JEP - Sentencia SRT ST 047 2026 24 marzo 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 047 2026 24 marzo 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
Página 1 de 32
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA
Sentencia SRT-ST-047/2026 Aprobada en Acta No.017-SUB04/26 Bogotá D.C, veinticuatro (24) de marzo de 2026
Expediente: 1500243-48.2026.0.00.0001
Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 10 de marzo de 2026
Accionantes: Nidia Milena Salazar Palacio, Leonardo Fabio Palacio,
Fabiola Palacio, Hugo Ferney Palacio y William Rojas Palacios Accionada y vinculadas: Ventanilla Única de la Secretaría Ejecutiva; Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) ; Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD de la SDSJ); y Unidad de Investigación y Acusación (UIA) todas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)
La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por las señor as Nidia Milena Salazar Palacio y Fabiola Palacio y los señores Leonardo Fabio Palacio , Hugo Ferney Palacio y William Rojas Palacios , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al derecho de petición , acceso a la administración de justicia y debido proceso.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. AccionantesPágina 2 de 32
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2. Se trata de las señor as Nidia Milena Salazar Palacio identificada con cédula de ciudadanía 31.422.299 y Fabiola Palacio identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.414.084; y los señores Leonardo Fabio Palacio identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.229.463; Hugo Ferney Palacio identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.205.046 y William Rojas Palacios
identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.112.784.04.
2. Accionada y vinculadas
3. La parte accionante dirigió la tutela en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, sin embargo, revisado el expediente e interpretada la petición
2. Accionada y vinculadas
3. La parte accionante dirigió la tutela en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, sin embargo, revisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, la magistratura a cargo del asunto ordenó correr traslado de la demanda a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJ-, su Secretaría JudicialSEJUD de la SDSJ -, la Ventanilla Única de la Secretaría Ejecutiva -SEJEPy la Unidad de Investigación de Acusación -UIA-, con el fin de establecer la veracidad de los hechos descritos en la acción constitucional e integrar debidamente el contradictorio.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos
4. En la solicitud de amparo constitucional 1, los accionantes refirieron que el 14 de diciembre de 2022 concedieron poder amplio y suficiente a los abogados Noe Arboleda Hurtado y Elkin Mario Uribe Isaza. Asimismo, señalaron que en dicha oportunidad elevaron una solicitud, la cual
transcribieron así:
Honorables Magistrados, Magistradas y Director –UIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ República de Colombia Bogotá D.C. E.S.D.
Asunto: interviniente especial Dentro del expediente con Radicado Legali N° 0004071-02.2021.0.00.0002 compareciente José Alejandro forero Besil De manera respetuosa nos permitimos allegar poderes otorgado por los se ñores HUGO FERNEY PALACIO identificado con C.C. No.
Legali N° 0004071-02.2021.0.00.0002 compareciente José Alejandro forero Besil De manera respetuosa nos permitimos allegar poderes otorgado por los se ñores HUGO FERNEY PALACIO identificado con C.C. No. 16.205.046, JUDIVI JANDER PALACIO BUEN identificado con C.C. No. 66.988.800 de Cali Valle, FABIOLA PALACIO identificada con C.C. No. 31.414.084 de Cartago, NIDIA MILENA SALAZAR PALACIO identificada con C. C. No. 31.422.299 de Cartago Valle, WILLIAM ROJAS PALACIO identificado con C.C. No. 1.112.784.048 de Cartago Valle, para
1 Folios No. 7 a 12 del Expediente Legali.Página 3 de 32
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noe19642014@gmail.com ELKIN MARIO URIBE ISAZA CC. No. 98.571.219Bello -Ant. T.P. No.130781 del C.S.J. Correo electrónico: mariouribeisaza@yahoo.com (sic).
5. Indicaron que en la solicitud realizada se aportó la documentación completa para tal efecto, y que a través del correo electrónico
noe19642014@gmail.com el 14 de diciembre de 2022, se dirigió la documentación al correo infojep@gov.co.
6. Señalaron que la Jurisdicción Especial para la Paz, a través de la oficina jurídica asignada para tal fin, debía analizar la solicitud y trasladar los poderes a los radicados referidos para que los apoderados tuvieran acceso al expediente digital y poder ejercer la representación judicial.
7. Establecieron que han transcurridos más de tres años desde la fecha en que se radicó la petición tendiente a reconocer personería jurídica a los abogados y no ha sido posible obtenerla a pesar de que el abogado ha presentado diferentes escritos de insistencia.
8. Adujeron que la funcionaria Paula Carolina Pinzón Forero, de Ventanilla Única de la JEP, envió un correo electrónico donde estableció lo siguiente:
De acuerdo con los procedimientos establecidos por la Jurisdicción Especial para la Paz, le informo que la Ventanilla única recibió un correo a través de info@jep.gov.co, el día 18/02/2026 desde el correo "mariouribeisaza@yahoo.com", radicado Conti 202601011789, el cual indica que anexa la siguiente documentación, sin embargo, NO se allega
a través de info@jep.gov.co, el día 18/02/2026 desde el correo "mariouribeisaza@yahoo.com", radicado Conti 202601011789, el cual indica que anexa la siguiente documentación, sin embargo, NO se allega el/los documento/s subrayado/s con color amarillo (manifiestan que no aporto la solicitud elevada el 22 de diciembre de 2020 – lo que no es cierto, pues se enviaron las pruebas que en efecto en dicha prueba se aportan los memoriales poder para el reconocimiento de personería jurídica a nuestro apoderados (sic).
9. Por último, enfatizaron que a la fecha de presentación del escrito de tutela han transcurrido más de tres años sin que la JEP procediera a pronunciarse sobre el asunto.
10. Con todo, solicitaron: i) tutelar el derecho fundamental de petición; y ii) ordenar a la entidad accionada que de manera inmediata dé una respuesta enPágina 4 de 32
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2. Trámite procesal
11. El 6 de marzo de 2026 2, l as señor as Nidia Milena Salazar Palacio y Fabiola Palacio , y los señores Leonardo Fabio Palacio, Hugo Ferney Palacio y
2. Trámite procesal
11. El 6 de marzo de 2026 2, l as señor as Nidia Milena Salazar Palacio y Fabiola Palacio , y los señores Leonardo Fabio Palacio, Hugo Ferney Palacio y William Rojas Palacios radicaron la acción de tutela de la referencia en la Rama Judicial, la cual fue repartida, en la misma fecha, al Juzgado Cuarenta y Nueve
Laboral del Circuito de Bogotá D.C. 3, correspondiéndole el expediente No. 11001-31-05-049-2026-10045-00.
12. En la misma fecha, la autoridad judicial referida resolvió 4: (i) Remitir de manera inmediata el expediente junto con sus anexos a la Sección de Revisión del Tribunal para la paz; (ii) por secretaria efectuar la remisión; (iii) notificar por vía electrónica el presente auto a la parte actora.
13. El 10 de marzo d e 2026, a través del ACTA.TSR.00000 73.20265, la SEJUD de la SR repartió el asunto a la Subsección Cuarta para su respectivo trámite.
14. En la misma fecha, mediante Auto SRT -AT-GAR-1706, la magistratura a cargo del asunto avocó conocimiento del trámite constitucional y corrió traslado de la demanda a la Ventanilla Única de la SEJEP, a la SDSJ y a su SEJUD, para que se pronunciaran sobre los hechos que dieron lugar a la acción e hicieran efectivo su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, la providencia ordenó la notificación de esta y la entrega de contraseñas de acceso al expediente judicial.
e hicieran efectivo su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, la providencia ordenó la notificación de esta y la entrega de contraseñas de acceso al expediente judicial.
15. El 13 de marzo de 2026, mediante Informe Secretarial No.
ISJ.TSR.0001136.20267, la SEJUD de la SR allegó al despacho a cargo del asunto las respuestas al Auto SRT -AT-GAR-170 de 10 de marzo de 2026, a la vez que, informó de las labores tendientes a la notificación de la providencia y la entrega de contraseñas del expediente judicial.
2 Folio No. 7 del Expediente Legali. 3 Folio No. 3 del Expediente Legali. 4 Folios 3-5 del Expediente Legali. 5 Folio 28 del Expediente Legali. 6 Folios No. 29 a 35 del Expediente Legali. 7 Folio No. 133 del Expediente Legali.Página 5 de 32
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16. Ahora, si bien la SEJUD de la SR informó que no se había recibido respuesta de la SDSJ al Auto SRT -AT-GAR-170 de 10 de marzo de 2026, dentro del expediente judicial es posible evidenciar que, con posterioridad al Informe Secretarial No. ISJ.TSR.0001136.2026 fue allegada la documentación respectiva por parte de la mencionada Sala de Justicia8.
del expediente judicial es posible evidenciar que, con posterioridad al Informe Secretarial No. ISJ.TSR.0001136.2026 fue allegada la documentación respectiva por parte de la mencionada Sala de Justicia8.
17. El 18 de marzo de 2026, mediante Auto SRT -AT-GAT-1859, la magistratura a cargo del asunto con base en las respuestas allegadas al trámite resolvió (i) vincular y correr traslado de la demanda a la UIA ; (ii) entregar contraseña de acceso al expediente judicial a la vinculada; y (iii) requerir a la SDSJ para que informara si había adelantado alguna gestión para el reconocimiento de la personería jurídica de los abogados Elkin Mario Uribe Isaza y Noe Arboleda Hurtado, así como si había recibido la documentación solicitada por medio de la Resolución No. 895 de 12 de marzo de 2026.
18. Ese mismo día, mediante Informe Secretarial No. ISJ.TSR. 0001226.202610, la SEJUD de la SR remitió al trámite constitucional las respuestas de la UIA y la SDSJ al Auto SRT-AT-GAR-185 de 18 de marzo de 2026.
3. Respuestas de la accionada y las vinculadas
3.1. Respuesta de la SEJEP11
19. A través de Oficio con radicado Conti No. 202603016301 de 12 de marzo de 202 6, la referida dependencia , después de hacer un recuento de los antecedentes del caso, dio respuesta a la acción de amparo señalando que, procedió a verificar las solicitudes objeto del trámite encontrando los siguientes
radicados:
de 202 6, la referida dependencia , después de hacer un recuento de los antecedentes del caso, dio respuesta a la acción de amparo señalando que, procedió a verificar las solicitudes objeto del trámite encontrando los siguientes radicados:
- 202201081644 del 14 de diciembre de 2022 por medio del cual los accionantes designaron a los señores Noe Arboleda Hurtado y a Elkin Mario Uribe Isaza como sus representaran. Respecto de esta, indicó que, la Ventanilla Única la remitió dicha a la UIA para que surtiera el trámite pertinente. ii. 202601011789 del 18 de febrero de 2026, por medio de la cual los accionantes indagaron acerca del estado de la petición radicada el
8 Folios No. 134 a 275 del Expediente Legali. 9 Folios No. 276 a 281 del Expediente Legali. 10 Folio No. 336 del Expediente Legali. 11 Folios No. 67 a 71 del Expediente Legali.Página 6 de 32
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Única requirió a los peticionarios para el envío de los anexos mencionados en el correo electrónico al no evidenciarlos, con lo que, una vez fueron recibidos, fueron cargados al radicado de la solicitud. Asimismo, manifestó que , dicha solicitud fue remitida a la SEJUD para su incorporación al expediente Legali.
20. Con base en dicha información, refirió que, a pesar de que la primera solicitud presentada por los accionantes fue categorizada y asignada a la UIA debido a un error humano por parte del proveedor SERVISOFT, al evidenciarse esto en el marco de la acción de tutela, la misma fue copiada a la Secretaría General Judicial -SEJUD Generalpara que surtiera el trámite pertinente.
21. Resaltó que, en el marco de las funciones de supervisión y mejora continua del proceso de Ventanilla Única y , a partir del análisis de experiencias operativas identificadas en vigencias anteriores, la Oficina Asesora de Gestión Documental ha venido fortaleciendo, desde el año 2023, los mecanismos de control, seguimiento y verificación asociados al proceso de categorización y direccionamiento de las comunicaciones oficiales que ingresan a la jurisdicción.
22. Ahora bien, en lo que respecta a la SEJEP, consideró que, no se cumplía con el requisito de inmediatez necesario para conocer del trámite constitucional. Al respecto, señaló que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que “ para que proceda la protección de dichas garantías a través del referido mecanismo de defensa judicial, la solicitud de amparo debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
Constitucional ha indicado que “ para que proceda la protección de dichas garantías a través del referido mecanismo de defensa judicial, la solicitud de amparo debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la alegada amenaza o vulneración de un derecho fundamental ”12, con lo que, después de referir los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional, estableció que, para el caso en concreto, no se encuentran criterios objetivos o de fuerza mayor ya sea por parte de los accionantes o de sus abogados, los cuales les hayan impedido dirigirse a esta Jurisdicción para indagar acerca de la petición presentada por estos.
23. Al respecto, reiteró que, han pasado más de tres años sin que los accionantes y sus abogados mostraran interés en la resolución de su petición, razón por la cual, es claro que la omisión dada por la falta de interés de estos excede con creces lo estipulado por la jurisprudencia constitucional en lo relacionado al cumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela.
12 Corte Constitucional. Sentencia SU 180 de 2012.Página 7 de 32
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24. Concluyó solicitando que se declarara que la SEJEP no había vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes y, por consiguiente, que se decretara la improcedencia de la acción de tutela al no cumplirse con el
24. Concluyó solicitando que se declarara que la SEJEP no había vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes y, por consiguiente, que se decretara la improcedencia de la acción de tutela al no cumplirse con el requisito de inmediatez.
3.2. Respuesta de la SEJUD de la SDSJ13
25. Mediante Oficio No. OFICIOSJ.SDSJ.0013312.2026 de 13 de marzo de 2026, con radicado Conti No. 202603016464, la SEJUD de la SDSJ , después de realizar un recuento de los hechos referidos por los accionantes en la solicitud de amparo, informó que, mediante la revisión del Sistema de Gestión Documental Conti fue posible establecer que , el 18 de febrero de 2026, el señor Elkin Mario Uribe Isaza allegó una solicitud con radicado Conti No.
202601011789.
26. En esta, de acuerdo con la SEJUD de la SDSJ, el solicitante, habría referido allegar los poderes para actuar en nombre y representación de los señores Hugo Ferney Palacios, Fabiola Palacio, Nidia Milena Salazar Palacio y William Rojas Palacio , siendo incorporada el 23 de febrero de 2026 por la SEJUD General a los expediente judiciales 0002185-05.2020.0.00.0001 del compareciente Jimmy Antonio Coral Burbano y 9002778 -12.2019.0.00.0001 del compareciente José Alejandro Forero Besil a cargo de un magistrado de la SDSJ.
Además, habría sido remitida al Grupo Apoyo Legal y Administrativo y al Equipo de Investigación Fiscales de la UIA.
compareciente José Alejandro Forero Besil a cargo de un magistrado de la SDSJ. Además, habría sido remitida al Grupo Apoyo Legal y Administrativo y al Equipo de Investigación Fiscales de la UIA.
27. Señaló que, en consecuencia, la SDSJ profirió la Resolución No. 895 de 12 de marzo de 2026, por medio de la cual resolvió , entre otras, requerir a los profesionales del derecho Elkin Mario Uribe Isaza y Noe Arboleda Hurtado, para que aportaran copia de su cédula de ciudadanía y tarjeta profesional.
28. Indicó que, en cumplimiento de sus competencias secretariales comunicó dicha resolución el 13 de marzo de 2026 , contando con las respectivas constancias de entrega a ambos abogados.
29. Consideró que se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto se había cumplido el fin último de la acción y, a la fecha, la irregularidad que dio lugar a esta sería inexistente.
3.3. Respuesta de la SDSJ14
13 Folios No. 108 a 111 del Expediente Legali.Página 8 de 32
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30. Por medio del Oficio con Radicado Conti No. 202603016544 de 12 de marzo de 2026 , la referida autoridad judicial dio respuesta al trámite constitucional informando que, mediante los expedientes digitales Legali No.
30. Por medio del Oficio con Radicado Conti No. 202603016544 de 12 de marzo de 2026 , la referida autoridad judicial dio respuesta al trámite constitucional informando que, mediante los expedientes digitales Legali No. 9002778-12.2019 y 0002185 -05.2020 se adelanta el proceso transicional del coronel (R) José Alejandro Forero Besil y el mayor (R) Jimmy Antonio Coral Burbano, los cuales se encuentran relacionados con el hecho ocurrido el 14 de mayo de 2005 en la vereda El Modin de Cartago (Valle del Cauca), donde fue asesinado el familiar de los accionantes . En consecuencia, indicó que, mediante Resolución No. 5847 de 14 de diciembre de 2021, fueron acreditadas las víctimas indirectas Hugo Ferney Palacio, William Rojas Palacio y Fabiola
Palacio.
31. Asimismo, después de realizar un recuento de las resoluciones proferidas dentro del trámite, señaló que, el 17 de diciembre de 2022, fue incorporada - únicamenteen el expediente digital Legali 0002185 -05.2020.0.00.0001 la solicitud de reconocimiento de personería de los abogados Noe Arboleda
Hurtado y Elkin Mario Uribe Isaza.
32. Advirtió que, el expediente digital Legali 9002778 -12.2019.0.00.0001 fue remitido a la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria para Comparecientes de la Fuerza Pública (Subsala Segunda), a través de la Resolución No. 2612 del 6 de agosto de 2024 , efectuándose la
No Sancionatoria para Comparecientes de la Fuerza Pública (Subsala Segunda), a través de la Resolución No. 2612 del 6 de agosto de 2024 , efectuándose la reasignación mediante Acta No. 108 de 14 de agosto de 2024.
33. A su vez, el expediente Legali No. 0002185-05.2020.0.00.0001 también fue reasignado a la Subsala Segunda mediante Resolución No. 56 del 16 de enero
de 2025 , realizándose efectivamente mediante Acta No. 9 de 28 de enero de 2025.
34. El despacho de la SDSJ que ofreció la respuesta i nformó que, dado que la solicitud objeto del amparo únicamente fue incorporada al expediente judicial No. 0002185-05.2020.0.00.0001, sólo habría conocido de ella a partir de la reasignación efectuada, esto es, desde el 28 de enero de 2025, con lo que, no tendría responsabilidad por las omisiones provenientes de otro despacho de la
Sala de Justicia.
35. Manifestó que, con el fin de darle trámite a la solicitud, profirió la Resolución No. 895 del 12 de marzo de 2026, por medio de la cual se resolvió:
14 Folios No. 134 a 138 y 304 a 306 del Expediente Legali.Página 9 de 32
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PRIMERO: REQUERIR a los abogados Elkin Mario Uribe Isaza , identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.571.219, y Noe Arboleda Hurtado, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.273.057, para que, en el término de tres (3) días hábiles, suministren al despacho copia de sus documentos de identidad y tarjeta profesional de abogado, a fin de poder reconocer su personería jurídica y que puedan ejercer la representación judicial de las víctimas indirectas Hugo Ferney Palacio, William Rojas Palacio y Fabiola Palacio, en atención al contenido de la presente decisión.
SEGUNDO: REQUERIR a los señores Elkin Mario Uribe Isaza y Noe Arboleda Hurtado para que remitan al despacho, en los términos del artículo 3° de la Ley 1922 de 2018, la prueba sumaria de la condición de víctimas indirectas de Judivi Jander Palacio Bueno y Nidia Milena Salazar Palacio, tendiente a la acreditación como víctimas indirectas del asesinato del menor H.A.P., ocurrido el 14 de mayo de 2005 en la vereda El Modín de Cartago (Valle del Cauca).
TERCERO: REQUERIR al señor Hugo Ferney Palacio para que, en el término de tres (3) días hábiles, informe al despacho si es su voluntad ser representado por los abogados Elkin Mario Uribe Palacio y Noe
TERCERO: REQUERIR al señor Hugo Ferney Palacio para que, en el término de tres (3) días hábiles, informe al despacho si es su voluntad ser representado por los abogados Elkin Mario Uribe Palacio y Noe Arboleda Hurtado, o si, en su defecto, prefiere ser representado por otro abogado de confianza o por la profesional del derecho asignada por el
SAAD Víctimas.
36. Ahora bien, la SDSJ dio respuesta al Auto SRT -AT-GAR-185 del 18 de marzo de 2026 mediante oficio con Radicado Conti No. 202603017751 , por medio del cual indicó que, la Resolución No. 895 del 12 de marzo de 2026 fue comunicada ese mismo día a los profesionales del derecho Elkin Mario Uribe Palacio y Noe Arboleda Hurtado , sin que se hubiera obtenido respuesta por parte de estos a la fecha.
37. Así, manifestó que aún no se encuentran en el expediente copias de los documentos de identidad ni de las tarjetas profesionales de los abogados, situación que imposibilita el reconocimiento de su personería jurídica en el marco de las diligencias.
38. Señaló que, las partes e intervinientes en los procesos tienen la obligación de atender los requerimientos efectuados mediante orden judicial , lo cual implica un cumplimiento oportuno de las cargas procesales. Al respecto, consideró que, la falta de aporte de los documentos exigidos no puede ser trasladada a la autoridad judicial como una presunta vulneración de derechos,Página 10 de 32
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trasladada a la autoridad judicial como una presunta vulneración de derechos,Página 10 de 32
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39. En consecuencia, solicitó a la SR no acceder al amparo solicitado a través de la demanda de la referencia.
3.4. Respuesta de la UIA15
40. Por medio de oficio de 18 de marzo de 2026, la referida dependencia dio respuesta al trámite constitucional informando que fue posible constatar que el radicado Conti No. 202201081644 se encontraba a cargo de un funcionario de la UIA desde el año 2022, en tanto los trámites relacionados con el compareciente José Alejandro Forero Besil fueron de su conocimiento.
41. Indicó que, “ por un error humano involuntario, no se advirtió oportunamente que el asunto correspondía a los poderes conferidos por los intervinientes especiales a su abogado de confianza ”16, con lo que, en virtud del trámite de tutela, el 18 de marzo de 2026 fue remitido el radicado Conti No. 202201081644 a la SEJUD
abogado de confianza ”16, con lo que, en virtud del trámite de tutela, el 18 de marzo de 2026 fue remitido el radicado Conti No. 202201081644 a la SEJUD General para el trámite correspondiente.
42. De otro lado, refirió que, el 18 de febrero de 2026, fue radicada una nueva petición que le fue asignada al mismo funcionario de la UIA, con lo que, una vez revisada la comunicación, se advirtió que esta correspondía a los poderes otorgados por los intervinientes especiales a su abogado de confianza , remitiendo de igual manera a la SEJUD General para su trámite el 18 de marzo de 2026.
43. Resaltó que, la autoridad competente para acreditar la calidad de víctima dentro del proceso dialógico es la magistratura, con lo que, las peticiones objeto del trámite deben ser resueltas por la Sala de Justicia competente.
44. En consecuencia, solicitó la desvinculación del trámite constitucional por no ser la autoridad competente para resolver el asunto.
15 Folios No. 301 a 303 del Expediente Legali. 16 Folio No. 302 del Expediente Legali.Página 11 de 32
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4. Pruebas relevantes que obran en el expediente17
- Correo electrónico de 14 de diciembre de 2022, en el que se evidencia que
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente17
- Correo electrónico de 14 de diciembre de 2022, en el que se evidencia que el profesional del derecho Noe Arboleda Hurtado remitió los poderes conferidos por los señores Hugo Ferney Palacio, Ju divi Jander Palacio
Buen, Fabiola Palacio, Nidia Milena Salazar Palacio y William Rojas Palacio18. ii) Correos electrónicos de 18 de febrero de 2026, por medio de los cuales el profesional del derecho Elkin Mario Uribe Isaza, reitera solicitud de reconocimiento de personería jurídica en virtud de poderes remitidos el 14 de diciembre de 202219. iii) Poder de la señora Nidia Milena Salazar Palacio conferido a los profesionales del derecho Elkin Mario Uribe Isaza y Noe Arboleda Hurtado20. iv) Poder de l señor William Rojas Palacio conferido a los profesionales del derecho Elkin Mario Uribe Isaza y Noe Arboleda Hurtado21. v) Poder de l señor Hugo Ferney Palacio Palacio conferido a los profesionales del derecho Elkin Mario Uribe Isaza y Noe Arboleda Hurtado22. vi) Poder de la señora Fabiola Palacio conferido a los profesionales del derecho Elkin Mario Uribe Isaza y Noe Arboleda Hurtado23. vii) Trazabilidad del radicado Conti No. 202201081644 de 14 de diciembre de 202224. viii) Trazabilidad del radicado Conti No. 202601011789 de 18 de febrero de 202225. ix) Resolución No. 895 de 12 de marzo de 2026 proferida por la SDSJ, junto con sus respectivas constancias de comunicación26.
202225. ix) Resolución No. 895 de 12 de marzo de 2026 proferida por la SDSJ, junto con sus respectivas constancias de comunicación26.
III. CONSIDERACIONES
17 Todas las pruebas fueron aportadas en copia digital. 18 Folio No. 13 del Expediente Legali. 19 Folios No. 14 a 17 del Expediente Legali. 20 Folios No. 73 a 77 del Expediente Legali. 21 Folios No. 78 a 80 del Expediente Legali. 22 Folios No. 81 a 83 del Expediente Legali. 23 Folios No. 86 a 88 del Expediente Legali. 24 Folio No. 89 del Expediente Legali. 25 Folio No. 91 del Expediente Legali. 26 Folios No. 112 a 132 del Expediente Legali.Página 12 de 32
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1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
45. En razón a que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene un carácter sui generis, transitorio y transicional con objetivos 27 y finalidades28 diferentes a los instituidos para la jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones de amparo está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.
de amparo está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.