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JEP - Sentencia SRT ST 046 2026 20 marzo 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 046 2026 20 marzo 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 41

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500247-85.2026.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA

SRT-ST-046/2026

Aprobada en Acta No. 012 – SUB02/26 Bogotá D.C., 20 de marzo de 2026

Expediente: 1500247-85.2026.0.00.0001

Trámite: Acción de Tutela

Asunto: Sentencia de Primera Instancia

Accionante: Apoderado:

Jalifer Cruz Acosta Ernesto Ruiz Pantevis

Accionada: Vinculadas:

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Sala de Amnistía o Indulto, Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto, Unidad de Investigación y Acusación, Sección de Apelación, Secretaría Judicial de la Sección de Apelación

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (la Subsección) a proferir sentencia con ocasión de la acción de tutela 1 interpuesta por el señor JALIFER CRUZ ACOSTA (el accionante), a través del apoderado judicial Ernesto Ruiz Pantevis, en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en titularidad de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SDSJ).

apoderado judicial Ernesto Ruiz Pantevis, en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en titularidad de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SDSJ).

1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 150024785.2026.0.00.0001 (Expediente Legali). Fls. 2-9.Página 2 de 41

EXPEDIENTE: 1500247-85.2026.0.00.0001

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE Y DEL APODERADO

2. La acción fue presentada por el señor JALIFER CRUZ ACOSTA, identificado con la cédula de ciu dadanía No. 96.333.377, a través de su apoderado judicial Ernesto Ruiz Pantevis, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 1.057.572.797 y tarjeta profesional No. 265.622 del Consejo Superior de la Judicatura.

III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA Y DE LAS VINCULADAS

3. La demanda fue dirigida en contra de la SDSJ. En el marco de la actuación, se vinculó a la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD SDSJ), a la Sala de Amnistía o Indulto ( SAI), a la Secretaría Judicial de la SAI (SEJUD SAI) , a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), a la Sección de Apelación (SA) y a la Secretaría Judicial de la SA (SEJUD SA).

IV. ANTECEDENTES

4.1. De la demanda

4. El apoderado, en voz del accionante presentó demanda contra JEP , en

Judicial de la SA (SEJUD SA).

IV. ANTECEDENTES

4.1. De la demanda

4. El apoderado, en voz del accionante presentó demanda contra JEP , en titularidad de la SDSJ , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor CRUZ ACOSTA a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Consideró que se incurrió en mora judicial en el trámite que debió impartirse al proceso con radicado No.

18001600055320140034200.

5. Señaló que, mediante la Resolución SAI -LC–D–MGM–039-2019 de 22 de mayo de 2019, se negó el beneficio de libertad condicionada a su representado por el incumplimiento del ámbito de aplicación material , lo realizó, absteniéndose de decretar y practicar pruebas adicionales a las entrevistas logradas y a las allegadas de la jurisdicción ordinaria.

6. Adicionalmente, consideró que la UIA ejerció indebidamente sus funciones en el marco de las entrevistas ordenadas respecto de los señores “Jairo Martinez alias Barba Chivo – el señor Jairo Alias Machon y El señor Wilson alias MochoPágina 3 de 41

EXPEDIENTE: 1500247-85.2026.0.00.0001 quienes se encuentran fallecidos, Abrahan Cardoso Alias Herly Herrera y Faiver Alias Enrique Cordillera ”2 (sic), quienes, en su criterio, tenían conocimiento sobre la presunta pertenencia del accionante a las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-Ejército del Pueblo (FARC-EP),

Enrique Cordillera ”2 (sic), quienes, en su criterio, tenían conocimiento sobre la presunta pertenencia del accionante a las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-Ejército del Pueblo (FARC-EP),

7. En particular, señaló que no se encontró evidencia de que el señor Abraham Cardoso hubiera sido convocado a rendir declaración, ap arentemente por dificultades en su localización, pese a que —según manifestó — podía ser contactado a través de su apoderado. Asimismo, sostuvo que las personas mencionadas estaban en la posibilidad de aportar información relevante sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos por los cuales fue condenado el

señor CRUZ ACOSTA.

8. Por otra parte, indicó que el 10 de octubre de 2025 elevó una solicitud a través del correo info@jep.gov.co, mediante la cual se requirió que se realizara el correspondiente análisis, dado que, en su criterio, la información proporcionada por la UIA en sus informes parciales comprometía el esclarecimiento de la verdad.

9. En su razonamiento, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al no hacerse uso de las declaraciones de los comandantes y comparecientes.

Adicionalmente, consideró que se limitó el derecho a la prueba, lo que condujo a la adopción de una interpretación estricta del concepto de conexidad , dando lugar con ello, a la imposición de una prueba directa de comisión de la conducta, frente a los medios de conocimiento recaudados por la justicia ordinaria, cuando, según su criterio, la relación de conflicto puede ser indirecta. En cuanto al

lugar con ello, a la imposición de una prueba directa de comisión de la conducta, frente a los medios de conocimiento recaudados por la justicia ordinaria, cuando, según su criterio, la relación de conflicto puede ser indirecta. En cuanto al sustento jurídico, en el escrito de tutela refirió diversos argumentos normativos y jurisprudenciales relacionados con el derecho de petición.

10. Por otra parte, expuso los hechos por los cuales fue condenado su representado, indicando que se le exigió una prueba directa de una orden expresa proveniente de estructuras insurgentes, lo cual desconoció que la conexidad con el conflicto puede ser “directa, indirecta, funcional o instrumental”3.

2 Expediente Legali. Fl. 3. 3 Expediente Legali. Fl. 4.Página 4 de 41

EXPEDIENTE: 1500247-85.2026.0.00.0001

11. Como pretensiones de la acción de tutela, el defensor solicitó: (i) ordenar a la JEP que, en el término máximo de 48 horas, se d iera trámite y se res olviera de fondo la petición radicada el 10 de octubre de 2025; y (ii) decretar lo que se estimara pertinente para garantizar los derechos fundamentales de su representado. Además, allegó diversos anexos a la demanda4.

4.2. Trámite de la acción de tutela

4.2.1. Actuación procesal relevante

12. La demanda de amparo fue radicada el 6 de marzo de 2026 ante la JEP5 y repartida a la Subsección el 10 de marzo de 2026 , según consta en el

4.2.1. Actuación procesal relevante

12. La demanda de amparo fue radicada el 6 de marzo de 2026 ante la JEP5 y repartida a la Subsección el 10 de marzo de 2026 , según consta en el ACTA.TSR.0000076.2026 de la misma fecha6.

13. Por medio del Auto SRT -AT-AMG-168 de 11 de marzo de 2026 7 , se resolvió entre otras disposiciones: (i) avocar conocimiento de la acción de tutela;

(ii) vincular a la SEJUD SDSJ, a la SAI, a la SEJUD SAI y a la UIA; (iii) correr traslado de la demanda a la accionada, así como a las vinculadas, notificarlas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, en particular para que respondieran de manera detallada algunos interrogantes; (iv) requerir a la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD SR) y a la Secretaría General Judicial (SGJ) para que contestaran algunas preguntas y allegaran la información requerida.

14. Mediante el Informe Secretarial ISJ.TSR.0001126.2026 de 13 de marzo de 20268, la SEJUD SR puso de presente el cumplimiento de lo ordenado en el Auto SRT-AT-AMG-168 de 11 de marzo de 2026 , así como las respuestas arribadas a la actuación.

4 Expediente Legali. Fls. 10 -20. Entre los anexos se encuentran: (i) la copia de la solicitud presentada el

día 10 de octubre de 2025; (ii) la Resolución SAI -AOI-AS-MGM-341-2025 de 21 de agosto de 2025; (iii) el certificado de libertad No. 22 emanado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia (Tribunal Superior de Florencia) y; (iv) el poder otorgado para actuar. 5 Expediente Legali. Fl. 1. 6 Expediente Legali. Fl. 21. 7 Expediente Legali. Fls. 22-31. 8 Expediente Legali. Fl. 422.Página 5 de 41

EXPEDIENTE: 1500247-85.2026.0.00.0001

15. A través del Auto SRT-AT-AMG-177 de 13 de marzo de 20269, se dispuso, entre otras determinaciones: (i) vincular a la SA y a la SEJUD SA al presente trámite constitucional; (ii) correr traslado de la demanda a dichas autoridades y notificarlas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, en particular para que dieran respuesta a los interrogantes formulados.

16. Finalmente, con el Informe Secretarial ISJ.TSR.0001205 de 17 de marzo de 202610, la SEJUD SR, dio a conocer las contestaciones remitidas por las últimas vinculadas, así como un alcance a la respuesta remitida por la SAI y el concepto allegado por el representante del Ministerio Público.

4.2.2. Respuesta de la accionada y de las vinculadas

4.2.2.1. Secretaría General Judicial

17. La SGJ dio respuesta a la acción mediante el Oficio No. OSJ-T-33/2026,

4.2.2. Respuesta de la accionada y de las vinculadas

4.2.2.1. Secretaría General Judicial

17. La SGJ dio respuesta a la acción mediante el Oficio No. OSJ-T-33/2026, radicado No. 202603016303 de 11 de marzo de 2026 11. Indicó que, tras efectuar una búsqueda en el Sistema de Gestión Documental CONTi (CONTi) y en el Sistema de Gestión Judicial Legali (Legali), identificó el radicado No. 202501082468 relacionado con los hechos que motivan la presente acción de tutela, se halló que el 10 de octubre de 2025 , la solicitud fue radicada por el defensor Ernesto Ruiz Pantevis y, en esa misma fecha, fue reasignada por la ventanilla única a dicha Secretaría. Asimismo, señaló que ese día la integró e incorporó al expediente Legali de la SAI No. 1500861-27.2025.0.00.0001.

4.2.2.2. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

18. La SDSJ dio contestación a la acción de tutela mediante el Oficio PSDSJ No. 015–2026 de 12 de marzo de 202612, en el que precisó que, tras consultar el sistema Legali, no encontró ningún expediente a cargo de dicha Sala relacionado con trámite alguno del accionante, aclarando que únicamente la SR y la SAI registran asuntos a su cargo. Asimismo, indicó que, al verificar el sistema CONTi, constató

9 Expediente Legali. Fls. 423-428. 10 Expediente Legali. Fl. 636. 11 Expediente Legali. Fls. 160 y 161.

asuntos a su cargo. Asimismo, indicó que, al verificar el sistema CONTi, constató

9 Expediente Legali. Fls. 423-428. 10 Expediente Legali. Fl. 636. 11 Expediente Legali. Fls. 160 y 161. 12 Expediente Legali. Fls. 163-165.Página 6 de 41

EXPEDIENTE: 1500247-85.2026.0.00.0001

que la petición de 10 de octubre de 2025 fue remitida a la SGJ y evacuada por dicha dependencia. En consecuencia, señaló que no recibió la solicitud que dio origen a la presente acción de tutela ni otra relacionada con el señor CRUZ ACOSTA, por lo tanto, no incurrió en vulneración de sus derechos fundamentales, lo que le llevó a solicitar la desvinculación de este asunto

4.2.2.3. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

19. A través del Oficio OFICIOSJ.SDSJ.0013359.2026, radicado interno CONTi No. 202603016504 de 13 de marzo de 2026 13, la SEJUD SDSJ dio respuesta a lo requerido. Informó que no ha tenido conocimiento de solicitudes presentadas por el accionante o su defensor, como tampoco existe expediente digital alguno a cargo de la SDSJ. Indicó que, al consultar el sistema Legali, verificó que reposan asuntos a cargo de la SAI y la SR. Por otra parte, refirió que , tras consultar el sistema CONTi, encontró referencia a la solicitud de 10 de octubre de 2025 , la que fue incorporada directamente por la SGJ al expediente Legali No. 1500861asuntos a cargo de la SAI y la SR. Por otra parte, refirió que , tras consultar el sistema CONTi, encontró referencia a la solicitud de 10 de octubre de 2025 , la que fue incorporada directamente por la SGJ al expediente Legali No. 150086127.2025.0.00.0001 que sigue la SAI al hoy accionante. En consecuencia, solicitó ser desvinculada del presente trámite , toda vez que no tuvo conocimiento de la petición y , en su criterio , tampoco es responsable por acción u omisión de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor CRUZ ACOSTA.

4.2.2.4. Unidad de Investigación y Acusación

20. La UIA dio contestación a la acción mediante el Oficio -UIA-GTV– INFORMENo.DAT1.0000090.2026 de 12 de marzo de 202614. Señaló que, a través del Oficio No. SAI-19005 de 23 de octubre de 2019, la SEJUD SAI le comunicó el contenido de la Resolución SAI -AOI-A-MGM-056.2019 de 31 de julio de 2019, mediante la cual se le comisionó para llevar a cabo las entrevistas del accionante, así como de los señores Faiver Barrera Cortés y Jairo Martínez, conocido como “el Barba de Chivo ”15. Precisó, entre otras cuestiones, que las diligencias debían realizarse dentro del término de veinte (20) días hábiles. Asimismo, expresó que, en el caso del señor CRUZ ACOSTA, se aclaró que si aquel aportaba datos de

13 Expediente Legali. Fls. 381-383. 14 Expediente Legali. Fls. 167-169.

en el caso del señor CRUZ ACOSTA, se aclaró que si aquel aportaba datos de

13 Expediente Legali. Fls. 381-383. 14 Expediente Legali. Fls. 167-169. 15 Expediente Legali. Fl. 167.Página 7 de 41

EXPEDIENTE: 1500247-85.2026.0.00.0001 otros miembros de las antiguas FARC-EP, la UIA debía ubicarlos y entrevistarlos igualmente.

21. Seguidamente, señaló que el 25 de octubre de 2019 se emitió una orden a la policía judicial, mediante la cual se dispuso llevar a cabo lo requerido y practicar la inspección al expediente que se seguía en contra del accionante.

Indicó que, posteriormente, el 22 de noviembre de 2019 presentó un informe de investigador de campo en el que dio cuenta de las actividades adelantadas, entre estas, la entrevista al señor CRUZ ACOSTA realizada el 18 de noviembre de 2019. Además, en dicho documento se precisó, entre otras cuestiones, que en relación con el señor ABRAHAM CARDOSO, alias “HERLY HERRERA”16, se contaba con un número de celular que aparecía apagado, razón por la cual solicitó al Despacho la expedición de una nueva orden a policía judicial para adelantar las labores tendientes a su identificación y ubicación. Asimismo, dio cuenta de las actuaciones llevadas a cabo para la realización de la entrevista del señor Faiber Barrera Cortés, quien se encontraba en otra ciudad, y aclaró que el señor Jairo Martínez había fallecido.

22. Por otra parte, indicó que el 26 de noviembre de 2019 el Fiscal de Apoyo

Barrera Cortés, quien se encontraba en otra ciudad, y aclaró que el señor Jairo Martínez había fallecido.

22. Por otra parte, indicó que el 26 de noviembre de 2019 el Fiscal de Apoyo presentó un informe ante la SAI y solicitó la ampliación del término para la comisión de las labores pendientes. Señaló que, posteriormente, el 2 de diciembre de 2019, envió otro, en el que se dio a conocer sobre la realización de la entrevista del señor Faiver Barrera Cortés. Finalmente, refirió que el 4 de diciembre de 2019 se remitió más datos parciales ante la SAI, reiterando de la necesidad de ampliar los términos de la comisión.

23. Puntualizó que no se realizó la entrevista al señor Abraham Cardoso, teniendo en cuenta que, entre otras cuestiones, no recibió respuesta a la s solicitudes de ampliación del término de la comisión y no se contó con el tiempo suficiente para llevar a cabo las labores de ubicación y contacto de esta persona.

Señaló que en ningún momento la UIA manifestó que no fuera posible localizar al señor Cardoso, pues lo que refirió fue que era necesario adelantar más actividades para su localización.

16 Expediente Legali. Fl. 167.Página 8 de 41

EXPEDIENTE: 1500247-85.2026.0.00.0001

24. Concluyó señalando que las labores realizadas por la UIA obedecieron al cumplimiento de la orden impartida por la SAI, atendiendo a los términos otorgados, dado que las actuaciones fueron ejecutadas en debida forma y con observancia de los parámetros legales, por lo cual sostuvo que no existió

cumplimiento de la orden impartida por la SAI, atendiendo a los términos otorgados, dado que las actuaciones fueron ejecutadas en debida forma y con observancia de los parámetros legales, por lo cual sostuvo que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, solicitó que se desestimen las pretensi ones de la demanda , al no existir transgresión alguna que pueda ser atribuida a dicha dependencia. A su respuesta adjuntó algunos anexos17.

4.2.2.5. Sala de Amnistía o Indulto

25. A través del Oficio SAI -MGM-OFI-018-2026 de 12 de marzo de año referido18, la SAI dio contestación a lo requerido. Manifestó que, con respecto al trámite de solicitud de beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 (L.1820/16) del señor CRUZ ACOSTA , dentro de los radicados Legali No. 900204143.2018.0.00.0001 y 9000186 -58.2020.0.00.0001, conoció del proceso pena l con radicado No. 18001600055320140034200, dentro del cual fue condenado por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado. Precisó que , una vez realizada la entrevista al accionante y recabada la información necesaria, mediante la Resolución SAI-AOI-D-MGM-110-2020 de 10 de febrero de 2020, resolvió inadmitir por competencia la solicitud de beneficios, al no haberse satisfecho el factor material de competencia. Indicó que dicha decisión fue confirmada por la SA mediante el Auto TP-SA 690 de 2021.

beneficios, al no haberse satisfecho el factor material de competencia. Indicó que dicha decisión fue confirmada por la SA mediante el Auto TP-SA 690 de 2021.

26. Señaló que actualmente se encuentra activo el trámite de solicitud de beneficios previstos en la L.1820/16 dentro del radicado Legali No. 150086127.2025.0.00.0001. Indicó que, como consecuencia del requerimiento efectuado por la SR para que se resolviera la situación jurídica del compareciente en lo relativo al proceso penal con radicado No. 181506105185201080 115 (y/o 201000277), en el cual el accionante fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Juzgado PRC Puerto Rico) , por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se ordenó la creación de un expediente en el sistema Legali con el fin de evaluar la competencia de dicha Sala respecto de

17 Expediente Legali. Fl. 170. 18 Expediente Legali. Fls. 386 y 387.Página 9 de 41

EXPEDIENTE: 1500247-85.2026.0.00.0001 ese asunto. Asimismo, precisó que el caso se encuentra en etapa de ampliación de información.

27. En lo relacionado con la solicitud del apoderado, señaló que la petición elevada el 10 de octubre de 2025 fue resuelta mediante la Resolución SAI-AOI-TMGM-136-2026 de 12 de marzo de l año en curso 19, con la cual además se comisionó a la UIA para realizar la entrevista del accionante.

MGM-136-2026 de 12 de marzo de l año en curso 19, con la cual además se comisionó a la UIA para realizar la entrevista del accionante.

28. Señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor CRUZ

ACOSTA.

29. Posteriormente, la SAI allegó el Oficio SAI -MGM-OFI-019-2026 de 16 de marzo del presente año20, por medio del cual dio alcance a la respuesta emitida previamente y allegó el acta de notificación del compareciente, realizada el 13 de este mes y año , en relación con la Resolución SAI -AOI-T-MGM-136-202621, así como el Estado ESTDOSJ.SAI.0000810.2026 22, a través del cual se hizo lo propio respecto de los demás sujetos procesales e intervinientes especiales. A su contestación y alcance, adjuntó algunos anexos23.

4.2.2.6. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto

30. La SEJUD SAI dio respuesta a la acción mediante el Oficio OFICIOSJ.SAI.04519.2026 de 12 de marzo de l año que corre 24. Indicó que, de la consulta realizada en los sistemas Legali y CONTi respecto de los expedientes No. 9002041 -43.2018.0.00.0001, 9000186 -58.2020.0.00.0001, 150087494.2023.0.00.0001 y 1500861-27.2025.0.00.0001, encontró a nombre del accionante

la siguiente información:

19 Expediente Legali. Fls. 388-391. 20 Expediente Legali. Fl. 496. 21 Expediente Legali. Fl. 489.

la siguiente información:

19 Expediente Legali. Fls. 388-391. 20 Expediente Legali. Fl. 496. 21 Expediente Legali. Fl. 489. 22 Expediente Legali. Fl. 490. 23 Expediente Legali. Fls. 388-416 y 486-481. (Resolución SAI-AOI-T-MGM-136-2026 de 12 de marzo, con la respectiva acta de notificación al señor Jalifer Cruz Acosta de esta providencia y el ESTADOSJ.SAI.0000810.2026, estos de 13 de marzo de 2026 con la que se comunicó la decisión a demás sujetos procesales e interviniente especial ; Resolución SAI -AOI-D-MGM-110-2020 de 10 de febrero , y; Auto TP-SA-690 de 2021 de 14 de enero). 24 Expediente Legali. Fls. 172-176.Página 10 de 41

EXPEDIENTE: 1500247-85.2026.0.00.0001

(i) La solicitud de 18 de abril de 2018, allegada por el accionante mediante el radicado No. 20181510082282, correspondiente al expediente No. 900204143.2018.0.00.0001, fue asignada por la SGJ a la SAI el 29 de junio de 2018 y sometida a reparto de una Magistrada de la SAI el 18 de julio de 2018 . Posteriormente se le asignó el radicado Legali No. 9002041-43.2018.0.00.0001, por

lo que en el marco de dicha actuación, se emitió la Resolución SAI-LC-D-MGM039-2019 de 22 de mayo de 2019, la cual , entre otras cuestiones, se notificó al accionante de forma personal. Manifestó que, mediante la Resolución SAI -AOIT-MGM-039-2019 de 12 de julio de 2019, se negó el recurso de reposición interpuesto y se concedió el recurso de apelación ante la SA. Asimismo, dio cuenta de la Resolución SAI-AOI-A-MGM-056-2019 de 31 de julio de 2019, la cual fue notificada de forma personal el 24 de octubre de 2019. Finalmente, indicó que las diligencias se archivaron el 5 de agosto de 2022.

(ii) La petición allegada por el señor CRUZ ACOSTA a través del radicado No. 20191510488472, fue sometida a reparto el 24 de enero de 2020. Indicó que posteriormente se le asignó el expediente Legali No. 9000186-58.2020.0.00.0001 y en el marco de dicho asunto, se emitió la Resolución SAI-AOI-D-MGM-110-2020 de 10 de febrero de 2020 y s eñaló que el 30 de junio de 2020 se surtieron las respectivas notificaciones. Asimismo, informó que mediante la Resolución SAIAOI-DR-MGM-548-2020 de 17 de noviembre de 2020, la SAI decidió no reponer la decisión recurrida y conceder el recurso de apelación ante la SA. Precisó que se realizaron las notificaciones de dicha providencia el 19 de noviembre de 2020.

la decisión recurrida y conceder el recurso de apelación ante la SA. Precisó que se realizaron las notificaciones de dicha providencia el 19 de noviembre de 2020. Finalmente, señaló que el 17 de febrero de 2022 las diligencias ingresaron nuevamente al Despacho, en cumplimiento del Auto TP-SA 690 de 2021. Informó que el expediente fue archivado el 25 de agosto de 2022.

(iii) Con relación al expediente Legali No. 1500874 -94.2023.0.00.0001, dijo que fue sometido a reparto el 17 de febrero de 2023 , en el marco de este trámite, se emitió la Resolución SAI -AOI-AS-MGM-364-2023 de 14 de agosto de 2023. Precisó que el 16 de agosto del mismo año se realizó la notificación personal al accionante y el 26 de septiembre de 2023 se notificó la decisión por est ado, quedando ejecutoriada el 3 de octubre de 2023. Finalmente, señaló que las diligencias fueron archivadas el 24 de octubre de 2023.Página 11 de 41

EXPEDIENTE: 1500247-85.2026.0.00.0001

(iv) Frente a l expediente Legali No. 1500861 -27.2025.0.00.0001, sometido a reparto el 15 de agosto de 2025 , informó que, se emitió la Resolución SAI -AOIAS-MGM-341-2025 de 21 de agosto de 2025 y que el 26 de agosto se realizó la notificación personal al accionante. Asimismo, dio cuenta de la Resolución SAIAS-MGM-341-2025 de 21 de agosto de 2025 y que el 26 de agosto se realizó la notificación personal al accionante. Asimismo, dio cuenta de la Resolución SAIAOI-T-MGM-136-2026 de 12 de marzo de este año , manifestando que en esa misma fecha envió las comunicaciones correspondientes , y aclaró que el 13 de l presente mes y año , al señor CRUZ ACOSTA se le notificaría en el establecimiento carcelario , así como a las demás partes e intervinientes por estado.

31. La SEJUD SAI señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, por lo cual solicitó que la demanda sea despachada desfavorablemente y, asimismo, se le desvinculara de este asunto . Finalmente, anexó copia del trámite adelantado por la SAI25.

4.2.2.7. Sección de Apelación

32. Mediante el Oficio TP-SA-RAR-823 de 16 de marzo de 202626, la SA allegó respuesta. Manifestó que conoció el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución SAI-LC–D–MGM–039-2019 de 22 de mayo de 2019, mediante la cual la SAI negó la solicitud de libertad condicionada al accionante en relación con los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado. Precisó que dicho recurso fue resuelto a través del Auto TPSA 282 de 11 de septiembre de 2019. Entre otras cuestiones, indicó que mediante la mencionada decisión se confirmó la providencia de la SAI, al considerar que los delitos por los cuales fue condenado el accionante no tuvieron relación con el conflicto armado.

la mencionada decisión se confirmó la providencia de la SAI, al considerar que los delitos por los cuales fue condenado el accionante no tuvieron relación con el conflicto armado.

33. Por otra parte, expresó que el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SAI-AOI-D-MGM-110 de 10 de febrero de 2020, mediante la cual la SAI inadmitió por incompetencia la solicitud de amnistía presentada por el señor CRUZ ACOSTA por los delitos de homicidio agravado, en concurso con hurto calificado y agravado, fue resuelto mediante el Auto TP -SA 690 de 2021, que

25 Expediente Legali. Fls. 177-380. 26 Expediente Legali. Fls. 457-460.Página 12 de 41

EXPEDIENTE: 1500247-85.2026.0.00.0001

confirmó dicha decisión. Señaló que, si bien la SA dio cuenta de una irregularidad al inadmitir una solicitud probatoria y no esperar el cierre de la etapa probatoria, tal circunstancia no resultó trascendente. Esto, por cuanto al referir a los fundamentos de hecho y de derecho en las que se sustentaron sendas decisiones de la SA, fuera de reiterar que los hechos no guardaban relación con el conflicto armado, especificó que estos se originaron en desavenencias de tipo personal que se sucedieron entre la víctima y el victimario, este, hoy accionante.

34. Finalmente, señaló que se abstendría de pronunciarse sobre el fondo y las pretensiones formuladas por el accionante, toda vez que posiblemente la decisión proferida por la SR puede ser conocida por la SA. Igualmente, anexó los

34. Finalmente, señaló que se abstendría de pronunciarse sobre el fondo y las pretensiones formuladas por el accionante, toda vez que posiblemente la decisión proferida por la SR puede ser conocida por la SA. Igualmente, anexó los Autos TP-SA 282 de 11 de septiembre de 201927 y TP-SA 690 de 202128.

4.2.2.8. Secretaría Judicial de la Sección de Apelación

35. A través del Oficio SJ.SA.0001286.2026 de 16 de marzo de l año en curso29, la SEJUD SA allegó respuesta. Indicó que la SA resolvió dos recursos de apelación interpuestos por el accionante contra las Resoluciones SAI-LC-D-MG039-2019 de 22 de mayo de 2019 y SAI -AOI-D-MGM-110-2020 de 10 de febrero de 2020, emitidas por la SAI. Pr ecisó que el primero fue resuelto mediante el Auto TP -SA 282 de 11 de septiembre de 2019, respecto del cual detalló las actuaciones de comunicación y notificación surtidas. Asimismo, señaló que el segundo recurso fue decidido mediante el Auto TP-SA 690 de 2021, y dio cuenta de las gestiones secretariales adelantadas en relación con dicha providencia. Con fundamento en lo anterior, indicó que la inconformidad del demandante se relaciona con el contenido de las decisiones adoptadas en el trámite de solicitud de beneficios transicionales ante la SAI, y no con las actuaciones de notificación realizadas por esa Secretaría. En consecuencia, al estimar que no existió acción u omisión que implicara la vulneración de los derechos fundamentales del señor

27 Expediente Legali. Fls. 474-485.

realizadas por esa Secretaría. En consecuencia, al estimar que no existió acción u omisión que implicara la vulneración de los derechos fundamentales del señor

27 Expediente Legali. Fls. 474-485. 28 Expediente Legali. Fls. 461-473. 29 Expediente Legali. Fls. 497-500 y 567-570.Página 13 de 41

EXPEDIENTE: 1500247-85.2026.0.00.0001

CRUZ ACOSTA, solicitó su desvinculación del presente asunto. Finalmente allegó anexos30.

4.2.2.9. Concepto del Representante del Ministerio Público

36. La Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 14 : Tercera con Funciones de Intervención para la JEP, con No. radicado S-2026-013768 de 17 del presente mes y año31, allegó concepto mediante el cual, después de hacer alusión al contenido del escrito tutelar, así como a lo que ha sido el trámite dentro de esta acción constitucional y señalar la decisión adoptada en el transcurso del desarrollo de este amparo por la SAI , esto es , la Resolución SAI -AOI-T-MGM136-2026 de 12 de este mes y año, pasó a establecer los presupuestos de la figura de la carencia actual del objeto por el hecho superado, para así concluir que la misma se debía aplicar, para negar el amparo deprecado, toda vez, que el actor obtuvo la respuesta esperada durante este procedimiento de tutela, por demás, que su petición estaba relacionado con otro asunto penal, diferente al que actualmente sigue la Sala de Justicia , pues aquel ya contaba con decisiones de fondo.

V. CONSIDERACIONES

que su petición estaba rela

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