JEP - Sentencia SRT ST 046 24 febrero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 046 24 febrero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
P á g i n a 1 | 24
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500140 - 7 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN
SENTENCIA SRT-ST-046
Aprobada en Acta No. 010 – SUB03/25
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 1500140-75.2025.0.00.0001
Asunto: Acción de tutela presentada por ÓSCAR HUBER ZÚÑIGA CÓRDOBA, contra la Subdirección de Asuntos Disciplinarios de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz Fecha de reparto: 11 de febrero de 2025
La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Se decide la acción de tutela promovida en nombre propio por el señor ÓSCAR HUBER ZÚÑIGA CÓRDOBA contra la Subdirección de Asuntos Disciplinarios de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz
(SEJEP); por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ÓSCAR HUBER ZÚÑIGA CÓRDOBA contra la Subdirección de Asuntos Disciplinarios de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP); por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
II. ACCIONANTE
2. Se trata del señor ÓSCAR HUBER ZÚÑIGA CÓRDOBA, identificado con cédula de ciudadanía N.º 7.728.342.P á g i n a 2 | 24
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III. ÓRGANO ACCIONADO
3. Se trata de la Subdirección de Asuntos Disciplinarios de la SEJEP.
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1. Hechos jurídicamente relevantes
4. El recuento fáctico presentado a continuación se basa en el escrito de tutela interpuesto por el accionante el 10 de febrero de 2025 1, así como en el memorial complementario que allegó el 14 del mismo mes y año2:
5. El señor ZÚÑIGA CÓRDOBA sostuvo que, el 30 de enero de 2025, invocando el ejercicio de su derecho de petición, solicitó a la accionada:
[…] [Informar] la relación de todas las actuaciones registradas a mi nombre con indicación del número de radicado y una descripción sucinta
invocando el ejercicio de su derecho de petición, solicitó a la accionada:
[…] [Informar] la relación de todas las actuaciones registradas a mi nombre con indicación del número de radicado y una descripción sucinta de los hechos. // Lo anterior, en razón a que con ocasión a un auto de traslado de pruebas [emitido] en los Radicados No. 202300007156 y No. 202300009413 (Auto No. 202403074334 de 27 de diciembre de 2024 3), advertí que al parecer existen otras actuaciones en mi contra en razón al cargo que ejercí de secretario de la Sección de Revisión, que no tengo referenciadas [sic].4
6. Indicó que, el 10 de febrero de 2025, dicha autoridad le manifestó que:
[E]l derecho de petición no es procedente en procesos disciplinarios cuyas reglas, trámite, términos están sujetos al diseño del mismo legislador, actuación que se rige por la Ley 1952 de 2019; asuntos en los cuales usted ha intervenido: 202300004911, 2023 00004913, 202300007156 y 202400011444. // Finalmente, se le informa que el estado de los procesos y los hechos jurídicos relevantes pueden ser consultados accediendo a los expedientes que se encuentran disponibles en la secretaría de este despacho o dando aplicación a las demás facultades señaladas en el artículo 112 de Código General Disciplinario [sic].5
7. Para el actor, tal pronunciamiento desconoció su derecho de petición.
De un lado, porque le negó injustificadamente el acceso a los citados datos, pese
1 Expediente Legali, fls. 2-5. 2 Expediente Legali, fls. 86-91. 3 Ibidem.
De un lado, porque le negó injustificadamente el acceso a los citados datos, pese
1 Expediente Legali, fls. 2-5. 2 Expediente Legali, fls. 86-91. 3 Ibidem. 4 Expediente Legali, fl. 2. 5 Ibidem.P á g i n a 3 | 24
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a que no hay precepto normativo que le impida obtenerlos en ejercicio de dicha garantía constitucional, incluso, si se relacionan con procesos disciplinarios. De otro lado, porque enlistó expedientes que no coinciden con aquellos señalados en el citado auto de traslado de pruebas , sin explicarle el motivo de tal inconsistencia, ni indicarle cuáles son los que finalmente le conciernen 6; situación que , además de comprometer su debido proceso, aumentó su incertidumbre alrededor de los trámites en los que debe intervenir.
4.2. Pretensión
8. Por lo anterior, el accionante solicitó que : (i) se ampare su derecho de petición, (ii) se ordene a la accionada resolver su solicitud en debida forma, y
(iii) se le “exhorte para que se abstenga de asumir esos procederes contrarios a las garantías constitucionales”7.
V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
9. El escrito de tutela fue radicado el 10 de febrero de 2025, mediante el
garantías constitucionales”7.
V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
9. El escrito de tutela fue radicado el 10 de febrero de 2025, mediante el correo electrónico info@jep.gov.co8. A través de ACTA.TSR.0000047.2025 de 11 del mismo mes y año 9, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) repartió el asunto a este Despacho sustanciador , e informó que el señor ZÚÑIGA CÓRDOBA formuló previamente una acción de tutela ante esta Jurisdicción dentro del expediente N.º 1501403-50.2022.0.00.0001.
10. Mediante autos SRT-AT-CLD-107 y SRT -AT-CLD-122 de 12 y 17 de febrero de 202510, respectivamente, se avocó conocimiento del trámite y se corrió traslado a la accionada del escrito de tutela , así como del memorial complementario allegado por el actor.
6 En concreto, el actor indicó que en el auto “se refieren 5 actuaciones en las que me encuentro concernido (No. 202300004073, No. 202300004912, No.202400008543, 202400003750 y 202300004913), empero en la deficiente respuesta objeto del medio de amparo y que se anexó a la acción de tutela, cuyo objeto era tener claridad acerca de los procesos seguidos en mi contra, se hace alusión por la accionada a 4 procesos, a saber:02300004911, 202300004913, 202300007156 y 202400011444, sólo coincidiendo en un (1) asunto dicha información frente a la providencia en referencia, sin que me sea posible conocer si en
a 4 procesos, a saber:02300004911, 202300004913, 202300007156 y 202400011444, sólo coincidiendo en un (1) asunto dicha información frente a la providencia en referencia, sin que me sea posible conocer si en todos los anteriores estoy siendo s eñalado, pues tampoco quiso la oficina disciplinaria exponerme así sea sucintamente a que hechos obedecen”. 7 Expediente Legali, fl. 3. 8 Expediente Legali, fl. 1. 9 Expediente Legali, fl. 6. 10 Expediente Legali, fls. 8-11, 93-94.P á g i n a 4 | 24
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VI. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
11. Mediante oficio de 13 de febrero de 202511, La Subdirección de Asuntos Disciplinarios de la SEJEP alegó que no vulneró los derechos del actor, ya que resolvió en debida forma su solicitud, indicándole que, para obtener información sobre los procesos de su interés , no debía ejercer el derecho de petición, sino acudir a las facultades previstas en el artículo 112 de la Ley 1952 de 2019, particularmente, la de acceder al expediente y pedir copia del mismo , máxime que ostenta la calidad de sujeto procesal investigado. A ello agregó que, en todo caso , parte d e la información ya era conocid a por aquel “pues en los
de 2019, particularmente, la de acceder al expediente y pedir copia del mismo , máxime que ostenta la calidad de sujeto procesal investigado. A ello agregó que, en todo caso , parte d e la información ya era conocid a por aquel “pues en los procesos disciplinarios N.º 202400011444 y 202300007156 […] se le había remitido copia de las actuaciones adelantadas ”12. Por tanto, pidió se despache desfavorablemente la súplica.
12. El 18 de febrero de 2025 13, la accionada allegó un nuevo pronunciamiento, en el que aclaró que el auto de traslado de pruebas citado por el señor ZÚÑIGA CÓRDOBA hizo referencia a varios procesos disciplinarios, pero no porque él esté vinculado a ellos , sino porque contenían pruebas legalmente practicadas que, por ser pertinentes y útiles, fueron trasladadas a la investigación que se sigue en su contra dentro del radicado N.º 202300004913.
En ese sentido, precisó que , incluyendo dicho expediente, las únicas causas en las que el actor es investigado son las cuatro que se relacionaron en la respuesta que se le dio el 10 de febrero de 2025 (ver, supra, párr. 6).
13. Además, aseveró que el señor ZÚÑIGA CÓRDOBA tiene conocimiento personal y directo de las citadas actuaciones y ha tenido oportunidad de ejercer plenamente sus derechos dentro de estas . Tan es así que , el 13 de febrero de 2025, allegó un memorial solicitando que los cuatro asuntos referidos fueran acumulados. Por ello, alegó que no se han conculcado sus derechos fundamentales.
VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN
2025, allegó un memorial solicitando que los cuatro asuntos referidos fueran acumulados. Por ello, alegó que no se han conculcado sus derechos fundamentales.
VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN
14. En el expediente obran, en copia, las siguientes pruebas relevantes:
11 Expediente Legali, fls. 27-29. 12 Expediente Legali, fl. 29. 13 Expediente Legali, fls. 106-110.P á g i n a 5 | 24
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- Solicitud presentada el 30 de enero de 2025 por el señor ZÚÑIGA CÓRDOBA ante la accionada14. - Oficio librado por la accionada el 10 de febrero de 2025 , con destino al accionante15. - Auto de traslado de pruebas N.º 202403074334, dictado el 27 de diciembre de 2024 por la accionada16. - Solicitud de acumulación de los expedientes disciplinarios N.º 202300004911, 202300004913, 202300007156 y 202400011444, presentada por el accionante ante la Subdirección de Asuntos Disciplinarios de la SEJEP, el 13 de febrero de 202517.
VIII. CONSIDERACIONES
8.1. Competencia para conocer la acción de tutela
el accionante ante la Subdirección de Asuntos Disciplinarios de la SEJEP, el 13 de febrero de 202517.
VIII. CONSIDERACIONES
8.1. Competencia para conocer la acción de tutela
15. De acuerdo con el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la SR del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela 18, en la medida que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen derechos fundamentales19; y, (ii) providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado20.
16. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que esté dirigida
14 Expediente Legali, fl. 5. 15 Expediente Legali, fl. 4. 16 Expediente Legali, fls. 88-91. 17 Expediente Legali, fl. 111. 18 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT -ST-252/2018 del 31 de diciembre
de 2018; SRT -ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT -ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 19 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT -ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 20 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT -ST-134/2018 de 24 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, auto A-644 de 3 de octubre de 2018.P á g i n a 6 | 24
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de manera inequívoca contra uno de los órganos que componen esta Jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera21. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias22.
17. Aplicadas las anteriores pautas al presente trámite, se tiene que esta
contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias22.
17. Aplicadas las anteriores pautas al presente trámite, se tiene que esta Subsección es competente para conocer la acción constitucional formulada por el señor ZÚÑIGA CÓRDOBA , habida cuenta que se funda en presuntas acciones u omisiones de esta Jurisdicción, en las que , preliminarmente, está involucrada la Subdirección de Asuntos Disciplinarios de la SEJEP.
8.2. Cuestión previa: duplicidad y temeridad en el ejercicio de la acción
18. Comoquiera que el actor había interpuesto una solicitud de amparo ante la JEP con anterioridad al presente trámite , como cuestión previa, se verificará si los hechos y pretensiones ventilados en esa oportunidad coinciden con los que hoy son objeto de estudio y por tanto si se configura temeridad o duplicidad de la acción.
8.2.1. Duplicidad y temeridad de la acción de tutela
19. Esta Subsección ha señalado en varios pronunciamientos 23 que es obligación del juez constitucional verificar previamente si existe una eventual duplicidad y, posteriormente, si se configura temeridad en el ejercicio de la acción constitucional. Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se refiere a la actuación temeraria en el siguiente sentido: “[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
21 Corte Constitucional, auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, autos A-400 del 27 de
o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
21 Corte Constitucional, auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, autos A-400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018. 22 Corte Constitucional, auto A -644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los autos A -731 de 14 de noviembre de 2018, A-079 de 20 de febrero, A -162 y A-166 de 3 de abril, A -239 de 15 de mayo y A -325 de 19 de junio de 2019. 23 Ver. Tribunal para la Paz sentencias ST-155/19 del 15 de mayo de 2019, ST-203/19 del 19 de junio de 2019 y SRT-ST-223/2019 del 08 de julio de 2019.P á g i n a 7 | 24
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20. En tal sentido, esta Sección 24 ha reiterado lo dicho por la Corte Constitucional y ha considerado que la “temeridad” consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, lo que contraría el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política25. Por lo tanto, su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Por esta razón, la
principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política25. Por lo tanto, su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: “(i) cuando el accionante actúa de mala fe; y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar”26.
21. A partir de lo anterior, se desarrollaron tres subreglas constitucionales para efectos de identificar una actuación temeraria en la acción de tutela, a saber27: (i) la identidad de partes, esto es, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto;
(ii) la identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y (iii) la identidad de objeto, es decir, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión o el amparo de un mismo derecho fundamental.
22. Adicionalmente, se estableció una cuarta subregla que excepciona la temeridad a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) elementos. Se impone al juez constitucional el deber de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalid ar la duplicidad en el ejercicio del derecho de
acción28. Para lo cual, se determinó que:
(…) la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la
válido que permita convalid ar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción28. Para lo cual, se determinó que:
(…) la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados ; o (iii ) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria` y, por ende, no
24 Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT -ST-084/2019 de 12 de marzo de 2019; SRT -ST252/2018 de 31 de diciembre de 2018. 25 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1014 de 10 de diciembre de 1999. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-162 de 2018. 27 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2 de marzo de 2005. En el mismo sentido, Sentencia T-1103 de 28 de octubre de 2005. 28 Corte Constitucional Sentencia T-644 de 2014.P á g i n a 8 | 24
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conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante” 29 (Subraya fuera de texto original).
23. En efecto, en ejercicio de la acción de tutela existen dos supuestos identificados por la jurisprudencia constitucional en los cuales se permite que una persona promueva nuevamente el mecanismo constitucional, sin que esto configure temeridad y, por tanto, no procede su rechazo, “(i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada”30 (Subraya propia) . Así, es posible que una persona formule varias veces la misma acción sin que necesariamente incurra en temeridad.
8.2.2. Duplicidad y temeridad de la acción en el caso concreto
24. De acuerdo con lo informado por la SEJUD SR 31, antes de promover el presente trámite, el señor ZÚÑIGA CÓRDOBA interpuso una acción de tutela:
(i) adelantada bajo radicado Legali N.º 1501403-50.2022.0.00.0001; (ii) repartida el 29 de julio de 2022; y (iii) resuelta por desistimiento mediante providencia de única instancia SRT-AT-ZCH-065 de 8 de agosto del mismo año 32. A continuación, se analizará la presunta temeridad o duplicidad respecto de dicha acción:
única instancia SRT-AT-ZCH-065 de 8 de agosto del mismo año 32. A continuación, se analizará la presunta temeridad o duplicidad respecto de dicha acción:
25. (i) Identidad de las partes. La Subsección observa que, en el caso reseñado y en el actual, el accionante es el señor ZÚÑIGA CÓRDOBA. Entretanto, en el extremo pasivo, en calidad de accionadas y/o vinculadas, se encuentran las
siguientes dependencias:
Caso Accionado(s) / vinculado(s) Trámite previo Oficina de Soporte de Nómina de la Subdirección de Talento Humano de la SEJEP Trámite actual Subdirección de Asuntos Disciplinarios de la SEJEP Tabla N.º 1. Extremo pasivo en las acciones de tutela interpuestas por el señor ZÚÑIGA CÓRDOBA.
26. Considerando la anterior relación, es claro que no existe plena identidad de partes entre el presente trámite y el que previamente promovió el actor.
29 Corte Constitucional, Sentencia T-162 de 2018. 30 Ibidem. 31 Expediente Legali, fl. 6. 32 Expediente Legali, fls. 12-16.P á g i n a 9 | 24
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27. (ii) Identidad de causa petendi. En este punto se impone revisar los hechos que motivaron la acción de tutela previa, en aras de establecer si existe alguna coincidencia fáctica con los supuestos que motivan el amparo objeto de este pronunciamiento. A continuación, se presentan los funda mentos de hecho de
cada uno de los trámites en estudio:
Caso Causa petendi Trámite previo Presunta falta de respuesta a la petición que el accionante formuló el 22 de junio de 2022 , solicitando copia de la liquidación de sus prestaciones laborales, e información sobre el pago de estas. Trámite actual Presunta omisión en la entrega de información relacionada con procesos disciplinarios seguidos contra el accionante, conforme a la solicitud que este presentó el 30 de enero de 2025. Tabla No. 2. Relación de causa petendi en cada tutela.
28. Se sigue, entonces, que el asunto bajo estudio no se funda en la misma situación fáctica que dio lugar a la solicitud de amparo previa, en la medida que, si bien, se relacionan con peticiones presentadas por el accionante sobre asuntos que podrían asociarse a su situación laboral, lo cierto es que versan sobre materias diametralmente diferentes. En ese sentido, no existe identidad en la causa petendi.
29. (iii) Por último, en cuanto a la identidad de objeto, se tiene que las acciones en estudio versan sobre derechos y pretensiones diferentes, en la medida que reclaman la solución de situaciones que, como viene de verse, tienen alcances distintos y se asocian a materias que no tienen relación , como se refleja en el
siguiente cuadro comparativo:
reclaman la solución de situaciones que, como viene de verse, tienen alcances distintos y se asocian a materias que no tienen relación , como se refleja en el siguiente cuadro comparativo:
Caso Derechos invocados Pretensiones Trámite previo Petición y mínimo vital Se ordene a la accionada responder la petición formulada por el interesado el 22 de junio de 2022 y se ordene el pago de la respectiva liquidación de prestaciones sociales. Trámite actual Petición Se ordene a la accionada resolver en debida forma la solicitud que el interesado presentó el 30 de enero de 2025, en relación con los procesos disciplinarios seguidos en su contra. Tabla N°3. Relación de objeto en acciones de tutela.
30. Así las cosas, el objeto del presente asunto no es idéntico a l de la acción de tutela promovida previamente ante la JEP, lo cual permite entender que éste es un caso inédito que no ha sido conocido con anterioridad por otro Juez deP á g i n a 10 | 24
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tutela. En ese orden, la Subsección concluye que no se configuran los fenómenos de duplicidad o temeridad y procede a su correspondiente análisis33.
8.3. Examen de procedibilidad de la acción de tutela
tutela. En ese orden, la Subsección concluye que no se configuran los fenómenos de duplicidad o temeridad y procede a su correspondiente análisis33.
8.3. Examen de procedibilidad de la acción de tutela
31. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la procedibilidad de la acción de tutela está sometida al cumplimiento de los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad.
8.3.1. Legitimación por activa
32. Conforme al artículo 86 de la Constitución y al Decreto 2591 de 1991, con el fin de determinar si la acción de tutela es procedente, deben verificarse: (i) la legitimación por activa y (ii) la legitimación por pasiva.
33. El ordenamiento constitucional establece, para la procedencia de la acción de tutela , la legitimación en la causa como la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce como legitimación en la causa por activa y, el segundo, como legitimación en la causa por pasiva34.
34. Respecto de la legitimación por activa, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 indica que para acreditar este criterio es necesario que los procesos de acción de tutela se realicen: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela sea el titular de los derechos fundamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de eda d, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas
interpone la acción de tutela sea el titular de los derechos fundamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de eda d, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual se debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso; y (iv) por medio de agente oficioso35.
33 Al margen de esta consideración, también debe repararse que el primer trámite constitucional no tuvo decisión de fondo, dado que el actor desistió del amparo. Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional enseña que: “(…) no podrá calificarse de temeraria una actuación en sede constitucional, cuando la misma ha finalizado por modos diferentes a la sentencia de instancia que resuelva sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados en el amparo. En esos casos , al no existir un pronunciamiento de fondo, no se compromete el principio de seguridad jurídica ni la recta capacidad de la administración de justicia ”. Corte Constitucional. Sentencia T-718 de 2011. En la misma línea: sentencia SU-773 de 2014. 34 Ver. Artículos 86 de la Constitución Política, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, desarrollado entre otros pronunciamientos, Sentencia T224 y Sentencia T - 553 de 2017. 35 Entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017.P á g i n a 11 | 24
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S
35 Entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017.P á g i n a 11 | 24
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500140 - 7 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
35. En el caso bajo análisis, la Subsección advierte que el accionante presentó la solicitud de amparo a nombre propio , con lo cual se concluye que se encuentra acreditada su legitimación para actuar en este trámite constitucional, como parte en el extremo activo.
8.3.2. Legitimación por pasiva
36. En cuanto a la legitimación por pasiva en la acción de tutela, los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que esta se puede promover contra todas las autoridades y, también, contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo 36. Así, la legitimación pasiva en materia de tutela hace referencia a la aptitud legal del ente contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente el llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del dere cho alegado resulte demostrada37.
37. En el caso bajo estudio, dicha legitimación recae en la JEP, por intermedio de la Subdirección de Asuntos Disciplinarios adscrita a la SEJEP, comoquiera que es una entidad pública a la que se le endilga la afectación
37. En el caso bajo estudio, dicha legitimación recae en la JEP, por intermedio de la Subdirección de Asuntos Disciplinarios adscrita a la SEJEP, comoquiera que es una entidad pública a la que se le endilga la afectación invocada por el accionante , en el marco de sus competencias para tramitar y gestionar los procesos disciplinarios que involucren a sus funcionarios y servidores38.
8.3.3. Inmediatez
38. Aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad39, por tratarse de un mecanismo de protección urgente, debe incoarse dentro de un plazo razonable desde el momento en que ocurrió el hecho vulnerador. En el presente asunto, se cumple este requisito, comoquiera que el trámite constitucional fue
36 Adicionalmente, es posible la interposición de la acción en contra de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión, caso en el cual éstos están llamados a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite en el proceso . Ver. Corte Constitucional sentencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-662 de 2016, T-373 de 2015 y T-098 de 2016. 37 El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela: “se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. 38 De conformidad con el artículo 120 de la Ley 1957 de 2019. 39 Cfr., Corte Constitucional, T-365 de 2020, entre otras.P á g i n a 12 | 24
38 De conformidad con el artículo 120 de
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