JEP - Sentencia SRT-ST-047 14-febrero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-047 14-febrero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
Radicado Interno 2018-000403-46 Expediente 2019340020600058E
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Subsección Tercera
Referencia: Expediente 2019340020600058E
Bogotá D.C., 14 de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación: Radicado Interno 2018-000403-46
Expediente ORFEO 2019340020600058E
Accionante: HERNÁN DARÍO RAMÍREZ BUITRAGO Accionada: Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz Asunto: Acción de tutela
SRT-ST-047/2019
Aprobado Acta No. 10 de 14 de febrero de 2019. La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Se decide la acción de tutela promovida por el señor HERNÁN DARÍO RAMÍREZ BUITRAGO, mediante apoderado judicial, quien invoca la Página 1 de 21
Radicado Interno 2018-000403-46 Expediente 2019340020600058E protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP).
II. ACCIONANTE
2. Se trata del señor HERNÁN DARÍO RAMÍREZ BUITRAGO,
identificado con Cédula de Ciudadanía No. 15.436.889 de Rionegro (Antioquia), actualmente recluido en el Patio 4 del Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín (EPMSC), ubicado en Bello (Antioquia), quien actúa a través del apoderado judicial1.
III. ÓRGANOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
3. La acción de tutela se dirige contra la SEJEP, órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
4. En virtud del principio de oficiosidad en materia de tutela y, con el fin de esclarecer los hechos de la acción de amparo e integrar el contradictorio, mediante auto de 4 de febrero de 2019, se dispuso la vinculación de la Secretaría Judicial de la JEP y la Presidencia de la República de Colombia.
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1. Hechos
5. El apoderado judicial del señor HERNÁN DARÍO RAMÍREZ BUITRAGO interpuso la presente acción de tutela fundamentado en el hecho que elevó derecho de petición ante la Presidencia de la República y la Secretaría Ejecutiva de la Justicia (sic) Especial para la Paz (JEP)2 de fecha 26 1 C.O. Fl. 10. 2 CO, Fls. 6-8. Se evidencia la petición de 26 de febrero de 2018, remitida a la Presidencia de la República de Colombia y a la “Secretaría Ejecutiva de la Justicia Especial para la Paz” (sic).
Página 2 de 21 Radicado Interno 2018-000403-46 Expediente 2019340020600058E de febrero de 20183, y enviada el 15 de marzo de 20184, en donde solicitó
acogerse a la JEP y se le otorgaran los beneficios de la ley 1820 de 2016, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela, haya obtenido respuesta. 4.2. Pretensión
6. El apoderado judicial del señor HERNÁN DARÍO RAMÍREZ BUITRAGO solicita tutelar los derechos amparados por el artículo 23 de la Constitución Política y ordenar en un término perentorio la notificación de la respuesta al derecho de petición de 26 de febrero de 20185.
V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
7. El 23 de enero de 2019 fue presentada acción de tutela promovida por el señor HERNÁN DARÍO RAMIREZ BUITRAGO, a través de apoderado, dirigida al Juez Civil Municipal de Medellín.
8. En esa misma fecha, la Oficina Judicial de Medellín, repartió el asunto a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, quien el 25 de enero pasado dispuso remitirla por competencia a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en atención a que la tutela iba dirigida contra la Secretaría Ejecutiva de la JEP.
9. El 31 de enero de 2019, el expediente fue radicado en la JEP, por remisión del Tribunal Superior de Medellín (Antioquia)6, y repartido al respectivo Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, el 01 de febrero del mismo año. 3 Escrito enviado a través de la empresa de mensajería Servientrega con número de guía 969061134 del 26 de febrero de 2018 4 A folio 5 se observa la guía de envío, remitido a la Presidencia de la República de Colombia en la
carrera 7 No. 6 c – 54 de Bogotá. 5 C.O., fl. 2. 6 C.O., fl. 12. Página 3 de 21 Radicado Interno 2018-000403-46 Expediente 2019340020600058E
10. Mediante auto del 4 de febrero de 20197, el Despacho sustanciador avocó conocimiento del asunto, vinculando a la actuación a la Secretaría Judicial de la JEP y a la Presidencia de la República de Colombia. Igualmente, ordenó correr traslado del escrito de tutela a los órganos y componentes vinculados y a la SEJEP, en calidad de órgano accionado, solicitándoles que, informaran lo pertinente en relación con la solicitud objeto de la acción de amparo.
11. Mediante auto de 11 de febrero de 2019 y, como consecuencia de la información suministrada por la Presidencia de la República, se le requirió para que informara del trámite de la petición enviada a dicho autoridad, por parte del señor RAMÍREZ BUITRAGO el 26 de febrero de 2018 y recibida el 15 de marzo,8 pues la respuesta brindada por la Presidencia de la República hace referencia a otro derecho de petición del accionante de 27 de febrero de
20179.
VI. RESPUESTA DE LOS ÓRGANOS Y COMPONENTES
REQUERIDOS
12. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes respuestas: 6.1. Secretaría Ejecutiva de la JEP
13. Mediante oficio radicado el 06 de febrero de 201910, indicó que,
consultado el Sistema de Gestión Documental – Orfeo, el señor RAMÍREZ BUITRAGO, o su apoderado, no han elevado solicitudes ante la Jurisdicción Especial para la Paz, por ende, no se han tramitado diligencias de competencia de dicha Secretaría. 7 C.O., fls. 19-21. 8 C:O., fl. 33 9 C.O., fls. 40-47 10 C.O. fl. 32. Página 4 de 21 Radicado Interno 2018-000403-46 Expediente 2019340020600058E
14. Adicionalmente, puso de presente que, examinado el comprobante de entrega con número de guía 969061134, de la empresa Servientrega, se evidencia que la petición a la que hace referencia el escrito de tutela fue radicada el 15 de marzo de 2018, en la Presidencia de la República y no en la
Jurisdicción Especial para la Paz.
15. En consecuencia, solicitó declarar que la SEJEP no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor HERNÁN DARÍO RAMÍREZ BUITRAGO y ser desvinculada de la presente acción de tutela. 6.2. Secretaría Judicial de la JEP
16. A través de oficio radicado el 07 de febrero de 201911, manifestó que, realizada la búsqueda en el Sistema de Gestión Documental – Orfeo, con el número de identificación el accionante, no se encontraron documentos o solicitudes judiciales radicadas por el accionante ante la Jurisdicción para la
Paz.
17. Igualmente, indicó que la búsqueda se realizó con varios algoritmos de búsqueda, permitidos por el sistema Orfeo, sin obtener resultados.
18. Finalmente, precisó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor y, en consecuencia, solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia. 6.3. Presidencia de la República de Colombia
19. Mediante Oficio OFI19-00016502 de 11 de febrero de 2019 esa entidad, precisó que, la presente acción se encuentra dirigida a la JEP, sin embargo y teniendo en cuenta que el accionante en su derecho de petición, presuntamente radicado el 26 de febrero de 2018, dirigió su solicitud a la SEJEP y a la Presidencia de la República de Colombia, no se denota claridad frente a la entidad a la cual debe solicitar su pretensión12. 11 C.O. fl. 34 12 C.O. fl. 43-46
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20. Afirmó, de igual manera que, los beneficios y la aplicación de la Ley 1820 de 2016 son trámites que deben adelantarse “ (…) ante la Autoridad Judicial Competente, a cuyo cargo este el proceso penal, dado el caso si usted es condenado sería el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila su condena y NO la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, quien resolverá previa solicitud del interesado o su apoderado, por lo cual de manera respetuosa les sugerimos acudir al Despacho Judicial respectivo”.
21. De otro lado, indicó que recibió la petición señalada por parte del accionante, dándole trámite y respuesta mediante oficio No. OFI17-00032970 del 23 de marzo de 2017, razón por la cual solicitó “no tutelar la acción incoada
(sic)” en la medida en que no vulneró derecho fundamental alguno13.
22. Respecto del requerimiento realizado mediante auto de 11 de febrero de 2019, esta entidad, dio respuesta a través de oficio No. OFI19-00017169 de 12 de febrero de 201914, en el cual indicó que la petición de fecha 26 de febrero de 2018, fue tramitada a través del Sistema de Correspondencia ESCRIBE, pero erróneamente se terminó con un oficio de 26 de noviembre de 2017, en un trámite que no correspondía al del señor RAMÍREZ BUITRAGO15.
23. De igual manera indicó, que a pesar de que se gestionó erradamente dicha petición, el interés del accionante radica en la posibilidad de acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016, lo cual no resulta factible y así fue explicado mediante respuesta de 23 de marzo de 201716, la que se mantiene en el tiempo por la exigencia legal del cumplimiento de los requisitos que señala dicha ley.
24. Finalmente, aseveró que no se actuó de mala fe frente a los intereses del accionante, toda vez que la situación legal del accionante no ha cambiado y por ende surte los mismos efectos, lo informado en la primera respuesta, por esta razón no se está causando un perjuicio al accionante ante tal omisión. 13 C.O., fl. 43-46. 14 C.O. fls. 64-65 15 La respuesta se gestionó erradamente con el nombre de otra persona Luis Alberto Meriño Moreno
(fl. 74) 16 C.O. fl. 65 Página 6 de 21 Radicado Interno 2018-000403-46
Expediente 2019340020600058E
VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN
25. El accionante acompañó al escrito de tutela: - Copia del derecho de petición dirigida a la Presidencia de la República de Colombia y a la SEJEP, fechado el 26 de febrero de 201817. - Copia de la Guía No. 969061134 de 15 de marzo de 2018 correspondiente a documento remitido por HERNÁN DARÍO RAMÍREZ BUITRAGO a Presidencia de la República de ColombiaSecretaria Ejecutiva de Justicia Especial18. - Copia de la cédula de ciudadanía del señor HERNAN DARÍO RAMÍREZ BUITRAGO19. - Poder otorgado al abogado Robinson Alberto López Jiménez20.
26. Durante el trámite de la presente acción constitucional, los órganos vinculados y accionados allegaron los siguientes documentos: 7.1. Pruebas aportadas por la Secretaría Ejecutiva de la JEP - Copia de la Guía No. 96906113421. 7.2. Pruebas aportadas por la Secretaría Judicial de la JEP: - No se anexaron pruebas a la respuesta. 7.3. Pruebas aportadas por la Presidencia de la República de Colombia: - Copia del oficio OFI17-00032970/JMS 112000 de 23 de marzo de 201722 17 C.O., fls. 6-8. 18 C.O. fl. 5. 19 C.O. fl. 9. 20 C.O. fl. 10. 21 C.O. fl. 33. 22 C.O. fl. 70.
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Expediente 2019340020600058E - Copia de la Guía RN733646480CO de la empresa de mensajería 472, el cual tiene como destinatario al señor HERNÁN DARÍO RAMÍREZ BUITRAGO y fue remitido a la EPMSC Bellavista23. - Copia del envío del correo electrónico al EPMSC Bellavista24 - Copia de la petición dirigida a la Presidencia de la República de Colombia y a la SEJEP, fechado el 27 de febrero de 201725. - Copia de la petición dirigida a la Presidencia de la República de Colombia y a la SEJEP, fechado el 26 de febrero de 201826. - Copia de la Guía No. RN733646480CO de la empresa de mensajería 472, remitida al señor HERNÁN DARÍO RAMÍREZ BUITRAGO y entregado el 29 de marzo de 201727. - Copia el oficio OFI17-00151649/JMSC 112000 de 26 de noviembre de 2017, remitido al señor Luis Alberto Meriño Moreno28 - Copia de la toma de pantalla al Sistema de Correspondencia ESCRIBE29. - Resolución número 0048 de 2017, de 17 de enero de 201830.
VIII. CONSIDERACIONES 8.1. De la competencia en materia de tutelas de la Sección de Revisión
27. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela31, en tanto que es competente para conocer y pronunciarse
respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, 23 C.O. fl. 73. 24 C.O. fl. 77 25 C.O. fls. 67-69. 26 C.O. fls. 71 - 72. 27 C.O. fl. 73. 28 C.O. fls. 74 - 75. 29 C.O. fl. 76 30 C.O. fl 49. 31 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. Página 8 de 21 Radicado Interno 2018-000403-46 Expediente 2019340020600058E presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante32; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado33 .
28. De igual forma, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención a dicho factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que
ésta se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera34. Por ello, cuando sea la propia JEP la que reciba la acción de tutela, ésta no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem teniendo, de contera, la obligación de declarar falta de competencia sólo cuando advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias35.
29. Ahora bien, en el caso se advierte de manera inequívoca que la Sección de Revisión es competente para conocer el presente amparo constitucional por cuanto el tutelante, señor HERNÁN DARÍO RAMÍREZ BUITRAGO, fundamenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en una omisión de la JEP, concretamente, por la ausencia de respuesta a su solicitud de 26 de febrero de 2018 sobre su sometimiento a la JEP y la concesión de los beneficios de la ley 1820 de 2016. 32 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 33 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de
2018, MP: Gloria Stella Ortiz. 34 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, MP: Alberto Rojas Ríos; A-731 del 14 de noviembre de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero. 35 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. Página 9 de 21 Radicado Interno 2018-000403-46 Expediente 2019340020600058E
30. Sin embargo, también es cierto que en el presente trámite constitucional se encuentra vinculada una autoridad ajena a esta Jurisdicción, como lo es, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República36, pese a que en el escrito de tutela no se menciona, en el encabezado de la solicitud si se cita, y es así como el derecho de petición fue enviado a esa entidad37, razón por la cual debe analizarse, si frente a la misma se verifica el fuero de atracción o factor de conexidad necesario para poder conocer la presunta omisión cometida por ésta.
31. Al respecto, la Sección de Revisión ha considerado oportuno asumir el conocimiento de acciones de tutela cuando, además de un órgano de la JEP, se dirijan contra otras autoridades “(...) en los eventos en los que se advierta que sus intervenciones o eventuales omisiones guardan conexidad con el órgano o dependencia de esta Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda de tutela” (Subrayado fuera del texto original)38.
32. Por ello, para la activación del fuero de atracción, que permite a la
Sección de Revisión conocer de acciones de tutela por acciones u omisiones de autoridades y órganos ajenos a la JEP, se requiere que el fundamento jurídico (es decir, la causa generadora de la eventual vulneración del derecho fundamental) y el presupuesto fáctico (es decir, la acción u omisión de dicha autoridad) que motivan la acción frente a dicha autoridad estén estrechamente vinculados (tenga una relación directa) con alguna acción u omisión de un órgano de la JEP, que hayan violado, vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del accionante, presupuesto ineludible, en atención a la competencia limitada que, en esta materia, le otorga el artículo transitorio 8° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 a la JEP.
33. En atención a lo anterior, y a pesar de que dicha autoridad fue vinculada mediante el auto que avocó conocimiento en esta acción 36 Quien se vinculó en el presente trámite constitucional en el auto de avocar conocimiento del 28 de enero de 2019. CO, fls. 12-14. 37 A folio 5 se observa la guía de envío, remitido a la Presidencia de la República de Colombia en la
carrera 7 No. 6 c – 54 de Bogotá. 38 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-024/2018 de 8 de mayo de 2018. Página 10 de 21 Radicado Interno 2018-000403-46 Expediente 2019340020600058E constitucional39, una vez recibidas las respuestas de los órganos de la JEP,
accionados y vinculados al presente trámite constitucional y verificados los hechos de la presente actuación, para la Subsección es claro que la presunta omisión de la Presidencia de República no tiene ninguna relación, directa o indirecta, con las supuestas omisiones indicadas por el accionante contra la Secretaría Ejecutiva de la JEP y los demás órganos vinculados a esta acción constitucional.
34. Se trata, a no dudarlo, de hechos enteramente independientes y diferentes, pues la presunta omisión en la que ha podido incurrir la JEP frente a la solicitud de sometimiento presentada por el accionante ante uno de sus órganos, dista de la supuesta omisión de no remitir a esta jurisdicción, el derecho de petición enviado a la Presidencia de la Republica por el señor HERNÁN DARÍO RAMÍREZ BUITRAGO, hechos respecto de los cuales no es posible afirmar con precisión alguna relación fáctica o temática que permitan a esta Subsección entrar a conocer ésta última.
35. Si bien la naturaleza de la solicitud hecha por el accionante y dirigida a la Presidencia de la República, se relaciona con la comparecencia a esta Jurisdicción, lo cierto es que no está vinculada con una acción u omisión de un órgano de la JEP, pues ésta aún no ha conocido dicha petición, que actualmente se encuentra ante dicha autoridad, sin que se haya remitido para decidir lo pertinente.
36. Por lo anterior, se concluye que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz no es competente para conocer la presunta omisión en la que pudo incurrir la Presidencia de la República, en el trámite del derecho de petición
de 26 de febrero de 2018,40 aportado con el escrito de tutela por el apoderado del señor HERNÁN DARÍO RAMÍREZ BUITRAGO, razón por la cual, así lo declarará en la parte resolutiva de la presente sentencia.
37. En ese orden, y en atención a que la presente acción de tutela fue conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 39 CO, fls. 19-21. 40 C.O., fl.6
Página 11 de 21 Radicado Interno 2018-000403-46 Expediente 2019340020600058E Medellín, quien la remitió por competencia41, se dispondrá el envio de copia de lo actuado ante dicha autoridad, de manera inmediata, para lo de su competencia. 8.2. Legitimación en la causa
38. Con el fin de estudiar el fondo del asunto planteado por el accionante deben agotarse algunas cuestiones previas. En relación con la legitimación en la causa por vía activa42, debe recordarse que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre (…)”43 (Subrayado fuera del texto original), con lo cual es el titular de los derechos presuntamente vulnerados quien debe interponer la tutela
(incluso a través de un representante).
39. En el caso en estudio, se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa, por cuanto el accionante solicita, a través de apoderado, el amparo de sus derechos fundamentales y los hechos que le sirven de sustento están relacionados con la solicitud de sometimiento a la JEP y la aplicación de
beneficios de la Ley 1820 de 2016. 8.3. Presentación del caso y descripción del problema jurídico
40. Con fundamento en los hechos narrados en el escrito de tutela y las respuestas brindadas en el término de traslado, esta Subsección pudo 41 C.O., fl.12 42 Estudio que constituye requisito de procedibilidad en relación con una acción de tutela. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-173 de 16 de abril de 2016, MP: Gabriel Eduardo Mendoza, párr. 4. En el mismo sentido, y “(…) no obstante la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla” (Subrayado fuera del texto original). Corte Constitucional, Sentencia T623 de 16 de junio de 2005, MP: Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-168/2018 del 23 de octubre de 2018; SRT-ST-025/2018 de 8 de mayo de 2018. 43 Precisión que también se deduce del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al afirmar que “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante” (Negrilla fuera del texto original). Cfr. JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-168/2018 del 23 de octubre de 2018.
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Radicado Interno 2018-000403-46 Expediente 2019340020600058E establecer lo siguiente en relación con las solicitudes presentadas por el señor
HERNÁN DARIO RAMÍREZ BUITRAGO: Fecha Asunto solicitud Dirigido a Trámite solicitud 27 de Solicitud de Presidencia de la El 23 de marzo de 2017, Febrero de información sobre si Repúblicala oficina del Alto 2017 los paramilitares Secretaría Ejecutiva comisionado para la pueden ser de Justicia Especial Paz 44 le indicó que el beneficiarios de la Ley para la Paz (sic) componente justicia del 1820 de 2016 sistema, sólo se aplica a quienes suscribieron el acuerdo de paz con el gobierno. Sin embargo, le corresponde a la autoridad judicial analizar la aplicación de la Ley 1820 de 2016. 26 de Sometimiento a la JEP Presidencia de la La Oficina del Alto febrero de y Beneficios Ley 1820 RepúblicaComisionado para la Paz 2018 de 2016 Secretaria Ejecutiva gestionó erróneamente de Justicia Especial ña solicitud con el para la Paz (sic) nombre de otro destinario y no le dio respuesta. 45 El derecho de petición se encuentra en dicha dependencia.
41. Como puede observarse, el accionante ha presentado dos peticiones, ambas dirigidas a “Presidencia de la RepúblicaSecretaría Ejecutiva de Justicia Especial para la Paz” (sic).
42. La primera petición de 27 de febrero de 2017 sobre solicitud de información fue respondida el 23 de marzo de 2017, por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la Republica.
44 La OACP respondió con Oficio No. OFI17 00032970 del 23 de marzo de 2017. 45 Ver folio 64 reverso de la respuesta de la Presidencia de la República Página 13 de 21 Radicado Interno 2018-000403-46 Expediente 2019340020600058E
43. En cuanto a la segunda petición, de fecha 26 de febrero de 2018, que es la invocada en esta tutela, al igual que la anterior, también fue dirigida a la “Presidencia de la RepúblicaSecretaría Ejecutiva de Justicia Especial para la Paz”(sic) , en ella solicita someterse a esta jurisdicción, como exmiembro de las AUC, y que se le otorguen los beneficios de la ley 1820 de 2016; sin embargo, como el señor RAMÍREZ BUITRAGO no la remitió a esta jurisdicción, sino la envió a la Presidencia de la República, donde aún se encuentra, al haberle impartido un trámite incorrecto, razón por la cual, no ha sido remitida a la JEP para ser repartida al despacho respectivo que resuelva sus peticiones.
44. Corolario de lo anterior, corresponde a esta Subsección resolver el siguiente problema jurídico: ¿Omitió la JEP un pronunciamiento de fondo frente a la petición realizada por el señor RAMÍREZ BUITRAGO que vulnere los derechos fundamentales invocados por el accionante?
45. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, a continuación, se abordará el estudio de: (i) las diferencias entre el derecho de petición y una solicitud en el marco de un proceso judicial; (ii) el derecho al
debido proceso, iii) caso concreto. 8.4. Diferencias entre un derecho de petición y una solicitud en el marco de un proceso judicial
46. Esta Sección46 ha recordado la diferencia que existe entre las solicitudes relacionadas con la actuación procesal y aquellas ajenas a la litis, que responden a actividades administrativas de ésta. Tal diferencia resulta esencial en la medida en que las peticiones concernientes a una actuación procesal están supeditadas a los términos que los mismos procedimientos tengan establecidos para dicho fin, en tanto que, las ajenas a la litis y que respondan a las actividades administrativas propias del funcionario judicial, 46 Cfr. JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018; SRT-ST-170/2018 de 24 de octubre de 2018; SRT-ST-137/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-135/2018 de 24 de septiembre/ 2018; SRT-ST-131/2018 de 24 de septiembre/ 2018; SRT-ST-121/2018 de 21 de septiembre /2018.
Página 14 de 21 Radicado Interno 2018-000403-46 Expediente 2019340020600058E están sometidas a los términos del derecho de petición47. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que: las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta. Esta posición se sustenta en que los jueces actúan como autoridad, según el artículo 86 de la
Constitución. En estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”. Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia48 (Subrayados fuera del texto original).
47. De esta manera, es necesario precisar el tipo de solicitud ante la cual se encuentra el ente requerido, con el fin de determinar, entre otras cosas, la naturaleza del trámite y los términos a los cuales debe someterse para resolver y, así mismo, si el derecho posiblemente amenazado o vulnerado es el de petición o el debido proceso. 8.4.1. Naturaleza de la solicitud en el caso concreto 47 “(…) si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo
que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)”. Corte Constitucional, Sentencia T-215A de 28 de marzo de 2011, MP: Mauricio González Cuervo. Véase, en igual sentido, Sentencia C951 de 4 de diciembre de 2014, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez. En el mismo sentido, Sentencia T-311 de 23 de mayo de 2013, MP: Gabriel Eduardo Mendoza. 48 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 4 de diciembre de 2014, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez. En el mismo sentido, Sentencia T-311 de 23 de mayo de 2013, MP: Gabriel Eduardo Mendoza. Página 15 de 21 Radicado Interno 2018-000403-46 Expediente 2019340020600058E
48. Como lo ha indicado la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, “para poder definir la naturaleza jurídica de un escrito, solicitud o petición, el juez de tutela debe establecer si el asunto en concreto debe ser resuelto o no dentro de un trámite judicial, a través del desarrollo de las etapas que el legislador haya establecido para el efecto”49.
49. En ese orden de ideas, como la petición de 26 de febrero de 2018 formulada por el señor HERNAN DARIO RAMÍREZ BUITRAGO está relacionada con la solicitud que: “analizen (sic) la posibilidad de aceptar mi
solicitud de acogerme y recibir los beneficios de la Ley 1820 de diciembre de 2016”50, razón por la cual la Subsección considera que tales cuestiones son de reserva judicial, estando confiado su conocimiento a las autoridades respectivas de la
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