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JEP - Sentencia SRT-ST-048 14-febrero-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-048 14-febrero-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA DE TUTELAS

SRT-ST-048/2019

Aprobada en Acta n.° 09 – SUB02/19 de Tutelas Bogotá, 14 de febrero de 2019

Radicación: 2019340020600057E Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia en primera instancia

Accionante: JESÚS ANTONIO SUÁREZ DAZA

Accionada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y

Secretaría Judicial

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponde dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor JESÚS ANTONIO SUÁREZ DAZA, en contra de “Jurisdicción Especial para la Paz. Magistrada Patricia Linares (sic)”, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2. Se trata del señor JESÚS ANTONIO SUÁREZ DAZA, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía n.° 71.002.217, quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué,

(Picaleña-Coiba). Página 1 de 17

III. IDENTIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

3. De la lectura de la queja interpuesta por parte del señor JESÚS

ANTONIO SUÁREZ DAZA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, se advierte que, a pesar de la mención genérica que se hace de esta Jurisdicción y de la magistrada Patricia Linares, la misma se dirige contra acciones y omisiones atribuidas a la Secretaría Ejecutiva, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y su Secretaría Judicial. En consecuencia, se resolvió la vinculación de las antes mencionadas, al tiempo que se dispuso correrles traslado del trámite constitucional1.

IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda

4. El señor JESÚS ANTONIO SUÁREZ DAZA señaló que fue condenado en diferentes trámites judiciales por las conductas punibles de (i) concierto para delinquir (dentro del radicado: 2010-05943-00) y (ii) homicidio en persona protegida (dentro de los radicados: 2010-00409-00 y 2011-0003200). Asimismo, expresó que se encuentra vinculado al proceso penal radicado con el n.° 2016-00015-00, el cual, afirmó, está pendiente de que se profiera sentencia condenatoria, también por el delito de homicidio en persona protegida2.

5. Acto seguido, puso de presente que las conductas punibles que originaron los diferentes trámites por él referenciados tienen relación directa con el conflicto armado, comoquiera que hizo parte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), específicamente de los Bloques Metro y Héroes de Granada, con injerencia en el oriente del departamento de Antioquia.

6. Manifestó que aproximadamente desde el mes de abril anterior remitió a esta Jurisdicción derecho de petición en el que comunicó su intención de acogerse a esta Jurisdicción, en consecuencia, le fue notificado concepto favorable de verificación de requisitos y se le envió acta de 1 C.O. fl. 11. 2 C.O. fl. 6.

Página 2 de 17 sometimiento, la cual suscribió y reenvió, sin obtener respuesta alguna, a pesar de su insistencia con otra petición.

7. Finalmente, alegó que reúne los requisitos exigidos por la Ley 1820 de 2016 para la obtención de los beneficios allí contemplados, razón por la que asegura se ha prolongado indebidamente su detención y visto agravada su situación jurídica.

8. A manera de pretensión consignó3: (…) [S]olicito (…), investigar y resolver a mi favor la causa o el motivo de la prolongación indebida (sic) de poder obtener el goze

(sic) de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, Decreto 277 de 2017. Y de una vez por todas dar claridad a mis pretensiones y que no se siga agravando mi situación jurídica. 4.2. Trámite de la acción de tutela 4.2.1. Recepción y reparto

9. El trámite constitucional fue radicado inicialmente el 16 de enero de la presente anualidad ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que resolvió remitirlo a esta colegiatura4 mediante providencia del 18 de enero siguiente5. Así, recibido el 30 de enero y sometido a reparto por la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión el

pasado 31 de enero, le correspondió su conocimiento a la Subsección Segunda de Tutelas6. 3 C.O. fl. 7. 4 Sobre el particular, vale mencionar que, aunque el señor JESÚS ANTONIO SUÁREZ DAZA invocó en su escrito la acción de habeas corpus, también hace referencia a la presunta vulneración de derechos fundamentales como el de igualdad, petición y debido proceso, motivo por el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió el asunto a esta Jurisdicción, para lo de su competencia, en tanto se cuestiona su omisión en la atención de las diferentes solicitudes elevadas por el accionante, al tiempo que se remitió el asunto a la Oficina Judicial de Ibagué – Sección Reparto, para lo de su competencia en lo que a la acción de habeas corpus se refiere. Al respecto ver el informe secretarial del 17 de enero de 2019 (C.O. fl. 4) y la providencia del 18 de enero siguiente, proferida por la mencionada autoridad judicial (C.O. fl. 2 ). 5 C.O. fl. 2 y ss. 6 Ver informe secretarial n.° 00186. C.O. fl. 10. Página 3 de 17 4.2.2. Auto de avocamiento

10. Por auto del 1 de febrero de 2019 se AVOCÓ el conocimiento de la acción promovida en contra de esta Jurisdicción, al tiempo que se dispuso la vinculación de i) la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, ii) su Secretaría Judicial y iii) la Secretaría Ejecutiva de la JEP, autoridades a las

cuales se les corrió traslado del escrito de tutela para que hicieran uso de su derecho de defensa y contradicción7. 4.3. Respuesta de las autoridades vinculadas 4.3.1. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas8

11. Mediante escrito identificado con radicado Orfeo n.° 20193400028623, la Secretaría Judicial de la SDSJ dio respuesta a la acción constitucional de tutela el día 5 de febrero de 2019, en los siguientes términos:

12. El cúmulo de peticiones ha desbordado su capacidad de trámite y respuesta, relacionada con la revisión, depuración, clasificación y agrupamiento, de acuerdo a criterios de organización previamente establecidos por la magistratura, de cada una de las solicitudes allegadas por los comparecientes de quienes tiene competencia para definir su sometimiento la SDSJ. Por tal razón, el 7 de diciembre anterior, en cumplimiento a lo ordenado en el auto TP-SA-011 de 2018, el presidente de la Sala presentó el “Plan Estratégico para afrontar la congestión en la Sala y Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas”, el cual se encuentra en su segunda fase de ejecución.

13. El Sistema de Gestión Documental Orfeo advirtió acerca de las solicitudes del 279 y 2910 de septiembre de 2018 en las que el señor JESÚS ANTONIO SUÁREZ DAZA solicitó su acogimiento a la JEP, de las cuales se hizo reparto a la SDSJ el 21 de enero de 2019 y con ocasión de la cual la 7 C.O. fl. 11. 8 C.O. fl. 24 y ss.

9 Radicada con el n.° Orfeo 20181510287522. 10 Radicada con el n.° Orfeo 20181510290622. Página 4 de 17 magistratura profirió la resolución n.° 00137, con radicado Orfeo n.° 20193310013403 del 22 de enero de 2019, en la que resolvió i) asumir el conocimiento de las peticiones del señor Suárez Daza, ii) no aceptar su sometimiento “en esta etapa procesal” y iii) requerir al compareciente para que subsane y allegue copia de las actuaciones y decisiones que comprometen su responsabilidad penal por conductas punibles presuntamente relacionadas con el conflicto armado interno. Decisión que le fue debidamente notificada al compareciente el 24 de enero siguiente en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué.

14. En consecuencia, estimó la Secretaría Judicial de la SDSJ que el señor JESÚS ANTONIO SUÁREZ DAZA tiene pleno conocimiento del estado de sus solicitudes y no se encuentra en un estado de incertidumbre, como alegó en el escrito de tutela.

15. Finalmente, advirtió que las solicitudes elevadas por el señor SUÁREZ DAZA tienen que ver con su eventual sometimiento a esta Jurisdicción y la posible concesión de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016, lo que evidencia que sus requerimientos versan sobre asuntos relacionados con trámites judiciales, de donde se sigue que deben ceñirse a dichos términos y no a las reglas del derecho de petición. 4.3.2. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas11

16. A través de escrito identificado con radicado Orfeo n.° 20193300028613, la SDSJ ejerció su derecho de defensa con fundamento en

los siguientes argumentos:

17. Consultado el sistema de gestión documental Orfeo se encontró, con relación al accionante, una solicitud con fecha de registro del 22 de junio de 2017 en la que, de un lado, solicitó la suscripción de acta de compromiso, al tiempo que manifestó haber pertenecido a las AUC. El asunto fue asignado por reparto del 21 de enero de 2019 a la SDSJ y mediante resolución n.° 000137 del 22 de enero siguiente, la SDSJ advirtió que el compareciente se abstuvo de allegar, junto con su solicitud, documentación que soporte su 11 C.O. fl. 46 y ss.

Página 5 de 17 dicho y que permita a esta Jurisdicción establecer si en su caso concurren los presupuestos de competencia personal, temporal y material que activan la facultad jurisdiccional de la JEP.

18. En consecuencia, además de asumir el conocimiento de las peticiones presentadas por el accionante y no aceptar todavía su sometimiento, en la providencia judicial referenciada se le requirió para que subsane la irregularidad puesta de presente y allegue copia de las actuaciones judiciales en las que se le procesó y condenó por conductas punibles presuntamente relacionadas con el conflicto armado interno.

19. Por lo anterior, para la SDSJ el pronunciamiento de fondo que se echa de menos dentro del trámite iniciado por el accionante ante esta jurisdicción, se debe a causas que le resultan imputables al peticionario, en tanto

pretende que se defina su sometimiento a la JEP sin acreditar los supuestos fácticos que soportan tal pretensión, lo que supone quebrantar el principio de la carga de la prueba, mismo del que no se encuentra exento el trámite de la acción constitucional de tutela.

20. Por último, frente a la presunta omisión de dar trámite a la solicitud, señaló que se presenta una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado. 4.3.3. Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz

21. En escrito identificado con el radicado Orfeo n.° 20191200053361, la SEJEP solicitó que se declare que no ha vulnerado derecho alguno del señor JESÚS ANTONIO SUÁREZ DAZA y por tanto se le desvincule del

presente trámite, con fundamento en que:

22. Mediante oficio con radicado Orfeo 20171200074061 del 2 de noviembre de 2017, se contestó al peticionario poniéndole de presente la diferencia entre la posibilidad de someterse a la JEP y la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, en el entendido de que se puede manifestar la intención de someterse a la JEP sin que de ello se siga el acceso Página 6 de 17 automático a los beneficios de la norma en comento. Adicionalmente, se le envió un formulario de sometimiento junto con la respuesta.

23. En ese sentido, advirtió que la SEJEP resolvió la solicitud presentada por el accionante, dentro del marco de las competencias transitorias que le fueron asignadas referente a las solicitudes de sometimiento.

24. Para concluir, adujo que los lineamientos de la Ley 1820 de 2016 tienen un ámbito de aplicación exclusivos frente a los miembros o colaboradores de las FARC-EP y algunos agentes del Estado, mientras que, según el Acto Legislativo 01 de 2017, el sometimiento a la JEP podría involucrar un universo de personas más amplio, como es el caso de los combatientes de las AUC, situación que, en todo caso, debe ser definida por la magistratura.

V. CONSIDERACIONES DE LA SUBSECCIÓN DE REVISIÓN 5.1. De la competencia y el trámite a seguir.

25. De acuerdo con la competencia establecida para la Sección de Revisión en el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta jurisdicción es competente en materia de tutela de acuerdo a dos (2)

criterios, a saber:

26. En función del sujeto accionado, esto es, los órganos de la JEP que hayan vulnerado, violen o amenacen derechos fundamentales.

27. Contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva, y se agoten previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, esto es, siempre que no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado12. 12 La Corte Constitucional, al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, mediante auto 222 del

18 de abril de 2018, estudió los factores que determinan la asignación de competencia en materia de tutela. Al respecto, expuso lo siguiente: “[…] 1. Ahora bien, se estima necesario precisar que, de conformidad con los artículos 86 y 8° transitorio (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) de Página 7 de 17

28. Téngase igualmente en cuenta que el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptaron las reglas de procedimiento para la JEP, reafirma esta asignación de competencia disponiendo además que el trámite se adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de

1991.

29. Bajo los anteriores criterios, en el caso concreto la Sección de Revisión afirma su competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto se atribuyen omisiones que involucran a varios de los componentes de la JEP como lo son la Sala de

Definición de Situaciones Jurídicas, su Secretaría Judicial y la Secretaría Ejecutiva. 5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución

30. Del escrito de tutela se desprende que el señor JESÚS ANTONIO SUÁREZ DAZA reclamó la falta de respuesta, en término, a sus múltiples solicitudes de sometimiento, encaminadas a obtener libertad transitoria, condicionada y anticipada, así como a la renuncia de la acción penal o algún tratamiento penal diferenciado.

31. Ahora bien, aun cuando el tutelante invocó en su escrito la

vulneración de varios derechos fundamentales, como son los de igualdad, petición y debido proceso, se advierte que su reclamación se centró en censurar la ausencia de contestación dentro del plazo establecido por el ordenamiento a sus solicitudes de sometimiento y de libertad. Por esto, en la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos12; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz12 y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”12 en los términos establecidos en la jurisprudencia (…)”. Página 8 de 17 virtud de las facultades oficiosas que le asisten al juez de tutela, concluye esta Subsección que se debe analizar el presunto quebrantamiento del último derecho fundamental mencionado.

32. En tal orden de ideas, atendiendo que la queja versó sobre la probable

vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la presunta inactividad en que pudo incurrir la Sala de Definición de Situaciones Jurídica y su Secretaría Judicial, el análisis se limitará a la actuación desplegada por estas autoridades, toda vez que la Secretaría Ejecutiva de la JEP se limitó a responder las peticiones que, de acuerdo con las competencias transitorias que le fueron atribuidas, estaban a su cargo, explicándole al accionante las condiciones de su eventual sometimiento a la JEP, al tiempo que le facilitó el formato de la respectiva acta, para que fuera estudiada posteriormente por la magistratura.

33. De este modo, la Subsección deberá responder el siguiente problema jurídico: ¿Lesionaron la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y su Secretaría Judicial el derecho fundamental al debido proceso del señor JESÚS ANTONIO SUÁREZ DAZA en relación con la presunta falta de respuesta a sus solicitudes de sometimiento a la JEP y de libertad transitoria, condicionada y anticipada?

34. Así las cosas, se tiene que para la resolución del asunto planteado es necesario establecer, en consideración al escrito de tutela y a las facultades oficiosas del juez para interpretar la demanda, los siguientes aspectos: i) la entidad de la acción de tutela; ii) el alcance del derecho fundamental al debido proceso; iii) la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en el caso concreto. 5.2.1. De la entidad de la acción de tutela

35. La acción de tutela fue instituida por el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo judicial que garantiza a toda persona la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Con esta acción el

Constituyente puso al servicio de quienes habitan el territorio nacional un instrumento sencillo y de fácil empleo para obtener el respeto eficaz de los Página 9 de 17 bienes jurídicos inalienables afectados por ejercicio ilegal o arbitrario de las autoridades públicas, o por el despliegue abusivo de ciertos poderes privados, siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa o que, excepcionalmente existiendo este, el mismo no resulte eficaz para evitar un perjuicio irremediable. En estos eventos, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para conjurar la eventual vulneración de derechos fundamentales.

36. El propósito fundamental de esta acción es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren13. 5.2.2 El alcance del derecho fundamental al debido proceso

37. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política que consagra su aplicabilidad a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas en el ordenamiento14. En la sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional reiteró las garantías mínimas del debido proceso así: a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades

administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida 13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 1998 14 Señala la norma: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio (...) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Página 10 de 17 por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la

Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.

38. Así pues, de acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra que las providencias de las autoridades judiciales se profieran dentro de un término razonable sin dilaciones injustificadas.

39. En tal orden, bajo el entendido de que las solicitudes de carácter judicial deben tramitarse de conformidad con el procedimiento propio de la actuación que las regula y que, dentro de ésta, el término previsto por el ordenamiento para resolver ocupa un lugar primordial, no decidir en el tiempo previsto constituye un quebrantamiento al debido proceso15. 15 Esta postura fue reiterada por la Corte Constitucional en sentencia T-215A del 2011. En aquella oportunidad se sostuvo que “la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.

Página 11 de 17

40. Ahora bien, la Corte Constitucional ha entendido que existe

justificación probada y razonable cuando:

(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley16.

41. A este respecto, tanto la jurisprudencia interamericana17 como la de la Corte Constitucional, han establecido que para hablar de dilación injustificada se debe considerar las circunstancias particulares de la autoridad judicial que tiene a su cargo la actuación, tales como: “(i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) la complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal”18.

42. Por tal motivo, la demora en decidir los asuntos objeto de estudio sin motivo probado y razonable será catalogada como una dilación injustificada que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. De donde, solo se predicará la existencia de mora cuando el lapso con el que cuenta el funcionario judicial para resolver no se corresponde con lo que la jurisprudencia y doctrina ha denominado plazo razonable. 16 Corte Constitucional, Sentencia T441 de 2015. 17 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, sentencia del 29 de enero de 1997, párrafo 77. Recuérdese que la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, artículo 8.1., aplicable de manera directa en el orden interno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93 Superior, señala que: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-1249 de 2004. Página 12 de 17 5.2.3. La presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso -plazo razonable en el caso concreto

43. De acuerdo con los hechos y las pruebas aportadas a este expediente y teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas líneas atrás, se observa que el señor JESÚS ANTONIO SUÁREZ DAZA presentó el 21 de noviembre de 2017, ante la Secretaría Ejecutiva, formato de sometimiento debidamente diligenciado, con el objeto de obtener libertad transitoria, condicionada y anticipada, así como la renuncia de la persecución penal, beneficios de los que estima ser beneficiario, a pesar de la aclaración que previamente le hizo el Secretario Ejecutivo sobre la diferencia entre la posibilidad de someterse a la JEP como miembro de las AUC y la titularidad de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016.

44. Posteriormente, el 18 de mayo de 2018, la SEJEP entregó a la Secretaría Judicial General el documento denominado “El Informe” el cual contenía la

información y documentación relativa a todas aquellas personas que manifestaron su voluntad de someterse a esta Jurisdicción en ejercicio de las competencias transitorias asignadas al Secretario Ejecutivo para esos efectos. En dicho informe y en la base de datos anexa al mismo, se encuentra relacionado lo pertinente a la solicitud de acogimiento y de obtención de beneficios penales formulada por el señor SUÁREZ DAZA19.

45. Consta, asimismo, que el 27 y el 29 de septiembre anterior la Oficina del Alto Comisionado Para la Paz remitió a esta jurisdicción una petición20 del accionante en las que indagaba por el estado de sus solicitudes.

Posteriormente, mediante acta general n.° 001 del 21 de enero de 2019, la Secretaría Judicial de la SDSJ repartió el asunto, correspondiendo su conocimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, autoridad que, en proveído del 22 de enero siguiente21, resolvió i) asumir el conocimiento de las peticiones del señor SUÁREZ DAZA, ii) abstenerse de aceptar su sometimiento en esta etapa procesal y iii) requerirlo para que, en un término de cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación, subsane y allegue 19 C.O. fl. 55. 20 Con radicado Orfeo n.° 20181510287522. 21 Providencia que, se reitera, fue debidamente notificada al accionante el 24 de enero de 2019. Página 13 de 17 copia las resoluciones de acusación y sentencias de primera y segunda instancia de los procesos judiciales de los que, afirma, se han adelantado en

su contra por su presunta pertenencia a las AUC, toda vez que ninguna de las solicitudes elevadas por el accionante ante esta Jurisdicción fueron acompañadas de dicha documentación22.

46. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el cumplimiento del plazo razonable, en su intervención en el presente trámite la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y su Secretaría Judicial pusieron de presente el grado de congestión que ha sobrevenido desde que el 15 de marzo de 2018 la Secretaría Ejecutiva de la JEP entregó a la Secretaría Judicial General un total de 6.474 solicitudes.

47. Las referidas autoridades coincidieron en enfatizar sobre la escasez de personal, tanto como de recursos técnicos y logísticos para enfrentar esa circunstancia y los esfuerzos realizados para contrarrestarla, entre ellos, el establecimiento, por parte de la magistratura, de unos criterios de organización y racionalización del trabajo para el reparto de solicitudes, acorde con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1820 de

2016.

48. La SDSJ y su Secretaría Judicial concordaron en que no obstante el empeño por conjurar la situación, el flujo de solicitudes se mantiene constante e, incluso, ha incrementado, lo que imposibilita efectuar con mayor celeridad su reparto, tanto más si se trata de aquellas que, como la del señor JESÚS ANTONIO SUÁREZ DAZA, por acudir como ex miembro de las AUC, deben ceder frente a las solicitudes de ex miembros o colaboradores de las FARC-EP o integrantes de la Fuerza Pública y que, en todo caso, han de ser tramitadas acorde con el orden de llegada (criterio

cronológico).

49. En el caso que se examina, es preciso considerar que el señor SUÁREZ DAZA se presentó en calidad de ex integrante de las AUC. Entonces, si se tienen en cuenta las directrices sentadas para la organización y racionalización del trabajo y se toma nota de lo afirmado por la Secretaría 22 C.O. fl. 50 y ss.

Página 14 de 17 Judicial de la SDSJ en su respuesta, en el sentido de que según el Plan Estratégico de Descongestión las solicitudes allegadas por quienes se presenten en calidad de terceros se incluyen en el grupo correspondiente a la actividad segunda de la fase dos, que iniciaría reparto en los meses de enero a marzo, atendiendo el criterio cronológico, puede concluirse que las autoridades vinculadas se encuentran dentro del plazo razonable para resolver la solicitud del accionante.

50. Adviértase que tanto la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, como su

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