aquellas con el fin de conjurar la aludida congestión. 30. La SA también ha encontrado justificada la tardanza, a partir de los criterios fijados por la jurisprudencia interamericana, relativos a la complejidad del asunto, el impulso procesal efectivamente

fijados por aquellas con el fin de conjurar la aludida congestión. 30. La SA también ha encontrado justificada la tardanza, a partir de los criterios fijados por la jurisprudencia interamericana, relativos a la complejidad del asunto, el impulso procesal efectivamente dado a la solicitud y las particularidades de cada trámite31. En la sentencia TP-SA 045 de 27 de febrero de 2019, señaló que -se destaca-: 23. Los parámetros que definen la razonabilidad del plazo son los siguientes: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del 30 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 075 de 2019. Párr. 18. 31 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP-SA 023 de 2018, TP-SA 031 de 2019, TP-SA 033 de 17 de enero de 2019 y TP-SA 034 de 23 de enero de 2019.11

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interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales o administrativas y (iv) la afectación de la situación jurídica de la persona involucrada. De manera que, si la dilación o retardo de la decisión no encuentra justificación en alguno o algunos de los anteriores criterios, se producirá una vulneración al plazo razonable, que es expresión del derecho fundamental al debido proceso. 31. Finalmente, vale la pena destacar que la SA ha fijado como criterio orientativo para definir la razonabilidad del plazo con el que cuentan la SAI y la SDSJ para resolver las solicitudes que son de su competencia en el término de 6 meses32, cuyo desconocimiento resulta inaceptable, a menos que se justifique “por circunstancias adicionales a la congestión”33. 3.7. Sobre la posible afectación de derechos fundamentales en el caso concreto 32. En el caso concreto, los accionantes cuestionan que no se haya adoptado un pronunciamiento frente a la solicitud de amnistía y de libertad condicionada que presentaron ante la SAI el 29 de agosto de 2024. Esto, a pesar de que respecto al señor Jhon Jairo Ospino Carranza, quien fue condenado por los mismos hechos que ellos, sí se otorgaron beneficios transicionales. Esto último, a su modo de ver, constituye una afectación a su derecho a la igualdad, mientras que lo primero lesiona sus derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 33. Frente a la alegada vulneración del derecho a la igualdad, la subsección advierte que, a diferencia de los demandantes, el señor Ospino Carranza se encuentra acreditado como

antiguo miembro de las FARC-EP34. Además, la libertad condicionada le fue otorgada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja35, mientras que la solicitud de beneficios transicionales de la que se reclama una respuesta está siendo estudiada por la SAI. 34. De manera que, los accionantes y el señor Ospino Carranza no se encuentran en un mismo plano de condiciones fácticas y jurídicas que 32 Sentencia TP-SA 023 de 2018. 33 Sentencia TP-SA 023 de 27 de noviembre de 2018, párr. 123 a 128. 34 Folio 35 del expediente digital Legali. 35 Ver folio 36 del expediente digital Legali.12

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conduzcan necesariamente a el mismo trato normativo. Sin perjuicio de que la SAI pueda adoptar una determinación igual para todos en el marco del trámite transicional acumulado que adelanta. Sin embargo, hasta este momento, lo expuesto en la demanda contrastado con los elementos de juicio que obran en el expediente de tutela, no da cuenta de una afectación del derecho fundamental a la igualdad de los señores Juan Carlos Cortesero Hernández y Rafael Enrique Ospino Villegas. Por tal motivo, se negará el amparo constitucional en lo que respecta a esa pretensión. 35. En cuanto a la alegada lesión de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, lo primero que debe revisarse es el plazo previsto en las normas transicionales para que la SAI adopte una decisión frente a las solicitudes cuya respuesta se echa de menos. Así, frente a los requerimientos de libertad condicionada, la Ley 1820 de 201636 en concordancia con los Decretos 27737 y 125238 de 2017, establecen que el término para resolver es de 10 días desde su recepción. Sin embargo, este plazo ha sido morigerado en el entendido que se contabiliza una vez se ha culminado con el recaudo de la información. Última circunstancia que en el caso bajo estudio ocurrió el 8 de agosto de 202539. 36. Respecto a la solicitud de amnistía, el procedimiento previsto en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 contempla un plazo máximo de 7 meses desde que se recibió el requerimiento. En el asunto objeto de análisis esta última circunstancia ocurrió el 29 de agosto de 202440. 37.

Así las cosas, la subsección advierte que tanto los términos legales como el criterio orientador establecido por la SA para determinar el plazo razonable para decidir este tipo de requerimientos se ha excedido. Es decir, es claro que, desde la presentación de la solicitud de beneficios transicionales el 29 de agosto de 2024, han transcurrido más de un año y medio. Por lo tanto, es preciso analizar los parámetros jurisprudenciales expuestos en el acápite anterior, relativos a la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y la afectación de la situación jurídica de la persona involucrada. 36 Artículo 19. 37 Artículos 8 y 11. 38 Artículo 2.2.5.5.1.1. 39 Folio 174 y ss. del expediente digital Legali. 40 Folio 38 del expediente digital Legali.13

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38. En relación con lo primero, se tiene que se trata de solicitudes de beneficios transicionales respecto de personas que no se encuentran acreditadas como ex integrantes de las extintas FARC-EP, pero que en los hechos por los que fueron condenados participó otra persona que sí cumple con tal calidad. En ese sentido, el análisis a cargo de la SAI debe tratar de descartar o determinar, por otros medios, la concurrencia de los factores de competencia de la JEP para adoptar una decisión de fondo41. Bajo ese panorama, prima facie, se puede concluir que el asunto sometido a decisión de la SAI no es de alta complejidad, aunque sí requiere el recaudo de información que, según consta el expediente, culminó el 8 de agosto de 2025. 39. En cuanto a la actividad procesal del interesado, se encuentra acreditado que los accionantes participaron en las diligencias virtuales de entrevista a las que fueron citados, realizadas el 27 de junio de 202542. En consecuencia, esta instancia judicial considera que los demandantes han cumplido con la carga procesal que les corresponde en el impulso de la decisión que echan de menos. 40. Frente a la conducta desplegada por la SAI para adoptar una decisión de fondo, es importante precisar que, respecto al señor Cortesero Hernández, esa sala de justicia expidió las Resoluciones SAI-LC-RC-PMA-587-201943 y SAI-NA-PMA-1020-201944 del 21 de junio y del 17 de diciembre de 2019, respectivamente. En la primera de estas rechazó por falta de competencia material y personal su solicitud de beneficios. En la segunda resolvió no avocar un requerimiento en el mismo sentido, por cuanto no encontró razones suficientes para reabrir lo debatido en la providencia anterior. 41. De acuerdo con esto, la SAI sí ha adoptado decisiones de fondo frente a la posibilidad de conceder beneficios a uno de los demandantes,

no avocar un requerimiento en el mismo sentido, por cuanto no encontró razones suficientes para reabrir lo debatido en la providencia anterior. 41. De acuerdo con esto, la SAI sí ha adoptado decisiones de fondo frente a la posibilidad de conceder beneficios a uno de los demandantes, el señor Cortesero Hernández. Sin embargo, la decisión que se echa de menos tiene que ver con una solicitud presentada el 29 de agosto de 2024 que también fue suscrita por el señor Ospino Villegas. Este requerimiento fue acumulado al trámite del señor Jhon Jairo Ospino Carranza, por tratarse de los mismos hechos45. Luego, la sala de justicia accionada expidió la Resolución SAI-AOI-T41 Folio 33 del expediente digital Legali. 42 Folio 177 y ss. y folio 179 y ss. del expediente digital Legali. 43 Folio 209 y ss. del expediente digital Legali. 44 Folio 205 y ss. del expediente digital Legali. 45 Folio 121 y ss. del expediente digital Legali.14

EXPEDIENTE: 1500238-26.2026.0.00.0001

DVL-267-2025 del 26 de mayo de 202546 en l

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