JEP - Sentencia SRT ST 048 2026 25 marzo 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 048 2026 25 marzo 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500245-18.2026.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN QUINTA SENTENCIA SRT-ST-48 / 2026 Bogotá, Veinticinco (25) de marzo de 2026 Expediente Legali: 1500245-18.2026.0.00.0001 Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: Cristian Andrés Cortés Bolaños Accionada y vinculadas: Sala de Amnistía o Indulto, su Secretaría Judicial, Sección de Revisión del Tribunal para la Paz y Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Cristian Andrés Cortés Bolaños en contra de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Al trámite se vinculó a la Secretaría Judicial de la SAI (SEJUD-SAI), al despacho sustanciador de revisión de probidad de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) y al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (J4EPMSN). II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de la demanda1 1 Folio 12 y ss. del expediente digital Legali.2
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2. El señor Cristian Andrés Cortes Bolaños, quien se identifica con la cédula de ciudadanía n.° 1.075.251.102, por intermedio de apoderado judicial2 interpuso acción de tutela en contra de la SAI con las siguientes pretensiones3: PRIMERA: Muy respetuosamente solicito al señor Juez, se sirva tutelar el derecho fundamental a la petición y acceso a la administración de justicia (sic). SEGUNDA: En virtud de lo anterior sirva ORDENAR a JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ (JEP) Que, resuelvan la solicitud de nulidad conforme a lo planteado (sic). TERCERO: Todo ello, con el fin de garantizar los derechos de mi prohijado que al día de hoy se encuentra privado de la libertad, la cual debe ser resuelta en el menor tiempo posible. 3. Como sustento de sus pretensiones, explicó que el 17 de marzo de 2025, su abogado, presentó solicitud de nulidad por indebida notificación de la Resolución SAI-A-OI-I-JCP-0033-2025 de 21 de enero de 2025. En esa oportunidad requirió dejar sin efectos todo lo actuado en el expediente a partir del 28 de enero de 2025 y, en consecuencia, notificar en debida forma la citada providencia. Indicó que ha transcurrido casi un año y no se ha resuelto su memorial. En orden a lo anterior, adujo que se le están vulnerando los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia. 4. El demandante precisó que en el año 2017 obtuvo la libertad condicionada y que su caso
pasó a conocimiento de la JEP. Expresó que el 21 de octubre de 2025 fue capturado por orden del J4EPMSN, con sustento en que la SAI había revocado los beneficios concedidos. El solicitante indicó que su proceso, en la actualidad, se encuentra en la SR en revisión de probidad, ante la cual solicitó el 27 de enero de 2026 que se impulsara la actuación, atendiendo el tiempo transcurrido y la urgencia de resolver el caso. 2.2. Trámite de la acción de tutela 5. La acción constitucional fue remitida a la JEP por la Oficina de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus de Neiva, mediante correo electrónico del 9 de 2 El abogado Juan Sebastián Suárez Silva, con cédula de ciudadanía n.° 1075224252 y tarjeta profesional n.° 355563. 3 Folio 12 del expediente digital Legali.3
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marzo de 20264. Luego, fue asignada a la Subsección Quinta de la SR el 10 de marzo siguiente, mediante ACTA.TSR.0000074.20265. Por Auto SRT-AT-CH-087 del 11 de marzo de 20266, el despacho sustanciador avocó conocimiento de la acción de tutela y, entre otras cosas, vinculó a la SEJUD-SAI, al despacho sustanciador de la revisión de probidad de la SR y al J4EPMSN. Además, requirió a la accionada y a las vinculadas que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la demanda. 6. Luego, con informes n.° ISJ-TSR.0001129.20267 y n.° ISJ-TSR.0001140.20268 del 13 y 16 de marzo de 2026, la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD-SR) dio cuenta de las respuestas allegadas. 2.3. Respuestas allegadas 2.3.1. Sala de Amnistía o Indulto (SAI)9 7. En síntesis, la SAI explicó que, mediante Resolución SAI-AOI-I-JCP-0033-2025 del 21 de enero de 2025, entre otras cosas, resolvió inadmitir el trámite de beneficios transicionales que adelantaba frente al demandante, en relación con el proceso penal n.° 41001600071620100074700. Además, revocó el beneficio de libertad condicionada que le había concedido la Jurisdicción Ordinaria (JO) y remitió su caso a la SR para que llevara a cabo el estudio de probidad frente a la amnistía que le había otorgado la JO. Todo esto, bajo la consideración de que no concurrían los factores de competencia de la JEP. 8. La SAI agregó que, de conformidad con la Sentencia Interpretativa -SENIT3, la anterior providencia fue notificada por estado del 28 de
que le había otorgado la JO. Todo esto, bajo la consideración de que no concurrían los factores de competencia de la JEP. 8. La SAI agregó que, de conformidad con la Sentencia Interpretativa -SENIT3, la anterior providencia fue notificada por estado del 28 de enero de 2025, por lo que quedó ejecutoriada el 31 de enero siguiente, sin que se interpusieran recursos. De manera que, el 4 de febrero de 2025, la SEJUD-SAI comunicó lo decidido al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (J6EPMSI), para que materializaran los efectos de la revocatoria de libertad. 4 Folio 1 del expediente digital Legali. 5 Folio 15 del expediente digital Legali. 6 Folio 16 y ss. del expediente digital Legali. 7 Folio y ss. del expediente digital Legali. 8 Folio 982 del expediente digital Legali. 9 Folio 45 y ss. del expediente digital Legali.4
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9. De otro lado, la SAI puso de presente que mediante Auto RPBTD-GAR-718 del 24 de octubre de 2025, la SR le remitió, entre otras, una solicitud de nulidad presentada por la defensa del demandante en contra de la Resolución SAI-AOI-I-JCP-0033-2025 del 21 de enero de 2025. Por tal motivo, el 27 de octubre siguiente solicitó a la SR que remitiera el expediente contentivo del trámite de beneficios, a efectos de resolver lo requerido por el señor Cristian Andrés Cortés. 10. La sala de justicia precisó que, una vez se le trasladó el expediente el 31 de octubre de 2025, constató que desde el 17 de marzo de anterior se había presentado el memorial con solicitud de nulidad. En este, también se requirió dejar sin efectos la actuación desde el 28 de enero de ese año, para que se procediera a notificar en debida forma la Resolución SAI-AOI-I-JCP-0033-2025 al accionante. Bajo ese panorama, la SAI explicó que expidió la Resolución SAI-AOI-D-JCP-0223-2026 de 12 de marzo de 2026, en el sentido de rechazar de plano, por ser manifiestamente infundada, inconducente e impertinente, la nulidad propuesta. 11. Para concluir, la SAI manifestó que la referida providencia se encuentra surtiendo el trámite de notificación y que el amparo constitucional debe ser negado. Además, destacó que el demandante estuvo representado por otro apoderado judicial diferente al que solicitó la nulidad y que, en todo caso, la defensa del señor Cortés ha tenido acceso al expediente. Finalmente, precisó que el requerimiento del accionante es judicial y que, por lo tanto, no guarda relación con el derecho fundamental de petición. 2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto
en todo caso, la defensa del señor Cortés ha tenido acceso al expediente. Finalmente, precisó que el requerimiento del accionante es judicial y que, por lo tanto, no guarda relación con el derecho fundamental de petición. 2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD-SAI)10 12. En síntesis, la SEJUD-SAI reiteró lo expuesto por la sala de justicia accionada en su respuesta, ampliando algunos detalles del trámite de beneficios transicionales adelantado en relación con el accionante. Destacó que el asunto fue sometido a reparto el 10 de junio de 2022, por lo que el 1° de julio de 2022 el despacho sustanciador dispuso ampliar información. Agregó que en el curso de la actuación se expidieron 11 providencias adicionales, incluida la Resolución SAI-AOI-I-JCP-0033-2025 del 21 de enero de 2025, cuya notificación es cuestionada por el señor Cortés Bolaños y la Resolución SAI-AOI-D-JCP10 Folio 243 y ss. del expediente digital Legali.5
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0223-2026 del 12 de marzo de 2026 que rechazó de plano la solicitud de nulidad. Frente a esa última decisión, puso de presente que fue comunicada por correo electrónico al demandante y a su apoderado, pero que también se notificó mediante estado del 16 de marzo de 2026. Finalmente, pidió su desvinculación del trámite constitucional. 2.3.3. Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR)11 13. El despacho sustanciador de la SR en el trámite de revisión de probidad hizo una síntesis del proceso penal en el que se condenó al accionante por los delitos de tentativa de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con terrorismo, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, y daño en bien ajeno. Explicó que el 21 de junio de 2017, la JO le concedió amnistía de iure por las últimas 2 conductas punibles referidas, mientras que por las demás le concedió la libertad condicionada. 14. De otro lado, reiteró lo expuesto por la SAI en cuanto a la inadmisión por competencia del trámite de beneficios, la revocatoria de la libertad condicionada y la remisión de las diligencias para revisión de probidad de la amnistía de iure. Frente a esto último, indicó que el asunto le fue asignado el 13 de febrero de 2025, razón por la cual lo avocó el 28 de febrero siguiente. Destacó que ha expedido diversas providencias, siendo la última el Auto RPBTD-GAR -156 de 5 de marzo de 2026, con el que se corrió traslado a las partes e intervinientes del proceso para que solicitaran y presentaran las pruebas que consideraran pertinentes. 15. En cuanto a la solicitud de nulidad contra la Resolución SAI-AOI-I-JCP-0033-2025,
de 2026, con el que se corrió traslado a las partes e intervinientes del proceso para que solicitaran y presentaran las pruebas que consideraran pertinentes. 15. En cuanto a la solicitud de nulidad contra la Resolución SAI-AOI-I-JCP-0033-2025, precisó que no fue presentada ante la SR, ni incorporada al trámite de revisión de probidad. Al respecto, indicó que esta fue radicada en el expediente de la SAI que le había sido trasladado, razón por la cual informó la situación a esa sala de justicia mediante proveído del 24 de octubre de 2025. 16. Para concluir, manifestó que en el trámite de revisión de probidad no se encuentra ninguna solicitud pendiente de resolver, resaltando que no le
11 Folio 72 y ss. del expediente digital Legali.6
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corresponde pronunciarse frente a la nulidad planteada. En consecuencia, solicitó que se niegue el amparo constitucional frente a la SR. 2.3.4. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (J4EPMSN)12 17. El J4EPMSN también hizo una síntesis del proceso penal, del trámite de vigilancia de la condena que le fue impuesta al señor Cortés Bolaños, así como de la actuación adelantada por la SAI y por la SR. Explicó que el 13 de junio de 2025 emitió orden de captura en contra del demandante, la cual se materializó el 21 de octubre siguiente. Que, por tal razón, el accionante alegó que debía estar en libertad hasta que se defina el trámite de revisión de probidad, pero que, en auto de esa misma fecha, negó lo solicitado. Agregó que esa providencia fue impugnada y que el recurso, aunque concedido, se encuentra pendiente de ser resuelto. 18. Precisado lo anterior, sostuvo que sus acciones y omisiones no se encuentran comprometidas con la alegada vulneración de derechos fundamentales, relacionadas con la nulidad de una providencia expedida por la SAI. 2.4. Concepto del Ministerio Público13 19. En síntesis, el agente del Ministerio Público precisó que, en virtud de la oficiosidad que le asiste al juez de tutela, la controversia debe ser abordada desde la óptica de los derechos fundamentales al debido proceso judicial y de acceso a la administración de justicia.
En relación con los hechos objeto de análisis, resaltó que desde el 10 de marzo de 2025 el señor Cortés Bolaños manifestó el cambio del profesional que ejerce su representación judicial y que este último fue quien, el 17 de marzo siguiente, presentó nulidad frente a la notificación de la Resolución SAI-AOI-I-JCP-0033-2025, la cual puso de presente que conocía. 20. En la vista fiscal se resaltó que el demandante siempre ha estado asistido por profesionales del derecho para ejercer su representación en la JEP. De otro lado, cuestionó que la acción de tutela cumpla con el presupuesto procesal de 12 Folio 503 y ss. del expediente digital Legali. 13 Folio 477 y ss. del expediente digital Legali.7
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inmediatez ya que el señor Cortés Bolaños fue capturado en octubre de 2025 y solo hasta este momento solicitó el amparo constitucional de sus derechos. Finalmente, el Ministerio Público pidió que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda y que se declare su improcedencia. III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia 21. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la SR es competente en materia de tutelas respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales, así como contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado. 22. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la SR tiene competencia para conocer el asunto, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela. Esto, en la medida en que los hechos y pretensiones de la demanda señalan a un órgano de esta jurisdicción como presunto responsable de la vulneración de derechos fundamentales alegada. 23. De otro lado, como se indicó en los antecedentes, al trámite de la acción de tutela se vinculó al J4EPMSN, autoridad ajena a la JEP. Al respecto, debe decirse que la SR también es competente para pronunciarse frente a sus
derechos fundamentales alegada. 23. De otro lado, como se indicó en los antecedentes, al trámite de la acción de tutela se vinculó al J4EPMSN, autoridad ajena a la JEP. Al respecto, debe decirse que la SR también es competente para pronunciarse frente a sus acciones y omisiones. Así lo ha aceptado de manera pacífica la Corte Constitucional, en el sentido de que esta instancia judicial “está facultada para conocer las pretensiones de amparo que se dirigen contra cualquier otra entidad pública o, incluso, particulares”14 en virtud del fuero de atracción que le asiste. Se destaca15: 14 Corte Constitucional. Auto 361 de 2019. 15 Ibidem.8
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Por ello, cuando por el factor subjetivo de competencia la Jurisdicción Especial para la Paz conoce de una solicitud de amparo que se dirige contra múltiples autoridades, aún si estas no fueron señaladas directamente por el accionante, sino que comparecieron al proceso por conducto de la debida integración del contradictorio, está en la obligación de examinar de forma completa todas las pretensiones presentadas por el actor. 3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 24. Antes de abordar el fondo del asunto, la subsección advierte que en este trámite se cumple lo concerniente a: 1. La legitimación por activa, ya que la acción fue presentada, mediante apoderado, por el señor Cristian Andrés Cortés Bolaños, quien es el titular de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados. 2. La legitimación por pasiva, dado que se demandó a la SAI en consideración a que es el órgano de esta jurisdicción que expidió la providencia cuya notificación es cuestionada por el accionante y frente a la cual se solicitó nulidad mediante memorial que no había sido atendido cuando se presentó la acción de tutela. Además, se vinculó a la SEJUD-SAI dado que su gestión se ve comprometida en el impulso del expediente a cargo de la sala de justicia demandada y en la notificación de las decisiones que esta expide, razón por la cual no se accederá a su solicitud de ser desvinculada. También se vinculó al despacho sustanciador de la revisión de probidad de la SR, trámite en el que se discute si debe revocarse la amnistía de iure concedida
al señor Cortés Bolaños. Finalmente, se integró al contradictorio al J4EPMSN con el objeto de aclarar los hechos de la demanda, sin embargo, se le desvinculará en razón a que su gestión no se ve comprometida frente a la nulidad alegada ni respecto de la probidad que adelanta la SR. 3. La inmediatez, dado que la nulidad por indebida notificación fue planteada el 17 de marzo de 2025 y, desde entonces, el demandante se encuentra a la expectativa de obtener un pronunciamiento que atienda9
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sus inquietudes. Frente a este presupuesto, el Ministerio Público planteó que no se satisfacía, con sustento en que desde la captura del señor Cortés Bolaño, realizada en octubre de 2025, había transcurrido un tiempo considerable sin presentar la acción de tutela. Al respecto, es importante precisar que la controversia no se circunscribe a la privación de la libertad del accionante, de manera que esa sola circunstancia no debe ser considerada para determinar el cumplimiento de este requisito de procedibilidad. En todo caso, lo expuesto en la demanda da cuenta de que la afectación de los derechos fundamentales invocados sigue vigente. Además, el accionante ha ejercido mecanismos ordinarios de defensa esperando una respuesta, lo que evidencia su atención inmediata al asunto. Por lo tanto, la acción presentada el 9 de marzo de 2026 lo fue dentro de un término prudencial y razonable, si se considera la naturaleza jurisdiccional del trámite que se da a este tipo de requerimientos. 4. La subsidiariedad, dado que, la demandante no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para solicitar el pronunciamiento que echa de menos, ni para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia frente a la irregularidad que, a su juicio, se incurrió la notificación de la Resolución SAI-AOI-I-JCP-0033-2025. En consecuencia, este requisito de procedibilidad se encuentra satisfecho, en virtud de la naturaleza de la pretensión. 3.3. Pruebas relevantes para decidir la controversia 25. Al presente trámite constitucional las partes aportaron
diferentes documentos. Sin embargo, en virtud de su relevancia, solo serán tenidos en cuenta para decidir la controversia los siguientes: 1. Resolución SAI-AOI-I-JCP-0033-2025 del 21 de enero de 202516. 2. Constancia de ejecutoria de la anterior decisión17. 3. Auto SRT-RPBTD-GAR-169 del 28 de febrero de 202518. 4. Auto SRT-RPBTD-GAR-277 del 30 de abril de 202519. 5. Memorial de impulso al 16 Folio 51 y ss. del expediente digital Legali. 17 Folio 396 del expediente digital Legali 18 Folio 84 y ss. del expediente digital Legali. 19 Folio 141 y ss. del expediente digital Legali.10
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trámite de probidad del 21 de octubre de 202520. 6. Auto SRT-RPBTD-GAR-718 del 24 de octubre de 202521. 7. Oficio de radicado Conti n.° 202503073872 del 27 de octubre de 2026 en el que la SAI solicita a la SR la remisión del expediente22. 8. Auto SRT-RPBTD-GAR-765 del 26 de noviembre de 202523. 9. Auto SRT-RPBTD-GAR-156 del 5 de marzo de 202624. 10. Memorial con solicitud probatoria dentro del trámite de probidad del 6 de marzo de 202625. 11. Solicitud de nulidad del 17 de marzo de 202526. 12. Resolución SAI-AOI-D-JCP-0223-2026 de 12 de marzo de 202627. 3.4. Planteamiento del problema jurídico 26. Al juez de tutela le asisten amplias facultades oficiosas para determinar la controversia constitucional que se le pone de presente. En ese sentido, la subsección advierte que en el asunto de la referencia se debe establecer si se han vulnerado los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Cristian Andrés Cortés Bolaños. Esto, en consideración a que, de un lado, los hechos expuestos en la demanda contrastados con los elementos de juicio recaudados dan cuenta de una posible afectación de las garantías procesales del accionante relacionadas con la indebida notificación de una providencia y sus consecuencias en el ejercicio de su derecho a la defensa. 27. La
anterior situación fue expuesta en la solicitud de nulidad cuya respuesta se echaba de menos al momento de radicación del escrito de tutela. Toda esta situación en conjunto amerita un pronunciamiento del juez constitucional para examinar si en la actuación adelantada por la SAI, después de expedida la Resolución SAI-AOI-I-JCP-0033-2025 del 21 de enero de 2025, se han respetado las garantías procesales que le asisten al señor Cortés Bolaños. 28. De otro lado, el demandante también reclama el impulso del trámite de revisión de probidad que adelanta la SR para determinar si la amnistía de iure que le fue concedida por la JO debe o no ser revocada. En consecuencia, la 20 Folio 155 y ss. del expediente digital Legali. 21 Folio 160 y ss. del expediente digital Legali. 22 Folio 179 y ss. del expediente digital Legali. 23 Folio 181 y ss. del expediente digital Legali. 24 Folio 191 y ss. del expediente digital Legali. 25 Folio 202 y ss. del expediente digital Legali. 26 Folio 5 y ss. del expediente digital Legali. 27 Folio 425 y ss. del expediente digital Legali.11
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subsección también debe determinar si la SR ha desconocido el plazo razonable con el que cuenta para decidir al respecto. 29. Finalmente, dada la naturaleza judicial de las pretensiones, se descarta la posible afectación del derecho fundamental de petición. 3.5. Sobre el alcance de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso 30. El derecho de acceso a la administración de justicia está consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política de 1991, entendido también como el derecho a una tutela judicial efectiva y de acudir ante los jueces para resolver los litigios jurídicos, “con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”28. Conforme con lo dispuesto por la Corte Constitucional29: El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. 31. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política que consagra su aplicabilidad en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales
y formales establecidas en el ordenamiento. De acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra que las providencias de las autoridades judiciales se profieran por el juez natural dentro de un término razonable, sin dilaciones injustificadas, de acuerdo con las normas procedimentales previamente establecidas y sean notificadas a sus destinatarios. Esto último a efectos de garantizar el derecho a la defensa. Sobre este punto, en la Sentencia T-261 de 2025, la Corte Constitucional recordó que: 28 Consejo de Estado. Sentencia del 10 de marzo de 2011. Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01061-01(AC) 29 Sentencia T-687 de 2015.12
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Desde sus inicios este Tribunal ha sostenido que la notificación en debida forma asegura, en primer lugar, que la persona a quien le concierne una determinación esté enterada del sentido de aquella. Esto resulta crucial para ejercer los derechos de defensa y contradicción, porque desde ese momento se define -con fecha ciertala transmisión oficial de la respectiva información y se activa para el afectado la posibilidad de hacer uso de los medios jurídicamente idóneos para la salvaguarda de sus intereses. 32. De otro lado, frente al plazo razonable para adoptar decisiones judiciales, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha encontrado justificada la tardanza, a partir de los criterios fijados por la jurisprudencia interamericana, relativos a la complejidad del asunto, el impulso procesal efectivamente dado a la solicitud y las particularidades de cada trámite30. En la sentencia TP-SA 045 de 27 de febrero de 2019, señaló que -se destaca-: 23. Los parámetros que definen la razonabilidad del plazo son los siguientes: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales o administrativas y (iv) la afectación de la situación jurídica de la persona involucrada. De manera que, si la dilación o retardo de la decisión no encuentra justificación en alguno o algunos de los anteriores criterios, se producirá una vulneración al plazo razonable, que es expresión del derecho fundamental al debido proceso. 3.6. Sobre la posible afectación de derechos fundamentales en el caso concreto 3.6.1. En relación con el trámite adelantado por la SAI 33. Como se advirtió en la delimitación del problema jurídico, los hechos expuestos en la demanda contrastados con los elementos de juicio recaudados dan cuenta de una posible afectación de derechos fundamentales, que va más allá de la falta
En relación con el trámite adelantado por la SAI 33. Como se advirtió en la delimitación del problema jurídico, los hechos expuestos en la demanda contrastados con los elementos de juicio recaudados dan cuenta de una posible afectación de derechos fundamentales, que va más allá de la falta de respuesta a la solicitud de nulidad presentada el 17 de marzo de 2025. El relato de la demanda pone de presente que, a juicio del señor Cortés Bolaños, sus garantías procesales se vieron lesionadas con la ausencia de notificación personal de la Resolución SAI-AOI-I-JCP-0033-2025 del 21 de enero de 2025. Por tal motivo, el 17 de marzo de 2025 formuló la nulidad de la 30 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP-SA 023 de 2018, TP-SA 031 de 2019, TP-SA 033 de 17 de enero de 2019 y TP-SA 034 de 23 de enero de 2019.13
EXPEDIENTE: 1500245-18.2026.0.00.0001
actuación con el propósito de retrotraerla hasta el acto procesal de la notificación. Sin embargo, hasta el 9 de marzo de 2026, cuando se presentó la acción de tutela, no se había atendido su requerimiento. 34. Lo anterior evidencia un panorama complejo que amerita que este juez colegiado constitucional examine las actuaciones surtidas en el trámite adelantado por la sala de justicia accionada, después de expedida la Resolución SAI-AOI-I-JCP-0033-2025 del 21 de enero de 2025. Así, lo primero que debe resaltarse es que en esa providencia se resolvió “INADMITIR POR INCOMPETENCIA el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con el proceso penal con radicado No. 41001600071620100074700 adelantado en contra del señor Cristian Andrés Cortés” -se destaca-31. También se revocó la libertad condicionada que le había concedido la JO respecto a ese expediente. 35. De manera que, para precisar la modalidad de notificación de esa providencia judicial, es necesario remitirse a lo considerado en la SENIT 3 de 2022. Al respecto, la subsección advierte que la referida resolución se pronunció sobre los factores de competencia de la JEP en el caso del accionante, para concluir que estos no concurrían y que su trámite de beneficios debía ser inadmitido. Por lo tanto, se debe dar aplicación a la siguiente subregla establecida por la SA en la sentencia interpretativa antes mencionada -se destaca-: 250. En el marco de los trámites individuales, la primera providencia que puede dar lugar
a la interacción con los comparecientes o los aspirantes a serlo —y que, por ende, debe serles notificada personalmente—, no es sólo aquella a través de cual se inician formalmente los trámites transicionales, es decir, aquellas en las que se verifican los factores de competencia de la Jurisdicción o en la que, en el caso de los comparecientes voluntarios, se abre a intercambio dialógico —como ocurre en relación con la notificación a las víctimas—, sino también la que rechaza la actuación por abierta y ostensible incompetencia de la JEP, o la que, antes de iniciar formalmente el trámite, lo requiere para la realización de alguna actuación, por ejemplo, complementar la solicitud. En estos últimos casos es obvio que, aún cuando el trámite no haya comenzado formalmente, el aspirante a compareciente debe ser notificado personalmente, según el caso, o de la providencia mediante la cual se rechazó su solicitud —pues tie