JEP - Sentencia SRT ST 048 26 febrero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 048 26 febrero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEGUNDA
SRT-ST-048/2025
Aprobada en Acta No. 018 – SUB02/25 Bogotá D.C., 26 de febrero de 2025
Radicación: 1500143-30.2025.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de tutela de primera instancia
Accionante: Laureano Real
Accionada: Vinculadas:
Requerida: Jurisdicción Especial para la Paz Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Oficina de Bonos Pensionales del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP de Minhacienda) Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a proferir la sentencia que en derecho corresponda, con ocasión a la acción de tutela
1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a proferir la sentencia que en derecho corresponda, con ocasión a la acción de tutela interpuesta por el señor LAUREANO REAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición , al debido proceso, derecho a la igualdad, seguridad social y seguridad jurídica1.
1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP – LEGALI. Expediente No. 1500143-30.2025.0.00.0001 (Expediente Legali). Fls. 22-45.Página 2 de 27
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II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. La acción fue instaurada a nombre propio por el señor LAUREANO REAL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.057.718.
III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA Y LAS VINCULADAS
3. La demanda fue dirigida en contra de la JEP, por lo que se decidió vincular a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP), a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A (AFP Porvenir S.A.), a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP de Minhacienda). Asimismo, se dispuso requerir a la
Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)2.
IV. ANTECEDENTES
4.1. Hechos de la demanda
y Crédito Público (OBP de Minhacienda). Asimismo, se dispuso requerir a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)2.
IV. ANTECEDENTES
4.1. Hechos de la demanda
4. En el escrito de tutela, e l accionante dijo que nació el 29 de octubre de 1957, que actualmente tiene 68 años (sic), y se encuentra afiliado al Fondo de Pensiones y CesantíasPorvenir (AFP Porvenir S.A.). Mencionó que, según el resumen de su historial laboral, cuenta con 625 .42 semanas de cotización.
Añadió que, por tener la edad , pero no contar con las semanas mínimas de cotización que son exigibles para adquirir la pensión de vejez , debe acudir a la figura de devolución de saldos. Para este efecto , precisó , debe estar marcado en la Planilla Integral de Liquidación de Aportes (PILA) como subtipo de cotizante “no obligado a cotizar a pensión por edad”.
5. Asimismo, refirió que dicha marcación solo la puede hacer el empleador, a través de su operador de PILA. Además, resaltó que por su edad no está obligado a cotizar en los regímenes pensionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2° del Decreto 7 58 de 1990 y el artículo 61 de la Ley 100 de 1993. Con todo, aclaró que puede efectuar aportes en la PILA con destino a la seguridad social en salud y en riesgos laborales, como trabajador dependiente.
2 Expediente Legali. Fls. 47-54.Página 3 de 27
destino a la seguridad social en salud y en riesgos laborales, como trabajador dependiente.
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6. Igualmente, señaló que el 27 de enero de 2025 radicó una petición ante su empleador, solicitando se marque en la P ILA como subtipo cotizante “ no obligado a cotizar a pensión por edad ”, en virtud de su edad y por no tener la posibilidad de completar las semanas necesarias para adquirir una pensión de vejez. Dijo que e l 31 de enero del año en curso , la JEP le dio respuesta manifestando que no era posible acceder a su petición, teniendo en cuenta que las cotizaciones a pensión son de carácter obligatorio durante la vigencia de la relación laboral, conforme lo prevé el artículo 17 de la Ley 100 de 1993. Por último, señaló que le contestaron que no se encuentra dentro de la excepción que señala la Ley para dejar de cotizar a pensión.
7. Seguidamente, el señor LAUREANO REAL dijo que no compartía la respuesta, pues la normatividad colombiana cuenta con unas excepciones para las personas que no tuvieron la posibilidad de completar las semanas de cotización para obtener una pensión de vejez. Adujo que ni sus fuerzas ni sus ingresos le darían para seguir cotizando hasta cumplir los 81 años, edad en la que posiblemente podría adquirir su pensión.
8. En la misma línea, mencionó que, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, la exclusión de cotizar a pensión se encuentra prevista en el
que posiblemente podría adquirir su pensión.
8. En la misma línea, mencionó que, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, la exclusión de cotizar a pensión se encuentra prevista en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, referida a los pensionados por invalidez y a las personas que al entrar en vigor el sistema tuvieron 55 años o más de edad.
Con lo anterior, el accionante reitera que sí se encuentra dentro de las excepciones.
9. Como pretensiones 3 solicitó (i) que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la igualdad, seguridad social y seguridad jurídica, como mecanismo directo , o transitorio , para la debida protección de los derechos enunciados ; y pidió (ii) ordenar a la JEP, representada legalmente por el magistrado Alejandro Ramelli Arteaga, que dentro de los 48 horas siguientes a la notificación del fallo marque en la PILA como subtipo de cotizante “ no obligado a cotizar a pensión por edad ”, en virtud de que cuenta con 67 años y no cuenta con posibilidad de completar las semanas suficientes para acceder a la pensión.
3 Expediente Legali. Fl. 25.Página 4 de 27
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10. Con el escrito de tutela anexó lo siguiente:
(i) Derecho de petición del 27 de enero de 20254. (ii) Respuesta del derecho de petición del 31 de enero de 20255. (iii) Copia de su historia laboral emitida por Porvenir6.
(i) Derecho de petición del 27 de enero de 20254. (ii) Respuesta del derecho de petición del 31 de enero de 20255. (iii) Copia de su historia laboral emitida por Porvenir6. (iv) Fotocopia de su Cédula de Ciudadanía7.
4.2. Trámite de la acción de tutela
11. La acción fue radicada inicialmente ante la Rama Judicial el 10 de febrero de 2025 por correo electrónico8 . Posteriormente, el 11 del mismo mes, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá
D.C. (Juzgado 3PCFC de Bogotá D.C.) dispuso mediante Auto T -2025-00020 la remisión de manera inmediata de la acción a la SR de la JEP 9. Por tanto, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR), mediante acta de reparto TSR.0000050.2025 del 12 de febrero de 202510, asignó a esta Subsección la señalada tutela.
12. Con Auto SRT-AT-AMG-083 del 13 de febrero de 202 511, esta Subsección d ecidió avocar el conocimiento del asunto, conformar el contradictorio y correr traslado al extremo pasivo para el ejercicio del derecho a la defensa y contradicción, de lo que dará cuenta el acápite siguiente de esta providencia.
13. El 1712 y 1813 de febrero de 2025, con informe s secretariales números ISJ.TSR.0000821.2025 y ISJ.TSR.0000861.2025, la SEJUD SR allegó información sobre el cumplimiento del auto de avocamiento, junto con las respuestas remitidas al presente trámite.
ISJ.TSR.0000821.2025 y ISJ.TSR.0000861.2025, la SEJUD SR allegó información sobre el cumplimiento del auto de avocamiento, junto con las respuestas remitidas al presente trámite.
4 Expediente Legali. Fls. 29-32. 5 Expediente Legali. Fl. 33. 6 Expediente Legali. Fls. 34-44. 7 Expediente Legali. Fl. 45. 8 Expediente Legali. Fl. 6. 9 Expediente Legali. Fls. 13-18 y 19-20. 10 Expediente Legali. Fl. 46. 11 Expediente Legali. Fls. 47-54. 12 Expediente Legali. Fl. 318. 13 Expediente Legali. Fl. 490.Página 5 de 27
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4.2.1.1. La Oficina de Bonos Pensionales de Minhacienda
14. El 17 de febrero de 202514, mediante radicado No. 2-2025-009434, la OBP de Minhacienda, dio respuesta al requerimiento formulado en el avocamiento del presente trámite , indicando que todos los trámites relacionados con el reconocimiento, liquidación, emisión , redención de bonos pensionales y correcciones de la historia laboral, deben realizarse por medio de la administradora en donde se encuentre afiliado el señor LAUREANO REAL , que para su caso corresponde a la AFP Porv enir S.A. , fondo donde se encuentra afiliado.
correcciones de la historia laboral, deben realizarse por medio de la administradora en donde se encuentre afiliado el señor LAUREANO REAL , que para su caso corresponde a la AFP Porv enir S.A. , fondo donde se encuentra afiliado.
15. Asimismo, dijo que el accionante no tiene derecho al bono pensional, dado que, conforme a la solicitud de fecha 27 de diciembre de 2024, realizada por la AFP Porvenir S.A., Minhacienda reporta que el afiliado no cumple con el requisito legal de haber cotizado al Sistema General de Pensiones las 150 semanas (Art. 115 de la Ley 100 de 1993) para que haya lugar a reclamar válidamente un bono pensiona l. Precisó que dicha información fue corroborada en el sistema de Liquidación Provisional “Temporal” el día 17 de febrero de 2025.
16. Mencionó que la AFP Porvenir S.A. ha efectuado nueve solicitudes de liquidación provisional para un eventual bono pensional. No obstante, señaló que ninguna de estas se ha procesado, debido a que no se registra el ingreso de la historial laboral del afiliado. Además, indicó que en el archivo laboral masivo certificado por el presidente de Col pensiones (antes ISS) , el aquí accionante no registró un solo día de cotizaciones a tal entidad.
17. Explicó que la AFP Porvenir S.A. debe verificar las certificaciones de los lugares donde los afiliados han laborado sin haber cotizado en Colpensiones
(antes ISS) , las cuales deben ser expedidas por medio del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), conforme a lo establecido en el Decreto 726 de 2018.
14 Expediente Legali. Fls. 72-100.Página 6 de 27
Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), conforme a lo establecido en el Decreto 726 de 2018.
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18. Reiteró que, su dependencia responde por la liquidación, emisión, expedición, redención, pago, anulación o cupones de bonos pensionales con base en las solicitudes que realice Colpensiones o las AFPS , más no por la definición de los derechos pensionales, ni por lo relacionado con la corrección, construcción o actualización de la historia laboral de los afiliados al Sistema General de Pensiones, pues no es de su competencia.
19. Relató que, verificado el sistema , el señor LAUREANO REAL se encuentra afiliado a la AFP Porvenir S.A., que hace parte del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), donde para que le sea otorgada una pensión se tiene en cuenta el capital que se haya acumulado en su cuenta de ahorro, sumadas las cotizaciones que haya efectuado mes a mes, los rendimientos financieros de las mismas y el bono pensional, cuando hay lugar a este. En la misma respuesta, refirió que cuando el capital resulta insuficiente para financiar una pensión en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, la AFP evalúa si el afiliado cumple con los requisitos de edad (57 años mujeres o 62 años hombres ) y semanas cotizadas (1.150), a fin de que pueda acceder a la garantía de pensión mínima de que trata el a rtículo 65 de la mencionada Ley.
mujeres o 62 años hombres ) y semanas cotizadas (1.150), a fin de que pueda acceder a la garantía de pensión mínima de que trata el a rtículo 65 de la mencionada Ley.
20. Adujo que, frente a la actualización de la historial laboral del accionante, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 726 del 26 de abril de 2018, norma que permite a lo s empleadores certificar tiempos laborados, cotizados y salarios con destino a la emisión de bonos pensionales o para el reconocimiento de pensiones, por medio del Sistema CETIL, en reemplazo de los formatos 1, 2 y 3 referidos en el artículo 3° del Decreto 013 de 2001 . En suma, frente a los tiempos laborados en entidades públicas , no cotizados a Colpensiones, es carga de cada empleador para quien el accionante prestó sus servicios, expedir las respectivas certificaciones de información labora l y salarios, conforme lo señala el mencionado Decreto.
21. Afirmó que desconoce el total de las semanas que ha cotizado el accionante desde el 1° de mayo de 2012, cuando se afilió al RAIS . Asimismo, reiteró que la AFP Porvenir S.A., es la única que conoce si su afiliado hizo o no cotizaciones a pensión en dicho régimen.Página 7 de 27
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22. Invocó que se dé la carencia actual de objeto por no existir vulneración de derecho fundamental alguno por parte de Minhacienda , dada su falta de competencia. Adicionalmente, p untualizó que le corresponde a la AFP
22. Invocó que se dé la carencia actual de objeto por no existir vulneración de derecho fundamental alguno por parte de Minhacienda , dada su falta de competencia. Adicionalmente, p untualizó que le corresponde a la AFP Porvenir S.A. solicitar a Colpensiones, si llegare a resultar procedente, la corrección y actualización de la historia laboral del accionante , para que realizado lo anterior, Colpensiones remita la información pertinente por medio del archivo laboral masivo que periódicamente suministra a Minhacienda, y con base en el cual se liquidan, emiten, expiden y redimen los bonos pensionales de los afiliados al RAIS.
23. En igual sentido, precisó que le corresponde a la AFP Porvenir S.A., en caso de ser necesario , adelantar las gestiones encaminadas a la consecución de las certificaciones laborales de empleadores no cotizantes al ISS . Una vez expedida ésta, la AFP pued e adelantar el proceso de verificación , y si las mismas se encuentran correctamente elaboradas, proced er a registrar la información en el Sistema Interactivo de Bonos Pensionales.
24. En ese sentido, solicitó que se desestime la acción de tutela en contra de la OBP de Minhacienda, porque el accionante no ha tramitado derecho de petición alguno ante esa oficina, relacionado con los hechos que la presente acción. También mencionó que, se abstiene de pronunciarse sobre las pretensiones, pues esto le corresponde a la JEP y a la AFP Porvenir S.A., y no a ellos, por no estar dentro de sus competencias. Por último, insistió que la OBP no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante. Po r lo que solicitó se desestime n las pretensiones contenidas en la presente tutela y se declare improcedente.
a ellos, por no estar dentro de sus competencias. Por último, insistió que la OBP no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante. Po r lo que solicitó se desestime n las pretensiones contenidas en la presente tutela y se declare improcedente.
25. Con la respuesta, anexó los siguientes:
(i) Comprobante de la Administradora en donde se encuentra afiliado el accionante15. (ii) Liquidación provisional de fecha 27 de diciembre de 202416. (iii) Liquidación provisional “Temporal” de fecha 17 de febrero de 202517.
15 Expediente Legali. Fl. 90. 16 Expediente Legali. Fl. 98-100. 17 Expediente Legali. Fls. 91-93.Página 8 de 27
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(iv) Mensaje de error que arroja el sistema18. (v) Solicitudes de liquidación provisional elevadas por la AFP Porvenir S.A.19 (vi) Resumen de su historia laboral20 con la Nación.
4.2.1.2. El accionante LAUREANO REAL
26. El 17 de febrero de 202521, el accionante LAUREANO REAL atendió al requerimiento que se le hiciera en el auto de avocamiento, informando que se acercó a las oficinas de Po rvenir S.A., para diligenciar los formatos y poder solicitar la devolución de saldos , pero recibió una respuesta verbal en la que le dicen que no le pueden tramitar la devolución de saldos , dado que tiene que estar desmarcado de la planilla PILA por la edad. Afirmó que el mencionado fondo no le ha emitido respuesta por escrito. Por último, dijo que
le dicen que no le pueden tramitar la devolución de saldos , dado que tiene que estar desmarcado de la planilla PILA por la edad. Afirmó que el mencionado fondo no le ha emitido respuesta por escrito. Por último, dijo que no ha solicitado la pensión, pues no cumple con los requisitos mínimos.
27. El mismo día22 el señor LAUREANO REAL allegó una ampliación de su respuesta, señalando que radicó un derecho de petición a la AFP Porvenir S.A., solicitando la devolución de saldo, a lo que obtuvo como respuesta que tenía que contar con un reporte de novedad de retiro. Asimismo, le indicó los demás requisitos para acceder a la devolución de saldos.
28. Anexó los siguientes documentos a su respuesta:
(i) Copia del derecho de petición ante la AFP Porvenir S.A., del 25 de septiembre de 202423. (ii) Respuesta de la AFP Porvenir S.A., del 10 de octubre de 202424. (iii) Respuesta al requerimiento realizado en el auto de avocamiento del presente trámite25
18 Expediente Legali. Fl. 94. 19 Expediente Legali. Fl. 95. 20 Expediente Legali. Fls. 96-97. 21 Expediente Legali. Fls. 101-102. 22 Expediente Legali. Fls. 302-306. 23 Expediente Legali. Fl. 304. 24 Expediente Legali. Fls. 305-306. 25 Expediente Legali. Fl. 102.Página 9 de 27
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4.2.1.3. La AFP Porvenir S.A.
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4.2.1.3. La AFP Porvenir S.A.
29. El 17 de febrero de 2025 26, la AFP Porvenir S.A. respondió que no se evidenció solicitud de pensión por parte del accionante. También, señaló que el capital ahorrado en la cuenta de ahorro individual de l accionante no le permite acceder a la pensión de vejez de la que trata el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, pues el señor LAUREANO REAL no tiene historia laboral válida para bono pensional.
30. Asimismo, mencionó que el accionante radicó un derecho de petición el 25 de septiembre de 202 4, solicitando la “entrega de bono pensional” más no devolución de saldos. Dijo que, en respuesta del 10 de octubre de 2024, se le precisó al actor los requisitos para realizar devolución de saldo.
31. En consecuencia, solicitó en su respuesta la improcedencia de la presente acción, puesto que el actor se encuentra con un vínculo laboral vigente, lo que le exige a su empleador el seguir efectuando aportes al sistema de seguridad social en pensión , hasta que le sea otorgado un beneficio pensional, que aún no ha sido solicitado formalmente a la AFP Porvenir S.A.
Finalmente, refirió que el aquí accionante no allega prueba tendiente a demostrar que se encuentra ad portas de sufrir un perjuicio de naturaleza irremediable, insistiendo así, que se declare la improcedencia y se les desvincule del presente trámite.
32. Adjuntó como anexos los siguientes documentos:
demostrar que se encuentra ad portas de sufrir un perjuicio de naturaleza irremediable, insistiendo así, que se declare la improcedencia y se les desvincule del presente trámite.
32. Adjuntó como anexos los siguientes documentos:
(i) Copia del certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia del 7 de noviembre de 202427.
4.2.1.4. La Secretaría Ejecutiva de la JEP
33. El 17 de febrero de 2025 28, con radicado Conti No. 202503008567, la SEJEP dio respuesta expresando que , el 2 7 de enero de 2025, el accionante radicó un derecho de petición al que se le asignó la radi cación No.
26 Expediente Legali. Fls. 307-317. 27 Expediente Legali. Fls. 313-317. 28 Expediente Legali. Fls. 319-353.Página 10 de 27
E X P E D I E N TE : 1 50 0 14 3-3 0 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 202501004888, solicitando que se marcara en la PILA, como subtipo de cotizante (no obligatorio a cotizar pensión por edad), en razón a su edad y que no cuenta con la posibilidad de completar las semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez . Mencionó que e l 31 de enero del presente año dio respuesta a dicha petición con el radicado No. 202502001833, en la que se le indicó al señor REAL que no era posible acceder a su petición, debido a que las cotizaciones a pensión son de carácter obligatorio durante la vigencia de
respuesta a dicha petición con el radicado No. 202502001833, en la que se le indicó al señor REAL que no era posible acceder a su petición, debido a que las cotizaciones a pensión son de carácter obligatorio durante la vigencia de la relación laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de
1993. Precisándole, además que, no se encontraba dentro de las excepciones que señala la Ley para dejar de cotizar pensión.
34. Sostuvo que , la anterior respuesta es clara y de fondo , pues se le informan las razones por las que no fue posible acceder a su petición. Tal respuesta fue notificada el 31 de enero de 2025. Ahora, indicó que la JEP ha realizado todos los aportes al si stema de se guridad social en pensión AFP Porvenir S.A. , entidad a la que se encuentra afiliado el accionante, en cumplimiento de su deber legal. Sin embargó precisó que desconoce si este ha cotizado en otras entidades diferente al referido fondo.
35. Adicionó que, la acción de tutela no está llamada a prosperar , puesto que reiteraron que ya dieron respuesta pronta, oportuna, clara , de fondo, congruente y completa a cada una de las peticiones ele vadas por el aquí accionante. Así, insistió en que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor REAL y solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional.
36. A la anterior respuesta, adjuntó:
(i) Copia del derecho de petición del 27 de enero de 202529. (ii) Copia de la respuesta al derecho de petición , de fecha 31 de enero de 2025 , con radicado No. 20250200183330, con s us respectivas constancias de notificación.
(ii) Copia de la respuesta al derecho de petición , de fecha 31 de enero de 2025 , con radicado No. 20250200183330, con s us respectivas constancias de notificación.
29 Expediente Legali. Fls. 323-326. 30 Expediente Legali. Fls. 327-353.Página 11 de 27
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4.2.1.5. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
37. Colpensiones no ofreció respuesta al requerimiento que se le hizo en el auto que avocó el presente trámite tutelar.
4.2.2. Pruebas que obran en el Expediente
38. Fueron aportados los siguientes documentos:
(i) Copia del derecho de petición del 27 de enero de 202531. (ii) Copia de la respuesta al derecho de petición emitida por la dependencia de la SEJEP, de fecha 31 de enero de 2025, con radicado No. 20250200183332, con las respectivas constancias de notificación. (iii) Copia del derecho de petición presentado a la AFP Porvenir S.A., el 25 de septiembre de 202433. (iv) Respuesta de la AFP Porvenir S.A., del 10 de octubre de 202434. (v) Resumen de la Historia Laboral35 (vi) Fotocopia de su cédula de ciudadanía36 (vii) Respuesta del accionante al requerimiento realizado en el auto de avocamiento del presente trámite37 (viii) Comprobante de la Administradora en donde se encuentra afiliado el accionante38. (ix) Liquidación provisional de fecha 27 de diciembre de 202439.
(vii) Respuesta del accionante al requerimiento realizado en el auto de avocamiento del presente trámite37 (viii) Comprobante de la Administradora en donde se encuentra afiliado el accionante38. (ix) Liquidación provisional de fecha 27 de diciembre de 202439. (x) Liquidación provisional “Temporal” de fecha 17 de febrero de 202540. (xi) Solicitudes de liquidación provisional elevadas por la AFP Porvenir S.A.41
31 Expediente Legali. Fls. 323-326. 32 Expediente Legali. Fls. 327-353. 33 Expediente Legali. Fl. 304. 34 Expediente Legali. Fls. 305-306. 35 Expediente Legali. Fls. 34 – 44. 36 Expediente Legali. Fl. 45. 37 Expediente Legali. Fl. 102. 38 Expediente Legali. Fl. 90. 39 Expediente Legali. Fl. 98-100. 40 Expediente Legali. Fls. 91-93. 41 Expediente Legali. Fl. 95.Página 12 de 27
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(xii) Copia del certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia del 7 de noviembre de 202442.
V. CONSIDERACIONES
5.1. De la competencia de la Sección de Revisión
39. La SR es competente para conocer y pronunciarse de fondo frente a la acción de tutela impetrada, de conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 8º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, y en los artículos
39. La SR es competente para conocer y pronunciarse de fondo frente a la acción de tutela impetrada, de conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 8º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, y en los artículos 145 y ss. de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP). Es de advertir que esta jurisdicciónen materia de tutela - únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciale s que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.
40. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la SR se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, entre cuyas reglas se estableció:
(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una
acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.
42 Expediente Legali. Fls. 313-317.Página 13 de 27
E X P E D I E N TE : 1 50 0 14 3-3 0 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1
41. Debido a que el extremo pasivo de la acción de tutela lo integra la SEJEP que hace parte de la JEP, a las cuales se les atribuye una presunta afectación a derechos fundamentale s del accionante , y que a pesar de que esta fue presentada inicialmente ante la justicia ordinaria, la que la remitió a esta Jurisdicción, se verifica en el caso el cumplimiento de los factores objetivos y subjetivos arriba señalados43. Por lo anterior, se concluye que esta Subsección es competente para conocer la tutela impetrada por el señor LAUREANO REAL contra la JEP.
42. Ahora bien, en el presente trámite constitucional se encuentran vinculadas dos autoridades ajenas a esta jurisdicción, esto es, la OBP del Minhacienda y la AFP Porvenir S.A. Así como también fue requerida Colpensiones. Respecto a la competencia de la SR para conocer de esta acción constitucional frente a entidades externas a la JEP , y la improcedencia de la ruptura de la unidad procesal, la Corte Constitucional se ha pronunciado en
los siguientes términos:
constitucional frente a entidades externas a la JEP , y la improcedencia de la ruptura de la unidad procesal, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:
En este orden de ideas, es importante aclarar que la competencia subjetiva de la Jurisdicción Especial para la Paz no se opone a la jurisprudencia reiterada por esta Corporación según la cual “en sede de tutela las partes demandante y demandada pueden esta r compuestas por un número plural de personas, ya que la distinción singular que se hace de la parte accionada o accionante no excluye la opción de que la conformen una pluralidad de sujetos, constituyendo así un litisconsorcio, evento en el cual la contro versia de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez está integrada por una multiplicidad de sujetos, activos o pasivos, de tal manera que dicha discusión no pueda escindirse en tantas demandas aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se debe presentar como una sola, única e indivisible, respecto al conjunto de tales sujetos” 44. Admitir una regla diferente en el caso de las acciones de tutela en las que se cuestione una determinación de las autoridades de la jurisdicción especial para la paz, desconoce el mandato constitucional de competencia subjetiva de dicho tribunal. En consecuencia, tal mandato de competencia no puede entenderse, al mismo tiempo, como una prohibición de conocer las pretensiones
43 Corte Constitucional. Autos 621, 644 y 731 de 2018, 79 y 325 de 2019, y 234 de 2020.
44 Ver Auto 039 de 2016. En el mismo
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