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JEP - Sentencia SRT-ST-046 14-febrero-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-046 14-febrero-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

RADICACIÓN: 2019340020600056E

ACCIONANTE: FABIAN ALBERTO FUERTES FLORES

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA JEP.

Tal como se precisó en acápites precedentes, en la sentencia SRT-001 de 2018 esta Sección analizó el alcance del artículo transitorio 8 constitucional y definió que cuando la tutela se dirige “(…) [c]ontra providencias judiciales que profiera la JEP, [solo será procedente cuando se constate] (…) una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva (…)”, como se ve, el constituyente derivado fue riguroso al definir la posibilidad de atacar en esta sede pronunciamientos emitidos por la JEP, pues lo limitó a aquellos casos en los que se constate una “manifiesta vía de hecho”, es decir, que la misma resulte evidente por la magnitud del desafuero constitutivo de la transgresión al debido proceso. Además, en el precedente aludido se recalcó el carácter excepcional y subsidiario de esta acción, al supeditar la procedencia a dos supuestos, a saber: “(…) (i) [cuando] se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, y (ii) que no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado (…)”.

REQUISITOS GENERALES Y ESPECÍFICOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

Ahora bien, como se definió por este Tribunal en la sentencia SRT-ST-145/2018 de 28 de septiembre pasado, teniendo en cuenta que “(…) el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional es la Corte Constitucional, las Secciones de Revisión y Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, cuando actúan como jueces de tutela debe[n] tener como parámetro la jurisprudencia de dicha corporación y decidir conforme al precedente por ella fijado (…)”, en consecuencia, para establecer parámetros para esclarecer los eventos en los que se materializa una vía de hecho, resulta indispensable acudir a los precedentes que la aludida Corporación ha establecido sobre la materia. (…)”

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN PRIMERA Referencia: expediente 2019340020600056E Acción de tutela presentada por el ciudadano Fabian Alberto Fuertes Flores en contra de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz. Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) 1

RADICACIÓN: 2019340020600056E

ACCIONANTE: FABIAN ALBERTO FUERTES FLORES

SRT-ST-046/2019

Aprobada en Acta No. 011 del 14 de febrero de 2019 La Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, decide la acción de tutela promovida por el ciudadano FABIAN ALBERTO FUERTES FLORES en contra de

la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz.

II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió el actor que mediante providencia proferida el 8 de mayo de 2018 la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz resolvió negarle “de manera dolosa” el beneficio de libertad condicionada: agregó que esta dependencia “se abstubo (sic) de continuar con un análisis más detallado de mi caso como se puede evidenciar en el fallo (…) desconociendo así, no solamente que yo fui integrante de las FARC-EP, sino el numero de víctimas que yo cauce todo el tiempo que milite con las FARC-EP, las cuales se quedarán sin reparación (…)” Sostuvo que la accionada omitió aplicar en su proceso el artículo 25 de la Ley 1820, considerando además que su derecho al debido proceso le fue vulnerado al no haberse ordenado la remisión del expediente “a otra Sala como la de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, no tubo (sic) otro concepto o recomendación para el estudio de mi caso (…) la Honorable Magistrada, solo se limitó en el estudio de mi figuración en los mencionados listados, dejando a un lado que yo me presenté mediante escrito ante (…) la JEP” Página 2 de 21

RADICACIÓN: 2019340020600056E ACCIONANTE: FABIAN ALBERTO FUERTES FLORES Refirió que, si bien su nombre no aparece dentro de los listados, “y que a juicio de la sala de amnistía o indulto, el delito por el cual me presente fue calificado como un delito común, no se puede desconocer de buenas a primeras el artículo

2.2.5.5.1.2. del decreto 1252 de 2017, en el cual me soporté para presentar una serie de documentos en los cuales he acreditado mi vinculo a las FARC-E.P., así mi nombre no se encuentre en los mencionados listados, mucho menos se puede desconocer la participación ante los Tribunales de la JEP, hechos por la camarada (…)” Dio cuenta de manifestaciones de personas que, según dice, hicieron parte del grupo FARC, de las cuales se desprende su pertenencia a este, y las razones por las que perpetró el hecho que desencadenó en la condena que lo mantiene privado de la libertad, así como otros actos desplegados en desarrollo de su vínculo con la extinta agrupación subversiva, por los cuales “me veo en el deber y en la obligación de presentarme a comparecer ante la J.E.P. para esclarecer todos lo delitos de los que fui participe (…)” Sostuvo que la demandada no tuvo en cuenta que suscribió acta de compromiso, la cual fue anulada “NO porque no hubiese sido integrante de las FARC-E.P., sino por una serie de problemas internos entre compañeros farianos (sic), de los que nunca indagaron nada en la J.E.P.” Acto seguido procedió a solicitar el decreto de una serie de testimonios de personas y la incorporación de documentos que desde su óptica muestran su pertenencia a la mencionada organización.

III. DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS Y PRETENSIONES 3.1. Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicita que sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso -favorabilidad-, igualdad y acceso a

la administración de justicia “oportunidad de comparecer a la J.E.P.”. 3.2. Esgrime como pretensiones que se “ordene y disponga mi libertad condicionada (…) que lleven a comparecer ante la J.E.P. a la camarada NELLY TROMPETA y al camarada y compañero JUAN CARLOS RUIZ SEREVICHE (…) Página 3 de 21

RADICACIÓN: 2019340020600056E ACCIONANTE: FABIAN ALBERTO FUERTES FLORES que antes de tomar cualquier decisión negativa, me trasladen a mi ante los Tribunales de la J.E.P. para esclarecer todos los delitos de los que tengo pleno conocimiento. Que (…) dentro del término de ley ordene y se disponga remitir mi expediente ante la sala correspondiente y competente de la J.E.P. Que no permitan que el asesinato de MIELES QUINTERO sea excluido de la J.E.P. y que las víctimas reciban reparación de las FARC-E.P. (…) Que me acepten ante la J.E.P (…) como integrante de las FARC-E.P (…) o como a una de las terceras personas que se presentan voluntariamente (…) que la J.EP. me brinde todas las garantías al debido proceso (…)”

IV. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL 4.1. Efectuado el reparto en esta Sección, la salvaguarda fue admitida mediante auto del 1° de febrero de 2019, corriéndose traslado de la demanda y sus anexos para que la accionada ejerciera el derecho de contradicción. 4.2. En virtud del mencionado mandato, la Sala de Amnistía o Indulto remitió la

contestación a la presente acción.

V. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La representación de la Sala de Amnistía o Indulto indicó que el hoy accionante “presentó escrito por medio del cual solicitó la concesión del beneficio de libertad condicionada”, acotando que se “procedió a proferir la resolución SAI-LC-XBM-001 de 8 de mayo de 2018 por medio de la cual se avocó conocimiento de la solicitud de libertad y se decidió (…)”, entre otras cosas, negar la solicitud de libertad, tras lo cual fue notificada la apoderada judicial y también el procesado de manera personal, el 16 de mayo de la misma anualidad, a través de una funcionaria del Grupo de Gestión Legal del reclusorio donde se encuentra aquel detenido. Sin embargo, señaló la accionada, “una vez agotado el término legal, no se interpusieron recursos frente a la decisión emanada por este Despacho” En razón de lo anterior, expuso que no hay lugar al amparo invocado.

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RADICACIÓN: 2019340020600056E

ACCIONANTE: FABIAN ALBERTO FUERTES FLORES

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. Por hacer parte la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 8º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para dictar el fallo respectivo dentro de la presente acción constitucional. Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional,

puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto – estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente.” En tal contexto, esta Subsección es competente para proferir el fallo respectivo en razón a que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas hace parte de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo que acredita el factor subjetivo -referido a la calidad del sujeto accionadopara conocer y fallar la presente acción. 6.2. Procedencia de la acción de tutela. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un instrumento de protección constitucional estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, Página 5 de 21

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ACCIONANTE: FABIAN ALBERTO FUERTES FLORES

cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley; pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva1. Por tanto, cuando se acude a esta acción estando pendiente de definirse por la autoridad competente el asunto objeto del reclamo constitucional y no se ha demostrado la amenaza de un perjuicio irremediable, el amparo se torna improcedente, al tenor de lo preceptuado en el numeral 1° del canon 6 del Decreto 2591 de 19912, pues, según ha decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “al juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, por cuanto no puede arrogarse facultades que no le son propias”3. 6.3. Problema Jurídico El actor considera que la accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso -favorabilidad-, igualdad y acceso a la administración de justicia “oportunidad de comparecer a la J.E.P.”, por no concederle la libertad condicionada a la que cree tener derecho, y por no haberse ordenado la remisión de la actuación a otra Sala de la Jurisdicción Especial para la Paz para que adelantará el trámite correspondiente. En ese orden de ideas, corresponde determinar a esta Colegiatura si la entidad

demandada vulneró los derechos fundamentales mencionados en el escrito de tutela por el señor FABIAN ALBERTO FUERTES FLORES, por el hecho de haberle negado, mediante resolución del 8 de mayo de 2018, contra la que no se interpuso recurso alguno, la libertad condicionada. 1 Sentencia T-735 de 1998. 2 “Art. 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 3 CSJ, Sala Civil, sentencia STC2107 de 16 de febrero de 2018, exp. 2017-01299-01. Página 6 de 21

RADICACIÓN: 2019340020600056E ACCIONANTE: FABIAN ALBERTO FUERTES FLORES 6.4. De los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados en el presente asunto. 6.4.1. Debido proceso.

Se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y se aplica para actuaciones judiciales y administrativas. Su sentido y alcance ha sido definido por la Corte Constitucional de la manera a continuación transcrita: “(…) El debido proceso se instituye en la Carta Política de 1991 como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata (arts. 29 y 85) que rige para toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas,

sometiéndolas a los procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente establecidos, para que los sujetos de derecho puedan tramitar los asuntos sometidos a decisión de las distintas autoridades, con protección de sus derechos y libertades públicas, y mediante el otorgamiento de medios idóneos y oportunidades de defensa necesarios, de manera que garanticen la legalidad y certeza jurídica en las resoluciones que allí se adopten (…)”4. La prerrogativa en comento es un derecho fundamental complejo, en la medida que comprende numerosas aristas, entendidas, en el ámbito judicial, como todo “(…) el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales (…)”5. La Corte Constitucional ha definido que entre aquellas “garantías” o principios integradores del aludido precepto destacan las siguientes: “(…) Entre las garantías mínimas objeto de protección, el artículo 29 de la Constitución Política consagra, entre otras, (i) el derecho de acceso a la administración de justicia ante el juez natural de la causa; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y

controvertir las que se alleguen en su contra (…)”6. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-540 de 1997. 5 Corte Constitucional, sentencia T458 de 1994. 6 Corte Constitucional, sentencia C-154 de 2004. Página 7 de 21

RADICACIÓN: 2019340020600056E ACCIONANTE: FABIAN ALBERTO FUERTES FLORES Para el caso concreto, de todos esos principios conviene destacar el derecho a la defensa, el cual “(…) concreta la garantía de la participación de los interlocutores en el discurso jurisdiccional, sobre todo para ejercer sus facultades de presentar argumentaciones y pruebas. De este modo, el derecho de defensa garantiza la posibilidad de concurrir al proceso, hacerse parte en el mismo, defenderse, presentar alegatos y pruebas”. “Cabe decir que este derecho fundamental se concreta en dos derechos: en primer lugar, el derecho de contradicción, y, en segundo lugar, el derecho a la defensa técnica (…)”7.

Adicionalmente, hace parte integral del debido proceso, la obligación para las autoridades públicas de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de un plazo razonable, pues es indispensable para las personas obtener una pronta solución a sus procesos judiciales o administrativos. Frente a este tópico, esta Sección ha conceptuado: “El derecho a un plazo razonable hace parte de las garantías mínimas del debido proceso, teniendo como base, entre otras, la necesidad de que una persona no se encuentre inmersa en un proceso judicial o administrativo perpetuo. Este derecho ha sido analizado por la Corte Constitucional, que ha seguido los parámetros de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en

la materia. Específicamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido cuatro elementos para analizar el plazo razonable: 8 a. Complejidad del asunto. b. Actividad procesal del interesado. c. Conducta de las autoridades judiciales. d. Afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Esto, implica necesariamente, que el plazo razonable sea determinado dentro de cada proceso, de acuerdo con sus particularidades, pero teniendo como base la necesidad de eliminar dilaciones injustificadas.”.9 7 BERNAL PULIDO, Carlos, “El derecho de los derechos”, Ed. Externado de Colombia, Bogotá, p 369. 8 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155 y Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. 9 Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, sentencia SRT-ST-016/2018 de 20 de abril de 2018, exp. 2018120020200026E. Página 8 de 21

RADICACIÓN: 2019340020600056E ACCIONANTE: FABIAN ALBERTO FUERTES FLORES 6.4.2. Derecho de acceso a la administración de justicia.

El derecho de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará

en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” Tocante a esta prerrogativa, nuestra máxima rectora constitucional ha indicado, entre otras cosas que: “Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.10 Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”11. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.”12

6.4.3. Derecho a la igualdad. La jurisprudencia constitucional ha destacado que el derecho consagrado en el artículo 13 de la Constitución comporta dentro de sus características 10 Ver sentencias C-059 de 1993, C-544 de 1993, T-538 de 1994, C-037/96, T-268/96l, C-215/99, C-163/99, SU-091/00, C-330/00, entre otras. 11 Corte Constitucional Sentencia T-268 de 1996. 12 Corte Constitucional Sentencia T-799 de 2011. Página 9 de 21

RADICACIÓN: 2019340020600056E ACCIONANTE: FABIAN ALBERTO FUERTES FLORES trascendentales su carácter relacional. En sentencia C-178 de 2014, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “La Corporación ha resaltado que el principio de igualad posee un carácter relacional, lo que significa que deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuación entre las normas legales y ese principio. Además, debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situación de igualdad o desigualdad desde un punto de vista fáctico, para esclarecer si el legislador debía aplicar idénticas consecuencias normativa, o si se hallaba facultado para dar un trato distinto a ambos grupos (…) y, finalmente, debe constatarse si (i) un tratamiento distinto entre iguales o (ii) un tratamiento igual entre desiguales es razonable. Es decir, si persigue un fin constitucionalmente legítimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en

comparación”13. 6.4.4. Derecho a la libertad. El artículo 28 de la Constitución Política señala: “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la Ley” 6.5. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre este particular, en la sentencia SRT-001 de 2018 esta Sección analizó el alcance del artículo transitorio 8 constitucional14 y definió que cuando la tutela se dirige “(…) [c]ontra providencias judiciales que profiera la JEP, [solo será procedente cuando se constate] (…) una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva (…)”. Como puede verse, el juez colegiado fue riguroso al definir la posibilidad de 13 Sentencia C-178 de 2014, Corte Constitucional. 14 “(…) Art. transitorio 8. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales”. “La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el

caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP (…)”. Página 10 de 21

RADICACIÓN: 2019340020600056E ACCIONANTE: FABIAN ALBERTO FUERTES FLORES atacar por vía de tutela decisiones emitidas por la JEP, pues la limitó a aquellos casos en los que se constate una “manifiesta vía de hecho”, es decir, que la misma resulte evidente por la magnitud del desafuero constitutivo de transgresión al debido proceso.

Además, en el precedente aludido se recalcó el carácter excepcional y subsidiario de esta acción, al supeditar la procedencia a otros dos supuestos, a saber: “(…) (i) [cuando] se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, y (ii) que no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado (…)”. Ahora bien, como se definió por este Tribunal en la sentencia SRT-ST-145/2018 de 28 de septiembre pasado, teniendo en cuenta que “(…) el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional es la Corte Constitucional, las Secciones de Revisión y Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, cuando actúan como jueces de tutela debe[n] tener como parámetro la jurisprudencia de dicha corporación y decidir conforme al precedente por ella fijado (…)”. En consecuencia, con el fin de establecer parámetros para esclarecer los eventos en los que se materializa una vía de hecho, resulta indispensable acudir a

los precedentes que la aludida Corporación ha establecido sobre la materia. El alto tribunal ha desarrollado ampliamente el tema, estatuyendo unas causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales “(…) en la forma en que aparecen formuladas actualmente, son el resultado de la evolución de la doctrina de las vías de hecho (…)”15. Al respecto, se han diseñado dos tipos de requisitos, los generales y los específicos, frente a los primeros ha establecido que son los siguientes: “(…) [L]a acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad general, a saber: (i) si la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación); (iv) si se trata de 15 Ibidem. Página 11 de 21

RADICACIÓN: 2019340020600056E ACCIONANTE: FABIAN ALBERTO FUERTES FLORES irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si (de haber sido posible) lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de tutela

(…)”16. En cuanto a los segundos presupuestos, denominados específicos o defectos, en la sentencia T-225 de 2010 fueron enunciados en la siguiente forma: “(…) 1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello”. “2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido”. “3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. “4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión”. “5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales”. “6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias”. “7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”. “8. Violación directa de la Constitución (…)”. Según esa corporación, es imperativo para el juez constitucional verificar la concurrencia de alguno de los requisitos específicos o defectos precedentes, pues

“(…) [s]olo en el evento de que en el caso concreto se presente uno de tales defectos, le será posible al juez constitucional dejar sin efecto o modular la providencia judicial respectiva (…)”. 16 Corte Constitucional, sentencia T-434 de 2015. Página 12 de 21

RADICACIÓN: 2019340020600056E ACCIONANTE: FABIAN ALBERTO FUERTES FLORES Adicionalmente, en torno al principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha delineado lo siguiente: “7. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo subsidiario de protección, así lo establece el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución de 1991. Conforme con esta característica, su procedencia está supeditada a que el ciudadano no disponga de otro medio judicial de protección, a menos que se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En la sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional afirmó con respecto a la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que no es el “medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden

a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso”17.

8. Por lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, para estudiar si la acción de tutela contra una providencia judicial es procedente18; puesto que, “bajo ningún motivo, [puede considerarse la acción de tutela] como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos disp

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